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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240025401 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240025401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.075 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, doce (12) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00254-01

RADICADO INTERNO: 22.075

DEMANDANTE: GLORIA MARIBEL CONTRERAS

CARRILLO

DEMANDADO: PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. Y

COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y el MINISTERIO PÚBLICO, así como el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

La señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO interpuso demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado y afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó el día 1.° de enero de 2000; en consecuencia, se condene a

Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó el día 1.° de enero de 2000; en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A., a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, todos los valores que se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los intereses, rendimientos financieros y gastos de administración; quien deberá adelantar los trámites a que haya lugar, para dar continuidad a su afiliación en este régimen, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refirió:

  • Que el demandante nació el 25 de octubre de 1968 y se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 25 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 1999.
  • Que se trasladó a PORVENIR S.A., el día 1. ° de enero de 2000, sin recibir ningún tipo de asesoría, e información cierta, comprensible, suficiente, y oportuna. No se le informó sobre los riesgos que implicaba cambiar de fondo, por lo que el traslado de régimen no fue una manifestación libre y voluntaria22.075

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  • Expresa que estuvo afiliada a PORVENIR S.A., hasta el 30 de junio de 2001, posteriormente, el 1.° de julio de 2001, se trasladó a PROTECCIÓN S.A. y en febrero de 2021 solicitó su traslado nuevamente a COLPENSIONES que fue negado.

La demandada PORVENIR S.A., manifestó que la demandante de manera libre y voluntaria, decidió realizar el traslado al régimen de ahorro individual con

negado.

La demandada PORVENIR S.A., manifestó que la demandante de manera libre y voluntaria, decidió realizar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo, que cumplió con el deber de información a la demandante; que el traslado de régimen, atendió los parámetros establecidos en las normas vigentes para la época, y que no había obligación de dar una asesoría, dar un buen consejo e incluso desincentivar la afiliación, como tampoco una doble asesoría, ni mucho menos, informar por escrito sobre los benef icios puntuales de cada uno de los regímenes pensionales. Como excepciones propuso: “buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, prescripción gastos de administración, compensación, inexistencia de la obligación, excepción genérica”.

Por su parte COLPENSIONES, en oposición a los pedimentos de la demanda, consideró que no tenía lugar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado, pues, la escogencia y afiliación al R.A.I.S. fue voluntaria y libre de la trabajadora; sumado que la demandante cuenta con 52 años de edad y según lo establecido en el artículo 2.°, literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados a los cuales les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no pueden trasladarse de régimen. Formuló como excepciones de fondo: “ prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsab ilidad de la afp ante

la pensión de vejez, no pueden trasladarse de régimen. Formuló como excepciones de fondo: “ prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsab ilidad de la afp ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación”.

Finalmente, PROTECCIÓN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó, que el acto de traslado es válido y exento de vicios del consentimiento, y de cualquier fuerza para realizarlo, dado que la decisión de la actora fue libre y espontánea, solemnizándose de esa forma su af iliación, y en ese sentido, el contrato jurídico objeto del presente proceso era absolutamente válido. Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

La Sentencia del 9 de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

2.1 Identificación del Tema de Decisión

La Sentencia del 9 de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no aprobadas excepciones de mérito formuladas por las demandadas PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES conforme se expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación real izada por la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO a la ADMINISTRADORA PORVENIR S.A el 01/04/1999, de conformidad con las razones antes expuestas.22.075

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TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S A. Y PORVENIR S A remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia la totalidad de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual que tenga la demandante GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO, al igual que los rendimientos financi eros y bono pensional, se hubiera sido efectivamente pagado.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle PROTECCIÓN S A Y PORVENIR S A. En la forma señalada en los puntos anteriores

QUINTO: CONDENAR en costas y urgencias en derecho a PROTECCIÓN SA Y PORVENIR S A en favor de la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

QUINTO: CONDENAR en costas y urgencias en derecho a PROTECCIÓN SA Y PORVENIR S A en favor de la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

SEXTO: ABSO LVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES del pago de las costas procesales por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEPTIMO: ORDENAR que como la sentencia resultó adversa a los interes es de COLPENSIONES, se deberá tramitar el grado jurisdiccional de consulta, independientemente del recurso de apelación que eventualmente interponga aquella entidad.”

2.2 Fundamento de la decisión

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el litigio se fijó en determinar si a la actora le asiste el derecho a declarar la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y ordenar su reintegro al primero a cargo de COLPENSIONES, con la de volución de los valores que conforman su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, rendimientos y gastos de administración, alegando la falta de información suficiente para conformar un consentimiento adecuado.
  • Resaltó que las normativas de l a seguridad social se constituyen en un derecho propio, que gira alrededor de la Ley 100 de 1993 que construyó un régimen público y uno privado que coexisten de manera excluyente, con unos principios en común y un funcionamiento diferenciado, respecto de l o cual se consagró en el

derecho propio, que gira alrededor de la Ley 100 de 1993 que construyó un régimen público y uno privado que coexisten de manera excluyente, con unos principios en común y un funcionamiento diferenciado, respecto de l o cual se consagró en el artículo 13 la libertad de selección a cualquiera de estos regímenes y se indicó en el artículo 271 que cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efectos.

  • Refiere que el acto libre y voluntario de elección de régimen por parte del afiliado requiere que este conozca de manera suficiente los aspectos sustanciales del régimen al que desea integrarse, y en caso de traslado los alcances e implicac iones de dicho cambio sobre sus expectativas pensionales, incluyendo las ventajas y desventajas de uno y otro régimen información que a su vez debe ser oportuna, siendo un obligación de los fondos de pensiones cumplir con el deber de información suficiente y en caso de incumplirlo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se configura la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impidiendo que la formalización del traslado constituya efectos jurídicos.
  • Señala, que la afiliación debe cumplir con estos requisitos y que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que el empleador y cualquier otro que impida o atente contra el derecho del trabajador a la libre afiliación a instituciones del Sistema de Seguridad Social, se hará acreedor a una multa y la afiliación respectiva quedará sin efecto, permitiendo hacerla nuevamente de forma libre y espontánea.22.075

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de Seguridad Social, se hará acreedor a una multa y la afiliación respectiva quedará sin efecto, permitiendo hacerla nuevamente de forma libre y espontánea.22.075 4

  • Explica que la Corte Constitucional en providencia SU107 de 2024 señaló que en casos como el presente, debe aplicarse unas reglas de práctica y valoración probatoria que permitan determinar con el mayor grado de convicción posible la forma en que se suscitó el traslado y no aplicar de inmediato la inversión de la carga de la prueba, sino considerar el ejercicio probatorio pertinente para resolver el asunto y en este caso, se aportaron como documentales los formatos de afiliación, certificados de bono pensional, reportes de estado de cuenta e historial laboral, así como se oyó a la actora en interrogatorio de parte donde indicó que fue abordada en su empresa por un asesor que le señaló los fondos privados como con mejores ventajas y que podía pensionarse de manera temprana, pero sin brindar información suficiente o completa.
  • Considera que los medios de prueba no permiten establecer de manera clara la forma en que ocurrió el traslado de la actora, por lo que es procedente aplicar la inversión de la carga de la prueba que exige a las demandadas administradoras de fondos de pensiones demostrar en que manera cumplieron su deber de información suficiente y resalta que la mera suscripción del formulario de afiliación no permite verificar la calidad de la información brindada a los usuarios; por lo anterior, la demandada acreditó haber suministrado precedentemente a l traslado de régimen una información clara suficiente y transparente que le permitiera tener un conocimiento previo sobre las características ventajas y desventajas de los regímenes

demandada acreditó haber suministrado precedentemente a l traslado de régimen una información clara suficiente y transparente que le permitiera tener un conocimiento previo sobre las características ventajas y desventajas de los regímenes existentes los riesgos y consecuencias del traslado para que pudiera pregonarse que existió la libertad de exigida deber de asesoría y de debida información; configurando así la ineficacia del acto jurídico, lo cual no es susceptible de sanear o prescribir, siendo procedente acceder a las pretensiones de la actora.

  • Advierte que si bi en se declara la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer plenamente los efectos del mismo, por lo que se deben trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales, pero no incluye el saldo de val ores pagados o descontados por gastos de administración, fondo de garantía o seguros por que a juicio de la Corte Constitucional, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

3 DE LA IMPUGNACIÓN

3.1 DE LA PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES, inconforme con la decisión, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, sostuvo, que la afiliación al régimen de ahorro individual se realizó de manera voluntaria, así mismo, que no participó en el acto jurídico del traslado, el cual fue celebrado únicamente entre la afiliada y el fondo privado, y que cualquier consecuencia debía ser asumida exclusivamente por la administradora privada que había inducido o gestionado el traslado.

EL MINISTERIO PÚBLICO, alegó, que se debe dar aplicación a la sentencia de la

que cualquier consecuencia debía ser asumida exclusivamente por la administradora privada que había inducido o gestionado el traslado.

EL MINISTERIO PÚBLICO, alegó, que se debe dar aplicación a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si se debe condenar al fondo privado a asumir las mermas, ya que fue este el que omitió dar información. Señaló, que se deben asumir las mermas, dado que se afecta la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, sin que hubiese una afectación en la garantía mínima consolidada. Manifestó, que la Corte Constitucional interfirió con las competencias que le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la devolución de las mermas; por lo anterior, solicitó se revoque parcialmente el fallo de primera instancia.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.22.075 5

5. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

  • PARTE DEMANDADA: PORVENIR S.A., suplicó se revoque la sentencia de primera instancia, dado que se brindó la información necesaria a la demandante, siendo una decisión libre y voluntaria para trasladarse de régimen.

Señaló, que para el momento del traslado, la demandante co nocía las

de primera instancia, dado que se brindó la información necesaria a la demandante, siendo una decisión libre y voluntaria para trasladarse de régimen. Señaló, que para el momento del traslado, la demandante co nocía las implicaciones de trasladarse de régimen pensional. Así mismo, solicitó la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional en lo que respecta a la devolución de gastos de administración.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Determina si resulta procedente declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado por la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO del RPMPD al RAIS por medio de PORVENIR Y PROTECCIÓN S.A.?, y de ser procedente, ¿Determinar si la declaratoria de la nulidad y/o ineficacia del traslado implica que PROTECCIÓN S.A. deba devolver, todos los valores que hubiere recibido por capital de cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales?

8. CONSIDERACIONES:

hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales?

8. CONSIDERACIONES:

Procede esta Sala a determinar en primer lugar si el traslado de la señora GLORIA MARIBEL CONTRERAS CARRILLO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad que se efectuó en febrero de 1999, se dio con pleno cumplimiento al deber de información que radicaba en cabeza de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., o si en su defecto, procede la declaratoria de ineficacia del traslado y la orden de devolución de los conceptos ordenados a COLPENSIONES, pues esto implicaría que la demandante se encuentra actualmente afiliada al RPMPD.

Al respecto la jueza a quo consideró que siguiendo las reglas jurisprudenciales, la parte demandante acreditó la ocurrencia del traslado de régimen y la parte demandada no ejerció debidamente su actividad probatoria para demostrar el cumplimiento del deber de suministrar información oport una, completa y suficiente para conformar el consentimiento adecuado que exige esa clase de decisiones, ordenando el retorno al régimen de prima media y la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro, excepto los valores descontados por ser situaciones jurídicas consolidadas.

A esta conclusión se opuso COLPENSIONES por considerar que la afiliación de la demandante al RAIS goza de plena validez y que no intervino en el traslado al22.075 6

régimen privado, por lo que, no debe asumir sus consecuencias jurídicas ni económicas; además, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que no se diera aplicación

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régimen privado, por lo que, no debe asumir sus consecuencias jurídicas ni económicas; además, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que no se diera aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional que limita los aportes susceptibles de ser trasladados. Por lo que procede la Sala a resolver la apelación propuesta y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

a. Del derecho a la libertad de selección de régimen pensional

A través de la Ley 100 de 1993 se consagró un sistema general de pensione s para unificar la dispersión que normativamente se había generado durante el Siglo XX y garantizar los principios constitucionales de la Carta Política de 1991, especialmente los preceptos del artículo 48; para ello se consagraron dos regímenes para que coexistieran con diferentes características: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por el cual los afiliados aspiran a acceder a una pensión de vejez respaldados por los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, siempre que los mismos alcancen a cubrir una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y de otra parte el Régimen de Prima Media (RPM) donde el acceso a la pensión depende de las semanas cotizadas y de alcanzar la edad legal, en el RAIS la persona puede pensionarse a cualquier edad siempre que cuenten con el capital ahorrado necesario.

Dada la coexistencia de estos dos regímenes, se fijaron una serie de reglas para garantizar el debido funcionamiento de cada uno y ello implica condiciones de elección con obligación de permanencia por un período mínimo de tiempo antes de elegir un cambio de régimen, así como un período máximo de edad para solicitar

garantizar el debido funcionamiento de cada uno y ello implica condiciones de elección con obligación de permanencia por un período mínimo de tiempo antes de elegir un cambio de régimen, así como un período máximo de edad para solicitar este cambio y con ello garantizar que el capital que va a servir para financiar la pensión sea utilizado y configurado por la entidad que debe reconocer la misma.

Ahora bien, las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, luego de haber pasado el límite de edad para retornar al primero, advertían que la información suministrada en el momento del traslado inicial había sido insuficiente, equivocada o tergiversada por la administradora de fondo de pensiones, por lo que se sentían afectados al conocer que las expectativas pensionales que tenían no se cumplirían y ante ello disponen reclamar judicialmente la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora y con ello la constitución de un vicio del consentimiento; pretensión que tiene fun damento en que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados, conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993 que reza: “ La selección de uno cualquiera de los r egímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que descono zca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”

Para que un traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual

cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”

Para que un traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual adquiera plena determinación, dicha actuación debe contener un pleno acatamiento de este deber para que de esa decisión se pueda predicar la libertad y voluntariedad exigida; de lo contrario, la norma indica que se debe aplicar la sanción contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que dice:

“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR . El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, e n cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad22.075 7

Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”

forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”

Conforme este parámetro normativo, se advierte que el legislador previó un régimen especial de protección para el derecho a la libertad de escogencia del trabajador en su afiliación y selección de organismos del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cual cualquier persona que atente contra esta facultad será multada en trámite administrativo y en todo caso, esa afiliación quedará sin efecto para permitir al trabajador realizar nuevamente la selección de forma libre y espontánea.

En otras palabras, es posible predicar la ineficacia de la vinculación al RAIS por un vicio en el consentimiento denominado error, que hace imposible que la selección del nuevo régimen sea soberana y potestativa.

b.De la ineficacia del traslado desde el precedente de la Corte Suprema de Justicia

Se tiene que lo pretendido por la parte actora es la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora y con ell o la constitución de un vicio del consentimiento; sobre la procedibilidad de estas pretensiones, la jurisprudencia en providencias como SL19447 de 2017, ha señalado que existirá ineficacia de la afiliación cuando i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe

insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados; providencia que ha sido reiterada en SL2611 del 1 de julio de 2020.

En decisión SL1452 del 3 de abril de 2019 (Rad. 68.852 y M.P. CLARA DUEÑAS) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realiza un profundo análisis del presente problema jurídico, señalando que la prosperidad de la pretensión de nulidad de afiliación a una AFP p or incumplimiento del deber de información no depende de que la persona tenga una expectativa pensional ni se trata de una imposición novedosa e inexigible para traslados anteriores al año 2009, puesto que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber exigible desde su creación.

Cabe recordar que, el deber de información a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones no solo es exigible con la expedición del Decreto 2071 de 2015, pues ya los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, exigían de estas cumplir sus funciones con suma diligencia, con prudencia y pericia, dentro de las cuales se entienden: la transparencia, la vigilancia, y el deber de información. Ello, según ha dicho la jurisprudencia, a partir del artículo 1603 del Código Civil que enseña que

funciones con suma diligencia, con prudencia y pericia, dentro de las cuales se entienden: la transparencia, la vigilancia, y el deber de información. Ello, según ha dicho la jurisprudencia, a partir del artículo 1603 del Código Civil que enseña que las partes no solo se comprometen en los contratos al cumplimiento de las obligaciones expresas sino también a las responsabilidades que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.

Al respecto la sentencia SL1452 de 2019 hace un recuento de las etapas de este deber de información, reiterando que surge con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que sus decisiones previas identifican que inclusive en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral 1º del artículo 97 impone a las entidades el deber de suministrar la información necesaria a los usuarios para las operaciones que realicen y que ello implica entender la transparencia como “ una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios22.075 8

o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prim a media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obliga ción de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”.

Prosigue la Corte identificando las normativas de diversa índole que se han proferido

objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”.

Prosigue la Corte identificando las normativas de diversa índole que se han proferido desde entonces para garantizar el cumplimiento de este deber a favor de los afiliados, imponiendo 3 puntos fundamentales:

(i) La constatación del deber de información es ineludible, pues si desde el principio las AFP tenían el deber de brindar información con el paso del tiempo este grado de exigencia se ha intensificado y los jueces tienen el deber “de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

(ii) En desarrollo de lo anterior, agrega la Corte que “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente” de manera que existe la necesidad de un consentimiento informado, pues “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o a

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