TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320200021103 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320200021103 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105003-2020-00211-03
PARTIDA TRIBUNAL: 21.940
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN
DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A.,
FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
ASUNTO: CONSULTA
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
San José de Cúcuta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 540013105003-2020-00211-03 promovido por el señor ALVARO GABRIEL
TORRADO GUZMAN contra SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. y
FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
I. ANTECEDENTES
TORRADO GUZMAN contra SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. y
FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN , actuando mediante apoderad o judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. y FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA FRIOGAN S.A. , solicitando que se declare la solidaridad entre las demandadas, que se declare el despido ineficaz por haber sido desvinculado sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y que se declare que el contrato de trabajo continúa vigente. En consecuencia, pretende que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas y aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la fe cha del despido ineficaz hasta que quede en firme la sentencia, así como al pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones , señala el demandante que , a partir del 4 de julio de 2015 ingresó como operario de sacrificio en las instalaciones de Frigoríficos Ganaderos de Colombia - Friogan S.A., mediante contrato de trabajo por obra o labor celebrado conPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105003-2020-00211-03
PARTIDA TRIBUNAL: 21.940
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN
PARTIDA TRIBUNAL: 21.940
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
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En archivo 58, se registra oficio de Coomeva, de fecha 30 de agosto de 2016 con el que se envía al demandante a la ARL al haberse calificado la contingencia como de origen accidente de trabajo:
En archivo 93, el oficio del 25 de agosto de 2016 en el que Soluciones Laborales Horizonte presenta desacuerdo ante COOME VA EPS por la calificación laboral del accidente y en la página 45 del archivo 107, el oficio del 7 de septiembre de 2016 con el que COOMEVA EPS responde a Soluciones Laborales Horizonte lo siguiente:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
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Al respecto, si bien se declaró como no contestada la demanda por parte de Soluciones
demanda, a través de auto del 31 de enero de 2022.
FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A. A través de su apoderada judicial, negó que el demandante hubiera sido trabajador de dicha empresa y aclaró que no tiene domicilio en el municipio d e E l Zulia, como se afirma en la demanda. Indicó que el de mandante desempeñaba el cargo de Operario Ciclo 1 en el municipio de San Cayetano, pero bajo la contratación exclusiva de Soluciones Laborales Horizonte, quien era su empleador directo. Sobre el salario y la afiliación al sistema de riesgos profesionales, manifestó que dicha información le competía únicamente a Soluciones Laborales Horizonte.
De igual forma, negó que el señor Álvaro Torrado hubiera sufrido o reportado el supuestoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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accidente laboral del 10 de mayo de 2016 ante sus jefes inmediatos, lo que sustentó en informes de gestión de desposte y sacrificio correspondientes a esa fecha, así como en una relación de planilla y un correo electrónico de procesos del mismo día, documentos
conforme al art. 69 C.P.T.”.
Para resolver el asunto, la juez de instancia centró el análisis en determinar si el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por ser ese el fundamento de las pretensiones de reintegro y solidaridad. De esta forma, una vez valoradas en conjunto las pruebas recaudad as, concluyó que si bien los testigos y el propio demandante fueron consistentes en describir la forma en que habría ocurrido la lesión en mayo de 2016, ninguno de ellos pudo dar razón de las condiciones en que elPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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actor continuó laborando ni de si su estad o de salud le generó alguna dificultad para cumplir sus funciones.
Destacó el despacho que ninguna de las valoraciones médicas emitió recomendaciones, restricciones ni prohibiciones relacionadas con las actividades laborales del demandante, y que las dos incapacidades expedidas, una de cinco días y otra de tres días, son los únicos documentos de ese tipo que obran en el proceso. Adicionalmente, resaltó que el propio demandante confesó que para la fecha de su desvinculación no contaba con incapacidad, orden de terapia ni orden de reubicación.
ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
En virtud del principio de congruencia que guía el ordenamiento laboral, el problema jurídico se contrae en determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada en salud que haga procedente el reintegro pretendido, junto a l pago de las condenas y la solidaridad que se depreca de las
demandadas SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. y FRIGORÍFICOS
GANADEROS DE COLOMBIA FRIOGAN S.A.
La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentenciaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
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Soluciones Laborales Horizonte. Que, el 16 de diciembre de 2015 dicho contrato fue renovado para continuar prestando servicios en la misma empresa , siendo e l último salario devengado de $836.000 para el mes de septiembre de 2016 y encontrándose afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales de la ARL Colpatria.
Sostiene que e l 10 de mayo de 2016, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en el matadero de Friogan en el municipio d e El Zulia, al cargar un animal de aproximadamente 100 kg, sintiendo un fuerte dolor en la columna; que, el 16 de julio de 2016 asistió a consulta no programada, donde se registró un cuadro clínico de un mes de evolución con dolor en la región lumbar, posterior al levantamiento de peso en su sitio de trabajo y para el 19 de julio de 2016 se le diagnosticó escoliosis neuromuscular, siendo rem itido el 1 de agosto de 2016 a sesiones de fisioterapia con diagnóstico de lumbago no especificado y para el 11 de agosto de 2016 se sugirió interconsulta con médico laboral para recomendaciones o reubicación, de ser necesario.
Refiere que, mediante oficio del 4 de agosto de 2016, la gerente de Soluciones Laborales
interconsulta con médico laboral para recomendaciones o reubicación, de ser necesario.
Refiere que, mediante oficio del 4 de agosto de 2016, la gerente de Soluciones Laborales Horizonte le informó la modificación de su horario para que, después de las terapias, regresara a sus labores a las 6:15 pm; que, el 22 de agosto de 2016 asistió nuevamente a consulta, reportand o dolor intenso de 8/10 en escala de dolor con irradiación a miembros inferiores, ordenándose le incapacidad médica desde el 22/08/2016 hasta el 24/08/2016 y para el 30 de agosto de 2016, Coomeva EPS informó a la ARL Equidad la calificación de origen de la contingencia como accidente de trabajo, con diagnóstico M545-Lumbago no especificado, fecha de accidente 10 de mayo de 2015 y fecha de diagnóstico 23 de julio de 2016.
Indica el actor que el 12 de septiembre de 2016, la empresa Soluciones Laborales Horizonte le comunicó la terminación parcial de la obra contratada y, con ello, la finalización de su contrato individual de trabajo, sin haber solicitado autorización al Ministerio de Protección Social y sin haberlo ubicado en un puesto de trabajo acorde con sus capacidades físicas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A . Se tuvo como no contestada la demanda, a través de auto del 31 de enero de 2022.
FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A. A través de su apoderada judicial, negó que el demandante hubiera sido trabajador de dicha empresa
accidente laboral del 10 de mayo de 2016 ante sus jefes inmediatos, lo que sustentó en informes de gestión de desposte y sacrificio correspondientes a esa fecha, así como en una relación de planilla y un correo electrónico de procesos del mismo día, documentos que, en su sentir, demuestran que el trabajador no se encontraba reali zando las acciones descritas en las horas señaladas en su declaración ante la EPS Coomeva. Agregó que el hecho de que el demandante hubiera acudido por primera vez a urgencias de su EPS el 16 de julio de 2016, es decir, dos meses después de la supuesta ocurrencia del accidente, evidencia la falta de veracidad del relato, pues un accidente de trabajo genera de manera inmediata la necesidad de atención médica. Informó también que , desde el 25 de agosto de 2016, Coomeva EPS tuvo conocimiento con pruebas de que lo aducido por el demandante carecía de veracidad, y que por ello remitió un oficio de desacuerdo en esa misma fecha.
Sobre la terminación del contrato de trabajo, aceptó parcialmente el hecho de la desvinculación, precisando que esta se produjo con ocas ión de la terminación gradual de la obra o labor contratada por parte de Soluciones Laborales Horizonte, y no por razón del estado de salud del trabajador. Señaló además que el proceso de liquidación de Friogan se inició el 14 de julio de 2016, y que la terminación definitiva del contrato se celebró el 31 de octubre de 2016. Confirmó que tuvo conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el demandante el 29 de noviembre de 2016.
Se opuso a todas las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las de
celebró el 31 de octubre de 2016. Confirmó que tuvo conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el demandante el 29 de noviembre de 2016.
Se opuso a todas las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de pruebas, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por FRIOGAN S.A. y ABSOLVER a esa demandada, así como a SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante ÁLVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN, por lo analizado previamente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, quien por agencias en derecho deberá cancelar a cada demandado la suma de $712.500, por lo indicado en las consideraciones.
TERCERO: En el evento de no ser apelada, CONSULTAR la presente sentencia ante la
H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme al art. 69 C.P.T.”.
Para resolver el asunto, la juez de instancia centró el análisis en determinar si el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por ser ese el
días, son los únicos documentos de ese tipo que obran en el proceso. Adicionalmente, resaltó que el propio demandante confesó que para la fecha de su desvinculación no contaba con incapacidad, orden de terapia ni orden de reubicación.
En consecuencia, la a quo determinó que el demandante no acreditó la existencia de una condición de salud que le significara limitación o barrera para desempeñar sus funciones, razón por la cual no se activó la protec ción especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se consideró el despido como discriminatorio y no se invirtió la carga de la prueba en cabeza del empleador. De esta forma, al no estar demostrada esa condición, el empleador tampoco estaba obligado a solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, por lo que, en aplicación del principio de congruencia, se desestimó la pretensión de reintegro y declaró que, por sustracción de materia, resultaba innecesario estudiar las demás pretensiones.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N ES
Competencia: La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia dictada dentro del presente proceso ordinario laboral, por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
En virtud del principio de congruencia que guía el ordenamiento laboral, el problema
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y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Sobre el particular, se hace necesario definir el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo menester recordar que la sentencia CSJ SL1268 -2023 precisó que la protección que refiere la citada norma, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo . Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal, esto es, protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral,
menos que sean notorios para el caso”.
Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal, esto es, protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, amparando su estabilidad frente a las actuaciones discriminatorias; contrario a esto, cuando las decisiones se encuentran motivadas en una justa causa legal (no en su estado biológico, fisiológico o psíquico), se tiene que éstas gozan de una razón objetiva y son legítimas para dar por terminada una relación de trabajo ( CSJ SL1360 -2018, SL3520-2018, SL711-2021, SL3144-2021, SL2834-2023 y SL1833-2024, SL3518-2024, SL3514-2024, entre otras).
La jurisprudencia ha establecido que, una vez acreditada la titularidad de la garantía foral y el conocimiento del empleador, nace a favor del traba jador una presunción de despido discriminatorio que impone al dador del empleo dos obligaciones concurrentes: La primera, relativa a garantizar los ajustes razonables, esto es, realizar las acciones que permitan «compatibilizar de manera razonable el traba jo con la discapacidad ». La segunda, no terminar el contrato de trabajo del subordinado hasta que exista «cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación» (CSJ SL2834-2023), es decir, que pruebe suficientemente que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador».
Es así como la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «la discapacidad no configura
una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador».
Es así como la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro» (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y, SL497-2021).
En sentencia SL1414 de 2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales identificó en el marco de las siguientes hipótesis:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
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- Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679-2021, SL18172023 y SL2358 -2024, que incluye los casos en los que, una vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor.
- Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL31442021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL1152-2023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador.
- Extinción del objeto que dio origen al vínculo , como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360 -2018, SL497 -2021, SL1708 -2021, SL1833 -2024, SL3518-2024 y, SL3514-2024), con la precisión de que tratándose del contrato a término fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades co ntratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL25862020).
Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que deviene de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecimientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL2586-2020).
- El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181 -2023 y SL1667 -2023) o invalidez
(SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.
- El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181 -2023 y SL1667 -2023) o invalidez
(SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.
Con la precisión de que la Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, en el sentido de que no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titular es de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté «motivada en un principio de razón objetiva», que, se insiste, deberá demostrarse en el proceso, porque en tales eventos dicha exigencia no resulta necesaria, proporcional, ni justificada en la norma.
Siguiendo esta línea, la Corte en sentencia SL700 de 2025, en cuanto a la carga de la prueba, refirió que a las partes les concierne
- Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
- Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva , justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Caso en concreto.
En el expediente, se encuentra probada con la documental que el señor Álvaro Gabriel
acreditar que se cumplió una causal objetiva , justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Caso en concreto.
En el expediente, se encuentra probada con la documental que el señor Álvaro Gabriel Torrado Guzmán suscribió con Soluciones Integrales Horizonte S.A. tres contratos de trabajo; el primero por jornal a partir del 4 de julio de 2015 para el cargo de OPERARIO DE SACRIFICIO; el segundo por el término de duración de una obra suscrito a partir del 16 de diciembre de 2015 para el mismo cargo y el último por el término de duración de una obra suscrito a partir del 1 de julio de 2016 para el cargo de OPERARIO CICLO 1PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
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BENEFICIO A (3), conforme se advierte en las documentales que reposan en archivos 049 a 057 del expediente. Que, en todos los contratos se indicó como empresa usuaria a Friogan S.A. y, para el 12 de septiembre de 2016 se informó al demandante la terminación de su contrato con ocasión de la “terminación parcial de la obra contratada”, así:
a Friogan S.A. y, para el 12 de septiembre de 2016 se informó al demandante la terminación de su contrato con ocasión de la “terminación parcial de la obra contratada”, así:
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala an alizar si el actor era sujeto de especial protección frente al presunto despido discriminatorio que alega, de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De esta manera, al demandante le bastaba probar que existía discapacidad, esto e s, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral , y que dicha situación era conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla a este último.
Bajo ese escenario, lo primero que debe analizar la Sala es si en realidad existía discapacidad, acudiendo para ello, a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley Estatutaria 1618 d e 2013, y al Decreto 1352 de 2013.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
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Así, conforme lo visto en precedencia, y en armonía con lo considerado por la a quo, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.
En ese sentido, se debe verificar en este asunto, si las patologías padecidas por el actor, diagnósticos que se extraen de las historias clínicas que reposan en el ple nario, tales como – lumbociática izquierda – hernia discal lumbar L5-S1 – trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía – escoliosis neuromuscular – otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – otro dolor crónico – lumbago no especificado -, le impidieron su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales cuando ejerció el cargo de OPERARIO CICLO 1 BENEFICIO A (3) para el momento en que se terminó la relación laboral, por lo que se debe realizar una valoración fáctica, basada en los elementos de juicio allegados, para establecer si la s patologías padecidas por el actor reúnen o no tales características.
Conforme con lo expuesto, al acudir a los criterios objetivos de las pruebas documentales allegadas, como lo es, la historia clínica, se puede evidenciar que en
reúnen o no tales características.
Conforme con lo expuesto, al acudir a los criterios objetivos de las pruebas documentales allegadas, como lo es, la historia clínica, se puede evidenciar que en archivo 44 del expediente, se encuentran atenciones médicas del 16 de julio de 2016 en la que diagnostica lumbago y se prescriben medicamentos; del 19 de julio de 2016 que diagnostica escoliosis neuromuscular y se prescriben medicamentos; del 23 de julio de 2016 que otorga una incapacidad de 5 días y remite a valoración por ortopedia; del 1 de agosto de 2016 que ordena cita con fisiatría ; del 11 de agosto de 2016 en la que se refiere que el actor se encuentra en terapia física , se remite a medicina laboral y se prescriben medicamentos; del 26 de agosto de 2016 donde el médico señala el fracaso del manejo terapéutico y ordena resonancia magnética de columna para confirmar diagnóstico y definir conducta ; del 22 de agosto de 2016 que ordena valoración por fisiatría, analgésico desinflamatorio, incapacidad por 3 días desde el 22 al 24 de agosto y del 24 de agosto que precisa calificación de la EPS de lumbalgia crónica con origen accidente de trabajo - manejo por fisiatría.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105003-2020-00211-03
PARTIDA TRIBUNAL: 21.940
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
ASUNTO: CONSULTA
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Al respecto, si bien se declaró como no contestada la demanda por parte de Soluciones Laborales Horizonte S.A, las documentales aportadas por esta demandada y que reposan en las páginas 16 y 45 del archivo 107 se decretaron de oficio por la juez de primer grado, correspondiendo el siguiente contenido a la página 16 mencionada:
Ahora, en las declaraciones surtidas al interior del proceso, el señor Sergio Rodolfo Molina García, testigo de la parte demandante, manifestó haber laborado por un términoPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 540013105003-2020-00211-03
PARTIDA TRIBUNAL: 21.940
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ALVARO GABRIEL TORRADO GUZMAN DEMANDADOS: SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA - FRIOGAN S.A.
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
ASUNTO: CONSULTA
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aproximado de cuatro meses con el actor en Friogan, más o menos para los años 20142015, señaló como funciones desempeñadas por el demandante que ‘cuando era la parte de sacrificio, él trabajaba en la parte de los callos, como una máquina que hay, él era el que limpiaba esos callos, el librillo y el callo, eso era lo que hacía en sacrificio. Ya también lo mandaban a uno si había cargue, lo mandaban a uno a cargar o si había
era el que limpiaba esos callos, el librillo y el callo, eso era lo que hacía en sacrificio. Ya también lo mandaban a uno si había cargue, lo mandaban a uno a cargar o si había desposte, también lo mandaban a uno a desposte o cuando no había nada que hacer, lo colocaban a uno a hacer aseo, oficios varios, así a lim