TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320220030501 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320220030501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

E D I C T O

LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,

H A C E S A B E R:

Que el siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:

RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00305-01 P.T. n.° 21.440

NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA.

DEMANDADO: CORPORACION RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB.

FECHA PROVIDENCIA: SIETE (7) DE MAYO DE 2025.

DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtir el

Grado Jurisdiccional de Consulta.”

El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy quince (15) de mayo de 2025, a las 6:00 p.m.

(2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO

El presente edicto se desfija hoy quince (15) de mayo de 2025, a las 6:00 p.m.

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO

SECRETARIO21.440

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00305-01

RADICADO INTERNO: 21.440

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA

DEMANDADOS: CORPORACION RECREATIVA TENNIS

GOLF CLUB

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social , modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

1. ANTECEDENTES

El señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA , por intermedio de apoderad o

artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

1. ANTECEDENTES

El señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA , por intermedio de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB , solicitando que se declare que hubo pagos que constituyen salario que no fueron tomados en cuenta al momento de la liquidación del periodo laborado desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 11 de junio de 2020, y en consecuencia se ordene el pago de todas las obligaciones laborales , prestaciones sociales, salarios y seguridad social , indemnización del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, costas y agencias de derecho.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, con inició de labores en fecha 01 de octubre de 2014 hasta el 11 de junio de 2020,para el cargo de profesor de danza y director de la escuela infantil y juvenil de golf.
  • Que el salario estaba compuesto de la siguiente manera; un a asignación básica de $2.528.000 mensuales, adicionalmente, $300.000 por sus labores como director , pagado en efectivo y $300.000 por auxilio de transporte. Además, mediante un acuerdo del comité de golf con la administración, le ofrecieron pagar como remuneración el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior con un promedio mensual de $600.000.21.440

2

administración, le ofrecieron pagar como remuneración el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior con un promedio mensual de $600.000.21.440

2

  • Que en la liquidación al finalizar la relación laboral se le liquidó sobre el básico.

La demandada CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando la relación laboral y los extremos temporales, de los otros hechos indicó que no son ciertos. Rechazó todas las pretensiones de l demandante ar gumentando que, se desempeñó como profesor de golf, percibiendo un salario mensual de $2.528.000, además de un auxilio de rodamiento extralegal no salarial que se le reconocía con valor de $300.000, recordando que la naturaleza del auxilio extralegal de rodamiento o de transporte es de carácter prestacional y no la de retribuir el servicio prestado por el trabajador al empleador, sino reconocer el apoyo al vehículo de su propiedad utilizado para garantizar la prestación de su servicio o que ha sido puesto al servicio del empleador. Planteó las excepciones de mérito de: Prescripción de derechos laborales del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fé y compensación.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La Sala se pronuncia en grado de consulta sobre la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO

noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO

denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PLATA, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, quien deberá pagar como agencias en derecho al demandado, la suma de $1.800.000, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Por resultar adversa esta decisión a la parte demandante, de oficio disponer que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA conforme al art. 69 C.P.T. ante la

H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA”

2.2. Fundamento de la Decisión.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el problema jurídico gira en determinar si el demandante recibió pagos adicionales que constituyan salario según el artículo 127 del CST y, en caso afirmativo, definir si procede el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social con base en dichos valores. Además, establecer si las reclamaciones están afectadas por prescripción conforme a los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, y analizar si la empresa actuó de

vacaciones y aportes a seguridad social con base en dichos valores. Además, establecer si las reclamaciones están afectadas por prescripción conforme a los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, y analizar si la empresa actuó de buena o mala fe al no reconocer las bonificaciones como factor salarial.

  • Que enfatiza en que el artículo 127 del CST define el salario como toda retribución que provenga del servicio prestado, sin que su calificación dependa de la denominación, acuerdo entre las partes o la voluntad unilateral del empleador. No obstante, el artículo 128 del CST permite que ciertos pagos no constituyan salario, siempre que haya un acuerdo claro entre las partes en ese sentido.21.440

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  • Señala, que la sentencia SL15359 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia precisó que, cuando se invoca el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para excluir del salario ciertos pagos, como ocurre con el auxilio de rodamiento, corresponde al interesado de mostrar que existió un pacto expreso de DESALARIZACIÓN y que cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial. Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que como se dijo, esté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio. Además, la sentencia SL112 de 2022 precisa que

Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que como se dijo, esté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio. Además, la sentencia SL112 de 2022 precisa que los acuerdos de exclusión salarial deben ser expresos, claros y específicos en cuanto a los pagos que cubren, no siendo válidas cláusulas generales, interpretaciones amplias o la incorporación tácita de otros conceptos no pactados. Indica que corresponde al demandante demostrar que los montos recibidos tenían una relación directa con la prestación personal del servicio, y que su reconocimiento no fue gratuito ni discrecional, sino que se derivó del cumplimiento de sus funciones laborales.

  • Que, en el caso concreto, lo primero que se advierte respecto de los montos reclamados por el demandante con presunta incidencia salarial es que, en el contrato de trabajo, como cláusula adicional, se pactó expresamente el reconocimiento de un auxilio extralegal de rodamiento.

Concluyendo que el auxilio de rodamiento fue excluido de manera expresa, clara y precisa como factor salarial por acuerdo de las partes en el contrato de trabajo. Además, en el hecho quinto de la demanda, el actor reconoció la existencia de este rubro bajo la denominación de “auxilio de transporte”. Del interrogatorio practicado al representante legal de la parte demandada no se obtuvo confesión sobre el carácter retributivo del auxilio, y si bien el demandante manifestó que dicho valor tenía relación con su labor, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente que desvirtúe la naturaleza no salarial pactada.

  • Que, conforme a la Jurisprudencia, las partes no puede beneficiarse de

demandante manifestó que dicho valor tenía relación con su labor, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente que desvirtúe la naturaleza no salarial pactada.

  • Que, conforme a la Jurisprudencia, las partes no puede beneficiarse de su propia confesión si esta no le genera consecuencias jurídicas adversas o no favorece a la parte contraria y que las partes no pueden edificar sus pretensiones exclusivamente sobre afirmaciones personales sin respaldo probatorio. En ese sentido, aunque está probado que el actor recibía el auxilio de transporte o rodamiento, no existe prueba que permita concluir que dicho pago constituía retribución directa de los servicios prestados, c arga probatoria que recaía en el actor, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
  • Finalmente, que, en cuanto al supuesto reconocimiento de una comisión del 40% sobre las mensualidades recaudadas por los estudiantes de la escuela de golf, así como el pago de $300.000 como director técnico de dicha escuela, no se acreditó prueba documental ni confesión alguna por parte del representante legal que respalde tales afirmaciones. En consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones del actor, al no haberse demostrado la existencia de los supuestos fácticos que las sustentan.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa a l trabajador, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.21.440

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4. ALEGATOS

establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.21.440

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4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Si el demandante LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA tiene derecho a que se le tenga como valor constitutivo de salario ; el auxilio extralegal de movilidad, el pago realizado por ser director de la escuela infantil y juvenil de golf y el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior , percibido durante toda su relación laboral con CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB , como empleador ? En caso positivo, si tiene derecho a la reliquidación de sus derechos laborales y a las indemnizaciones moratorias solicitadas.

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, el señor, LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA interpuso demanda ordinaria laboral contra su ex empleador, CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB para que se reconociera como factor salarial; el auxilio extralegal de movilidad, el pago realizado por ser director

demanda ordinaria laboral contra su ex empleador, CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB para que se reconociera como factor salarial; el auxilio extralegal de movilidad, el pago realizado por ser director de la escuela infantil y juvenil de golf y el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior, y en consecuencia, condenarlo a reliquidar, pagar las prestaciones sociales, salarios, seguridad social, y pagar la indemnización moratoria por no pago de prestaciones al finalizar la relación ante la reliquidación.

La jueza a quo determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones y en su lugar declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho de las obligaciones demandadas formulada por la demandada, al no acreditar el demandante siquiera la prestación personal del servicio ; conclusión que será objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta.

De tal forma procede la Sala de Decisión a analizar si en efecto se encuentra acreditado que deben ser tenidos como factores salariales; frente a lo cual, se encuentra acreditado dentro de las documentales del expediente digital que el señor, LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA tuvo un contrato de trabajo con la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 11 de junio de 2020; que fue vinculado para ocupar el cargo de Profesor de Golf con un salario de $2.528.000, en dicha oportunidad las partes pactaron en ese mismo contrato clausula adicional “se conviene que ninguno de los pagos enunciados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990 (artículo 15) tiene carácter de salario.

partes pactaron en ese mismo contrato clausula adicional “se conviene que ninguno de los pagos enunciados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990 (artículo 15) tiene carácter de salario. Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial: 1. Auxilio Extralegal por rodamiento por un valor de $300.000 mensuales”.

Para resolver el litigio, se recuerda, que los artículos 127 y 128 del C.S.T., definen que factores son constitutivos de salario y cuáles no. El primero, precisa, que salario es no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino21.440

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todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Por el contrario, no constituye salario , las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes solidarios, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4342-2020 expone:

“en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé. Aun cuando el legislador confiere

sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé. Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la autonomía de la voluntad no es ilimitada ni puede ejercerse arbitrariamente, pues de acuerdo con el postulado de primacía de la realidad, todo pago retributivo de la labor, constituye salario con independencia de la estipulación contractual que se pacte o la denominación que se le dé.”

Por lo anterior, el hecho de firmarse una cláusula de exclusión salarial no implica que debe ser admitida, pues dicha facultad no es absoluta y no puede interpretarse de manera que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen al retribuir el servicio, sino que debe establecerse si efectivamente la cláusula de exclusión salarial cumple o no los requerimientos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo para de terminar si efectivamente los conceptos allí enlistados constituyen salario. Respecto de la carga de la prueba para acreditar la naturaleza y destinación del pago, la providencia SL5159-2018 sostiene:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es

insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo » (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017) … Aquí, conviene recordar que es al empleador a quien corresponde demostrar la destinación específica de cada pago , es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio . Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios , de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una n ecesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida, carga que acá no se verificó

(CSJ SL5159-2018 y CSJ SL12220-2017)».

Específicamente sobre auxilios como el aquí otorgado, que se alega estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para movilizarse, la providencia SL5145 de 2021 expone:

“como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que,21.440

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al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última

de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que,21.440

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al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral , esto es, por los servicios prestados de forma subordinada. (…)

Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación – son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación. (…)

En el presente caso, según las pruebas denunciadas, el subsidio de transporte y/o alimentación no se causaba o reconocía por el cumplimiento de metas o el desempeño del demandante sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales, como efectivamente se hizo.

A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico del Tribunal.

Vale aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utilizó el mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que

mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión salarial.”

Bajo este parámetro jurisprudencial, se deriva entonces, que las partes pueden pactar remuneraciones adicionales al salario y determinar que estas carecen de incidencia prestacional, en la medida que su entrega no obedezca a la intención de remunerar el se rvicio sino con el objetivo de desempeñar a cabalidad sus funciones.

Para poder distinguir cuando los pagos adicionales pactados cumplen o no esta regla; se debe partir en identificar, que en últimas todo pago que realiza el empleador busca retribuir los servicios y la norma permite exonerar de la incidencia salarial cuando se demuestre debidamente que la intención era facilitar el cumplimiento de funciones y no meramente aumentar el patrimonio del trabajador. Es decir, se trata de una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto es deber del juez auscultar la verdadera intención y ejecución que las partes dieron al pago controvertido, por lo que si el empleador pretende desconocer la incidencia salarial de un pago tiene el deber de acreditar cuál fue la verdadera y efectiva finalidad del mismo.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

  • Certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB con objeto social de beneficio de la comunidad en general y de sus asociados en particular (pag 17 -24, pdf007, 01Instancia; del expediente digital).
  • Certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB con objeto social de beneficio de la comunidad en general y de sus asociados en particular (pag 17 -24, pdf007, 01Instancia; del expediente digital).
  • Contrato Individual de Trabajo a Termino Indefinido, suscrito entre LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA, trabajador y la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, empleador, en el cargo de21.440

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PROFESOR DE GOLF, con fecha de inicio 01 de octubre de 2014, salario $1.900.000, además “se conviene que ninguno de los pagos enunciados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990 (artículo 15) tiene carácter de salario. Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial:

1. Auxilio Extralegal por rodamiento por un valor de $300.000 mensuales” (pag 29 -31, pdf007, 01Instancia; del ex pediente digital)

(pdf1, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

  • Liquidación final de acreencias laborales donde señalan como montos cancelados por cesantías $1.130.578, intereses a las cesantías $60.674, prima $1.130.578, vacaciones $881.289, indemnización por despido sin justa causa $10.444.385, con total a cancelar $13.647.504

(pag 32, pdf007, 01Instancia; del expediente digital) (pdf4, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

despido sin justa causa $10.444.385, con total a cancelar $13.647.504 (pag 32, pdf007, 01Instancia; del expediente digital) (pdf4, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

  • Comprobantes de Pago de las segundas quincenas de los periodos; ENE2020, FEB2020, MAR2020, JUL2019, OCT2019, donde señala que tenía como cargo DOCENTE, sección DEPORTES, área GOLF, asignación básica para el 2020 de $2.528.000 y para el 2019 $2.430.750, rel aciona como devengados SUELDO y AUXILIO

EXTRALEGAL DE RODAMIENTO, descuentos APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE RESTAURANTE y PRESTANOMINA (pag 33 -37, pdf007, 01Instancia; del expediente digital).

  • Certificación expedida por JUAN BERNARDO URIBE URIBE, Jefe de Talento Humano, el 04 de mayo de 2021, donde señala que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA laboró a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, en el cargo de docente, desde el 01 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2020, con un salario de $2.528.000 (pag 33-37, pdf007, 01Instancia; del expediente digital).
  • Certificación expedida el 26 de noviembre de 2022, por KARINA BARAJAS MILLAN, Directora de Talento Humano, donde señala que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA laboró a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB , en el cargo de profesor de golf,

BARAJAS MILLAN, Directora de Talento Humano, donde señala que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA laboró a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB , en el cargo de profesor de golf, desde el 01 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2020, con un salario de $2.528.000 y un auxilio de rodamiento de $300.000 (pdf2, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

  • Terminación de Contrato de trabajo, del 11 de junio de 2020, donde JOSÉ VICENTE JARA MANRIQUE, en calidad de Gerente, informa la terminación del contrato de trabajo como profesor de golf a término indefinido, sin justa causa de LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA

(pdf3, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

  • Comprobante de pago de cancelación final de acreencias laborales al empleado LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PLATA por $13.647.504 pagados el 17 de junio de 2020 (pdf5, carpeta013PruebasContestación,

01Instancia; del expediente digital).

  • Comprobantes de Pago de Nómina de los periodos; ABR2020 -I, ABR2020-II MAR2020-I, MAR2020-II, MAY2020-I, MAY2020-II , donde señala que tenía como cargo DOCENTE, sección DEPORTES, área GOLF, asignación básica $2.528.000, relaciona como devengados

SUELDO y AU XILIO EXTRALEGAL DE RODAMIENTO, descuentos

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE RESTAURANTE,21.440

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SUELDO y AU XILIO EXTRALEGAL DE RODAMIENTO, descuentos

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE RESTAURANTE,21.440

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PRESTANOMINA y PRESTAMO -COOHEM

(Carpeta6Comprobantesdenomina, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

  • Aportes a Seguridad Social desde enero a junio de 2020

(Carpeta7AportesSGSS, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).

Al respecto, además de los documentos ya identificados que consagran el pacto de exclusión y la forma en que se reconoce el auxilio de movilidad y sus pagos habituales; se recaudó el interrogatorio de parte rendido por Luis Fernando Sánchez Plata donde ma nifiesta que para explicar en que usaba el auxilio de rodamiento tiene que hacer un recuento histórico ya que a comienzos del año 2011 se fue hacia el cerrejón en una oferta laboral que le hicieron por $4.000.000 y en junio del año 2012 recibió una oferta de parte del señor Ricardo Ramírez y el señor Miguel Peñaranda de volver al club tenis, donde le indicaban que le mantenían ese salario, pero que, no le podían pagar todo por nómina, entonces que, le iban a pagar de nómina inicialmente $2.000.000 hasta el último salario que fue de $2.528.000, mas $300.000 pesos por rodamiento, el 40% de lo recaudado por escuelas infantiles de golf y tenía que hacer una cuenta de cobro como director de escuela por $300.000 pesos mensuales. Expresa que el auxilio de rodamiento o auxilio de transporte, como aparece denominado en

escuelas infantiles de golf y tenía que hacer una cuenta de cobro como director de escuela por $300.000 pesos mensuales. Expresa que el auxilio de rodamiento o auxilio de transporte, como aparece denominado en algunas de las nóminas que están en el expediente fue parte del acuerdo del salario pactado ya que le podían pagar todo por nómina. Relata que el 40% de lo recaudado, es decir, las utilidades eran entregado en ese porcentaje por la cantidad de trabajo adicional para los docentes de golf, aprobado mediante visto bueno del director, que cuando llegó era Ricardo Ramírez Ballesteros, lueg o fue Carlos Ardila Meneses, Raúl Pino y después vuelve el señor Ricardo Ramírez a tomar la cabeza de la escuela. Aclara que él era el director técnico y los otros eran como directores administrativos, representantes del club. Indica que la persona con la que negoció el pago de $4.000.000 de pesos mensuales fue con los señore s Ricardo Ramírez Ballesteros y Miguel Peñaranda, como presidente y vicepresidente del club. Reitera que inicialmente ganaba un básico de $2.000.000 y el se compensaba con el 40% del recaudo de escuela, con los $300.000 como director de escuela y $300.000 pesos como subsidio de transporte . Arguye que el 40% era del pago de clases particulares, donde tenían tantos niños que tuvieron que ext

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