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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320210035502 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320210035502 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.160

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2021-00355-02

RADICADO INTERNO: 22.160

DEMANDANTE: NIDIA ROSA CLARO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y FLOR MARÍA FIGUEREDO

NOVA

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante NIDIA ROSA CLARO y la vinculada FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA, contra la sentencia del 28 de enero de 2026 , que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

La señora NIDIA ROSA CLARO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES para que se le reconozca pensión de sobreviviente como cónyuge sobreviviente del causante GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, a partir de la fecha de su fallecimiento que fue el 13 de agosto de 2020, y que se ordene pagar a COLPENSIONES las correspondientes mesadas a partir de esa fecha.

PEÑARANDA, a partir de la fecha de su fallecimiento que fue el 13 de agosto de 2020, y que se ordene pagar a COLPENSIONES las correspondientes mesadas a partir de esa fecha.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere:

  • Que el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución No. 3985 del 22 de mayo de 2006 y falleció el 13 de agosto de 2020, siendo internado en el ASILO PARA ANCIANOS RUDESINDO SOTO desde el 20 de abril de 2018 hasta su fallecimiento.
  • Que el señor PÉREZ PE ÑARANDA convivió con la señora NIDIA ROSA CLARO MENA, desde el año 1970 hasta 1999, pero advierte que durante el tiempo que estuvo en el asilo, junto a JASMÌ N PÈREZ CLARO, estuvieron a cargo de su estadía y cuidados.
  • Que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB214145 de octubre 07 de 2020, reconoció a favor de FLOR MARIA FIGUEREDO NOVA el 100% de la pensión por vía de sustitución pensional por muerte del caus ante GONZALO

PEREZ PEÑARANDA.

  • Que mediante petición del 10 de diciembre de 2020, ella procedió a solicitar a COLPENSIONES la pensión de sobreviviente y la entidad, mediante Resolución SUB 34481 de febrero 11 de 2021 negó dicha petición, argumentando que NIDIA ROSA CLARO MENA no acredito la convivencia con el causante, lo cual fue objeto de recurso de reposición y apelación, que confirmaron la negativa.

ROSA CLARO MENA no acredito la convivencia con el causante, lo cual fue objeto de recurso de reposición y apelación, que confirmaron la negativa.

La demandada COLPENSIONES a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto según la investigación administrativa no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Nidia Rosa Claro Mena, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas22.160

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aportadas pues acorde a la documentación, entrevistas y labores de campo, se logró establecer la convivencia de los últimos cinco años de vida del señor Gonzalo Pérez Peñaranda, con la señora Nidia Rosa Claro Mena, quien manifestó haber convivido con el causante desde el 15 de junio de 1970, bajo la figura de unión marital de hecho, hasta el día 1 de febrero de 1999, fecha en que se separa del causante. Propone como excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

INEXISTENCIA DE LA SANCION MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO,

BUENA FE, PRESCRIPCION E INNOMINADA.

Inicialmente, en audiencia del 21 de julio de 2023 se dictó sentencia declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviéndola de las pretensiones incoadas y al ser remitido el asunto en Grado Jurisdiccional de Consulta, esta Sala de Decisión Laboral en auto del 29 de septiembre de 2023 , declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, al omitir la vinculación de FLOR

asunto en Grado Jurisdiccional de Consulta, esta Sala de Decisión Laboral en auto del 29 de septiembre de 2023 , declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, al omitir la vinculación de FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA en calidad de actual beneficiaria de pensión de sobrevivientes.

A través del auto de fecha del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso obedecer y cumplir lo anterior, identificando allí que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se tramitaba proceso Radicado 202200394 por la citada señora FIGUEREDO NOVA, solicitando la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor PÉREZ PE ÑARANDA y verificado el estado de dicha actuación, se dispuso en auto del 17 de junio de 2025 acumular ambos procesos.

La señora FLOR MARIA FIGUEREDO NOVA, en el proceso acumulado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES solicitó el reconocimiento de pensión de vejez por el fallecimiento de su cónyuge GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, ordenando dejar sin efecto la resolución SUB91747 del 31 de marzo de 2022 que revocó el reconocimiento realizado previamente en resolución SUB214145 del 7 de oct ubre de 2020 y se ordene reanudar el pago de mesadas dejadas de percibir desde octubre de 2022, con intereses de mora, indexación y se condene al pago de indemnización plena de perjuicios por haber revocado de mala fe e infundadamente la prestación pensional.

dejadas de percibir desde octubre de 2022, con intereses de mora, indexación y se condene al pago de indemnización plena de perjuicios por haber revocado de mala fe e infundadamente la prestación pensional.

Expuso como fundamentos de hecho:

  • Que inició una relación con el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA en 1963, cuando apenas contaba con 14 años y en enero de 1964 nació su hijo en común, GONZALO PÉREZ FIGUEREDO; advierte que en 1965 se trasladaron a Cúcuta, en 1966 nació su segundo hijo y en noviembre 19 de ese año contrajeron matrimonio católico.
  • Afirma que en 1971 decidió radicarse en la ciudad de Bucaramanga con sus padres y se trasladó con sus hijos, debido a la falta de recursos para su manutención, tiempo en el cual su esposo laboraba en el grupo Maza de la ciudad de Cúcuta. Que en 1972 se trasladó con sus hijos a Villa del Rosario y ese año su esposo renunció como militar y comenzó a laborar en el DAS.
  • Que el señor PÉREZ PEÑARANDA tiene una relación extramatrimonial con NIDIA CLARO MENA, con quien procreó tres hijos (dos ya fallecidos) y pese a ello, afirma que esa pareja nunca convivió plenamente dado que su esposo residía con ella y sus dos hijos.
  • Que en el año 1989, su hijo mayor dejó de convivir en la residencia familiar y desde 2005 residen en el mismo domicilio del barrio la victoria de Cúcuta, año para el cual su esposo fue pensionado por vejez.
  • Que en el año 1989, su hijo mayor dejó de convivir en la residencia familiar y desde 2005 residen en el mismo domicilio del barrio la victoria de Cúcuta, año para el cual su esposo fue pensionado por vejez.
  • Que en el año 2018, debido a su avanzada edad así como el estado de salud de ambos, el señor GONZALO hizo que sus dos hijos extramatrimoniales (Jazmín y Jonathan) lo internaran en el asilo de ancianos RUDESINDO SOTO, donde falleció el 13 de agosto de 2020.
  • Que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual le fue dado en resolución SUB214145 del 7 de octubre de 2020, pero posteriormente fue22.160

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suspendido el pago de las mesadas por resolución SUB91747 del 31 de marzo de 2022, alegando que se realizó una investigación interna que daba como resultado la revocatoria de la pensión.

COLPENSIONES contestó que se opone a las pretensiones pues acorde a la investigación administrativa especial que se adelantó, fue demostrado que la demandante no convivió con el causante desde noviembre de 2018, por lo que no cumplía con el requisito para acceder a la pensión de sobreviviente y el reconocimiento inicial carecía de fundamento, para lo cual resaltó que si bien la entidad en octubre de 2020 reconoció la mesada pensional, se recibieron informes de la línea de transparencia sobre la posibilidad de fraude en dicha actuación por cuanto el causante fue recluido en hogar geriátrico los últimos años de vida y por ende no existió convivencia con la reclamante. Propuso como excepciones de mérito

de la línea de transparencia sobre la posibilidad de fraude en dicha actuación por cuanto el causante fue recluido en hogar geriátrico los últimos años de vida y por ende no existió convivencia con la reclamante. Propuso como excepciones de mérito

INEXISTENCIA DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD,

BUENA FE, INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO

DEBIDO y GENÉRICA.

El apoderado de FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA, en calidad de demandada en el proceso inicial, contestó que se oponía al reconocimiento reclamado por la señora CLARO MENA , señalando que no acredita el requisito de convivencia pues el causante era su cónyuge, y convivió junto a él hasta abril de 2018 que fue internado en el asilo de ancianos, resaltando además que según lo investigado por COLPENSIONES, la señora NIDIA CLARO contrajo matrimonio con otra persona en el año 2000 y por ende su reclamo carece de fundamento. En su lugar solicita se restablezca la mesada pensional que le fuera revocada.

El apoderado de NIDIA ROSA CLARO MENA, en calidad de demandada en el proceso acumulado, contestó que no son ciertos los hechos narrados por la señora FIGUEREDO, pues el señor GONZALO PÉREZ comenzó su convivencia con ella desde 1970 y por ende desde ese momento no tuvo vida en común con la otra reclamante. Resalta que si bien en abril de 2018 el señor GONZALO PÉREZ fue internado en el asilo de ancianos, fue bajo su responsabilidad y por ende se opone

reclamante. Resalta que si bien en abril de 2018 el señor GONZALO PÉREZ fue internado en el asilo de ancianos, fue bajo su responsabilidad y por ende se opone a que se le reconozca la prestación a la señora FIGUEREDO.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

La sentencia del 28 de enero de 2026 , que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia ABSOLVER a la entidad de las pretensiones formuladas por las señoras NIDIA ROSA CLARO MENA y FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA, por lo determinado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a las demandantes, quienes por agencias en derecho deberán reconocer a COLPENSIONES, cada una, medio salario mínimo legal mensual vigente, por lo indicado en las consideraciones.”

2.2 Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

  • Que el problema jurídico e ra determinar si las demandantes NIDIA ROSA CLARO MENA y FLOR MARÍA FIGUEREDO NOVA tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, pensionado de vejez por la demandada COLPENSIONES.

sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA, pensionado de vejez por la demandada COLPENSIONES.

  • Que la normativa establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que se acredite un término de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, resaltando que la jurisprudencia ha considerado que tanto el cónyuge como el compañero pe rmanente están compelidos a demostrar el cumplimiento de la convivencia por lo menos dentro de los cinco años anteriores22.160

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al fallecimiento, esto es que la vida en común debe existir al momento de la muerte con la excepción admitida a favor del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia puede ser en cualquier tiempo. Resaltando que en caso de que se demuestre convivencia simultánea, se dividirá la prestación de manera proporcional.

  • Que la Corte ha señalado que la convivencia está íntegramente ligado al concepto de familia, esto es un proyecto de vida en pareja, responsable, estable, permanente o continuo que busque una comunidad de vida fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo ec onómico, muta comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento; resaltando que la comunidad de vida o la vocación de vida en común no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges o compañeros permanentes que no pueden vivir en el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, entre otras.
  • Sobre las pruebas, señala que la declaración extraprocesal de la misma actora no es prueba en su favor ; el testigo FRANCISCO BARRAGÁN indicó en calidad de sobrino del causante, primero en su declaración extraproceso que este vivió con NIDIA ROSA CLARO de 1970 a 1999 y en audiencia indicó que se casi con FLOR, tuvieron dos hijos pero solo convivieron 3 años y con Nidia convivió de 1970 a 1989 teniendo tres hijos. Que su tío al separarse de flor, se fue a la casa de su señora madre y luego a donde su abuela, pero que no convivió con ninguna otra vez, manteniendo una relación familiar pero no volvió a tener una pareja, residiendo con otros familiares hasta terminar en el asilo. De otra parte, JAZMÍN PÉREZ, hija del causante y NIDIA CLARO, indicó en declaración extraproceso que sus padres convivieron de 1970 a 1999, pero en audiencia dijo que fue hasta 1989, que su madre contrajo matrimonio con otra persona en el año 2000 y negó que sus padres reanudaran su relación tras la separación, que conoció a FLOR MARÍA pero tras la separación con su padre, este vivió con una prima, luego con un hijo y finalmente en el asilo, negando que reanudara su relación con FLOR, dado que como pareja tuvo muchos problemas por su falta de responsabilidad.
  • Que la testigo MAGALY TORRES, quien se identificó como vecina de la señora FLOR desde hace 10 años cuando llegaron al barrio La victoria, que en la casa de la actora residían Gonzalo, Flor y su hijo Fabio, que primero solo los saludaba pero con el tiempo l os conoció, hasta el fallecimiento de Gonzalo en el

señora FLOR desde hace 10 años cuando llegaron al barrio La victoria, que en la casa de la actora residían Gonzalo, Flor y su hijo Fabio, que primero solo los saludaba pero con el tiempo l os conoció, hasta el fallecimiento de Gonzalo en el asilo para 2020 aproximadamente, que supo por sus comentarios que eran casados, que desconocía el tema económico, afirmando que por el accidente del hijo tuvieron que llevarlo al asilo porque no podían cu idarlo; frente a esta declarante, señaló que ante las preguntas de los apoderados, se evidencio confusión en las fechas, contradicciones y la testigo NELLY URIBE, vecina de la señora FLOR desde 2005, indicó que con el paso del tiempo los conoció, percibiendo al causante aunque después de un tiempo lo dejó de ver, comentándole que había sufrido un ACV, desconociendo otros aspectos.22.160

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  • Señala que MARÍA CLARO, hermana de NIDIA ROSA CLARO, en declaración extraproceso afirmó que ella convivió con el causante de 1 970 a 1999 y después de su separación no mantuvieron relación sentimental; de otra parte, NIDIA ROSA en su interrogatorio de parte, alegó que la convivencia fue hasta 1989, no 1999, finalizando por comportamientos del causante y que se mantuvo en la vivien da común hasta que fue vendida, que GONZALO vivió un tiempo con su hija, luego donde una sobrina y el hijo antes de ser remitido al asilo por falta de cuidadores ; de otra parte FLOR MARÍA alegó que convivió con el actor de manera ininterrumpida, con alguna separación temporal por problemas de mujeres, pero

uno de los cónyuges o compañeros permanentes que no pueden vivir en el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, entre otras.

  • Que para efectos de acreditar estos requisitos, considera la jurisprudencia que una declaración extraprocesal por si sola no refleja la realidad sino que debe verificarse a través de un análisis integral de medios de pruebas que generen persuasión y credibilidad, verificando en el caso de los testigos su conocimiento de los hechos y si resultan coherentes con otras pruebas como fotografías, certificados, registros y afiliaciones a seguridad social, entre otros.
  • Que en el caso de la señora NIDIA ROSA CLARO, quien se identificó como compañera permanente desde 1970 hasta 1999, se afirmó en los alegatos de conclusión que la separación fue producto de violencia intrafamiliar; al respecto, los jueces tienen el deber de implementar decisiones con perspectiva de género para aplicar medidas que materialicen la p rotección e igualdad material de las mujeres en contextos de violencia, discriminación o sometimiento; de otra parte, en el caso de la señora FLOR MARÍA FIGUEREDO, afirma que estaba en unión con el causante desde 1963 hasta su fallecimiento, que si bien ex istió una relación extramatrimonial, asegura haber convivido con él hasta su internación en un asilo, pero que ello no implicó la terminación de su convivencia.
  • Sobre las pruebas, señala que la declaración extraprocesal de la misma actora no es prueba en su favor ; el testigo FRANCISCO BARRAGÁN indicó en calidad de sobrino del causante, primero en su declaración extraproceso que este

donde una sobrina y el hijo antes de ser remitido al asilo por falta de cuidadores ; de otra parte FLOR MARÍA alegó que convivió con el actor de manera ininterrumpida, con alguna separación temporal por problemas de mujeres, pero desde 2005 residieron en el barrio La Victoria como pareja con su hijo Fabio, hasta que o pudieron atenderlo y fue internado en el asilo donde falleció.

  • Resalta que el asilo RUDESINTO SOTO ceritficó que el causante estuvo internado desde abril de 2018 hasta su fallecimiento, siendo visitado frecuentemente por NIDIA CLARO y JASMINE PÉREZ, quien era la persona a cargo de sus medicamentos, llevarlo al médico y aportar la cuota mensual; de otra parte, se evidencia inscripción a seguridad social como beneficiaria de FLOR MARÍA FIGUEREDO, un oficio suscrito por FABIO PÉREZ FIGUEROA, asegurando que su padre pese a ser mujeriego siempre regresaba al hogar con su esposa, que residieron en varias casas hasta qu e su padre enfermó, cuando vivió con su hermano JONHATHAN que murió en un accidente y entonces fue recluido en el asilo, y se anexó declaración extraproceso de MARIO PÉREZ PEÑARANDA, hermano del causante, quien indicó que él esta casado con FLOR MARIA y vivieron hasta 2017 cuando enfermó, fue a vivir con JONATHAN y al fallecer este, fue internado en el asilo.
  • Con fundamento en el recuento probatorio, señala que está demostrado que si bien el causante convivió con la señora NIDIA ROSA CLARO, esta relación

internado en el asilo.

  • Con fundamento en el recuento probatorio, señala que está demostrado que si bien el causante convivió con la señora NIDIA ROSA CLARO, esta relación finalizó desde 1989 y si bien persistió un trato cordial, amistoso y de familiaridad, este no equivale a la convivencia en calidad de pareja que exige la norma para ser considerada beneficiaria; máxime en el caso de las compañeras permanentes, a quienes se les exige la convivencia en los últimos cinco años, resaltando que situaciones como el alegado alcoholismo, infidelidades y demás que se refieren en los alegatos, no constituyen a la reclamante como víctima de violencia por razón de ser mujer, por el contr ario, se demostró que la actora contribuía económicamente al hogar y se dividió el bien que adquirieron conjuntamente.
  • Respecto de FLOR MARÍA FIGUEREDO, indica que está acreditada la calidad de cónyuge con matrimonio vigente, por lo que debía acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo; al respecto, los testigos no permiten verificar esta condición, la mera existencia de hijos no supone convivencia y las declarantes que acudieron, indican que saludaban solo ocasionalmente a la pareja, desconociendo la dinámica familiar, siendo insuficientes los documentos y declaraciones extraproceso para verificar en que condiciones convivió efectivamente esta reclamante con el causante. Por lo que ninguna de las demandantes acreditó las condiciones mínimas para acceder a la pensión solicitada.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 De la parte demandante NIDIA ROSA CLARO:

condiciones mínimas para acceder a la pensión solicitada.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 De la parte demandante NIDIA ROSA CLARO:

La apoderada de la demandante inicial NIDIA ROSA CLARO, interpuso recurso de apelación para que se revoque la negativa a reconocer su derecho pensional, señalando que la norma no establece como requisito la dependencia económica y refiere que la convivencia o vínculo en calidad de compañera permanente está acreditado, evidenciando que vivió con el causante por más tiempo inclusive que la señora FIGUEREDO, para un total de 19 años y que la relación terminó por los malos tratos que recibía la señora CLARO, por lo que debe revocarse lo resuelto en primera instancia.

3.2 De la parte demandante y vinculada FLOR MARÍA FIGUEREDO

La apoderada de la demandante del proceso acumulado y vinculada al inicial FLOR MARÍA FIGUEREDO, interpuso recurso de apelación alegando que la demandada COLPENSIONES ya había reconocido la pensión de sobrevivientes pero revocó la misma con base a una investigación que carece d e fundamento, en la que fue22.160

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evidenciada la convivencia con el causante desde 2005 hasta el momento de su internado en el asilo por cuestiones de salud, tanto del señor GONZALO como de FLOR MARÍA, que les impedían valerse por sí mismo, así como el fallecimi ento de su hijo. Refiere que la versión de la señora NIDIA ROSA de una convivencia de apenas 3 años tras el matrimonio es infundada, pues los testigos evidenciaron en

su hijo. Refiere que la versión de la señora NIDIA ROSA de una convivencia de apenas 3 años tras el matrimonio es infundada, pues los testigos evidenciaron en su calidad de vecinos la vida como esposos que llevaban de manera pública, resaltando que el actor permanecía fuera de casa por razones laborales hasta el año 2005 que se pensionó y mantuvo plenamente su residencia conjunta con la actora, hasta su traslado al asilo donde falleció.

Descarta que se conceda pleno valor probatorio a testigos como la hija de la señora NIDIA y otra familiar del causante, que fueron tachados y advierte que por su parte quedó plenamente acreditado el contexto en que se suscitó el matrimonio, los hijos conjuntos y la convivencia compartiendo vivienda en calidad de esp osos por más de cinco años, máxime desde el año 2005 que el señor GONZALO sufrió un ACV y que residía en el barrio La Victoria con la señora FLOR MARÍA, afiliándole a seguridad social como beneficiaria y a partir de un análisis integral de las pruebas, se podía verificar la procedencia de la pensión reclamada.

5. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente:

primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente:

¿Si se encuentran acreditados los requisitos para que COLPENSIONES pague la sustitución pensional a las señoras NIDIA ROSA CLARO y FLOR MARÍA FIGUEREDO en su condición de compañera permanente y cónyuge del afiliado fallecido, señor GONZALO PEREZ PEÑARANDA?

8. CONSIDERACIONES En el presente caso, las señoras NIDIA ROSA CLARO y FLOR MARÍA FIGUEREDO, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del afiliado fallecido GONZALO PEREZ PEÑARANDA solicitaron que se reconozca a su favor la sustitución pensional correspondiente, alegando cada una cumplir los requisitos legales para ser beneficiarias de la misma.

La jueza de primera instancia determinó, que ninguna de las reclamantes acreditó los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente, indicando que las pruebas permiten establecer que NIDIA ROSA CLARO en calidad de compañera permanente cesó su convivencia desde 1989 y la cónyuge FLOR MARÍA FIGUEREDO no acreditó plenamente los 5 años de convivencia en cualquier tiempo; i nconforme con esta decisión, los apoderados de ambas solicitantes solicitaron que se revocara la sentencia y se accediera a sus pretensiones, reclamando indebida valoración probatoria del aspecto de la convivencia.

Sobre lo expuesto en el plenario, se encuentra aceptado por la demand ada y

solicitaron que se revocara la sentencia y se accediera a sus pretensiones, reclamando indebida valoración probatoria del aspecto de la convivencia.

Sobre lo expuesto en el plenario, se encuentra aceptado por la demand ada y demostrado en el proceso: Que el señor GONZALO PÉREZ PEÑARANDA falleció el 13 de agosto de 2020, conforme al registro civil de defunción; que el causante era beneficiario de pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y al momento de su fallecimiento equivalía a un salario mínimo ; que a FLOR FIGUEREDO se le reconoció inicialmente la pensión de sobreviviente hasta el mes de octubre de 2022 que fue revocada tras una investigación administrativa y se ha negado la petición elevada por NIDIA ROSA CLARO.22.160

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Sea lo primero advertir que como quiera que el señor GONZALO PEREZ PEÑARANDA, falleció el día 13 de agosto de 2020, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

“Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.”

Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia propuesta por FLOR FIGUEREDO se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que:

propuesta por FLOR FIGUEREDO se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”

De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pens ionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante , en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012,

a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante , en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018,

CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente , quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, es to es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” e incluso la Corte en esta misma sentencia menciona que no es necesario la existencia de lazos de afecto;

“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida , no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal

circunstancia ya no forma parte de su vida , no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimie

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