TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320210017401 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320210017401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00174-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.832
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CÚCUTA
DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta dispuesto en favor de la demandante YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES, respecto de la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-003-2021-00174-01, promovido en contra de la señora
SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA.
I. ANTECEDENTES
La señora YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES, por conducto de apoderado
SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA.
I. ANTECEDENTES
La señora YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la señora SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA, en calidad de ex empleadora, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado como empleada del servicio doméstico desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en la que, según afirma, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización por terminación sin justa causa del artículo 64 del C.S.T., la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones o suPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00174-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.832
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
Página 2 de 10 valor actuarial, las prestaciones que se causaran hasta la sentencia, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
Página 2 de 10 valor actuarial, las prestaciones que se causaran hasta la sentencia, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, la demandante adujo que el 1 de abril de 2006 la señora Sandra Karime García Pacavita contrató sus servicios personales como empleada doméstic a mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, vínculo que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 11 de marzo de 2020; que desempeñó todos los oficios propios de la casa de habitación de la empleadora y su familia (aseo, lavado, planchad o, preparación de alimentos, cuidado de los niños y de las mascotas, entre otros ), en un primer período en el inmueble ubicado en la Calle 6A No. 1 -78 del barrio La Ceiba y , posteriormente, sin solución de continuidad, en el apartamento 201 del Edificio Cámbulos Golf de la Avenida 0AE No. 3AN-19, lugar donde la familia se trasladó en el año 2017.
Indicó que cumplía una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. hasta el año 2017, y a partir de ese año de 8:00 a.m. a 6:30 p.m.; que percibía una remuneración semanal de ciento veinte mil pesos ($120.000); que nunca le fueron reconocidas vacaciones, prestaciones sociales ni dotación; que jamás fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social y que el contrato fue terminado de forma unilateral el 11 de marzo de 2020 sin que se le indicara causa alguna. Agregó que
reconocidas vacaciones, prestaciones sociales ni dotación; que jamás fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social y que el contrato fue terminado de forma unilateral el 11 de marzo de 2020 sin que se le indicara causa alguna. Agregó que el 18 de enero de 2021 dirigió a la demandada un requerimiento escrito, remitido por correo certificado, para el pago de sus acreencias laborales, sin obtener respuesta.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , negando haber sido empleadora de la actora y, en particular, la existencia de subordinación a su favor, aunque no desconoció que la señora Zambrano Torres hubiese prestado servicios domésticos de manera esporádica en el hogar. Sostuvo que la prestación del servicio se ejecutó en beneficio y bajo las órdenes de su esposo, el señor Jesús Hernando Cuellar Fornes (fallecido), quien era además quien sufragaba la remuneración, comoquiera que la demandada carecía de ingresos propios.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó «no se declare la existencia de la relación laboral» y «no condena en costas» , trasladándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como de fondo en el trámite de instancia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida en audiencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida en audiencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00174-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.832
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
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En sustento de su decisión, el a quo consideró que la certificación del 9 de enero de 2020 acreditaba la prestación personal del servicio de la actora, de modo que operaba la presunción del artículo 24 del C.S.T. Sin embargo, estimó que la demandada desvirtuó dicha presunción al demostrar qu e no fungió como empleadora, pues carecía de ingresos dado que no se vinculó a la vida laboral y apenas obtenía recursos de ventas por catálogo, no impartía las órdenes ni cancelaba la remuneración, funciones que correspondían a su difunto esposo Jesús Her nando Cuellar. Resaltó que la certificación presentaba una inconsistencia temporal, pues la demanda situó la relación en 13 años, 11 meses y 11 días, mientras el documento aludió a 14 años y que fue suscrita pocos días después del fallecimiento del cónyuge, a manera de favor, para un trámite de vinculación de una hija de la actora. Añadió el juez de instancia que esa versión
después del fallecimiento del cónyuge, a manera de favor, para un trámite de vinculación de una hija de la actora. Añadió el juez de instancia que esa versión fue corroborada de manera uniforme por los testimonios recaudados y por el interrogatorio de parte, y que la demandante no compareció a la audiencia, por lo que no se practicaron los testimonios por ella solicitados ni su interrogatorio.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Y SOLICITUD DE NULIDAD
Remitido el expediente a esta Corporación y surtido el traslado para alegar, obra en el plenario un memorial presentado por el apoderado de la parte demandante, doctor Alfonso Cabrera Reyes, mediante el cual solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de mayo de 2025. Sostiene, en síntesis, que nunca recibió en su correo electrónico las comunicaciones de los autos que reprogramaron y fijaron las audie ncias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., en especial la del 22 de mayo de 2025, ni el enlace de acceso a la diligencia virtual ni al expediente digital, con lo cual, afirma, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se desconoció lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
VII. CONSIDERACIONESPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
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DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
Página 4 de 10 Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada dentro del presente proceso ordinario laboral, por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico. El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae, como cuestión previa y por técnica procesal, a determinar si hay lugar a decretar la nulidad procesal planteada por el apoderado de la parte demandante con posterioridad a la sentencia del 22 de mayo de 2025, por la presunta indebida notificación de los autos que fijaron las audiencias. Despejado lo anterior, y de no prosperar la nulidad, se resolverá el Grado Jurisdiccional de Consulta, para establecer si existen prue bas suficientes que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES, en calidad de trabajadora, y la demandada SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA, en calidad de empleadora. En caso de resultar favorable a la actora, verificar si son procedentes las pretensiones condenatorias deprecadas.
De la nulidad planteada
PACAVITA, en calidad de empleadora. En caso de resultar favorable a la actora, verificar si son procedentes las pretensiones condenatorias deprecadas.
De la nulidad planteada
Alega el apoderado de la parte demandante que se configuró una nulidad por indebida notificación, en tanto no se remitió a su correo electrónico el aviso de los autos que fijaron las audiencias ni los enlaces de acceso al expediente y a la diligencia del 22 de mayo de 2025. El reproche se enmarca, por su naturaleza, en las causales de los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, normas conforme a las cuales el proceso es nulo, en todo o en parte: «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del a uto admisorio de la demanda a personas determinadas (…). Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Pues bien, en el ordenamiento procesal del trabajo las providencias proferidas por fuera de audiencia se notifican por estado, conforme lo dispone con claridad el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001: «Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al
artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001: «Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte (…). B. En estrados, oralmente, las de las prov idencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
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Página 5 de 10 A su turno, la Ley 2213 de 2022 reguló la notificación por estado en su artículo 9, en armonía con la regla anterior: «Las notificacio nes por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtu ales se
del enlace constituye una gestión complementaria, orientada a facilitar la comparecencia virtual, pero no sustituye ni deroga la not ificación por estado regulada en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. A ello se agrega que, conforme a la prueba documental aportada, el correo del 7 de mayo de 2025 que compartió el enlace de la audiencia sí fue dirigido y entregado a la cuenta yennyzambrano28@outlook.com, que es precisamente una de las dos direcciones señaladas para notificaciones en el escrito de subsanación de la demanda, de suerte que aun la gestión complementaria alcanzó a la parte actora.
No desconoce la Sala que el uso de las tec nologías de la información impone al operador judicial el deber de adoptar los ajustes razonables que garanticen el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Empero, ello no se traduce en que la sola inasistencia a una diligencia v irtual, debida a la propia desatención de las providencias notificadas por estado, deba ser amparada en desmedro de las normas que regulan la materia, máxime cuando es carga de las partes y de sus apoderados mantenerse atentos a los estados electrónicos, q ue permanecen «en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Admitir la tesis del solicitante conduciría al absurdo de que ninguna audiencia virtual podría celebrarse válidamente con la sola incomparecencia de una de las partes, en contravía de los principios que rigen el trámite procesal.
Por lo expuesto, no se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., pues la providencia censurada fue notificada en legal forma por estado. Tampoco se
partes, en contravía de los principios que rigen el trámite procesal.
Por lo expuesto, no se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., pues la providencia censurada fue notificada en legal forma por estado. Tampoco se configura la causal 6, comoquiera que la oportun idad para alegar de conclusión existió en la audiencia del 22 de mayo de 2025, debidamente convocada por estado; que la parte demandante no hubiese concurrido a ejercerla obedece a suPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
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Página 6 de 10 propia desatención y no a una omisión imputable al despacho. Se suma a l o anterior que, a voces del artículo 135 del C.G.P., la solicitud de nulidad debe sujetarse a estrictos requisitos: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)».
virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtu ales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
De la integración de las anteriores disposiciones se desprende que el auto del cual se predica la nulidad, el del 7 de mayo de 2025, que señaló el 22 de mayo de 2025 como fecha para celebrar las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S . no tenía que notificarse a las partes a través del correo electrónico, pues, tratándose de una providencia dictada por fuera de audiencia, su notificación debía surtirse media nte estado, actualmente a través de los mecanismos electrónicos. Y así ocurrió , pues según consta en el plenario, dicho auto fue notificado en debida forma mediante el Estado electrónico No. 043, fijado el ocho (8) de mayo de 2025, esto es, al día siguiente de su pronunciamiento, con lo cual se satisfizo a cabalidad la exigencia del literal C, numeral 2, del artículo 41 citado.
La circunstancia de que el juzgado, adicionalmente y por lealtad procesal, hubiese remitido por correo electrónico el enlace de la audiencia y del expediente digital, no muta la naturaleza de la notificación ni la traslada del estado al correo. El envío del enlace constituye una gestión complementaria, orientada a facilitar la comparecencia virtual, pero no sustituye ni deroga la not ificación por estado regulada en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. A ello se agrega que, conforme
alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)».
En esa medida, no resulta de recibo que la afectación se haga derivar de la inobservancia de los estados por la propia parte, ni que la nulidad se invoque para revivir oportunidades precluidas. En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales alegadas, la Sala negará la solicitud de nulidad y procederá al estudio de fondo del Grado Jurisdiccional de Consulta.
De la prestación personal del servicio
El artículo 23 del C.S.T. define los elementos esen ciales del contrato de trabajo , la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución , y el artículo 24 ibidem consagra, en favor de quien presta el servicio, la siguiente presunción: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Ha explicado de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al demandante le basta con acreditar la prestación o la actividad person al para que se presuma el contrato de trabajo, correspondiendo al demandado desvirtuar dicha presunción. Ello no significa, sin embargo, que el trabajador quede relevado de toda carga probatoria, pues, además de demostrar el hecho en que la presunción se f unda la prestación personal del servicio, le incumbe acreditar otros supuestos relevantes de su reclamación, tales como la identidad de aquel en cuyo favor y bajo cuya subordinación prestó el servicio, los extremos temporales, el monto del salario y
personal del servicio, le incumbe acreditar otros supuestos relevantes de su reclamación, tales como la identidad de aquel en cuyo favor y bajo cuya subordinación prestó el servicio, los extremos temporales, el monto del salario y el hecho del despido. Lo anterior, en concordancia con el artículo 167 del C.G.P., conforme al cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y con la facultad de los juzgadores de formar libremente su convencimiento al amparo del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.
Conviene recordar, igualmente, que el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución, permite dar prelación a las circunstancias que efectivamente rodearon la relación jurídica, con el fin de establecer el pleno convencimiento del juez acerca de quién recibió el servicio personal, en favor de quién se ejecutó y bajo la subordinación de quién, más allá de la denominación o del tenor literal de los documentos.
Análisis del caso concreto y valoración probatoriaPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2021-00174-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.832
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
Página 7 de 10 A efectos de la acreditación del vínculo laboral, como es sabido el deber probatorio
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
Página 7 de 10 A efectos de la acreditación del vínculo laboral, como es sabido el deber probatorio se encuentra, en principio, en cabeza de la promotora del proceso, por lo que corresponde verificar si de las pruebas allegadas se acredita que la señora Yenny Maritza Zambrano Torres prestó sus servicios personales en favor y bajo la subordinación de la señora Sandra Karime García Pacavita, pues solo respecto de quien fungió como empleadora puede prosperar la reclamación.
Obra en el expediente la certificación del nueve (9) de enero de 2020, suscrita por la demandada, en la que esta ha ce constar que la actora «trabaja para mí hace 14 años»:
La Sala reconoce a este documento un especial valor demostrativo de la prestación personal del servicio, en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha reiterado la alta fuerza probatoria de las certificaciones expedidas por el empleador y ha precisado que su contenido debe presumirse cierto, recayendo sobre quien las suscribe la carga de desvirtuarlas con prueba en contrario de suficiente contundencia. Así lo recordó la sen tencia SL1272 de 2024, que rememoró lo expuesto en la sentencia con radicado 22259 de 2004: «(…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos y si bien la demandada (…) adujo que le escribió al actor certificaciones y constancias, pero con la fi nalidad de implorar préstamos bancarios o solicitar empleo, no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del Código de
demandada (…) adujo que le escribió al actor certificaciones y constancias, pero con la fi nalidad de implorar préstamos bancarios o solicitar empleo, no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
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De acuerdo con lo anterior, ha de tenerse por acreditada la prestación personal del servicio y, en consecuencia, opera la presunción del artículo 24 del C.S.T. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, y en el sub lite la demandada satisfizo la carga de desvirtuarla, no para negar que la actora hubiese prestado un servicio doméstico, sino para demostrar que tal servicio no se ejecutó en su favor ni bajo su subordinación, sino en beneficio y por cuenta de su esposo, el señor Jesús Hernando Cuellar Fornes, hoy fallecido.
En efecto, del interrogatorio de parte rendido po r la demandada y de los testimonios de Yuli Andrea Parra Calderón, Jhon Pablo García Carvajal y Lendy Maritza Valencia Quiñónez, se extrae, de manera coincidente, que: (i) era el señor Jesús Hernando Cuellar quien impartía las órdenes a la actora y quien sufragaba
Maritza Valencia Quiñónez, se extrae, de manera coincidente, que: (i) era el señor Jesús Hernando Cuellar quien impartía las órdenes a la actora y quien sufragaba su remuneración, en tanto la demandada no se vinculó a la vida laboral y carecía de ingresos propios para fungir como empleadora; (ii) la prestación del servicio fue esporádica e intermitente (una o dos veces por mes en distintos períodos ) y no continua ni de tiempo completo como se afirmó en la demanda; y (iii) en los lapsos en que se requirió servicio doméstico permanente, fueron otras personas (las señoras Claudia Valbuena y Karina Ruiz ) quienes lo prestaron de tiempo completo. La propia certificación, además de la inconsistencia entre los 14 años que menciona y los 13 años, 11 meses y 11 días señalados en la demanda, fue suscrita pocos días después del fallecimiento del cónyuge y, según la versión no desvirtuada de la demandada, a manera de favor para un trámite de vinculación de una hija de la actora al ejército nacional.
A la anterior valoración se suma una consecuencia procesal de especial relevancia y es que la demandante no compareció a la audiencia de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. celebrada el 22 de mayo de 2025, de modo que no se recibieron los testimonios por ella solicitados ni absolvió interrogatorio de parte. Tal inasistencia, no justificada, apareja las consecu encias previstas en el parágrafo del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. que corresponde a que «(…) si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez
parágrafo del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. que corresponde a que «(…) si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. (…) 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra».
En aplicación de la norma transcrita, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación y en las excepciones de mérito, entre ellos, que el servicio se prestó en favor del esposo de la demandada y de manera esporádica y, en lo no susceptible de confesión, la incomparecencia obra como indicio grave en contra de la actora. De este modo, la versión de la pasiva quedó incontrovertida y reforzada, sin que la parte dema ndante hubiese aportado al plenario elemento de juicio alguno que la contrarrestara.
Bajo el principio de primacía de la realidad y la libre apreciación probatoria, la Sala arriba a la misma conclusión del juez de primer grado, pues aun cuando laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
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DEMANDANTE: YENNY MARITZA ZAMBRANO TORRES
DEMANDADA: SANDRA KARIME GARCÍA PACAVITA
ASUNTO: CONSULTA
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO
Página 9 de 10 certificación da cuenta de una prestación personal de servicios, el conjunto de la prueba demuestra, con la contundencia exigida por la jurisprudencia, que el verdadero beneficiario del servicio y titular del poder subordinante , esto es, el empleador, fue el señor Jesús Hernando Cuellar Fornes y no la demandada Sandra Karime García Pacavita. El enunciado nominal «trabaja para mí», contenido en una certificación suscrita en las particulares circunstancias ya descritas, resulta desvirtuado por la realidad de la relac ión, tal como quedó establecida en el proceso.
Sobre la figura invocada inicialmente como excepción previa , ha precisado la jurisprudencia de los Tribunales que la falta de legitimación en la causa por pasiva en materia laboral no constituye una excepción previa, sino un asunto de fondo que exige el despliegue de la masa probatoria, pues «para establecer la calidad de empleador, es imperioso» acudir a los distintos medios de prueba, entre ellos los testimonios. Establecido que la demandada no ostentó la co ndición de empleadora de la actora, forzoso es concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la pretensión declarativa y las condenas se dirigieron contra quien no fue parte de la relación material de trabajo, debiendo haberse encauzado, en su caso, frente a la sucesión del verdadero empleador.
causa por pasiva, comoquiera que la pretensión declarativa y las condenas se dirigieron contra quien no fue parte de la relación material de trabajo, debiendo haberse encauzado, en su caso, frente a la sucesión del verdadero empleador.
No obsta para lo anterior la especial protección constitucional del trabajo (artículos 25 y 53 de la Constitución) ni la condición de vulnerabilidad de la actora, pues tales garantías, s i bien irradian la interpretación de las normas laborales y justifican el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte, no relevan a la parte de la carga mínima de demostrar la existencia de la relación de trabajo respecto de la persona efectivamente demandada, carga que, por las razones expuestas, no fue satisfecha.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado entre la demandante y la demandada, por lo que habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia . Sin costas, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con las consideraciones precedentes.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con las consideraciones precedentes.PROCESO: ORDIN