TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240036601 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500220240036601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00366-01
RADICADO INTERNO: 22.011
DEMANDANTE: RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer del recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 20 de octubre de 2025 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, solicitando, que se le declare beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez acorde al Decreto 758 de 1990, cumpliendo los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, para que se condene al pago de la mesada pensional, con su respectivo retroactivo e intereses de mora.
Expuso como fundamentos fácticos, los siguientes:
de diciembre de 2014, para que se condene al pago de la mesada pensional, con su respectivo retroactivo e intereses de mora.
Expuso como fundamentos fácticos, los siguientes:
- Que laboró para el señor Pablo Emilio Mejía Montañez durante los períodos de 1º de enero de 1985 a 31 de julio de 1987 y del 1º de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 2003, sin que se le afiliara al sistema general de pensiones y por ello, COLPENSIONES en comu nicación del 25 de agosto de 2022 requirió al empleador para que procediera a cancelar la suma de $105.447.778, valor del cálculo actuarial, por omisión en la afiliación al sistema general de pensiones.
- Que el señor MEJÍA MONTAÑEZ pagó la suma de $105.447 .778, por concepto de cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, por lo que en el reporte de semanas emitido el 26 de junio de 2023, se registran las cotizaciones causadas dentro del período del de 1º de enero de 1985 a 31 de julio de 1987 y un total de 1058 semanas cotizadas. Respecto de las semanas de 1998 a 2003, se requirió a COLPENSIONES su falta de inclusión contestando que estaban en trámite de validación.
- Que posteriormente en historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de julio de 2023, se acredita que el demandante contaba con 1358,86 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, producto de incluir los2
periodos no cotizados; pero, sin justificación el 27 de noviembre de 2023 se
semanas cotizadas al sistema general de pensiones, producto de incluir los2
periodos no cotizados; pero, sin justificación el 27 de noviembre de 2023 se emite un nuevo reporte con solo 819.86 semanas cotizadas.
- Que mediante Resolución # SUB335391 de 30 de noviembre de 2023, se le negó al accionante la pensión de vejez por falta de cotizaciones alegando que solo obraban 819 semanas, lo cual fue confirmado en reposición y apelación, donde se omitió el período previamente reconocido por el pago del cálculo actuarial.
Mediante auto del 24 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda respecto de COLPENSIONES por extemporaneidad, lo que fue confirmado en decisión de segunda instancia del 7 de mayo de 2025.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el demandante RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición establecido en artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motivada de este proveído
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO es beneficiario de una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones
beneficiario de una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la parte demandante, a partir del 01 de noviembre de 2015, en cuantía de cuatro millones trecientos cuarenta y dos mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($4.342.344) aplicando trece mesadas anuales la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de demandante por concepto del retroactivo pensional, al causado desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2025 por la suma de setecientos cuarenta y cinco millones seiscientos veinte mil cinco pesos ($745.620.005), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al señor RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, teniendo en cuenta la pensión de vejez concedida mediante esta providencia.
SEXTO. AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a efect uar el respectivo descuento del retroactivo reconocido al demandante, los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, a la Eps en la cual se encuentra afiliado o en la que el escoja.
COLPENSIONES a efect uar el respectivo descuento del retroactivo reconocido al demandante, los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, a la Eps en la cual se encuentra afiliado o en la que el escoja. SEPTIMO. CONDENAR a la Administradora Colom biana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de diciembre de 2023, hasta que verifique el pago, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
OCTAVO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada y en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso.”3
2.2. Fundamento de la Decisión.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguiente s argumentos:
- Que el problema jurídico a resolver es si al demandante Rufo Alberto Díaz Quintero, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, con los intereses moratorios.
- Señaló, que para resolver debe partirse de la importancia de la historia laboral y el deber de custodia de las AFP sobre su información, la cual comprende el reporte del empleador, su aporte, los períodos, monto, fechas de pago y semanas aplicadas, cumpliendo el reporte con una doble función: informativa e instrumento de soporte para reclamar derechos. Por ello, es obligación legal velar por su exactitud y certeza, ind icando el artículo 53 de
de pago y semanas aplicadas, cumpliendo el reporte con una doble función: informativa e instrumento de soporte para reclamar derechos. Por ello, es obligación legal velar por su exactitud y certeza, ind icando el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 el deber de fiscalizar e investigar al empleador o agente retenedor para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley y la exactitud de los reportes, facultando a las administradoras a adelantar investigaciones.
- Advierte, que en ese marco, el acto de afiliación es la inscripción de un trabajador en el régimen de pensiones y es constitutivo de derechos y obligaciones, surgiendo el deber del empleador de pagar el aporte con el porcentaje que le compete y el descuento del tra bajador so pena de cubrirlo en su totalidad; así, cuando existe omisión en el cumplimiento del pago, es deber de la administradora tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado y exigir la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos. Resalta que, para convalidar el cálculo actuarial, es necesario que el interesado acredite que durante los períodos incumplidos efectivamente existió un vínculo laboral dado que es la efectiva prestación de servicios la que causa el derecho al aporte.
- Para este caso, identifica como demostrado que el actor nació el 31 de octubre de 1953, solicitó reconocimiento pensional inicialmente en octubre de 2016 e indicó que debía reclamarse al empleador PABLO MEDINA MONTAÑEZ el pago del cálculo actuarial por períodos no cotizados de 1985 a 1987 y de 1998 a 2003; luego en 2022 se reiteró la petición de cobro del
MONTAÑEZ el pago del cálculo actuarial por períodos no cotizados de 1985 a 1987 y de 1998 a 2003; luego en 2022 se reiteró la petición de cobro del cálculo actuarial y Colpensiones por orden de tutela procedió a contestar; en febrero de 2023 el actor solicitó actualizar su h istoria laboral informando el pago del cálculo por parte del empleador y cuando se contabilizaron, reclamó la pensión que finalmente fue negada por la demandada, al no tener en cuenta el período cubierto. Destaca que la solicitud de pago del cálculo actuarial fue presentada por el actor y también por su ex empleador, finalizando con el pago de $106.941.724, lo cual fue aplicado en la historia laboral expedida el 31 de julio de 2023 que contabiliza 1358.86 semanas.
- Advierte, que no hay fundamento para que C OLPENSIONES luego de haber recibido el pago del cálculo actuarial y aplicado el mismo a los períodos respectivos, en la historia del 5 de diciembre de 2023 los elimine y reduzca a 824.14 semanas los aportes; revisado el expediente administrativo, aunque en unos oficios primero niega la existencia de pagos , luego afirma en las resoluciones que la dirección antifraude dispuso su supresión por posibles inconsistencias, pero no existe prueba que dé cuenta de los presuntos hechos de fraude en cuanto al cargue en la historia laboral de los presentados tiempos de servicio, ni que dicha información fuera suministrada por la Dirección de Prevención del Fraude de la demandada, pues nada de ello logra comprobarse en el expediente administrativo aportado y se evidencia que COLPENSIONES recibió sin objeciones el pago del empleador moroso,4
Dirección de Prevención del Fraude de la demandada, pues nada de ello logra comprobarse en el expediente administrativo aportado y se evidencia que COLPENSIONES recibió sin objeciones el pago del empleador moroso,4
constituyendo en la historia laboral la información que genera efectos sobre las expectativas y derechos del afiliado.
- Concluye, que deben tenerse como válidos los aportes cancelados por calculo actuarial y procede a resolver con ellos, el derecho pensional; indicando que el demandante cotizó entre el 1 de enero de 1983 a 31 de octubre de 2015 un total de 1.358,86 semanas co mo fue certificado por convenciones en la historia laboral de fecha 31 de julio de 2023, por lo que el actor es beneficiario del régimen de transición al tener 40 años a la entrada en vigencia del sistema y cumplió los 60 años en 2013, manteniendo más de 750 semanas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cual acorde a un IBL de $4.824.827 y una tasa de reemplazo del 90% genera una mesada de $4.232.344 des de el 1 de noviembre de 2015, en 13 mesadas anuales. Sin lugar a prescripción al no haberse contestado la demanda y ello arroja un retroactivo desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2025 por la suma de setecientos cuarenta y cinco millones seiscientos veinte mil cinco pesos ($745.620.005), junto con los intereses de mora causados desde el 1 de diciembre de 2023
3. DE LA IMPUGNACIÓN
seiscientos veinte mil cinco pesos ($745.620.005), junto con los intereses de mora causados desde el 1 de diciembre de 2023
3. DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente:
- Que se debe revocar la decisión de primera instancia pues COLPENSIONES al resolver la solicitud pensional tuvo en cuenta el número de semanas validadas que eran 819, lo cual resulta insuficiente para acceder al derecho pensional y que tampoco le permitiría n mantener el régimen de transición solicitado.
- Que sobre los períodos de enero de 1983 y julio de 1987 marzo de 1998 y diciembre del 2003 , COLPENSIONES procedió a su eliminación definitiva por presuntas irregularidades en la información registrada, si bi en hubo un pago de cálculo actuarial, en la entrevista con el señor DÍAZ QUINTERO se evidenciaron inconsistencias en la naturaleza del vínculo contractual con sus declaraciones extrajuicio previamente aportadas, donde se identificó que pese a afirmar un contrato de trabajo, este no tuvo horario dependencia laboral y se limitaba a presentar informes y propuestas sin subordinación, lo que le identifica como un profesional autónomo y no vinculado por contrato de trabajo. De manera que, la dirección de prevenci ón de fraude concluyó que dichos aportes carecían de validez y como el empleador que reportó ha fallecido, esto impide verificar la realidad, pese a que se interpuso una denuncia penal por presunto fraude.
- Que a las administradoras les asiste el deber de verificación, control y depuración de la historia laboral (Art. 19 Decreto 720 de 1994), defendiendo
denuncia penal por presunto fraude.
- Que a las administradoras les asiste el deber de verificación, control y depuración de la historia laboral (Art. 19 Decreto 720 de 1994), defendiendo los principios de sostenibilidad financiera y legalidad de las cotizaciones, por lo que ejerce acciones sobre indicios graves de falsedad o simulación de aportes. Ante lo cual, se ha reconocido que los períodos fraudulentos o inexistentes carecen de eficacia jurídica y no pueden generar derechos pensionales, pues las cotizaciones deben provenir de un vínculo laboral real y verificable.
- Que, en todo caso, la actuación de la entidad se ajusta a los principios de diligencia y buena fe administrativa, por lo que en caso de reconocimiento pensional no puede predicarse un retardo injustificado, en la medida que se está cumpliendo el deber de prevenir irregularidades; solicitando que en todo caso se revoquen los intereses moratorios impuestos.5
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a COLPENSIONES, procede el Grado Jurisdiccional de Consulta de providencia mencionada, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
5. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
- PARTE DEMANDADA: El apoderado de COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por contener un error jurídico determinante en la aplicación del régimen de transición y aplicación del
manera:
- PARTE DEMANDADA: El apoderado de COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por contener un error jurídico determinante en la aplicación del régimen de transición y aplicación del material probatorio. Señala que la decisión no revisó la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 para establecer si el actor realmente seguía siendo beneficiario del régimen de transición y resalta que si se verifican los ciclos cotizados por el emp leador PABLO MEJÍA que fueron eliminados tras verificaciones administrativas por inconsistencias, no resultan suficientes las demás semanas cotizadas para acceder a las pretensiones.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se obser van deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:
¿Si el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO tiene derecho al pago de su pensión de vejez a su favor por parte de COLPENSIONES?, en caso positivo, si proceden también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
8. CONSIDERACIONES:
El eje central del presente litigio radica en determinar si el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO , tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez por cuanto ya tenía acreditados los requisitos de edad y semanas, pero por inconsistencias en su historial laboral este fue
ALBERTO DÍAZ QUINTERO , tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez por cuanto ya tenía acreditados los requisitos de edad y semanas, pero por inconsistencias en su historial laboral este fue negado, suprimiendo un período cubierto mediante pago de cálculo actuarial por su ex empleador.
Al respecto la jueza a quo señaló, que revisada la actuación administrativa se pudo constatar q ue COLPENSIONES emitió una liquidación de cálculo actuarial por la cual PABLO MEDINA MONTAÑEZ canceló lo correspondiente para cubrir períodos del actor laborados de 1983 a 1987 y de 1998 a 2003, los cuáles incluyó en el historial laboral pero injustificadamente suprimió, incumpliendo su deber de custodia sobre la información de cotizaciones y procedió a reconocer el derecho pensional, incluyendo las semanas respaldadas en el cálculo actuar ial con sus respectivos intereses de mora . Conclusión que controvierte COLPENSIONES al reclamar, que actuó conforme la normativa aplicable y de buena fe , aplicando la supresión del período cancelado en cálculo actuarial por presunto fraude , lo cual además será objeto de valoración por el Grado Jurisdiccional de Consulta.6
Sobre las actuaciones administrativas surtidas entre las partes, se evidencia:
- Oficio del 25 de agosto de 2022 por el cual COLPENSIONES comunica al señor MEJÍA MONTAÑEZ que el valor por cálculo actuarial para cubrir los períodos omitidos asciende a $105.447.778 al 31 de octubre de 2022. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 26 de junio
omitidos asciende a $105.447.778 al 31 de octubre de 2022. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 26 de junio de 2023, indicando un total de 1068 semanas donde se incluye el periodo de empleador de PABLO MEJÍA de 1983 a 1987. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 31 de julio de 2023, indicando un total de 1368,88 semanas donde se incluye el periodo de empleador de PABLO MEJÍA de 1983 a 1987 y de 1998 a 2003. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 27 de noviembre de 2023, indicando un total de 818.88 semanas donde no se incluye ningún periodo del empleador PABLO MEJÍA. • Resolución No. SUB335391 del 30 de noviembre de 2023 por la cual COLPENSIONES negó la solicitud de pension de vejez radicada el 31 de julio de 2023, señalando que el actor solo contaba con 819 semanas cotizadas. • Resolución No. SUB65673 del 27 de febrero de 2024 por la cual COLPENSIONES confirmó en sede de reposición que negaba la pension de vejez del actor, indicando que los períodos de 1983 a 1987 y 1998 a 2003 se eliminaron por solicitud de la Dirección de Historia Laboral. • Resolución No. DPE4230 del 1 de marzo de 2024 que confirmó en sede de apelación la negativa pensional, señalando sobre los períodos en controversia:
Conforme a lo anterior, y acorde a los documentos que conforman el expediente administrativo del demandante, se tiene que el señor RUFFO
apelación la negativa pensional, señalando sobre los períodos en controversia:
Conforme a lo anterior, y acorde a los documentos que conforman el expediente administrativo del demandante, se tiene que el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO solicitó a COLPENSIONES junto a su exempleador PABLO MEJÍA que se expidiera el cálculo actuarial que permitiera cubrir dos períodos laborados pero con omisión de afiliación (1985-1987 y 1998 -2003) Tras ello, COLPENSIONES emitió la liquidación respectiva, se materializó el pago y procedió a actualizar la historia laboral del actor, incluyendo para julio de 2023 las semanas omitidas. Sin embargo, cuando resolvió la solicitud de pensión de vejez, indicó que siguiendo indicaciones de la dirección de prevención de fraudas se eliminaron los ciclos incluidos recientemente y negó el derecho pensional.
Pretende así el demandante que se ordene a COLPENSIONES tener en cuenta los períodos cubiertos por el exempleador PABLO MEJÍA mediante cálculo actuarial y que estos permitan el reconocimien to pensional, por lo que procede la Sala en primera medida a verificar sobre la validez de dichos aportes y del procedimiento de exclusión adelantado por COLPENSIONES, para posteriormente verificar la procedencia de la pensión de vejez y los intereses de mora.
a. De los aportes cubiertos por cálculo actuarial7
Debe señalarse, que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las prestaciones
Debe señalarse, que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas; por ende se trata de un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social; acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia.
Es así como en el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones. La situación en la que se halla el primero de estos extremos, por la naturaleza misma de la relación de trabajo, determina el alcance jurídico de las obligaciones de los demás sujetos. Así, el ordenamiento debe propender, en la mayor medida posible, por el equilibrio contractual de las partes, siguiendo la cláusula de igualdad, en armonía con la especial sujeción constitucional del derecho al empleo (artículo 13 y 25 CP).
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el sistema de pensiones surge como el primer deber del empleador. Es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados, de modo que, ante la noticia de un nexo laboral, la entidad administradora respectiva se vincula para el cumplimiento de sus
se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados, de modo que, ante la noticia de un nexo laboral, la entidad administradora respectiva se vincula para el cumplimiento de sus funciones alrededor de la salvaguarda de las garantías de la seguridad social por esos tres riesgos.
Así, este primer acto representa, en sí mismo, un auténtico derecho de los trabajadores, que se materializa con el cubrimiento en pensiones y permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como lo es la escogencia voluntaria del régimen al cual desean pertenecer (el de Ahorro Individual o el de Prima Media), bajo las condiciones fijadas por el Legislador, de allí que la Ley 100 de 1993 disponga en su artículo 15 que “ todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo ” serán afiliados al Sistema General de Pensiones “en forma obligatoria”.
En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16086 de 2015, ha recordado que la obligación de afiliar a trabajadores particulares a la seguridad social es anterior a la ley 100 de 1993, pues específicamente desd e la ley 90 de 1946 el legislador estableció la existencia de un ente de seguridad social proyectando el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte como un mecanismo de protección a los trabajadores, lo cual se fue regulando e imponiendo de f orma gradual y expansiva por el territorio nacional, de manera que fuera reemplazando el régimen de prestaciones que para
un mecanismo de protección a los trabajadores, lo cual se fue regulando e imponiendo de f orma gradual y expansiva por el territorio nacional, de manera que fuera reemplazando el régimen de prestaciones que para entonces se radicaba directa y exclusivamente en cabeza de los empleadores.
La jurisprudencia en los últimos años, desarrollando los principios constitucionales que enmarcan el derecho de los trabajadores a la seguridad social, concluyó que el empleador no se libera de sus responsabilidades con el trabajador cuando la falta u omisión de afiliación al sistema tiene como consecuencia una imposibilidad de acceder al derecho pensional, pues en esos casos, cuando el trabajador no alcanza a contabilizar las semanas necesarias, debe trasladar al fondo de pensiones el respectivo cálculo actuarial.
De allí que, la Sala de Casación Laboral en sen tencia SL1515 del 3 de mayo de 2018 (Rad. 50.481 y M.P. CLARA DUEÑAS QUEVEDO) recordara que para8
casos análogos existen unas reglas pacíficamente establecidas en la jurisprudencia que resuelven las controversias donde el empleador no afilia a sus trabajado res al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS pese a no actuar de manera negligente, pues se entiende que “tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad”.
Ante ello, la Sala de Casación concluye que el respectivo empleador “ debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satis facción de la entidad de
su responsabilidad”.
Ante ello, la Sala de Casación concluye que el respectivo empleador “ debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satis facción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de j ubilación o de vejez ”, pues la omisión del cálculo actuarial genera un perjuicio al trabajador y afecta su expectativa pensional, pese a que efectivamente prestó el servicio que le permite integrar las respectivas cotizaciones.
Debe recordarse que los trabajadores dependientes no pueden ver afectado su historial de cotizaciones por errores u omisiones del empleador, así se ha reiterado en amplia jurisprudencia, como la reciente SL1934 de 2023 que indicó:
“en los lapsos de no afiliación, los empleadores , a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades. (…) Lo anterior, en razón a que dicha reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los periodos no cotizados , integrando el capital que se requiere para que el sistema de seguridad social reconozca y pague la pensión de vejez, perfeccionando de este modo «la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador»”
En cuanto a la responsabilidad de COLPENSIONES, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece para las administradoras del sistema de seguridad
modo «la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador»”
En cuanto a la responsabilidad de COLPENSIONES, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece para las administradoras del sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la facultad de adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador Este deber se ejerce dependiendo de la existencia de una afiliación por parte del empleador, pues en aquellos casos donde la administradora tiene conocimiento de la relación laboral mediante la respectiva afiliación y en ese contexto se constituye en mora el empleador, está obligada a adelantar las acciones de cobro coactivo para garantizar el pago; sin embargo en aquellos casos donde no existe registro de afiliación, la responsabilidad no es imputable a la administradora de pensiones, pues carecía del conocimiento y facultad para ejercer la facultad de cobro.
En providencias como SL1382 de 2023 se indicó: “ el mecanismo para recuperar ese periodo de trabajo es el pago de un cálculo actuarial, a trav és del cual se perfecciona la subrogación del riesgo que inicialmente asumía el empresario, pues su finalidad es cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez ” es decir, la solución a la mora del empleador es la liquidación del cálculo actuarial por medio del cual se establece el valor de los aportes adeudados y los intereses de mora y su omisión es imputable siempre al empleador, pero también a la administradora cuando debía ejercer su deber de cobro y lo omitió.
Paralelo al deber de cobro, el ordenamiento jurídico ha asignado a las
los intereses de mora y su omisión es imputable siempre al empleador, pero también a la administradora cuando debía ejercer su deber de cobro y lo omitió.
Paralelo al deber de cobro, el ordenamiento jurídico ha as