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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320190005501 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320190005501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.047

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2019-00055-01.

RADICADO INTERNO: 22.047.

DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TIBÚ, FREDDY ORLANDO

PARRA ORTIZ, SUINCO DEL NORTE SAS EN

REORGANIZACIÓN y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ y la vinculada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 202 5, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

El señor JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ , mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ALCALDIA DE TIBÚ, FREDDY

1. ANTECEDENTES

El señor JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ , mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ALCALDIA DE TIBÚ, FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ, SUINCO DEL NORTE LTDA quienes conforman el CONSORCIO PUENTE PACHELLI y solidariamente contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., solicitando que se declare un contrato de trabajo de obra o labor de forma verbal, en el cargo de maestro de obra, con un salario de $1.948.500, sin afiliación a Caja de Compensación Familiar, del 2 de agosto de 2017 al 13 de mayo de 2018. En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, indexación, gastos y costas del proceso.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que mediante contrato de obra pública No. 000224 celebrado el 06 de noviembre de 2015 entre la Alcaldía de Tibú y el CONSORCIO PUENTE PACHELLI, integrado por Freddy Orlando Parra Ortiz y la sociedad SUINCO DEL NORTE LTDA., se pactó como objeto contractual la construcción de un puente colgante vehicular en el corregimiento de Pacelli, Municipio de Tibú, el cual se respaldó con póliza de garantía expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., que cubría cumplimiento, estabilidad de la obra y obligaciones laborales.
  • Que, en el marco de dicho proyecto, el señor Francisco Castro Gutiérrez inició labores el 02 de agosto de 2017, mediante contrato verbal por obra y labor con las

cumplimiento, estabilidad de la obra y obligaciones laborales.

  • Que, en el marco de dicho proyecto, el señor Francisco Castro Gutiérrez inició labores el 02 de agosto de 2017, mediante contrato verbal por obra y labor con las demandadas, desempeñándose como maestro de obra en la construcción del puente, con una jornada laboral de lunes a sábado, entre las 7:00 a.m. y las 9:00 p.m., con una hora de descanso, lo que representaba trece horas diarias de trabajo. indicó que, el salario pactado fue de $1.948.500 mensuales y que la relación laboral se mantuvo de manera continua durante 282 días, hasta el 13 de mayo de 2018, fecha en que se dio por terminada la obra. Igualmente, que, durante ese tiempo fue afiliado22.047

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a Colpensiones entre agosto de 2017 y abril de 2018, pero nunca se le vinculó al sistema de salud ni al seguro de riesgos laborales.

  • Que las labores fueron ejecutadas de manera personal y bajo instrucciones del jefe de obra, aun así, a la fecha, las empresas demandadas adeudan al trabajador el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, por lo qu e, a nte esa situación, el 26 de noviembre de 2018 radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Tibú solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones, petición que fue negada el 13 de diciembre de 2018.

El demandado FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda , aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224 , el representante legal del

El demandado FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda , aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224 , el representante legal del consorcio, la resolución de adjudicación, el objeto contractual, la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015, la existencia del contrato verbal por obra o labor, lugar de ejecución, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, el tiempo de afiliación a pensiones, la respuesta negativa emitida por la alcaldía; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos , aclaró que la relación laboral se desarrolló desde el 13 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 , que el salario pactado fue por un salario mínimo legal vigente para los años 2017 y 2018. Sostuvo que sí existió afiliación completa al sistema de seguridad social desde el inicio hasta el final de la relación y que las obligaciones derivadas de la relación laboral fueron cumplidas. Negó que existan pagos pendientes ya que todo fue cancelado al culminar la obra, además que, los pagos se realizaron directamente al trabajador por mutuo acuerdo, incluso en sumas superiores al salario mínimo legal vigente. Señaló q ue las acreencias laborales y aportes a seguridad social fueron cancelados oportunamente y que las prestaciones sociales se reconocieron mensualmente. Propuso como excepción previa: Falta de jurisdicción y competencia. Formuló la s excepciones de mérito de: Pago de la obligación, inexistencia de la obligación y buena fe.

El demandado MUNICIPIO DE TIBÚ a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos

obligación y buena fe.

El demandado MUNICIPIO DE TIBÚ a través de apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, la resolución de adjudicación, el objeto contractual, la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015, de la petición y la respuesta negativa emitida por la alcaldía; frente a los demás hechos indicó que no le constan . Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que, el contratista es el responsable del cumplimiento del contrato, de la vinculación del personal y de los compromisos laborales adquiridos, conforme a la cláusula décima del contrato. Sostuvo que no existió ningún vínculo laboral con el demandante y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Señaló que, en caso de que el contratista no aporte prueba idónea para desvirtuar las obligaciones laborales, el demandante podrá hacer efectiva la póliza expedida el 6 de noviembre de 2015 por la compañía Suramericana de Seguros, tomada por el ingeniero Freddy Orlando Parra Ortiz como representante legal del Consorcio Puente Pachelli y Suinco del Norte de Santander. Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El demandado solidariamente SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de apoderad o judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, el objeto contractual y la póliza de

través de apoderad o judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, el objeto contractual y la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015; frente a los demás hechos indicó que no le constan , no es cierto y que se pruebe . Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, interviene en el proceso únicamente en razón de la póliza de cumplimiento No. 1468628-8, expedida el 6 de noviembre de 2015, cuyo beneficiario es el Municipio de Tibú, que en ningún momento fue empleador del demandante ni tuvo participación o conocimiento sobre la supuesta relación laboral alegada frente a las demás demandadas y que su responsabilidad se limit a estrictamente a lo pactado en la póliza, de acuerdo con sus condiciones, límites, amparos y exclusiones, sin que pueda responder por valores superiores a la suma asegurada conforme al artículo 1079 del Código de Comercio. Aclaró que cualquier eventual condena debe ajustarse a la naturaleza de la póliza y a lo estipulado en su clausulado. Además, que, el supuesto vínculo laboral no ha sido probado ya que no22.047

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existe contrato ni certificación que lo acredite, por lo tanto, al no demostrarse la existencia de una relación laboral, no es posible debatir derechos derivados de ella ni imputar responsabilidad alguna a la aseguradora. Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de material probatorio que acredite la relación laboral alegada, cobertura. vigencia. condiciones

ni imputar responsabilidad alguna a la aseguradora. Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de material probatorio que acredite la relación laboral alegada, cobertura. vigencia. condiciones generales. amparos, límites y exclusiones pactadas en la póliza de seguros de autos no. 7043287 -7, ausencia de responsabilidad de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por los hechos demandados, y la genérica o innominada.

El demandado SUINCO DEL NORTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de obra pública No 000224, el representante legal del consorcio, la resolución de adjudicación, el objeto contractual, la póliza de garantía suscrita el 06 de noviembre de 2015, la existencia del contrato verbal por obra o labor, lugar de ejecución, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y el tiempo de afiliación a pensiones; frente a los demás hechos indicó que son falsos y aclaró que la relación laboral se desarrolló desde el 13 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018. No s e opuso a la pretensión referente a la declaratoria del contrato de obra o labor, ni al cargo, no obstante, se opuso a las demás pretensiones argumentando que, nunca fue empleador directo del demandante, ni tuvo contacto personal o laboral con el actor, por lo que la responsabilidad corresponde al Consorcio Puente Pachelli, conforme al artículo 07 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que todas las acreencias laborales fueron

empleador directo del demandante, ni tuvo contacto personal o laboral con el actor, por lo que la responsabilidad corresponde al Consorcio Puente Pachelli, conforme al artículo 07 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que todas las acreencias laborales fueron canceladas al finalizar la obra y que las afirmaciones del demandante sobre horarios y pagos superiores carecen de sustento probatorio. Formuló las excepciones de mérito de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, mala fe del actor y las que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano Juan Francisco Castro Gutiérrez y el consorcio Puente Pacelli, conformado por el ciudadano Freddy Orlando Parra Ortiz y la persona jurídica de derecho privado, SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido cuyos extremos temporales fueron los comprendidos entre el 13 de agosto del año 2017 y hasta el 30 de abril del año 2018, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados de Freddy Orlando Parra Ortiz y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION como integrantes del Consorcio Puente Pacheli, a pagar a favor del demandante Juan Francisco Castro Gutiérrez, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

AÑO 2017:

SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION como integrantes del Consorcio Puente Pacheli, a pagar a favor del demandante Juan Francisco Castro Gutiérrez, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

AÑO 2017: Cesantías: $ 314.661 pesos.

Intereses a las cesantías: $ 14.474 pesos prima de servicios: $ 314.661 pesos

AÑO 2018

Cesantías: $289.818 pesos intereses a las cesantías: $ 11.593 pesos Prima: $ 289.818 pesos Vacaciones (todo el periodo que duró la relación laboral): $ 279.945 pesos.

TERCERO: CONDENAR a los demandados, Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.

Tasándose desde el 01 de mayo del año 2018 y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.22.047

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CUARTO: CONDENAR a la vinculada SEGUROS SURAMERICANA SA a pagar las sumas para las cuales fueron condenados el ciudadano Freddy Orlando Parra Ortiz como persona natural y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION como integrantes del Consorcio Puente Pacheli, con cargo a la póliza de seguros número 1468628-8 del 23 de mayo del año 2017, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de los demandados Freddy Orlando Parra y SUINCO

concluyendo que el verdadero empleador fue el Consorcio Puente Pacelli, conformado por Fred dy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE S.A.S. , pues las cotizaciones a seguridad social y afiliaciones se realizaron bajo esa razón social. En consecuencia, cualquier condena debe ser asumida solidariamente por ambos integrantes del consorcio.

  • Que respecto a los extremos temporales, estableció que la relación laboral se desarrolló entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, confor me a la historia laboral de Colpensiones, las planillas de autoliquidación y el certificado de afiliación a la ARL SURA, descartando la tesis de que el contrato fuera por obra o labor verbal, pues al no existir contrato escrito, se entiende como contrato a término indefinido y que en cuanto a las acreencias laborales, observó contradicciones en la defensa de Freddy Orlando Parra: primero afirmó que las prestaciones se cancelaron al finalizar la relación, luego que se pagaban directamente con el salario mens ual.

Sin embargo, no se aportó prueba documental que acreditara dichos pagos. Por ello, concluyó que las prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018 sí se adeudan, y ordenó su reconocimiento con base en el salario mínimo legal vigente, al no existir prueba del monto superior alegado.

  • Que, sobre las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, tuvo por demostrado que fueron realizadas entre agosto de 2017 y abril de 2018, conforme a las planillas aportadas, razón por la cual esta pretensión s e despacha desfavorablemente. No obstante, al no acreditarse el pago de liquidaciones de prestaciones sociales al finalizar el contrato, impone la indemnización moratoria del

las planillas aportadas, razón por la cual esta pretensión s e despacha desfavorablemente. No obstante, al no acreditarse el pago de liquidaciones de prestaciones sociales al finalizar el contrato, impone la indemnización moratoria del artículo 65 CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2018 hasta el pago efectivo.

  • Que analizó la póliza de seguros N.º 1468628 -8 de Seguros Generales Suramericana S.A., contratada por el Consorcio Puente Pacelli y con vigencia entre noviembre de 2015 y octubre de 2020, que cubre salarios, pre staciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo que, ordenó su activación para garantizar el pago de las condenas. En consecuencia, declar ó la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Juan Francisco Castro y el Consorci o Puente Pacelli, conden ó solidariamente a Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE22.047

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S.A.S. al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria y ordenó la afectación de la póliza de seguros, imponiendo además costas procesales a los demandados.

3. DE LA APELACIÓN

3.1 Del demandado Freddy Orlando Parra Ortiz:

La apelación interpuesta por la apoderada de la parte demanda da Freddy Orlando Parra Ortiz se centró en cuestionar la absolución del Municipio de Tibú dentro del fallo de primera instancia. Sostuvo que dicha absolución no es pertinente toda vez que el municipio fue el beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli, ejecutada por el consorcio del cual hacía parte su representado.

la póliza de seguros número 1468628-8 del 23 de mayo del año 2017, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de los demandados Freddy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE SAS EN REORGANIZACION a razón de $ 1 .000.000 de pesos por cada uno de ellos, al resultar vencidos en juicio, Téngase en cuenta dichas sumas por parte de la secretaría del despacho judicial para la liquidación de las costas y agencias procesales y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

ADICIÓN

SEXTO: ABSOLVER a la demandada MUNICIPIO DE TIBU de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

2.2. Fundamento de la Decisión.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el problema jurídico consistía en determinar la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda y si se cumplieron las obligaciones a cargo del empleador, para establecer en caso negativo, a quienes eran exigibles las mismas; al respecto, resaltó que el demandado Fred dy Orlando Parra Ortiz, en su contestación de la demanda, aceptó expresamente la existencia de un contrato verbal de trabajo por obra o labor con el señor Juan Francisco Castro, lo que contradice su declaración posterior en interroga torio donde negó conocerlo , concluyendo que el verdadero empleador fue el Consorcio Puente Pacelli, conformado por Fred dy Orlando Parra y SUINCO DEL NORTE S.A.S. , pues las cotizaciones a seguridad social y afiliaciones se realizaron bajo esa razón social. En

fallo de primera instancia. Sostuvo que dicha absolución no es pertinente toda vez que el municipio fue el beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli, ejecutada por el consorcio del cual hacía parte su representado.

Argumentó que, aunque se trató de una contratación estatal, el municipio no puede desligarse de las responsabilidades derivadas de la ejecución de la obra, pues fue quien recibió los beneficios de la misma. En ese sentido, considera que el municipio debe ser condenado solidariamente junto con los demás demandados, respondiendo por las acreencias laborales reconocidas en la sentencia.

3.2 De la vinculada Seguros Generales Suramericana S.A.:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. se dirig ió contra la sentencia en su totalidad, buscando la absolución de su representada ya que el demandante no probó haber desempeñado funciones dentro del contrato estatal que estaba amparado por la póliza de seguro suscrita con la aseguradora. Señal ó que las fechas de ejecución y suspensión del contrato estatal, precisadas en la sentencia, evidencian una contradicción, pues el demandante afirma haber iniciado labores en agosto de 2017, coincidiendo con un período de suspensión del contrato, lo cual restaría credibilidad a su versión.

Así mismo, que el propio interrogatorio de parte del demandante constituye una confesión en la que identifica a otra pers ona como su empleador directo, lo que, a juicio del apelante, debió ser valorado como prueba determinante para establecer quién tenía realmente la calidad de empleador. En este sentido, cuestiona que no se haya hecho la valoración adecuada de esa confesión y que se haya atribuido

juicio del apelante, debió ser valorado como prueba determinante para establecer quién tenía realmente la calidad de empleador. En este sentido, cuestiona que no se haya hecho la valoración adecuada de esa confesión y que se haya atribuido responsabilidad al consorcio y por extensión, a la póliza de seguros. Enfatizó que no están claros los extremos temporales de la supuesta relación laboral, ni la identidad del verdadero empleador, ni la efectiva prestación de servi cios durante la vigencia del contrato estatal. Por ello, concluy ó que no se cumplen los presupuestos necesarios para afectar la póliza de Seguros Generales Suramericana S.A. y solicitó que se revoque la condena y se absuelva a su representada de toda responsabilidad en el proceso.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

● PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial solicita confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato de trabajo verbal con el CONSORCIO PUENTE PACELLI, integrado por FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ y SUINCO DEL NORTE S.A.S., entre agosto de 2017 y abril de 2018 y que condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria. Además, pide que se modifique la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria del Municipio de Tibú como beneficiario de la obra y mantener la afectación de la póliza de Seguros Generales Suramericana SA.

● PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de Freddy Orlando Parra Ortiz solicita modificar la sentencia y declarar la condena también contra el Municipio de

de Seguros Generales Suramericana SA.

● PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de Freddy Orlando Parra Ortiz solicita modificar la sentencia y declarar la condena también contra el Municipio de Tibú pues, aunque no se demandó solidariamente, sí se demandaron todas las entidades o per sonas jurídicas como demandados principales. Igualmente indica que debió disponerse la condena en contra del Municipio de Tibú quien era el beneficiario de la obra para la cual se contrató al CONSORCIO PUENTE PACHELLI ya que con esto se convirtió en respon sable solidario de las deudas laborales que este último adquirió con sus trabajadores, según establece la jurisprudencia laboral.22.047

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El apoderado judicial del Municipio de Tibú solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia , mantener su absolución y declarar que las obligaciones laborales recaen exclusivamente en el Consorcio Puente Pacelli . Sostiene que no existe fundamento jurídico ni probatorio que permita modificar la absolución decretada a favor del ente territorial demandado y que no realizó actuación alguna que permitiera desbordar el marco legal de la contratación estatal, ni ejecutó conductas constitutivas de subordinación laboral frente al demandante, siendo el CONSORCIO PUENTE PACELLI el único responsable de las relaciones laborales derivadas de la ejecución del contrato de obra pública. Además, que, fue el consorcio quien impartió órdenes, dirigió la obra, seleccionó el personal y realizó los pagos, mientras que el municipio se limitó a ejercer la supervisión administrativa propia de los contratos estatales.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

los pagos, mientras que el municipio se limitó a ejercer la supervisión administrativa propia de los contratos estatales.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Determinar si el Municipio de Tibú en su calidad de beneficiario directo de la obra pública del puente de Pachelli, debe ser condenado solidariamente, atendiendo a la naturaleza de la contratación estatal y a los efectos de la ejecución de la obra en beneficio de la entidad territorial?

¿Establecer s i entre el señor JUAN FRANCISCO CASTRO GUTIÉRREZ como trabajador y el CONSORCIO PUENTE PACELLI, conformado por FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ y SUINCO DEL NORTE S.A.S., como empleador, existió una relación laboral entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido? De ser así, se procederá a establecer si resulta procedente la afectación de la póliza de seguros suscrita con Seguros Generales Suramericana S.A., en cuanto a las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por el demandante.

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, el señor J UAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ, mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ALCALDIA DE

reclamadas por el demandante.

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, el señor J UAN FRANCISCO CASTRO GUTIERREZ, mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la ALCALDIA DE TIBÚ, FREDDY ORLANDO PARRA ORTIZ, SUINCO DEL NORTE LTDA quienes conforman el CONSORCIO PUENTE PACHELLI y solidariamente contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., solicitando que se declare un contrato de trabajo de obra o labor de forma verbal, en el cargo de maestro de obra, con un salario de $1.948.500, para que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

El juez de primera instancia concluyó que entre Juan Francisco Castro Gutiérrez y el Consorcio Puente Pacelli , conformado solo por FREDDY PARRA y SUINCO DEL NORTE, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018 ; determinó que las prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018 no fueron pagadas, ordenando su reconocimiento con el salario mínimo legal vigente y la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Absolvió al Municipio de Tibú y dispuso la activación de la póliza de seguros de Seguros Generales Suramericana S. A. para garantizar el pago, condenando solidariamente a Freddy Orlando Parra y Suinco del Norte S.A.S., además de imponerles costas procesales.

Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de Freddy Orlando Parra Ortiz cuestiona la absolución del Municipio de Tibú ya que el municipio fue el beneficiario

imponerles costas procesales.

Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de Freddy Orlando Parra Ortiz cuestiona la absolución del Municipio de Tibú ya que el municipio fue el beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli ejecutada por el consorcio del cual hacía parte su representado y por su parte, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. alegó que el demandante no probó haber desempeñado funciones dentro del contrato estatal amparado por la póliza de seguro , que existieron22.047

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contradicciones entre las fechas de suspensión del contrato y las fechas en que el actor afirma haber laborado en escrito de demanda, lo que restaría credibilidad a su versión y destacó que en su interrogatorio el demandante confesó que otra persona era su empleador directo, por lo que, no se cumplen los presupuestos para afectar la póliza.

Atendiendo los recursos de apelació n interpuestos, se procede a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si entre el señor Juan Francisco Castro Gut iérrez y el Consorcio Puente Pacelli existió una relación laboral entre el 13 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido que justifique la afectación de la póliza de seguros suscrita con Seguros Ge nerales Suramericana S.A , y si el Municipio de Tibú en su condición de beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli, debe responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas.

de la póliza de seguros suscrita con Seguros Ge nerales Suramericana S.A , y si el Municipio de Tibú en su condición de beneficiario directo de la obra del puente de Pachelli, debe responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas.

De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación.

a. De la aplicación del principio de congruencia:

Procediendo en primera medida a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado FREDDY PARRA, donde reclama, que se absolviera al Municipio de Tibú de las pretensiones, desconociendo su calidad de beneficiario de la obra pública contratada co n el CONSORCIO PACHELLI y por ende , omitiendo su calidad de responsable solidario.

Al respecto debe señalarse, que esta reclamación desconoce que la vinculación del MUNICIPIO DE TIBÚ en el proceso se configuró como demandado principal, pues desde la dema nda se le identificó como parte del CONSORCIO PACHELLI y no se reclamó su responsabilidad solidaria en calidad de beneficiario de la obra. Por ende, analizar dicha calidad implicaría desconocer la naturaleza del litigio fijado por las partes.

En relación con el principio de congruencia, es menester recordar , que se erige como una verdadera g

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