TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320200004101 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320200004101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.389
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CÚCUTA
DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL
ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación incoado por la pasiva contra la sentencia proferida el día quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-003-202000041-01 y P.T. No. 21.389, promovido por la señora GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA contra la CAJA DE COMPE NSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -COMFAORIENTE-.
I. ANTECEDENTES
DE ORTEGA contra la CAJA DE COMPE NSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -COMFAORIENTE-.
I. ANTECEDENTES
La señora GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -COMFAORIENTE-, solicitando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo durante los siguientes lapsos: del 1º de enero al 30 de noviembre de 1.988, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1989, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1995, del 1º de enero al 30 de noviembre de 1996 y finalmente un contrato de trabajo del 3 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2016 y en consecuenci a se reconozca a la demandante los siguientes emolumentos laborales : auxilio de transporte, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la s cesantías e indexación de las sumas adeudadas, aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.389
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
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sanciones disciplinarias, vi) Continuidad en el trabajo, vii) Cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, viii) Realización de la labor en las instalaciones de la empresa, ix) Suministro de herramientas y materiales, x) Inserción en el ámbito productivo de la empresa entre otros.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme a la documental allegada, a los interrogatorios de parte y las testificales practicadas, se encuentra cabalmente acreditado que la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios , prestó su actividad a favor de COMFAORIENTE desempeñándose como instructora de educación artesanal o manualidades para los beneficiarios de dicho programa y como Coordinadora o para la asistencia de apoyo de planeación en el programa años dorados, activándose así la presunción consagrada en el art. 24 del CST, sobre la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la demostrando el carácter autónomo e independiente de los servicios personales prestados.
En ese orden de ideas y una vez valorados los elementos de juicio allegados a los diligenciamientos, de entrada debe advertir la Sala, que la razón no acompaña a la pasiva al cimentar su recurso de apelación bajo el argumento de que exigirsePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.389
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.
labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 18 de septiembre de 2006 al 5 de diciembre de 2006.
- Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 22 de febrero de 2007 al día 19 de julio de 2007.
--Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la actividad de Coordinadora del programa años dorados desde el día 26 de marzo de 2007 al día 31 de diciembre del año 2007.
- Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 18 de julio de 2007 al día 23 de noviembre del año 2007.
- Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 8 de octubre de 2007 al día 21 de diciembre de 2007.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.389
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.
TEMA: CONTRATO REALIDAD
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--Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 26 de noviembre de 2012 al día 27 de diciembre del mismo año.
--Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 4 de febrero de 2013 al día 29 de abril del mismo año.
--Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de Coordinadora del Programa años dorados Comfaoriente desde el día 22 de febrero de 2013 al día 21 de diciembre de 2013.
--Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 2 de abril de 2013 al día 20 de junio de 2013.
--Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para desempeñar la labor de instructora del curso de manualidades para los beneficiarios del programa FONEDE, desde el día 5 de junio de 2013 al día 30 de agosto de 2013.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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PARTIDA TRIBUNAL: 21.389
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.
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En ese orden de ideas, analizando la aludida reclamación, considera la Sala que la razón no acompaña a la pasiva, pues con absoluta precisión y claridad la demandante solicita el reconocimiento del un vínculo laboral desde el día 1º de enero de 1995 al 30 de noviembre de 2016, y los concretos emolumentos que debe percibir producto de dicha relación, tales como cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria correspondiente por la no consignación de cesantías conforme al artículo 99 No 3º de la Ley 50 de 1.990, vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01
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La señora Juez Tercero Laboral de esta ciudad, luego de valorar las pruebas allegadas y señalar que en el sub-examine, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de Caja de Compensación demandada, señalo que la pasiva no logró derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, amen que conforme a lo señalado en la Sentencia SL 994 de 2024 que hace relación a la recomendación 198 de la OIT, respecto a la aplicación de indicios de laboralidad para descifrar la naturaleza del vínculo, se evidencia en el presente caso la existencia de cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de trabajo, la realización de la labor en locales o lugares definidos
Sobre dicho aspecto, la apoderada de la parte demandada señala que la condena por aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones se debió tener en cuenta por parte de la Juez A qu o, que al momento de hacer el cálculo actuarial, estaba a cargo de la trabajadora el pago de los aportes que a ella le correspondían por lo menos del 4%, y como estos fueron realizados, se de be descontar dicho porcentaje en caso de que se confirme tal determinación.
Sobre el particular, debe advertir la Sala que la razón no acompaña a la demandada, como quiera que en el sub.lite no existe evidencia respecto a la afiliación y pago de aportes pensionales que le correspondía en este caso al empleador, pues de la información de la historia laboral de la señora GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA, suministrada por PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS, solo se acreditan cotización a través de Cooperativas de Trabajo asociado por un total de 63.72 entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, por lo que la condena emitida con relación al pago del cálculo actuarial a cargo de la demandada, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose CONFIRMAR la sentencia apelada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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de un mes entre uno y otro , demandando se declare la existencia de un solo contrato de trabajo desde el año 2005 al año 2016, se ordene el pago de las prestaciones reclamadas y se aplique el fenómeno prescriptivo conforme a dicha declaración.
Igualmente se duele la parte activa, respecto a la no inclusión en la sentencia de instancia de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, pues conforme a lo señalado por la H. CSJ, es muy claro que en la fijación del litigio, en el periodo de pruebas y en los alegatos de conclusión se puede determinar, a partir de las facultades extra petita, el reconocimiento de un derecho que se ha solicitado de forma clara y precisa como lo es el pago de dicha indemnización , ya que se debe establecer la forma en que terminaron los contratos declarados , señalando finalmente que es necesario realizar un análisis de los salarios que eran variablesPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
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mes a mes, porque en la realidad era un solo contrato, de tal suerte que “la operación que debió haberse hecho es cuánto le pagaban a la demandante durante cada mes en la certificación allegada al expediente y así establecer los pagos debidos en ejecución de la relación laboral”
Apelación parte demandada
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la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 y la sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías.
Sustenta sus pretensiones la parte actora, señalando que la demandante prestó sus servicio personales a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, mediante contratos de prestación de servicios, con el fin de ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo , para desempeñar funciones de instructora y coordinadora de programas no formales como profesora de artes y manualidades, obedeciendo las órdenes e instrucciones del personal de dirección, manejo y confianza de la oficina de capacitación de la entidad, que luego se denominó Oficina de Gestión y Proyectos , advirtiendo que la demandante fue obligada cumplir los horarios asignados, recibiendo llamados de atención, rendir informes, asistir a reuniones y ejecutar su actividad en las instalaciones y con los elementos e instrumentos de trabajo de propiedad de la entidad, sin que en desarrollo del vinculó se le hayan cancelado el auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a l as cesantías, así como los pertinentes aportes al sistema de Seguridad Social.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANOCOMFAORIENTE. Por conducto de apoderada judicial, dio formal contestación al
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANOCOMFAORIENTE. Por conducto de apoderada judicial, dio formal contestación al líbelo introductor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando en esencia que entre la señora Gloria Marina Suescun de Ortega y la pasiva, no existió ningún tipo de relación laboral, pues lo que existió entre las partes fueron relaciones contractuales de naturaleza civil, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios s uscritos, donde se pactó la exclusión de la relación laboral en la ejecución de esto s, por lo que no se tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales y los emolumentos solicitados, formulando las excepciones a las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO PARCIAL Y/O COMPENSACION, MALA FE DE LA
DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCION y LA GENERICA.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo
siguiente:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
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de indicios de laboralidad para descifrar la naturaleza del vínculo, se evidencia en el presente caso la existencia de cierta continuidad en el trabajo, cumplimiento de jornada u horario de trabajo, la realización de la labor en locales o lugares definidos por el beneficiario y el suministro de herramientas y materiales, los cuales en su conjunto permiten reconocer la e xistencia de varios contratos de trabajo y no de uno solo continuo e ininterrumpido, como pretende la demandante pues avizoró que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a q mes que lejos de ser aparentes o formales, se aducen reales en tanto ponen en evidencia que durante esos periodos no existió prestación personal del servicio, señalando los concretos periodos bajo los cuales se ejecutó el vínculo, diferenciado la labor desempeñada como instructora y coordinadora o apoyo y asistencia a la oficina de planeación y proyectos de años dorados.
Ahora bien, declarada la existencia de los aludidos vínculos laborales, la señora Juez de instancia procedió al reconocimiento de las acreencias solicitadas, para lo cual tuvo en cuenta el fenómeno presc riptivo, señalando en es encia que la reclamación elevada por la demandante el día 29 de noviembre de 2018, interrumpió el termino de prescripción , concluyendo que la demandante puede reclamar lo que se hubiera hecho exigible a partir del 29 de noviembre de 2015 y que fue objeto de reclamación (prestaciones sociales, moratoria por falta de consignación de cesantías al fondo, vacaciones, inde mnización por terminación injusta del contrato e indemnización moratoria del artículo 65 del CST).PROCESO: ORDINARIO LABORAL
que fue objeto de reclamación (prestaciones sociales, moratoria por falta de consignación de cesantías al fondo, vacaciones, inde mnización por terminación injusta del contrato e indemnización moratoria del artículo 65 del CST).PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2020-00041-01
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
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Con relación a las sanciones moratorias solicitadas, advirtió la señora Juez que al no haberse desvirtuado el elemento subordinación que llevó a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y que además al erigirse la demandante como Co ordinadora del pr oyecto años dorados, cuyos destinatarios eran los adultos afiliados a la Caja de Compensación, se constituye como un objeto misional de la demandada lo que aunado a que se proveyera el sitio donde la trabajadora realizaba sus funciones, así como los insumo s para ello , permitió la aplicación de serios indicios de laborabilidad para concluir sobre la inserción o disponibilidad de la demandante dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, con lo cual se deriva suficientemente el carácter dependiente del servicio prestado y de contera la viabilidad de reconocer la indemnizaciones moratorias solicitadas.
Finalmente, respecto a los aportes pensionales solicitados , atendiendo su
beneficiario, con lo cual se deriva suficientemente el carácter dependiente del servicio prestado y de contera la viabilidad de reconocer la indemnizaciones moratorias solicitadas.
Finalmente, respecto a los aportes pensionales solicitados , atendiendo su imprescriptibilidad, durante los periodos en que la demandante s e desempeñó como instructora condeno a la pasiva al pago del cálculo actuarial que deberá determinarse sobre la base del salario mínimo legal mensu al, mientras que respecto a su labor como coordinadora o asistente del programa años dorados del adulto mayor señalo que deberá pagarse el cálculo actuarial por el valor que devengó mensualmente en cada contrato , pues est á acreditado que esta era superior al mínimo legal mensual vigente.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Apelación parte demandante
La apoderada del extremo activo señaló no estar de acuerdo con la sentencia proferida, con relación a los múltiples vínculos laborales declarados con varias actividades, pues en su sentir, los contratos que están suscritos desde el año 2005 y que terminaron en el año 2016 si tienen una continuidad, ya que es un error del juzgador determinar una clasificación de contratos según su objeto social, contradiciendo el principio de la realidad , pue s revisando la certificación de los contratos suscritos es c laro que no existe una interrupción de 15 días, ni siquiera de un mes entre uno y otro , demandando se declare la existencia de un solo contrato de trabajo desde el año 2005 al año 2016, se ordene el pago de las prestaciones reclamadas y se aplique el fenómeno prescriptivo conforme a dicha declaración.
eficacia para interrumpir la prescripción, pues no p ermiten reconocer de manera concreta el derecho pretendido , solicitando se declarare plenamente dicha excepción.
Respecto a la condena impuesta por los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, señala el apelante que el A quo debió tomar en cuenta que al momento de hacer el cálculo actuarial, estaba a cargo de la trabajadora el pago de los aportes que a ella le correspondían por lo menos del 4%, y como estos fueron realizados, se deben descontar en caso de que se confirme dicha determinación.
Finalmente centra sus reparos, indicando que COMFAORIENTE en desarrollo de la vinculación de la demandante nunca actuó de mala fe, para que fuese condenada al pago de la sanción moratoria, ya que cumplió con todas las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, mala fe que debe imputarse a la parte actora quien es la que pretende después de muchos años enriquecerse , después de haber recibido el cumplimiento de todas las obligaciones de los contratos de prestación de servicios.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; por lo que, satisfecho el trámite legal pertinente, procede la Sala a resolver lo quePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
operación que debió haberse hecho es cuánto le pagaban a la demandante durante cada mes en la certificación allegada al expediente y así establecer los pagos debidos en ejecución de la relación laboral”
Apelación parte demandada
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, formula recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando respecto a la existencia del vínculo laboral declarado, que si bien la parte actora presentó varios testi gos “que fueron en una línea extrañamente diferente, pues fueron quienes supuestamente eran sus jefes y laboraban en la época para Comfanorte”, lo ci erto es que también resulta plenamente demostrada la autonomía total con la que ella trabajaba y no puede desconocerse que el hecho de exigirse informes a la demandante no es suficiente para que alcance a demostrarse la existencia de un vínculo laboral.
Igualmente centra su reparos la pasiva indicando que conforme a la Jurisprudencia de la H. CSJ , la reclamación elevada por la demandante, con la cual la señora juez de instancia dejó sentado que se interrumpía la prescripción, en su sentir, no tiene la virtud para lograr tal efecto, pues dicho escrito no tiene la profundidad ni el mérito para entend erse como una verdadera reclamación en el pago de sus derechos laborales, ya que dicho pedimento no puede realizarse de forma abstracta, indefinida o indeterminada , y las mismas así demandadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, pues no p ermiten reconocer de manera concreta el derecho pretendido , solicitando se declarare plenamente dicha excepción.
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
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en derecho corresponda, previas las siguientes,
VI. C O N S I D E R A C I O N ES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.
Ahora bien, conforme a los concretos motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, la Sala metodológicamente desarrollará los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer si entre la señora Gloria Marina Suescún de Ortega y la Caja de compensa ción Familiar del Oriente -COMFAORIENTEexistió en la realidad un contrato de trabajo , ii) En el evento de verificarse la existencia del vínculo laboral se determinaran los concretos contratos de trabajo bajo los cuales se ejecutó la relación y si funge v iable declarar la existencia de un solo contrato desde el año 2005 al año 2016 como lo solicita la parte actora. iii) Verificar la procedencia del pago de la indemnización por despido injusto reclamada por la parte demandante por vía de la aplicación de la facultad extra y ultra petita del Juez Laboral y de la indemnización por moratoria de que trata el artículo 65 del CST,
procedencia del pago de la indemnización por despido injusto reclamada por la parte demandante por vía de la aplicación de la facultad extra y ultra petita del Juez Laboral y de la indemnización por moratoria de que trata el artículo 65 del CST, iv) Analizar la configuración del fenómeno prescriptivo , verificando si la la reclamación elevada por la demandante a la pasiva el día 29 de noviembre de 2018, tiene la virtud de interrumpir dicho fenómeno y v) Analizar las condenas emitidas respecto a los aportes pensionales que debe sufragar la pasiva a favor de la demandante.
1. De la existencia del contrato de trabajo
De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
Por su p arte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especiali zados de recibir órdenes para el desarrollo de las
independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especiali zados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al b eneficiario de éstos le asiste elPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
En ese sentido, la Alta Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).
A su vez, en sentencia CSJ SL1439-2021 dijo: «A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy,
A su vez, en sentencia CSJ SL1439-2021 dijo: «A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual».
De otro lado, para dilucidar si la actividad ejecutada por el demandante se desarrolló bajo los elementos propios del contrato de trab ajo o por vía de una verdadera contratación autónoma e independiente , conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Sala Laboral de la CSJ, es menester dar aplicación a la recomendación 198 de la O.I.T, que señala una serie de indicios de “laboralidad” en ejecución de una prestación personal de servicios, a fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, entre los que se destacan i) Si la actividad desarrollada es inherente a la producción u objeto social de la empresa, ii) exclusividad en la labor, iii) Si la empresa contaba con personal con la facultad de dar ordenes, iv) Concesión de vacaciones, permisos etc, v) aplicación de sanciones disciplinarias, vi) Continuidad en el trabajo, vii) Cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, viii) Realización de la labor en las instalaciones de la
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DEMANDANTE: GLORIA MARINA SUESCUN DE ORTEGA.
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO-COMFAORIENTE-.
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: APELACION
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informes a la demandante no es un hecho suficiente para declarar la existencia del vínculo laboral, cuando la sentencia de primera instancia esta soportada en diferentes indicios de “laboralidad” en aplicación de la recomendación No 198 de la O.I.T, que indudablemente reflejan que entre las partes se ejecutó una verdadera relación laboral.
En efecto, en primer lugar, advierte la Sala, que la s labores ejecutadas por la demandante inici