TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320220020601 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320220020601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.149 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00206-01
RADICADO INTERNO: 22.149
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL
DEMANDADO: A.R.L. POSITIVA Y MINERALS
ANTONELLA S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 27 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL, interpuso demanda ordinaria laboral contra la A.R.L. POSITIVA para que se ordene practicar al actor el examen de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 30 de agosto de 2019 y que, con fundamento al resultado del mismo, proceda al reconocimiento de la pens ión de invalidez acorde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. De otra parte, solicita condenar a MINERALS ANTONELLA
resultado del mismo, proceda al reconocimiento de la pens ión de invalidez acorde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. De otra parte, solicita condenar a MINERALS ANTONELLA S.A. reconocer y pagar a POSITIVA las cotizaciones en mora, con intereses y sanciones respectivas.
Expone como fundamentos de hecho:
- Que el señor JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL trabajaba como minero al servicio de la empresa MINERALES ANTONELLA S.A.S. ubicado en la Vereda Cerro León del Municipio del Zulia y estaba afiliado a A.R.L.
POSITIVA.
- Que el 30 de agosto de 2019 , sufrió un accidente laboral cuando estaba picando carbón sobre la guía 01 con el martillo neumático y de repente hubo una detonación, causándole diferentes lesiones en el cuerpo, tras lo cual fue ingresado al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASM O MEOZ donde fue atendido por laceración de glóbulo ocular, fractura de epífisis superior del radio, herida en labio, quemadura de cara, cabeza y cuello.22.149
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- Que por las secuelas del accidente fue atendido por especialistas en retina, oftalmología y ortopedia , quedando ciego y resultando en invalidez para trabajar, lo cual fue certificado en atención del 24 de agosto de 2020 que señala: TRAUMATISMO POR EXPLOSION HACE UN AÑO CON
PERDIDA DEL OJO DERECHO, EL OJO IZQUIERDO SE LE REALIZÓ
CIRUGIA DE QUERATOPLASTIA, PERO NO HUBO RESPUESTA
FAVORABLE (…) PERDIDA VISUAL IRREVERSIBLE BILATERAL, PACIENTE
PERDIDA DEL OJO DERECHO, EL OJO IZQUIERDO SE LE REALIZÓ
CIRUGIA DE QUERATOPLASTIA, PERO NO HUBO RESPUESTA
FAVORABLE (…) PERDIDA VISUAL IRREVERSIBLE BILATERAL, PACIENTE
PRESENTA DISCAPACIDAD VISUAL PERMANENTE, CEGUERA NO
REVERSIBLE NI TRATABLE QUE REQUIERE CALIFICACIÓN LABORAL.
- Que el señor RIVERA SANDOAL , solicitó ante la A.R.L. POSITIVA su pensión de invalidez, pero la entidad negó esta alegando no cobertura del evento conforme al artículo 91 literal A del Decreto 1295 de 1994, confundiendo los efectos de la no afiliación al sistema con la mora del empleador y aplicando unas consecuencias equivocadas, dado que en casos de mora de cotizaciones se deben aplicar las multas respectivas y no negar las atenciones a los afiliados. Pese a ello, la ARL insiste en negar la solicitud por mora del patrono según el art ículo 16 del Decreto 1295 de 1994, omitiendo que esto fue declarado inexequible en Sentencia C-250 de 2004.
- Que la ARL POSITIVA ha omitido completamente sus obligaciones de prestar asistencia médica y proceder al trámite de la calificación acorde al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, alegando que no registra permanencia en la afiliación al momento de los hechos por registrar novedad de retiro previa al accidente y evadiendo tanto las gestiones asistenciales como económicas; lo cual es subsanable, en la med ida que el empleador MINERALS ANTONELLA SAS, está obligado a cubrir los periodos de cotización a que lo obliga la Ley para con su trabajador.
lo cual es subsanable, en la med ida que el empleador MINERALS ANTONELLA SAS, está obligado a cubrir los periodos de cotización a que lo obliga la Ley para con su trabajador.
La demandada A.R.L. POSITIVA, contestó a la demanda así:
- Se opone a las pretensiones al considerar que no existe cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales para el día 30 de agosto de 2019 , porque fue retirado a partir del 01 de julio de 2019 y para que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación en los términos del Decreto 1295 de 1994. Por ende, en este caso no es posible asumir la cobertura asistencial, económica y tampoco iniciar el trámite de calificación por cuanto a la fecha del accidente no hubo cobertura, constando que el empleador realizó novedad el 28 de agosto de 2019 y resalta que según el reporte del sistema, actualmente el actor aparece activo con el mismo empleador, lo que implica que tiene una relación activa, por la que puede estar percibiendo salario o incapacidades.
- Señala que, según su información, el señor RIVERA SANDOVAL no estaba afiliado debidamente para el 30 de agosto de 2019, pues registra una afiliación el 13 de febrero de 2019 como trabajador dependiente de MINERALS ANTONELLA S.A.S. en riesgo, pero en planilla PI LA se registró retiro el 1 de julio de 2019 y luego realizó una nueva afiliación el 31 de agosto de 2019, por el cual se inicia cobertura desde el día siguiente. Luego realizó otra afiliación el 3 de septiembre de 2019, posterior al siniestro
agosto de 2019, por el cual se inicia cobertura desde el día siguiente. Luego realizó otra afiliación el 3 de septiembre de 2019, posterior al siniestro alegado que hace improcedente su cobertura. Resaltando entonces que la negativa se da por retiro y falta de afiliación expresa, no desafiliación tácita por mora del empleador.
- Propone como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN.22.149
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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Identificación del Tema de Decisión
En la sentencia del 27 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:
“Primero. – DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de calificación de pérdida de capacidad laboral e improcedencia de la pensión de invalidez, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia Segundo. – ABSOLVER a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del aquí demandante José Agustín Rivera Carvajal, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. Tercero. – CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría, incluidas en ellas como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000)..” 2.2 Fundamento de la decisión
Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente:
Secretaría, incluidas en ellas como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000)..” 2.2 Fundamento de la decisión
Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente:
- Que el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de la demandada ARL POSITIVA por acreditar los requisitos sustanciales para dicha finalidad y determinar lo respectivo a los aportes en mora que se alegan del empleador
- Que para resolver, el actor afirma, que sufrió un accidente de trabajo el 30 de agosto de 2019 al servicio de MINERALES ANTONELLA S.A.S., sin contar con ningún trámite de calificación al mom ento de presentar la demanda por cuanto POSITIVA alegaba falta de cobertura y se encuentra demostrado que el actor por lesiones derivadas del accidente, según los médicos tratantes, sufrió de pérdida visual irreversible y si bien el Juzgado de manera oficiosa ordenó realizar una calificación por parte de la Junta, la ARL pagó la misma, pero la parte demandante no acudió a la misma, ni se hizo presente a las audiencias de juzgamiento para fundamentar su falta de colaboración en la práctica de la prueba.
- Que en este caso, para acceder a las pretensiones se requiere demostrar los requisitos mínimos de la pensión de invalidez, esto es contar con un 50% de pérdida de capacidad laboral, contar con las semanas de cotización o que se derive la invalidez de un accidente de trabajo; sin embargo, en este caso no se acreditó la pérdida de capacidad laboral por la falta de interés y colaboración del demandante, quien no justificó su inasistencia.
se derive la invalidez de un accidente de trabajo; sin embargo, en este caso no se acreditó la pérdida de capacidad laboral por la falta de interés y colaboración del demandante, quien no justificó su inasistencia.
3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la sentencia fue adversa a la demandante, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.22.149 4
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:
- Parte Demandante: El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por afectar a una persona con una reconocida limitación visual derivada de un accidente de trabajo; considera que existe una contradicción en el curso del proceso al ordenarse una prueba pericial que demuestra la discapacidad pero no haber garantizado su materialización, aplicando la carga negativa de dicha omisión sobre el demandante lo que desconoce principios fundamentales del derecho laboral y el papel del juez como garante de los mismos. Que en este cas o se desatendió la condición de extrema vulnerabilidad del actor y se mantuvo una omisión del sistema que afecta sus derechos fundamentales.
- Parte Demandada: La apoderada de la parte demandada reitera que no existe obligación a cargo de POSITIVA porque para la fecha del accidente, el demandante no contaba con cobertura del sistema general de riesgos
sus derechos fundamentales.
- Parte Demandada: La apoderada de la parte demandada reitera que no existe obligación a cargo de POSITIVA porque para la fecha del accidente, el demandante no contaba con cobertura del sistema general de riesgos laborales acorde al artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, donde se establece que la consecuencia de la no afiliación adecuada en el sistema es la oponibilidad de las prestaciones al empleador; en este caso, está demostrado que el trabajador fue afiliado el 13 de febrero de 2019 y retirado el 1 de julio de 2019, nuevamente afi liado desde el 1 de septiembre, por lo que el evento del 30 de agosto de 2019 no contaba con la cobertura del sistema.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala de Decisión es el siguiente:
¿Si el Demandante JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL , tiene derecho a que A.R.L. POSITIVA cubra las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 30 de agosto de 2019?
7. CONSIDERACIONES
En este caso, corresponde determinar en Grado de Consulta si el demandante JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL , tiene derecho a que
trabajo del 30 de agosto de 2019?
7. CONSIDERACIONES
En este caso, corresponde determinar en Grado de Consulta si el demandante JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL , tiene derecho a que A.R.L. POSITIVA cubra las prestaciones derivadas del accidente del 30 de agosto de 2019, que alega causado por su actividad laboral como minero de la empresa MINERALES ANTONELLA S.A.S. y para lo cual la ARL afirma que no había afiliación efectiva.22.149 5
El juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones incoadas por considerar que como la pretensión principal era el reconocimiento de la pensión de invalidez y el actor no había colaborado para la materialización del dictamen de pérdida de calificación laboral ordenado en la etapa probatoria, era improcedente acceder a las súplicas por imposibilidad de establecer el estado de invalidez; conclusiones que serán objeto del presente grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, se tiene que el señor RIVIERA CARVAJAL indicó en su demanda que ejercía como trabajador de la empresa MINERALS ANTONELLA S.A.S. desde el 13 de febrero de 2019, sufriendo un accidente de trabajo el 30 de agosto de ese año que le provocó múltiples heridas y lesiones, derivando en pérdida total de visión ; señala que al solicitar el cubrimiento de la A.R.L. POSITIVA, esta negó su responsabilida d alegando que el empleador estaba en mora de sus aportes y no contaba con afiliación válida, por lo que a la fecha no había asumido la obligación de adelantar la
Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto -ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema Gen eral le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
Se recuerda que el sistema general de riesgos laborales funciona bajo un modelo de asegurabilidad objetivo sobre la exposición de todo trabajador a los riesgos derivados de su actividad y la probabilidad de que ocurra una contingencia, para que de manera automática se activen las coberturas asistenciales y económicas propias de un seguro especial; esto se explica en providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 y CSJ SL351 -2013 reiteradas en SL5698 de 2021, donde reseñan:
“(...) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer u na verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según22.149 6
la naturaleza del oficio, todo trabaja dor está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina
cubrimiento de la A.R.L. POSITIVA, esta negó su responsabilida d alegando que el empleador estaba en mora de sus aportes y no contaba con afiliación válida, por lo que a la fecha no había asumido la obligación de adelantar la calificación para establecer su capacidad laboral, impidiéndole acceder a una eventual pensión de invalidez.
Para resolver la viabilidad de las pretensiones, advierte la Sala , que el juez a quo incurrió en un error de técnica jurídica, pues procedió a analizar de fondo si el actor acreditaba los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen laboral, por tratarse esta de la pretensión condenatoria; sin embargo, revisado el escrito inicial, se advierte que el problema jurídico determinante es la alegada falta de cobertura del sistema de riesgos laborales sobre el evento del 30 de agos to de 2019 y si, a partir de esta situación, se debe ordenar a la A.R.L. adelantar todos los trámites tendientes a cubrir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del evento. Por lo cual, procede la Sala a resolver las pretensiones desde esta óptica y en caso de existir cubrimiento, verificar la naturaleza de las órdenes susceptibles de ser expedidas.
En lo que atañe al sistema general de riesgos profesionales, el artículo 1° de la Ley 776 de 2002 señala : “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto -ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a
siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepciónel trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” (...).
La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecue ncia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.”
Bajo este concepto, basta con que se acredite la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y la afiliación al sistema de riesgos laborales, para que se activen las coberturas asistenciales a favor del trabajador, las cuáles dependen del niv el de incidencia de la enfermedad, determinando la norma diferentes clases de prestaciones: desde incapacidades temporales, indemnización por incapacidad permanente
trabajador, las cuáles dependen del niv el de incidencia de la enfermedad, determinando la norma diferentes clases de prestaciones: desde incapacidades temporales, indemnización por incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez. En este último caso el artículo 9 y 10 de la Ley 776 de 200 2, establece que se considera invalida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez v igente a la fecha de la calificación, y a partir de la fecha de estructuración surge el derecho a la prestación.
Se deriva de lo anterior, que, para acceder a las pretensiones, el actor debe acreditar en primera medida que padece de una enfermedad califi cada de origen profesional y que esta tiene una incidencia en su capacidad laboral superior al 50% de disminución, estructurada en el marco de la protección objetiva del sistema de riesgos por afiliación de su empleador.
En ese contexto, la Ley 1562 de 2012 indica: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”.
La norma prevé que en primera instancia la calificación de origen corresponde a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, en segunda instancia a la entidad administradora de riesgos profesionales y en caso de discrepancias en el origen serán re sueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras,
corresponde a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, en segunda instancia a la entidad administradora de riesgos profesionales y en caso de discrepancias en el origen serán re sueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales, pero de persistir el desacuerdo procederá el trámite de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la carga de la prueba para establecer el origen, el artículo 12 del decreto 1295 de 1994 refiere que “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ”; por lo que , corresponde a la22.149 7
parte que afirma haber sufrido un accidente laboral, aportar las pruebas de su ocurrencia, mediante cualquier medio de prueba que resulte pertinente, conducente y útil para generar el convencimiento de la autoridad judicial. En este caso, se aportaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA:
- Informe de accidente de trabajo expedido por el empleador MINERALS ANTONELLA S.A.S. a POSITIVA por evento del 30 de agosto de 2019 sufrido por JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL, en el cual se relata:
- Historia clínica donde se registran atenciones médicas desde el 30 de agosto de 2019 por heridas de LACERACIÓN DE GLOBO OCULAR, FRACTURA DE EPIFISIS SUPERIOR DEL RADIO, HERIDA EN LABIOS, QUEMADURA DE CABEZA Y CUELLO, del cual se requirió intervención quirúrgica el 31 de agosto de 2019,
EPIFISIS SUPERIOR DEL RADIO, HERIDA EN LABIOS, QUEMADURA DE CABEZA Y CUELLO, del cual se requirió intervención quirúrgica el 31 de agosto de 2019, por la cual estuvo hospitalizado hasta el 25 de septiembre de 2019.
- Atenciones de especialista en oftalmología por SECUELAS DE QUEMADURA QUÍMICA SEVERA en Ojo Izquierdo de noviembre y diciembre de 2019, don de se concluye necesidad de procedimientos quirúrgicos para intentar rehabilitación funcional; en agosto de 2020, se indicó: PACIENTE PRESENTA DISCAPACIDAD
VISUAL IRREVERSIBLE BILATERAL NO REVERSIBLE NI TRATABLE, POR LO
CUAL REQUIERE CALIFICACIÓN LABORAL
- Oficio del 6 de septiembre de 2019 por el cual POSITIVA informa al empleador MINERALS ANTONELLA S.A.S. que los hechos reportados sobre el actor no son de su cobertura, por lo que no procede reconocer prestaciones o trámite alguno, dado que no se registra p ermanencia para la fecha del siniestro (30 de agosto de 2019), se registra novedad de retiro y no hubo cobertura para esa fecha.
- Certificado del 3 de septiembre de 2019 por la cual POSITIVA hace constar que el actor no registra permanencia de afiliación para la fecha del siniestro 30 de agosto de 2019, sino afiliación posterior.
- Oficio del 7 de julio de 2021 de POSITIVA en el cual se informa al actor que no es posible proceder con la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y servicios médicos, al evidenciar que el empleador no contaba con afiliación para esa fecha del siniestro, alegando suspensión por mora.
no es posible proceder con la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y servicios médicos, al evidenciar que el empleador no contaba con afiliación para esa fecha del siniestro, alegando suspensión por mora.
- Oficio del 23 de maro de 2022 de POSITIVA en el cual se informa al actor que no admite la asunción de riesgos por accidente del 30 de agosto de 2019 por falta de afiliación al existir novedad de retiro del empleador, previo a dicho evento.
PRUEBAS APORTADOS DE LA CONTESTACIÓN
- Historial de cotizaciones y registros del afiliado JOSÉ AGUSTÍN RIVERA CARVAJAL, del cual se resalta la información de 2019
- Correo electrónico del 13 de octubre de 2022 por el cual JOSÉ PEÑA CHACÓN – profesional especializado de POSITIVA solicita internamente se verifique la situación de la empresa MINERALS ANTONELLA S.A.S., dado que si bien no22.149
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adeuda aportes para el trabajador JOSÉ RIVERA, destaca que habitualmente paga después del plazo oportuno y se ha constituido en mora en varios períodos, excepto el período 2019-08 que pagó oportunamente.
- Correo electrónico del 13 de octubre de 2022 por el cual CRISTIAN CAMILO SUÁREZ DÍAZ - profesional especializado de POSITIVA responde al anterior reporte, indicando que actualmente está adelantando proceso de recobros por $38.787.550 por varios trabajadores de la empresa MINERALS ANTONELLA S.A.S., donde no se encuentra el señor RIVERA SANDOVAL.
- Correo electrónico del 14 de octubre de 2022 por el cual SANDRA MARÍA
por varios trabajadores de la empresa MINERALS ANTONELLA S.A.S., donde no se encuentra el señor RIVERA SANDOVAL.
- Correo electrónico del 14 de octubre de 2022 por el cual SANDRA MARÍA BELLO BOBADILLA en calidad de Profesional Universitaria de POSITIVA, realiza el
siguiente reporte:
- Certificado de permanencia suscrito por la gerencia de afi liaciones y novedades de ARL POSITIVA, informando lo siguiente
- Constancia de afiliaciones del actor a ARL POSITIVA, donde registra la siguiente información
- Oficio del 2 de septiembre de 2019 remitido por IVÁN RAMÍREZ PEÑARANDA como representante legal de MINERALS ANTONELA S.A.S., en el que señala:22.149
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- Certificado de aportes realizados por MINERALS ANTONELLA S.A.S. al demandante, donde consta el pago del mes de julio con novedad de retiro
- Contrato de trabajo suscrito entre MINERALS ANTONELLA S.A. S. como empleador y JOSÉ AGUSTÍN RIVERA SANDOVAL como trabajador, a partir del 13 de febrero de 2019
Análisis probatorio
Acorde a los anteriores documentos, es posible acreditar que el señor RIVERA SANDOVAL suscribió un contrato de trabajo con MINERALS ANTONELLA S.A.S. desde el 12 de febrero de 2019 y que en curso del mismo, el 30 de agosto de ese año sufrió heridas derivadas de un accidente laboral, el cual fue reportado por el empleador a la A.R.L. POSITIVA. No obstante, esa entidad al resolver su repo rte y contestar la demanda, informa que el
el 30 de agosto de ese año sufrió heridas derivadas de un accidente laboral, el cual fue reportado por el empleador a la A.R.L. POSITIVA. No obstante, esa entidad al resolver su repo rte y contestar la demanda, informa que el empleador incurrió en múltiples inconsistencias respecto de la afiliación del trabajador accidentado, que harían inoponible el traslado de los riesgos al sistema general de riesgos laborales.
Se encuentra acreditado que con el ingreso del trabajador, este fue afiliado desde el 13 de febrero de 2019 a A.R.L. POSITIVA; sin embargo, a partir del historial de aportes cancelado se pueden identificar un problema en la continuidad de esta afiliación: en planilla del 28 d e agosto de 2019 que pretendía cubrir el período de julio de 2019, se realizó una NOVEDAD DE RETIRO del trabajador y solo se canceló su aporte por un día. Luego en planilla del 2 de septiembre de 2019 se realiza una nueva afiliación intentando referir como fecha de ingreso el 1 de agosto de 2019 y en planilla del 3 de septiembre de 2019 se realiza el pago de los aportes por 30 días22.149 10
del mes de julio de 2019. Posteriormente, se identifican pagos consecutivos de afiliación activa hasta inclusive el año 2022.
De este reporte, que es analizado por diferentes correos electrónicos de técnicos de la A.R.L., se desprende que la empresa MINERALS ANTONELLA S.A.S. provocó una salida del sistema de riesgos laborales del trabajador JOSÉ AGUSTÍN RIVERA CARVAJAL entre el 2 de julio al 2 de septiembre de
técnicos de la A.R.L., se desprende que la empresa MINERALS ANTONELLA S.A.S. provocó una salida del sistema de riesgos laborales del trabajador JOSÉ AGUSTÍN RIVERA CARVAJAL entre el 2 de julio al 2 de septiembre de
2019. Lo anterior, pues el Decreto 1072 de 2015 que regula la afiliación de trabajadores al sistema de riesgos laborales señala en su artículo 2.2.4.3.6. que “Para los efectos del literal k del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos laborales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.
Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones. ” y el artículo siguiente indica: “ Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.”.
Igualmente se destaca que desde la concepción del sistema de riesgos laborales, el literal k del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 señala: “ La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”, lo que impone una estricta carga al empleador de garantizar que sus trabajadores se encuentren debidamente inscritos , afiliados y reportados al sistema de riesgos laborales, para así materializar el traslado del riesgo.
De lo anterior se desprende, que para materializar plenamente el traslado
sus trabajadores se encuentren debidamente inscritos , afiliados y reportados al sistema de riesgos laborales, para así materializar el traslado del riesgo.
De lo anterior se desprende, que para materializar plenamente el traslado de la cobertura de riesgos laborales, el empleador contratante debe cumplir con su obligación de afiliar a los trabajadores y reportar debidamente las novedades respectivas, así como materializar el pago en la oportunidad señalada en la norma.
Verificadas las pruebas, se desprende con claridad que el empleador incurrió en irregularidades sobre la permanencia del demandante como afiliado activo en el sistema de riesgos laborales, pues reportó su retiro efectivo a partir del 1 de julio de 2019 y procedió a intentar subsanar esto mediante afiliaciones del 2 y 3 de septiembre d e 2019; es decir, de manera posterior a la ocur