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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320190036601 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320190036601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

21.640

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2019-00366-01

RADICADO INTERNO: 21.640

DEMANDANTE: JOMAIRA BENEDICTA GAONA

ORDOÑEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES

- CAMPUS CÚCUTA

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

La señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE SANTANDER, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018. En consecuencia, se condene al pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías y las vacaciones no liquidadas

duración de la obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018. En consecuencia, se condene al pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías y las vacaciones no liquidadas adecuadamente y de los aportes a salud y pensión no realizados en los periodos desde el 2011 al 2017. Igualmente pide, reconocer y cancelar la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido injusto del artículo 64 CST, indemnización por no pago oportuno de intereses sobre cesantías , indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, indexación, intereses moratorios, condena extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicita que se declare la existencia de un contrato a término indefinido que no ha tenido solución de continuidad y en consecuencia se ordene el reintegro por despido ineficaz, por encontrarse amparada por fuero de salud, con el pago de salarios y prestaciones que se han generado desde la fecha de despido. Así mismo, se condene al pago de los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causados y dejados de cancelar entre los años 2011 a 2017, así como los aportes a seguridad social, indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho.

numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho.

En caso de no prosperar las pretensiones subsidiarias, solicita se reconozca y pague los salarios dejados de cancelar en varios meses entre los años 2012 y 2017, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como la condena en extra y ultrapetita, pago de costas y agencias en derecho.

Al presentar reforma de la demanda pidió la declaración de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor bajo el principio de primacía de la realidad, en el cargo de coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la Facultad de21.640

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Salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo y que hasta la fecha de la presentación de la demanda continúa existiendo dicho cargo.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refirió:

  • Que ingresó a laborar con la demandada desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, bajo contrato por obra o labor, cumpliendo a cabalidad con las labores encomendadas, sin llamados de atención. Que en el segundo semestre del año 2011 se desempeñó como docente tiempo com pleto, que desde el primer semestre del año 2012 hasta finalizar el segundo semestre académico del año

con las labores encomendadas, sin llamados de atención. Que en el segundo semestre del año 2011 se desempeñó como docente tiempo com pleto, que desde el primer semestre del año 2012 hasta finalizar el segundo semestre académico del año 2014 como docente medio tiempo y desde el primer semestre del año 2015 al segundo semestre de 2017 nuevamente como docente tiempo completo y que la relación laboral se dio por finalizada el 18 de enero de 2018. Además, se desempeñó en el cargo de coordinadora de docencia del programa desde su vinculación en el año 2011 hasta el segundo semestre del año, funciones administrativas que no fueron formalmente reconocidas en los contratos pero que son permanentes, del mismo modo que, las asignaturas para las cuales fue contratada, por lo que, los motivos por los que dieron origen a su contrato permanecen y no han finalizado.

  • Que el salario pagado para el año 2011 fue de $1.658.000, para el 2012: el 1 semestre académico $1.077.000 y II semestre académico $1.693.000, para el 2013: I semestre académico $962.000 y II semestre académico $1.351.000, para el 2014: I semestre académico $1.131.000 y II semestre académico $1.820.000, para el año 2015 de $1.886.000, para el año 2016 de $1.974.000, para el año 2017 de $2.058.000 y para el año 2018 fue de $2.058.000. No obstante , la entidad demandada incumplió el pago compl eto de los salarios en varios periodos, específicamente en los meses de diciembre de 2012 a 2015, enero de 2012 a 2017,

demandada incumplió el pago compl eto de los salarios en varios periodos, específicamente en los meses de diciembre de 2012 a 2015, enero de 2012 a 2017, febrero de 2012 a 2014, marzo de 2012 y 2014, abril de 2012 y agosto de 2014.

  • Que el 16 de noviembre de 2017 sufrió una caída en la uni versidad que le causó lesiones en la rodilla izquierda, lo que derivó en incapacidad médica con fecha de finalización del 30 de noviembre de 2017 y tratamiento prolongado, pues para el 24 de abril de 2018, aún seguían los dolores de rodilla, razón por la c ual se le autorizó por medicina especializada, control con fisiatría. No obstante, le informaron la terminación del contrato de trabajo mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, sin agotar el trámite legal para trabajadores con fuero de salud, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada , ya que fue despedida mientras se encontraba incapacitada y teniendo en cuenta la duración de la relación laboral y las condiciones del despido, se activa la presunción de que la terminación obedeció a su estado de salud, sumado a que, la demandada conocía que se encontraba en tratamiento de la patología de “Contusión de la rodilla (S800)” y “Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836).
  • Que el día 26 de junio d e 2019 , radicó derecho de petición solicitando información y certificaciones relacionadas con su desempeño como docente y coordinadora de docencia, sin que le fuera respondido. Expuso que, las funciones que desempeñaba de docente y coordinación son permanentes y necesarias para la

información y certificaciones relacionadas con su desempeño como docente y coordinadora de docencia, sin que le fuera respondido. Expuso que, las funciones que desempeñaba de docente y coordinación son permanentes y necesarias para la institución.

  • En la reforma de la demanda indicó que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, salvo en los periodos de vacaciones y de incapacidad médica. Así mismo que, durante el desarrollo de la relación laboral, la demandada incumplió con el pago co mpleto de diversas prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, correspondientes a los años 2012 a 2018, incluyendo primas de servicios, auxilio e intereses a las cesantías y vacaciones. Finalmente, que, no efectuó la co nsignación de las cesantías en un fondo, pese a la obligación legal existente y que, al momento de la terminación del contrato, no se cancelaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

La demandada UNIVERSIDAD DE SANTANDER - UDES, a través de apoderado judicial, dentro de su oportunidad legal dio contestación así:

  • Acepta los hechos relacionados con que se suscribió un contrato de trabajo de obra o labor el día 26 de septiembre de 2011; frente a los demás hechos indicó21.640

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que, no son c iertos como están redactados, y los desconoce. Aclaró que, el primer contrato se terminó y liquidó el 04 diciembre del 2011 por la culminación de la obra o labor pactada.

  • Rechazó todas las pretensiones argumentando que, actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, que cumplió con todas sus obligaciones laborales y que no existe

o labor pactada.

  • Rechazó todas las pretensiones argumentando que, actuó conforme a la ley y la jurisprudencia, que cumplió con todas sus obligaciones laborales y que no existe fundamento para las pretensiones de la demandante, por lo que solicita la exoneración de cualquie r condena. Señaló que es una universidad privada, sin ánimo de lucro, con autonomía académica, administrativa y financiera, que los docentes se vinculan mediante contratos laborales regidos por las cláusulas pactadas y por el Código Sustantivo del Trabajo.
  • Manifestó que con la demandante se celebraron varios contratos laborales, 8 contratos por obra o labor, vinculados a semestres académicos del 2011 a 2015 y 1 contrato a término fijo que fue prorrogado del 2016 al 2018, que cada uno tuvo duración determinada y fue liquidado y pagado al finalizar por causas legales y objetivas, cumpliéndose con el preaviso de 30 días en el contrato a término fijo, que existió solución de continuidad entre cada contrato, sin prestación del servicio porque el objeto de la contr atación había fenecido, lo que descarta la unicidad contractual.
  • Que la demandante prestó sus servicios como docente universitaria de las materias a su cargo, que nunca desempeñó dos cargos simultáneos, simplemente, en los semestre II del 2015 y semestre I - II del 2016, realizó tareas de apoyo de carácter administrativo que eran parte de su rol de coordinación docente y eran necesarias durante el periodo académico, esto es, mientras el semestre está vigente y los estudiantes asisten a clases, lo que es diferente a ser Coordinadora, pues esto

carácter administrativo que eran parte de su rol de coordinación docente y eran necesarias durante el periodo académico, esto es, mientras el semestre está vigente y los estudiantes asisten a clases, lo que es diferente a ser Coordinadora, pues esto implica dirigir la planeación, organización, evaluación y control del funcionamiento del programa, de conformidad con las políticas institucionales.

  • Expuso, que, la estabilidad laboral reforzada no es aplicable en e ste caso porque la demandante no tiene calificación de pérdida de capacidad laboral, no hubo restricciones médicas ni impedimentos funcionales pues siempre desempeño sus labores con normalidad, que no fue informada de ninguna condición de salud relevante y la desvinculación no se produjo como consecuencia de la salud de la trabajadora, por lo que, no se requería permiso del Ministerio del Trabajo.
  • Alegó buena fe y pactos laborales porque los contratos fueron firmados libremente y ejecutados sin objeciones. Señaló que no procede indemnización por despido injustificado ni por estabilidad laboral reforzada, que no hay deuda por salarios, prestaciones, seguridad social ni aportes, que las reclamaciones por periodos no laborados carecen de fundamento jurídico y fáctico y que varias pretensiones anteriores al 04 de octubre de 2016 están prescritas.
  • Propuso como excepciones de mérito: Prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

obligación, buena fe, compensación, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

La Sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“Primero: Absolver a la Universidad de Santander UDES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Benedicta Gaona Ordóñez.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Consultar esta providencia con el superior en caso de no ser apelada, de confor midad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.”21.640

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2.2 Fundamento de la decisión

La jueza a quo , fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos:

  • Que el problema jurídico planteado por el despacho consistió en establecer si entre la señora Yomaira Benedicta Gaona Ordóñez y la Universidad de Santander – UDES existió un contrato por obra o labor contratada que se ejecutó de manera ininterrumpida desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, en virtud del cual, a partir del segundo semestre del año 2015, la actora se desempeñó como coordinadora de docencia del programa de enfermería de la Facultad de Salud.
  • Que, al abordar el primer eje del problema jurídico, observó que se celebraron múltiples vínculos contractuales independientes, algunos bajo la modalidad de obra

en dichos periodos, por lo que, no se causaron salarios, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social por fuera de los contratos formalmente establecidos.

  • Que, en cuan to al fuero de salud, tuvo por acreditado que la demandante sufrió un accidente laboral el 16 de noviembre de 2017, recibió incapacidad médica hasta el 30 de noviembre y continuó en tratamiento especializado. No obstante, la Universidad comunicó la terminación del contrato el 22 de noviembre de 2017, sin contar con autorización judicial. Sin embargo, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia , concluyó que la incapacidad fue temporal y transitoria, sin evidencia de una discapacidad de mediano o largo plazo y que no se acreditaron restricciones funcionales que impidieran el ejercicio de la labor docente. Por tanto, consideró que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado como causal objetiva y no a una conducta discriminatoria.

3. DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando errores en la interpretación normativa, en la valoración probatoria y en el desconocimiento de hechos relevantes que afectan los derechos laborales de la señora Jomaira Benedicta Gaona Ordóñez. Sostuvo que las funciones de coordinación académica desempeña das por la actora no eran complementarias a la docencia, sino propias de un cargo administrativo autónomo, respaldado en documentos de la Universidad que reconocían labores de planeación, organización y control del programa de enfermería. Además, cuestionó la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues, aunque hubo interrupciones

respaldado en documentos de la Universidad que reconocían labores de planeación, organización y control del programa de enfermería. Además, cuestionó la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues, aunque hubo interrupciones contractuales, materialmente existió una relación laboral continua desde 2011 y criticó la declaratoria de confesión y las contradicciones institucionales en la modalidad de contratación y emisión de preavisos.

De igual forma, señaló la indebida aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluirse que no se causaban derechos en los meses sin contrato, cuando en realidad la suspensión de activid ades obedecía a disposición del empleador. También denunció el desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que la desvinculación se produjo siete días después de un accidente laboral sin autorización judicial, lo que presume un despido d iscriminatorio. En21.640

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consecuencia, solicitó al Tribunal Superior de Cúcuta revocar la sentencia, reconocer la existencia de una relación laboral continua, declarar la ineficacia del despido por afectación del fuero de salud y ordenar el reintegro de la deman dante con el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales adeudadas.

4 ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

● PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se condene a la demandada al reconocimiento de las pretensiones, argumentando que, desde 2015 la universidad requirió de manera permanente a la trabajadora en funciones

como coordinadora de docencia del programa de enfermería de la Facultad de Salud.

  • Que, al abordar el primer eje del problema jurídico, observó que se celebraron múltiples vínculos contractuales independientes, algunos bajo la modalidad de obra o labor y otros a término fijo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la celebración de contratos por tiempo determinado, indefinido o para la ejecución de una obra o labor específica. Que, al analizar las funciones desempeñadas por la demandante, el despacho revisó los contratos suscritos, las certificaciones institucionales y el Estatuto de Profesionalización D ocente, concluyendo , que las actividades de coordinación académica no eran ajenas a la labor docente, sino que constituían funciones complementarias ejecutadas dentro del periodo lectivo y no se acreditó que correspondieran a un cargo administrativo autónomo o permanente.
  • Que entre dichos contratos existieron interrupciones y que la propia demandante confesó en el interrogatorio que no prestó servicios en los periodos intermedios. En consecuencia, concluyó, que no se acreditó la prestación personal continua que permitiera estructurar jurídicamente una relación laboral ininterrumpida y por tanto no era procedente declarar la existencia de un contrato único. Adicionalmente que, no es procedente el reconocimiento de derechos laborales por días no laborados ya que no se acreditó prestación efectiva de servicios en dichos periodos, por lo que, no se causaron salarios, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social por fuera de los contratos formalmente establecidos.
  • Que, en cuan to al fuero de salud, tuvo por acreditado que la demandante

revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se condene a la demandada al reconocimiento de las pretensiones, argumentando que, desde 2015 la universidad requirió de manera permanente a la trabajadora en funciones administrativas de Coordinadora de Docencia y que la única interrupción de 28 días debe considerarse aparente, pues la trabajadora continuó desempeñando las mismas funciones. Así mismo, sostuvo que no se probó la desaparición de la obra o labor contratada ya que el pro grama de enfermería seguía vigente y con registro calificado renovado y que la terminación del contrato ocurrió cuando la trabajadora se encontraba en condición de debilidad manifiesta por un accidente de trabajo, situación conocida por el empleador.

5 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:

El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala consiste en

¿Determinar si entre la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES existió un único contrato de trabajo por obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, encubierto bajo sucesivos vínculos contractuales? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por l a demandante.

¿Establecer si la finalización del contrato de trabajo de la señora JOMAIRA

encubierto bajo sucesivos vínculos contractuales? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por l a demandante.

¿Establecer si la finalización del contrato de trabajo de la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDÓÑEZ con la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES obedeció a una justa causa objetiva, o si, por el contrario, constituyó un despido discriminatorio derivado de su estado de salud y vulneró el fuero de estabilidad laboral reforzada? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por la demandante.

7 CONSIDERACIONES:

En este caso, la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDOÑEZ, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DE SANTANDER, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018, bajo el principio de primacía de la realidad, en el cargo de Coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la facultad de salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo y que hasta la fecha de la presentación de la demanda continua existiendo dicho cargo. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones y subsidiariamente, solicita que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido sin solución de continuidad, con el consecuente reintegro por despido ineficaz al encontrarse amparada por fuero de salud.

La jueza a quo determinó que, la demandante tuvo múltiples contratos

término indefinido sin solución de continuidad, con el consecuente reintegro por despido ineficaz al encontrarse amparada por fuero de salud.

La jueza a quo determinó que, la demandante tuvo múltiples contratos independientes, algunos de obra o labor y otros a término fijo conforme al artículo 101 del CST, pero las funciones de coordinación académica se entendieron como complementarias a la docencia y no como un cargo administrativo autónomo; además, se acreditaron interrupciones e ntre contratos y la propia demandante confesó no haber prestado servicios en ciertos periodos, por lo que no se configuró21.640

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una relación laboral continua ni procedía reconocer derechos por días no laborados. Respecto al fuero de salud, se comprobó un acciden te laboral con incapacidad temporal en noviembre de 2017, pero la terminación del contrato se consideró ajustada al vencimiento del plazo pactado y no discriminatoria, dado que no se acreditó discapacidad prolongada ni restricciones funcionales que impidie ran el ejercicio docente.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia por errores en la interpretación normativa y probatoria, señalando, que las funciones de coordinación académica eran propias de un cargo administrativo autónomo y no simples tareas docentes, que existió una relación laboral continua desde 2011 bajo el principio de primacía de la realidad, y que la Universidad disfrazó esa continuidad con contratos fragmentados, cuestionó además la falta de coherencia en los preavisos, la aplicación del artículo 140 del CST sobre salarios en periodos de suspensión y la vulneración del fuero de salud al despedirla pocos días después de un accidente sin autorización judicial.

preavisos, la aplicación del artículo 140 del CST sobre salarios en periodos de suspensión y la vulneración del fuero de salud al despedirla pocos días después de un accidente sin autorización judicial.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, procede esta Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si entre la señora JOMAIRA BENEDICTA GAONA ORDÓÑEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES existió un único contrato de trabajo por obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018 y si la terminación del contrato obedeció a una justa causa objetiva o, por el contrario, constituyó un despido discriminatorio derivado de su estado de salud, vulnerando el fuero de estabilidad laboral reforzada. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación.

a. De la unidad contractual.

Como primera medida, se advierte, que entre las partes nunca hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, reclamándose en la demanda como pretensión principal que existió un único contrato de obra o labor desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2018 y que bajo el principio de primacía de la realidad, se adicionó el cargo de Coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la facultad de salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo, el cual hasta la fecha de la

de la realidad, se adicionó el cargo de Coordinadora de Docencia del Programa de Enfermería de la facultad de salud desde el segundo semestre académico del año 2015 y hasta la terminación de su contrato de trabajo, el cual hasta la fecha de la presentación de la demanda continua existiendo ; subsidiariamente que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido.

Para resolver, l a Sala recuerda que, el artículo 101 del C.S.T ., que establece: “ El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación ”. Respecto de la naturaleza de este contrato especial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2345 de 2018, expone:

“En cuanto a esta clase de contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulados por el artículo 101 del CST, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó:

  1. Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al del periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.

Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son

contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:

El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares21.640

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dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.

Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.

No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su

respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo (Subraya la Sala).”

Siguiendo el citado parámetro jurisprudencial, se ha identificado que el artículo 101 del C.S.T. no es una imposición de obligatorio cumplimiento para los centros educativos sino una modalidad especial de contrato fijada por el legislador de carácter supletivo; es decir, entre el docente y las instituciones educativas se puede pactar cualquier clase de contrato de trabajo válido en el ordenamiento jurídico, pero en caso de que no se derive de prueba alguna el convenio pactado, se presumirá la modalidad especial del período académico fijada en el artículo 101.

Esta noción parte de la Sentencia C-483 de 1995 que analizó la constitucionalidad de la norma en cita, explicando:

“El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entr

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