TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240019201 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240019201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.050
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00192-01
RADICADO INTERNO: 22.050
DEMANDANTE: SUSANA GUARIN SAAVEDRA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
1. ANTECEDENTES
La señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE
La señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE LAUREANO PEÑA , a partir de la fecha de su fallecimiento que fue el 09 de diciembre de 2023, para que se condene al pago de las correspondientes mesadas, junto con su retroactivo, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación hasta que se haga efectivo el pago, costas y agencias en derecho, ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere:
- Que el extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 5029 de 2009 , reconoció pensión de vejez al señor JOSE LAUREANO PEÑA hasta su fallecimiento, el 09 de diciembre de 2023.
- Que la demandante contrajo nupcias con el causante el 23 de diciembre de 1973, en la parroquia San Luis Gonzaga de Cúcuta, con registro civil No 7966556 de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta. Señaló que, convivieron compartieron techo, lecho y mesa, existiendo unidad familiar, apoyo y socorro mutuo entre ellos; circunstancia que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del causante y que procrearon a: JOSE LAUREANO PEÑA GUARIN nacido el 05/11/1974, BRIGIDA PEÑA GUARIN nacida el 21/01/1976, RITA PEÑA
fallecimiento del causante y que procrearon a: JOSE LAUREANO PEÑA GUARIN nacido el 05/11/1974, BRIGIDA PEÑA GUARIN nacida el 21/01/1976, RITA PEÑA GUARIN nacida el 08/03/1978, MARIA DEL CARMEN PEÑA GUARIN nacida el 16/02/1980, LUIS DAVID PEÑA GUARIN nacido el (13/09/1982) y DIANA PATRICIA PEÑA GUARIN nacida el 08/01/1985.
- Que, con el fin de efectuar el cuidado y la protección de un bien inmueble de propiedad de la demandante, que quería ser invadido por terceras personas, la señora GUARIN SAAVEDRA, a partir del mes de noviembre del año 2021, empezó a pernoctar de forma esporádica en dicho inmueble, sin embargo, al paso de los días retornaba nuevamente a su hogar, a compartir techo, lecho y mesa con el
señor JOSE LAUREANO PEÑA.22.050
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- Indicó que, estuvo afiliada en salud como BENEFICIARIA del causante hasta el momento del fallecimiento de este último.
- Que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del causante . Sin embargo, la demandada en Resolución SUB 79961 del 07 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de su apoderado judicial, contestó la demanda indicando
cual resolvió NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de su apoderado judicial, contestó la demanda indicando frente a los hechos que estos se prueben. Se opuso a las pretensiones en la forma en que aparecen formuladas en el escrito de la demanda, argumentando que, la demandante no logro acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su deceso. Señaló qu e, dentro del expediente administrativo se encuentran declaraciones extraprocesales en las cuales manifiestan que el causante y la solicitante convivieron desde el 23 de diciembre de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2021, ya que la demandante, dos años antes de la muerte se fue a vivir un lote de su propiedad, por lo que, no se logró verificar una convivencia real y efectiva, dentro de los últimos 5 años de vida de la causante. Indicó que, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusió n en nómina del solicitante. Planteó como excepciones de mérito: Prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.
sobrevivientes más un mes adicional para la inclusió n en nómina del solicitante. Planteó como excepciones de mérito: Prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Identificación del Tema de Decisión
La sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, conforme los argumentos antes expuestos. se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la señora Susana Guarín Saavedra, tiene derecho a reconocimiento de la sustitución pensional causada por el señor José Laureano Peña (qepd), a partir del día 09 de diciembre de 2 023, a cargo de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra, el retroactivo pensional causado desde el 09 de diciembre de 2023 que se liquida hasta el 10 de noviembre de 2025, por la suma de treinta y tres millones seiscientos veinte mil ciento sesenta y seis pesos $33.620.166, y las mesadas que se sigan causando de manera vitalicia a la beneficiaria con las mesadas adicionales, los reajustes legales conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de pensionescon las mesadas adicionales, los reajustes legales conforme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones a descontar tanto de las mesadas retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud, en la forma en que se dejó expresado.
QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones, a reconocer y pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 08 de marzo de 2024 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.22.050
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SEXTO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones a pagar en favor de la señora Susana Guarín Saavedra las costas y agencias en derecho del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Remitir en consulta la presente decisión sino fuere apelada por resultar desfavorable a los intereses de la demandada, donde la nación es garante de conformidad al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.”
2.2 Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia La jueza a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
- Que el problema jurídico central a resolver por el despacho fue determinar si la señora Susana Guarín Saavedra tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge, el señor
- Que el problema jurídico central a resolver por el despacho fue determinar si la señora Susana Guarín Saavedra tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge, el señor José Laureano Peña, el 09 de diciembre de 2023, junto con los intereses de mora. • Expuso que se estableció que el causante falleció el 09 de diciembre de 2023, percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde 2009, que Susana Guarín Saavedra y José Laureano Peña contrajeron matrimonio mediante rito católico el 23 de diciembre de 1973 y que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional y este fue negado por Colpensiones en marzo de 2024. • Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, estableció que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero permanente supérstite debe haber convivido con el causante por al menos 5 años continuos antes de su muerte, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que cuando se tiene la calidad de cónyuge debió haber convivido durante 5 años en cualquier momento y que cuando el vínculo matrimonial vigente, incluso si existe separación de hecho, puede acreditarse en cualquier tiempo, postura reiterada en la jurisprudencia. • Que analizadas las pruebas obrantes en el plenario, los testimonios de las señoras María Fernanda, Luz Elena y Martha Cecilia, coincidieron en señalar que la demandante convivió con el señor José Laureano Peña en el Barrio Aeropuerto, que estuvieron casados, tuvieron seis hijos y que ella lo cuidó durante su
señoras María Fernanda, Luz Elena y Martha Cecilia, coincidieron en señalar que la demandante convivió con el señor José Laureano Peña en el Barrio Aeropuerto, que estuvieron casados, tuvieron seis hijos y que ella lo cuidó durante su enfermedad y discapacidad. Estos relatos fueron coherentes y precisos, acreditando una convivencia estable y prolongada, con víncul os afectivos y materiales, por lo que procedió a reconocer el derecho pensional. • Frente a la excepción de prescripción precisó que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas sí lo hacen en un término de tres años. Sin embargo, la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora en enero de 2024 interrumpió dicho término, por lo que el retroactivo no se encontraba afectado por la prescripción.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 De la parte demandada:
La apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:
- Que la señora Susana Guarín Saavedra no acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, la relación con el causante se extendió desde diciembre de 1973 hasta noviembre de 2021, y dos años antes del fallecimiento ella se trasladó a vivir en un lote de su propiedad, cesando la cohabitación. Expuso que la convivencia es un criterio que se mide con el presupuesto materiales y no formales, como el apoyo de la pareja, ayuda, afecto mutuo y la intención de generar
se trasladó a vivir en un lote de su propiedad, cesando la cohabitación. Expuso que la convivencia es un criterio que se mide con el presupuesto materiales y no formales, como el apoyo de la pareja, ayuda, afecto mutuo y la intención de generar familia como acción de permanencia. Por ello no solo se protege el interés jurídico22.050
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en la seguridad social, que sería la pensión, también la protección de la familia, con un trato real con vocación a la permanencia.
- En ese sentido, afirma que la demandante no demostró apoyo mutuo ni vida en común en los últimos años, lo que impide reconocer la pensión solicitada.
Además, cuestiona la condena por intereses moratorios, señalando que estos solo proceden respecto de mesadas reconocidas y no pagadas, lo cual no aplica en este caso, con fundamento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de esta, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
5. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
- Parte Demandante: El apoderado judicial de la parte demandante solicita confirmar integralmente la sentencia emitida por el A quo, por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, se condene en costas de segunda instancia
fallecimiento de su cónyuge JOSE LAUREANO PEÑA, condenando al pago de las mesadas causadas , intereses moratorios o indexación , costas y agencias en derecho
La jueza a quo, declaró que, la demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su cónyuge; estableciendo, que a partir de las pruebas documentales y testimoniales se verificó que el causante acreditó la convivencia ininterrumpida con la actora, desde su matrimonio el 23 de diciembre de 1973 hasta la fecha de su defunción el 09 de diciembre de 2023 y ordenó el pago de retroactivo, así como de intereses de mora.
Inconforme con las anteriores conclusi ones, la parte demandada solicit ó, que se revoque la condena alegando que Susana Guarín Saavedra no cumplió el requisito de convivencia, pues dejó de cohabitar con el causante dos años antes de su fallecimiento. Señaló que la convivencia debe ser continua y material al momento del deceso, no con años dispersos en el tiempo. Además, cuestionó la condena por intereses moratorios, indicando que solo proceden sobre mesadas reconocidas y no pagadas, lo cual no aplica en este caso.22.050
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De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: (i) que SUSANA GUARIN SAAVEDRA y JOSE LAUREANO PEÑA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 19 73; (ii) que JOSE LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta; y (iii) que JOSE
- Parte Demandante: El apoderado judicial de la parte demandante solicita confirmar integralmente la sentencia emitida por el A quo, por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, se condene en costas de segunda instancia a la apelante COLPENSIONES. Argumentó que la d emandante cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional tras el fallecimiento de su esposo, José Laureano Peña.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. DEL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente:
¿Si l a señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA en su condición de cónyuge, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de l señor JOSE LAUREANO PEÑA el 09 de diciembre de 2023? En caso afirmativo, determinar si es procedente la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. CONSIDERACIONES
En el presente caso, la señora SUSANA GUARIN SAAVEDRA , solicita que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge JOSE LAUREANO PEÑA, condenando al pago de las mesadas causadas , intereses moratorios o indexación , costas y agencias en derecho
contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 19 73; (ii) que JOSE LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta; y (iii) que JOSE LAUREANO PEÑA gozaba de la calidad de pensionado por vejez mediante Resolución No. 5029 de 2009, reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES.
Sustitución pensional
Por lo tanto, como quiera que el señor JOSE LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.”
Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perm anente supérstite,
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perm anente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante , en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018,
CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleolog ía y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleolog ía y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente , quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la v ida en comunidad entre esposos.” e incluso la Corte en esta misma sentencia menciona que no es necesario la existencia de lazos de afecto;
“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida , no puede convertirse en una causal para negar un derecho,22.050
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máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para amplia r las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”
De acuerdo a lo anterior, la Sala establece, que para ser considerado beneficiario
judicial a través de la interpretación para amplia r las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”
De acuerdo a lo anterior, la Sala establece, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del pensionado por vejez que fallece, no es exigible que haya convivido 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge y de haber vivido 5 años con el causante en cualquier momento, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Para el presente asunto, como se advirtió, se dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para los beneficiarios y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso, analizándola bajo los fundamentos de la sana critica, con el fin de establecer si efectivamente se logró acreditar la calidad exigida de Cónyuge, y la convivencia de por lo menos 5 años.
Documentales aportados por las partes: • Resolución No SUB 79961 del 07 de marzo de 2024 , expedida por COLPÉNSIONES, donde resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (página 01 -05, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (página 145 -149, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
01PrimeraInstancia; del expediente digital) (página 145 -149, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 27.890.888, a n ombre de Susana Guarín Saavedra (página 06, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
- Fotocopia de Cedula de Ciudadanía No 5.762.865, a nombre de José Laureano Peña (página 07, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expedi ente digital). • Acta de Matrimonio, expedida el 25 de enero de 2024, Libro 8, Folio 288, Acta 231, constando que JOSÉ LAUREANO PEÑA Y SUSANA GUARIN SAAVEDRA, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia San Luis Gonzaga de la Diócesis de Cúcuta, el 23 de diciembre de 1973 (página 08-09, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de matrimonio No. 7966556 , expedido el 26 de enero de 2024, inscrito el 26 enero de 2021, constando que JOSÉ LAUREANO PEÑA Y SUSANA GUARIN SAAVEDRA contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1973
(página 10 -11, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de defunción No. 10362941 inscrito el 12 de diciembre de 2023, donde señala que JOSÉ LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023
digital). • Registro civil de defunción No. 10362941 inscrito el 12 de diciembre de 2023, donde señala que JOSÉ LAUREANO PEÑA falleció el 09 de diciembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta (página 12 -13, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Certificación de Nueva EPS, expedida el 11 de marzo de 2024, donde señala que, JOSÉ LAUREANO PEÑA, con fecha de ac tivación de servicios del 01/08/2008 y la demandante su beneficiaria (página 14, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 1121651 inscrito el 26 de noviembre de 1974, donde señala que JOSÉ LAUREANO PEÑA nacido el 05 de noviembre de 1974 (página 15, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).22.050
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- Registro civil de nacimiento , inscrito el 17 de febrero de 1976, donde señala que BRIGIDA PEÑA GUARIN nacida el 21 de enero de 1976 (página 16, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 2581644 inscrito el 22 de marzo de 1978, donde señala que RITA PEÑA GUARIN nacida el 08 de marzo de 1970 (página 17, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 4804455 inscrito el 12 de marzo de 19 80,
17, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 4804455 inscrito el 12 de marzo de 19 80, donde señala que MARIA DEL CARMEN PEÑA GUARIN nacida el 16 de febrero de 1980 (página 18, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 9374655 inscrito el 05 de febrero de 1985, donde señala que DIANA PATRICIA PEÑA GUARIN nacida el 08 de enero de 1985 (página 19, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Registro civil de nacimiento No. 679082 inscrito el 04 de octubre de 1982, donde señala que LUIS DAVID PEÑA GUARIN nacido el 08 de enero de 1985 (página 20, Pdf004Pruebas, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Formato Información EPS de COLPENSIO NES, donde relaciona a SUSANA GUARIN SAAVEDRA como beneficiaria (página 53, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Declaración de No Pensión, donde relaciona que SUSANA GUARIN SAAVEDRA no recibe pensión y formato solicitud de prestaciones económicas (página 5455, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Expediente Pensional No 378597; Resolución No 005029 de 2009 donde reconoció pensión de vejez al causante a partir del 16 de junio de 2009, relación
expediente digital). • Expediente Pensional No 378597; Resolución No 005029 de 2009 donde reconoció pensión de vejez al causante a partir del 16 de junio de 2009, relación de novedades y anexos (página 57 -87, 90 -141, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Documental denominada Manifestación Escrita, Suscrita por Terecita de Jesús Ortega de Angarita y María Fernanda Candado Cañizares, donde señalan que, la demandante convivió con el causante desde el 23 de diciembre de 1973 hasta el 05 de noviembre de 2021 ya que susana se fue a un lote de su propiedad a vivir (página 88-89, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Resolución No SUB 18464 del 19 de enero de 2024, donde reconoció pago de auxilio funerario a MARIA DEL CARMEN PEÑA GUARIN (página 142 -144, Pdf009ColpensionesContestaDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Certificación No 155852024 de la secretaria técnica del Comité de conciliación y Defensa Judicial, donde decidieron no proponer formula conciliatoria (Pdf010ColpensionesActaComiteConciliacion, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
Testimonios recepcionados: • Interrogatorio de Parte SUSANA GUARIN SAAVEDRA, en calidad de demandante, donde relató que conoció al señor José Laureano Peña por ser su esposo, con quien contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1973 y con
- Interrogatorio de Parte SUSANA GUARIN SAAVEDRA, en calidad de demandante, donde relató que conoció al señor José Laureano Peña por ser su esposo, con quien contrajo matrimonio el 23 de diciembre de 1973 y con quien convivió cerca de cincuenta años. Explicó que él falleció a causa de un paro cardíaco derivado de su condición de diabetes y la amputación de una pierna y que estuvo presente en el momento del deceso, aunque aclaró que cuando fue ingresado a la clínica San Jose, ella se encontraba en una cita y que posteriormente fue operada en los días que él falleció y por ello su hija se encargó de los trámites funerarios. Señaló que siempre vivieron juntos en la casa ubicada en el Barrio Aeropuerto, donde residían con sus hijos, aunque en ocasiones debía desplazarse a un lote en el barrio Nueva Ilusión para cuidarlo 2 o 3 veces por semana, por instrucción de su esposo.22.050
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Afirmó que nunca se separaron, que él nunca se ausentó de la vivienda y que trabajó en una trituradora en San Luis, mientras que ella se dedicaba al hogar y dependían de la pensión de vejez que él recibía. • Testimonio rendid o por MARIA FERNANDA CANDADO CAÑIZALES, asomado por la demandante, donde manifestó conocer a Susana Guarín por ser su vecina durante casi toda la vida, pues lleva más de 40 años viviendo en el mismo domicilio y que llegó a la edad de 8 años . Indicó que Sus ana vivía con sus hijas Carmen y Brígida y con su esposo José Laureano Peña, a quien conoció igualmente como vecino durante todo ese tiempo. Señaló
en el mismo domicilio y que llegó a la edad de 8 años . Indicó que Sus ana vivía con sus hijas Carmen y Brígida y con su esposo José Laureano Peña, a quien conoció igualmente como vecino durante todo ese tiempo. Señaló que el señor Peña falleció hace dos años, en diciembre, a causa de la diabetes y un paro respiratorio tras la amputación de una pierna. Expresó que nunca observó una separación entre la pareja, salvo que Susana se desplazaba algunos días al lote adquirido en el barrio Nueva Ilusión para cuidarlo ya que es un poco peligroso y tenía miedo de que se lo quitaran, pero siempre regresaba a la casa. Confirmó que la pareja tuvo seis hijos: Brígida, David, Diana, Carmen, José Laureano y otro más. Describió la convivencia como la de una pareja normal, en la que Susana atend