TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240035500-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240035500-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR, MIN HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Bono pensional Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida el día 14 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2024 00355 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 22.248 promovido por la señora CELINA BALLESTEROS QUINTERO en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS y del

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PORVENIR S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS y del

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PORVENIR S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

La señora Celina Quintero Ballesteros, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin que se reconozc a la compatibilidad entre la prestación PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida por la Secretaría de Educación de Cúcuta, Nor te de Santander al Sr. NELSON IGNACIO JAIMES ORTIZ (Q.E.P.D.), reconocida por los servicios prestados como docente oficial a la Secretaría de Educación desde 23 de marzo de 1979 hasta el 10 de abril de 2015 y el BONO PENSIONAL al que tenía derecho por los periodos laborados desde el 03 de junio de 1986 hasta el 31PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR, MIN HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Bono pensional Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

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de enero de 1997 de manera privada , diferente a los laborados como trabajador oficial para la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta. En

Tema: Bono pensional Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

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de enero de 1997 de manera privada , diferente a los laborados como trabajador oficial para la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta. En consecuencia, se ORDENE al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento y pago del bono pensional derivado de las cotizaciones realizadas por su esposo fallecido, Nelson Ignacio Jaimes Ortiz, a su favor en calidad de cónyuge supérstite, destacando que el salario base usado para el cálculo de la prestación económica corresponde al salario de la empresa CONS TENC LTDA PROTECNICA LT el cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE. ($150.270). al pago de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que es la cónyuge supérstite del señor Nelson Ignacio Jaimes Ortiz, quien nació el 10 de abril de 1960 y falleció el 4 de enero de 2022.

Indicó que el causante fue docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta durante más de treinta y seis años y que, mediante Resolución No. 0639 de 2015, le fue reconocida una pensión de jubilación con base exclusivamente en el tiempo laborado como docente oficial. Posteriormente, mediante Resolución No. 0363 de 2022, la Secretaría de Educación reconoció a la demandante la sustitución del 100% de dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0363 de 2022, la Secretaría de Educación reconoció a la demandante la sustitución del 100% de dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite.

Manifestó que, adicionalmente a su lab or docente, el señor Jaimes Ortiz desarrolló actividades en el sector privado y efectuó cotizaciones al sistema de pensiones a través del entonces Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, entre los años 1986 y 1997, vinculándose laboralmente con distintas empresas privadas. Posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por fondos privados de pensiones, inicialmente Colmena y luego Porvenir S.A., donde continuó realizando aportes entre los años 2000 y 2005.

Afirma que solicitó a PORVENIR la devolución de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional, trámite que fue atendido favorablemente. Sin embargo, al solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas en el sector privado, la entidad negó dicha petición. Frente a esa decisión interpuso las respectivas reclamaciones y recursos administrativos, argumentando que las entidades demandadas estaban desconociendo la compatibilidad existente entre la pensión de jubilación reconocida por el régimen docente y el derecho al bono pensional derivado de las cotizaciones realizadas en actividades privadas que nunca fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión oficial.

Sostuvo que tanto PORVENIR como el Ministerio de Hacienda desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre compatibilidadPROCESO ORDINARIO LABORAL

que nunca fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión oficial.

Sostuvo que tanto PORVENIR como el Ministerio de Hacienda desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre compatibilidadPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR, MIN HACIENDA

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pensional, particularmente aquella que reconoce que un docente puede obtener una pensión de jubilación oficial y, simultáneamente, tener derecho a un bono pensional originado en cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones por actividades desarrolladas en el sector privado. Afirmó que no existe doble asignación del erario ni incompatibilidad entre ambas prestaciones, puesto que el bono pens ional representa aportes efectuados por empleadores privados y por el trabajador durante su vida laboral.

Asimismo, señaló que existe una inconsistencia en la historia laboral válida para bono pensional elaborada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, relacionada con el salario reportado por una de las empresas para las que laboró el causante, situación que incide directamente en la liquidación del bono y que, por tanto, exige la actualización de dicha historia laboral antes de proceder a su reconocimiento y pago.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Notificada de la admisión de la demanda, LA SOCIEDAD

en la liquidación del bono y que, por tanto, exige la actualización de dicha historia laboral antes de proceder a su reconocimiento y pago.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Notificada de la admisión de la demanda, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS y del COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., aceptó parcialmente los hechos, manifestó no oponerse a ciertas pretensiones, en consideración a que hacen referencia al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, por cuanto la pretensión del bono pensional si tuviera derecho esos recursos no están en poder de PORVENIR S.A. ni podría gestionarlos (pues como se ha dicho no es posible que el pretendido bono se emita por la negativa de la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO). Adicionalmente, afirma que la ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL VÁLIDA PARA BONO PENSIONAL la debe realizar netamente la oficina OBP DEL MINISTERIO ya que la sociedad no tiene inherencia en la actualización ni poder de los recursos reclamados y estos no pueden ser solicitados ni tramitados por la misma.

Resaltó que la devolución de saldos ya fue efectuada a la cuenta bancaria de la demandante Celina Quintero Ballesteros , acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido Sr. Nelson Ignacio Jaimes Ortiz, junto con los respectivos rendimientos.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, la buena fe, el pago, la prescripción y la innominada o genérica.

Ortiz, junto con los respectivos rendimientos.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, la buena fe, el pago, la prescripción y la innominada o genérica.

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la tot alidad de las pretensiones formuladas por Celina Quintero Ballesteros.

Manifestó que el señor Nelson Ignacio Jaimes Ortiz pertenecía al régimen exceptuado de prestaciones sociales del magisterio , previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no hacía parte del Sistema General de Pensiones regulado por dicha ley , razón por la cual a firmó, quePROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR, MIN HACIENDA

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no podía afiliarse válidamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones, ni adquirir los beneficios propios de dicho sistema, entre ellos el bono pensional.

Argumentó que el bono pensional tiene naturaleza de título de deuda pública, conforme al artículo 121 de la Ley 100 de 1993, y que su financiación proviene de recursos públicos de la Nación. Por esta razón, sostuvo que reconocer

Argumentó que el bono pensional tiene naturaleza de título de deuda pública, conforme al artículo 121 de la Ley 100 de 1993, y que su financiación proviene de recursos públicos de la Nación. Por esta razón, sostuvo que reconocer simultáneamente una pensión de jubilación del régimen especial del magisterio y un bono pensional financiado con recursos públicos implicaría el disfrute concurrente de dos prestaciones sufragadas por el tesor o público, situación que, a su juicio, contrariaría el artículo 128 de la Constitución Política y el régimen especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso como excepciones de fondo, la inex istencia del derecho reclamado y, la excepción genérica.

La JUEZ tuvo por no contestada la demanda de COLPENSIONES por extemporánea.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 14 de abril de 2026, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte emotiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión emita, expida y pague el bono pensional tipo A a PORVENIR S.A correspondiente a los tiempos cotizados por el señor

de la ejecutoria de la presente decisión emita, expida y pague el bono pensional tipo A a PORVENIR S.A correspondiente a los tiempos cotizados por el señor NELSON IGNACIO JAIMES ORTIZ (QEPD) en el régimen de prima media y debidamente indexado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que una vez recibido el bono pensional por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO proceda en los 15 días siguientes a la fecha de su recibo a efectuar la devolución de saldos a la demandante CELINA QUINTERO BALLESTEROS, en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del señor NELSON IGNACIO JAIMES ORTIZ, constituidos exclusivamente por el bo no que emita el Ministerio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas incoadas por la parte demandante en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, conforme se esbozó.

SEXTO: por resultar la sentencia desfavorable de los intereses del MINIS TERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, remítase en el grado jurisdiccional de consulta, independientemente del recurso de apelación que aquella entidad eventualmente interponga ”.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

consulta, independientemente del recurso de apelación que aquella entidad eventualmente interponga ”.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR, MIN HACIENDA

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La Juez A quo estableció como problema jurídico, determinar si es compatible el reconocimiento y pago del bono pensional deprecado con la pensión de jubilación que a la fecha percibe el actor en calidad de cónyuge supérstite del causante Nelson Ignacio Jaimes Ortiz por parte de la Secretaría de Educación del munic ipio de Cúcuta; p ara ello , examinó las disposiciones constitucionales y legales que regulan la devolución de saldos, los bonos pensionales y los regímenes especiales de seguridad social.

Recordó que la Ley 100 de 1993 establece que cuando una persona afiliada al Régimen de Ahorro Individual no reúne los requisitos para acceder a una pensión, tiene derecho a la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional cuando haya lugar a este. Asimismo, destacó que la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que los bonos pensionales hacen parte del capital acumulado por el afiliado y deben incorporarse a la devolución de saldos cuando no se alcanza el capital necesario para financiar una pensión. Por esta razón, concluyó que la

bonos pensionales hacen parte del capital acumulado por el afiliado y deben incorporarse a la devolución de saldos cuando no se alcanza el capital necesario para financiar una pensión. Por esta razón, concluyó que la devolución de saldos y el bono pensional son prestaciones compatibles y no excluyentes.

Precisó que aunque los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos del Sistema General de Pensiones, la normativa permite que quienes simultáneamente desarrollen actividades en el sector privado realicen cotizaciones al sistema pensional por esos servicios y accedan a las prestaciones derivadas de dichas cotizaciones. En consecuencia, el hecho de que el causante hubiera obtenido una pensión de jubilación como docente oficial no impedía que tuviera derecho a un bono pensional originado en los aportes efectuados durante su actividad laboral privada.

Valoró las pruebas obrante en el plenario, y dio por acreditado que Nelson Ignacio Jaimes Ortiz fue docente oficial durante más de 36 años, que obtuvo una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Cúcuta, que posteriormente falleció y que a su cónyuge se le reconoció la sustitución pensional. También se demostró que el causante cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales por actividades del sector privado, posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y que a la demandante ya le había sido reconocida una devolución de saldos como beneficiaria.

De esta manera, concluyó que el bono pensional reclamado provenía de cotizaciones realizadas por el causante en actividades privadas, completamente diferentes a los tiempos de servicio que dieron origen a la

devolución de saldos como beneficiaria.

De esta manera, concluyó que el bono pensional reclamado provenía de cotizaciones realizadas por el causante en actividades privadas, completamente diferentes a los tiempos de servicio que dieron origen a la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal. Por ello consideró que se trataba de prestaciones distintas y compatibles, desestimando los argumentos del Ministerio de Hacienda según los cuales existiría una doble asignación proveniente del tesoro público.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

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Sostuvo que el bono pensional representa cotizaciones efectuadas por el trabajador y sus empleadores privados, razón por la cual no puede asimilarse a una asignación adicional del erario prohibida por el a rtículo 128 de la Constitución Política; razones por las cuales determinó, que Nelson Ignacio Jaimes Ortiz sí tenía derecho a que el valor correspondiente al bono pensional derivado de sus cotizaciones al ISS fuera incorporado para efectos de la devolución de saldos y, por tanto, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir y pagar el respectivo bono pensional a favor de Porvenir S.A., en beneficio de la demandante.

Respecto de la pretensión encaminada a corregir la historia laboral válida

Crédito Público emitir y pagar el respectivo bono pensional a favor de Porvenir S.A., en beneficio de la demandante.

Respecto de la pretensión encaminada a corregir la historia laboral válida para bono pensional, la Juez analizó la información aportada y encontró que durante la vinculación laboral del causante con la empresa CONSTEC Ltda. PROTECNICA Ltda. este percibió diferentes salarios en distintos periodos, y no una única remuneración de $150.270, como sostenía la demandante. Además, advirtió que la parte actora no aportó pruebas suficientes que demostraran la existencia del error alegado en la histori a laboral. Por tal razón, negó la solicitud de corrección o actualización de dicho registro. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por P ORVENIR S.A. y COLPENSIONES, determinó que no estaba llamada a prosperar, dado que entre la reclamación ad ministrativa del bono pensional y la presentación de la demanda no había transcurrido el término legal de tres años previsto en la legislación laboral.

Frente a la solicitud de intereses moratorios, concluyó que no procedían, por cuanto el artículo 141 d e la Ley 100 de 1993 los contempla para casos de mora en el reconocimiento o pago de mesadas pensionales y no para controversias relacionadas con bonos pensionales o devoluciones de saldos.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, manifestando su conformidad con la decisión en cuanto reconoció la procedencia del bono pensional reclamado, pero solicitando que el fallo fuera modificado respecto de la negativa de ordenar la actualización de lo s

apelación, manifestando su conformidad con la decisión en cuanto reconoció la procedencia del bono pensional reclamado, pero solicitando que el fallo fuera modificado respecto de la negativa de ordenar la actualización de lo s datos utilizados para la liquidación de dicho bono.

Sostuvo, que el despacho debía ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, que utilizara como salario base para la liquidación del bono pensional el valor que aparece certificado en la historia laboral válida para bono pensional del causante y no el salario mínimo que fue tomado en el anexo de liquidación elaborado por esa entidad. Explicó que la controversia no se relaciona con la modificación de l a historia laboral del señor Nelson Ignacio Jaimes Ortiz, sino con la correcta utilización de la información ya certificada por la propia autoridad encargada de administrar y custodiar esos registros.

Indicó que el Ministerio de Hacienda tomó como fecha base para la liquidación del bono pensional el 28 de agosto de 1989 y asignó para esaPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR, MIN HACIENDA

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fecha un salario equivalente a $32.570, correspondiente al salario mínimo vigente en ese momento. Sin embargo, afirmó que los documentos obrantes en el expediente demuestran que el salario real devengado por el causante

Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

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fecha un salario equivalente a $32.570, correspondiente al salario mínimo vigente en ese momento. Sin embargo, afirmó que los documentos obrantes en el expediente demuestran que el salario real devengado por el causante para esa época era de $150.270, suma que representaba más de cuatro salarios mínimos y que había sido certificada por la propia Oficina de Bonos Pensionales.

También cuestionó la conclusión del juzgado según la cual no existía prueba suficiente para respaldar la corrección solicitada. Señaló que sí obraban en el expediente los documentos emitidos por las entidades demandadas que demostraban el salario efectivamente percibido por el causante. En particular, destacó que los anexos aportados por Porvenir y por el Ministerio de Hacienda contenían la información laboral que reflejaba que, para la fecha base de liquidación del bono pensional, el salario ascendía a $150.270 y que posteriormente se incrementó a $399.150.

Finalmente, argumentó que la información utilizada para la liquidación del bono pensional se encuentra bajo la custodia y responsabilidad exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que tiene el deber legal de conservar, certificar y administrar adecuadamente los datos laborales de los afiliados. Por ello, insistió en que no se estaba solicitando alterar la historia laboral ni incorporar información nueva, sino simplemente que la liquidación del bono se realizara conforme a los mismos datos salariales certificados por la entidad responsable. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó al superior revocar parcialmente la decisión de primera instancia y ordenar que el bono pensional fuese liquidado con base en el salario de $150.270 acreditado documentalmente en el proceso.

la entidad responsable. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó al superior revocar parcialmente la decisión de primera instancia y ordenar que el bono pensional fuese liquidado con base en el salario de $150.270 acreditado documentalmente en el proceso.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria en cuanto ordenó el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la demandante. La entidad sostuvo que la decisión judicial incurrió en errores de interpretación constitucional, legal y jurisprudencial relacionados con la naturaleza del bono pensional y el régimen especial al que pertenecía el causante.

Señaló que el señor Nelson Ignacio Jaimes Ortiz ya había obtenido una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y que, posteriormente, dicha prestación fue sustituida a favor de la demandante. Según su criterio, al existir una pensión ya reconocida y financiada por el régimen especial del magisterio, desaparece la finalidad para la cual fue concebido el bono pensional, que consiste en contribuir a la financiación de una pensión de vejez dentro del sistema general de pensiones. Por ello, consideró improcedente ordenar el reconocimiento de un bono pensional adicional.

Afirmó que el bono pensional tipo A constituye un instrumento destinado a financiar prestaciones de vejez cuando existen cotizaciones trasladadas entre diferentes regímenes pensionales. En consecuenc ia, sostuvo que cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

diferentes regímenes pensionales. En consecuenc ia, sostuvo que cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

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una persona ya ha consolidado una pensión dentro de un régimen especial, como ocurrió con el causante, no existe fundamento legal para reconocer adicionalmente un bono pensional destinado al mismo fin. Por esta razón, consideró que l a sentencia desconoció la naturaleza jurídica de esa prestación.

Sostuvo que el señor Nelson Ignacio Jaimes Ortiz pertenecía al régimen exceptuado del magisterio, previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y dicha disposición excluye a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las prestaciones, beneficios y figuras creadas por la Ley 100 de 1993, entre ellas los bonos pensionales y la devolución de sald os del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Argumentó que la decisión judicial vulnera el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones previstas por la ley. Explicó que la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación se financia con recursos públicos y que el bono pensional, por

proveniente del tesoro público, salvo las excepciones previstas por la ley. Explicó que la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación se financia con recursos públicos y que el bono pensional, por tratarse de un título de deuda pública emitido por el Estado, también compromete recursos de l erario. En consecuencia, consideró que el reconocimiento concurrente de ambas prestaciones configura una doble asignación de recursos públicos constitucionalmente prohibida.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (PDF05ESTADO No. 060 del 29 de ma yo 2026), el apoderado judicial de la demandante y de PORVENIR allegaron los alegatos de segunda instancia, ratificando tanto los argumentos del recurso de alzada como los de la contestación de la demanda, mientras que las demás partes guardaron silencio.

Vencido el término, la demandada decidió guardar silencio, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor del

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, así como a los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar , si la decisión de la Juez de primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación por tiempos de

que el problema jurídico se reduce a determinar , si la decisión de la Juez de primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación por tiempos de servicios públicos reconocida por la Secretaría de Educación y, el bono pensional reclamado ante el MINISTERI O DE HACIENDA Y CRÉDITOPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2024 00355 00

Partida Tribunal: 22.248

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: CELINA QUINTERO BALLESTEROS

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PUBLICO, en consecuencia, determinar si la demandante QUINTERO BALLESTEROS tiene derecho a la devolución del mismo en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión con ocasión del fallecimiento del señor NELSON IGNACIO JAIMES ORTIZ (Q.E.P.D.).

HECHOS ACREDITADOS

Descendiendo al caso en mención y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos:

✓ Que el señor Nelson Ignacio Jaimes Ortiz, quien nació el 10 de abril de 1960 y falleció el 4 de enero de 2022 ; para el momento de su fallecimiento, gozaba de una pensión gracia reconocida por la CAJA DE PREVISION NACIONAL mediante resolución 017721 del 12 de octubre de 2010, por los servicios prestados como docente del

fallecimiento, gozaba de una pensión gracia reconocida por la CAJA DE PREVISION NACIONAL mediante resolución 017721 del 12 de octubre de 2010, por los servicios prestados como docente del Departamento Norte de Santander; igualmente, gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta, desde el mes de abril del 2015 , , por prestar sus servicios en calidad de docente nacionalizado para el Mun icipio de Cúcuta por 36 años desde el 20 de marzo de 1979 hasta el 10 de abril de 2015. ✓ Que con ocasión del fallecimiento del pensionado, a la demandante CELINA QUINTERO BALLESTEROS

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