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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320220037201 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320220037201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00372-01

RADICADO INTERNO: 22.027

DEMANDANTE: ANACELI DURÁN PÉREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES, ANGEL GABRIEL

RAMÍREZ CUESTA , MYRIAM

MARLENY MORANTES y COAL NORTH

ENERGY S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y la demandada COLPENSIONES contra la sentencia del 6 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

1. ANTECEDENTES

La señora ANACELI DURÁN PÉREZ interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES Y ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este último y su fallecido compañero permanente JESÚS GALLARDO LÓPEZ desde el 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017 , ordenándole el pago del cálculo actuarial para cubrir estos períod os ante el fondo de pensiones y que se declare que

compañero permanente JESÚS GALLARDO LÓPEZ desde el 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017 , ordenándole el pago del cálculo actuarial para cubrir estos períod os ante el fondo de pensiones y que se declare que COLPENSIONES debe convalidar estos períodos en su historial de cotizaciones, y reconocer el derecho a pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de enero de 2018, con los intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2021, debidamente indexada y costas.

Expone como fundamentos de hecho los siguientes:

  • Que la señora ANACELI DURÁN PÉREZ convivió bajo el mismo lecho, techo y mesa con el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ desde el 12 de abril de 1993 hasta su fallecimiento, el 3 de enero de 2018, conviviendo juntos por más de 25 años y procreando dos hijos, JESÚS HUMBERTO y MANUEL ALFONSO GALLARDO DURÁN, mayores de edad.
  • Que el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ cotizó en Colpensiones toda su vida por un total de 1115.57 semanas, acorde a Resolución DPE10577 del 23 de noviembre de 2021 emitida por COLPENSIONES y su historial de cotizaciones.
  • Que el señor GALLARDO LÓPEZ trabajaba como minero picador, y en el período del 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017 lo ejerció a favor del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pero falleció de un infarto el 3 de enero de 2018.2

período del 26 de septiembre al 27 de diciembre de 2017 lo ejerció a favor del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pero falleció de un infarto el 3 de enero de 2018.2

  • Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 5 de enero de 2021, pero esta fue negada en Resolución SUB34102 del 11 de febrero de 2021, alegando que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, sino 49 según Resolución SUB66457 del 16 de marzo de 2021 y lo confirmó en sedes de reposición y apelación.
  • Que el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA solo pagó un día de cotización por diciembre de 2017, y lo retiró el 9 de enero de 2018, por lo que se solicitó a COLPENSIONES que liquidara el cálculo actuarial y ejerciera el cobro del período de diciembre de 2017 al empleador moroso, pero no ha dado cumplimiento a sus deberes y mantiene una contabilización inconsistente en sus diferentes resoluciones.

La demandada COLPENSIONES contestó a los hechos indicando que acepta lo referente a la edad, cotizaciones y actos administrativos emanados , pero lo demás no le consta o debe probarse; se atiene a lo que resulte probado respecto del señor RAMÍREZ CUESTA pero se opone al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditar. Expone que el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ al momento de fallecer tenía un total de 1094 semanas y de esas 49 en los 3

sobreviviente por no acreditar. Expone que el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ al momento de fallecer tenía un total de 1094 semanas y de esas 49 en los 3 años anteriores a su fallecimiento. Propone como excepciones INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR,

INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO,

BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda respecto del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA e inicialmente en sentencia del 19 de diciembre de 2024, se declaró el contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ en calidad de trabajador, y el demandado ANGEL GABRIEL RAMIREZ CUESTA en calidad de empleador, vigente desde el 26 de septiembre al 15 de diciembre de 2017 , pero se negó la pretensión de pensión de sobrevivientes por no cumplir las semanas mínimas exigidas; contra lo cual interpuso recurso de apelación la parte demandante.

Esta Sala de Decisión en auto del 6 de junio de 2025, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 19 de diciembre de 2024 que incorporó las pruebas de oficio sin adoptar las medidas de saneamiento correspondientes a int egrar como litisconsortes necesarios a de MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ y de COAL NORTH ENERGY S.A.S. para establecer la naturaleza y extremos de la relación laboral del señor JESUS

correspondientes a int egrar como litisconsortes necesarios a de MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ y de COAL NORTH ENERGY S.A.S. para establecer la naturaleza y extremos de la relación laboral del señor JESUS GALLARDO LÓPEZ, en aras de verificar si existen aportes omitidos.

El juzgado en auto del 24 de junio de 2025 procedió a dar cumplimiento a lo ordenado; la vinculada MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ contestó a la demanda informando que no le constan los hechos referidos en la demanda y frente al requerimiento del Tribunal, advierte que pese a lo registrado en el sistema de aportes de riesgos laborales, el señor GALLARDO LÓPEZ no presentó ningún servicio entre el 21 al 30 de enero de 2015, sino que el registro de afiliación aparece un rango de fechas que se usa como previsión administrativa para un eventual inicio de labores que finalmente no se materializó, laborando solo del 1 de febrero al 1 de marzo de 2015 cuando se cumplió con la afiliación y pago según soportes.

En auto del 17 de octubre de 2025, se tuvo por no contestada la d emanda

respecto de COAL NORTH ENERGY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión3

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 202 5 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ en calidad de trabajador, y el

Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ en calidad de trabajador, y el demandado ANGEL GABRIEL RAMIREZ CUESTA en calidad de empleador, vigente desde el 26 de septiembre al 15 de diciembre de

2017. En consecuencia, CONDENAR al demandado ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA a pagar a favor del causante JESUS GALLARDO LÓPEZ, el cálculo actuarial que emita COLPENSIONES, por el periodo del 02 de diciembre de 2017 inclusive al 15 de diciembre de 2017 inclusive, con IBC del salario mínimo legal, por lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO. – ORDENAR a COLPENSIONES que una vez cuente con el pago del cálculo actuarial del ordinal anterior, actualice la historia laboral del causante.

TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en consecuencia ABSOLVERLA del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante ANACELI DURAN PÉREZ, por lo indicado en las consideraciones.

CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.

2.2. Fundamento de la Decisión.

El juez a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente:

  • Que el primer problema jurídico a resolver es la existencia de una relación laboral entre el causante JESÚS GALLARDO con el empleador ANGEL

El juez a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente:

  • Que el primer problema jurídico a resolver es la existencia de una relación laboral entre el causante JESÚS GALLARDO con el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ, respecto del cual se alega no se reportó el tiempo de cotización completo y al respecto se aportó una respuesta a derecho de petición emitida por el señor RAMÍREZ anexando constancia laboral y copia de la liquidación de prestaciones sociales, dando como fecha final el 15 de diciembre de 2017 y en la demanda se reclama el 26 de diciembre.
  • Refiere que la juris prudencia ha dado amplio valor probatorio a los certificados emanados del mismo empleador, estableciendo que se reputan auténticos a menos que se controvierta su veracidad mediante pruebas que den certeza de sus inconsistencias; en este caso, a través de l a prueba testimonial no es posible establecer extremos superiores a los mencionados por la prueba documental, y a que si bien corroboran la prestación personal del servicio, ROSARIO LAGUADO indicó que el contrato fue de septiembre a diciembre 26 de 2017, pero el extremo final pierde credibilidad pues refirió que él trabajó fue por 2 meses y luego pasó a otro patrón que laboraba al lado y compartían alojamiento y casino en la misma comunidad, pero no era plenamente compañero, permaneció en la zona hasta el 20 de diciembre y por ende no es creíble la certeza del extremo final adicional. Que el testigo MARCELINO CÓRDOBA, solo estuvo presente hasta el 15 de diciembre de 2017 y si bien dice que el causante quedó laborando, no lo presenció y el

ende no es creíble la certeza del extremo final adicional. Que el testigo MARCELINO CÓRDOBA, solo estuvo presente hasta el 15 de diciembre de 2017 y si bien dice que el causante quedó laborando, no lo presenció y el testigo JESÚS GALLARDO, hijo del causante, no vio a su padre laborar sino en la casa.

  • Expone que los certificados de vinculación de aportes a seguridad social en riesgos laborales y en pensión, muestran que la relación laboral solo fue reportada hasta el 1 de diciembre de 2017, es decir con un solo día de cotización por ese mes cuyo retiro fue registrado el 9 de enero de 2018, cuando se hace el pago del período anterior; sin embargo, al certificarse por e l empleador como extremo final el 15 de diciembre, se declarará la existencia del contrato hasta esa fecha, faltando así 14 días por cotizar y en esa medida4

recuerda que la prestación de servicios genera la obligación de afiliar al trabajador a seguridad s ocial, cuya consecuencia depende de si hubo una omisión de afiliación o solo mora en el pago de los aportes , en el primer caso el empleador no subroga y asume los riesgos, mientras en el segundo se somete a las acciones de cobro por parte de las administradoras.

  • Señala que en este caso COLPENSIONES no contaba con facultades de cobro, pues el empleador reportó la novedad de retiro y estableció una fecha como extremo final, no surgiendo así en cabeza de la administradora el deber de ejecutar el cobro coactivo y con ello contabilizar las semanas en mora del empleador, encontrándose COLPENSIONES en la legítima convicción de que el trabajador laboró hasta el 1 de diciembre de 2017. En esos casos, la

de servicios ni contrato de trabajo y en este caso, si bien existe un reporte de ARL POSITIVA que identifica el inicio de cobertura del causante con la empleadora MYRIAM MORANTES, los demás entes del sistema identifican la fecha de inicio el 1 de febrero y no existen pruebas en el plenario que permitan corroborar la prestación de servicios en el mes de enero de 2025 a su favor, que hagan imputable el deber de cotización. En el caso de COAL NORTH, si bien no aparece la novedad de retiro en POSITIVA hasta el 23 de junio de 2016, sí se reportó en los demás entes del sistema para el 20 de diciembre de 2015 y tampoco existe prueba que permita extender el vínculo laboral más allá de esta fecha.5

  • Concluye así que según las pruebas recaudadas, no se convalidaron otros períodos pendientes de cotización a favor del causante y por ende no se completaron las 50 semanas mínimas para acceder al derecho reclamado por la actora.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1 De la parte demandante

La parte demandante interpone recurso de apelación , señalando que no está conforme con la declaración de contrato laboral con el señor ANGEL GABRIEL CUESTA hasta el 15 de diciembre de 2017, señalando que si bien se analizaron los testimonios, estos sí evidenciaban una continuidad laboral posterior a la fecha declarada, pese a que se trataba de personas con conocimiento y cercanía al trabajo del actor en el curso de la relación laboral, permitiendo evidenciar que continuó al menos hasta el 20 de diciembre.

Igualmente, resalta que debía dársele plena validez probatoria a las

de ejecutar el cobro coactivo y con ello contabilizar las semanas en mora del empleador, encontrándose COLPENSIONES en la legítima convicción de que el trabajador laboró hasta el 1 de diciembre de 2017. En esos casos, la jurisprudencia ha señalado que el remedio es condenar al empleador al pago del cálculo actuarial por el período no trasladado, sin estar obligado el trabajador a cubrir su porcentaje ante la omisión del patrono. Por lo que procede a ordenar que se realice a favor de COLPENSIONES y a cargo del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ, la cotización del período del 2 al 15 de diciembre de 2017.

  • Establece que una vez COLPENSIONES cuente con eso recursos debe actualizar la historia laboral del trabajador y proceder con el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar; sin embargo, en aras de establecer si el causante dejó las semanas suficientes para generar la pensión, recuerda que la jurisprudencia recientemente ha avalado la contabilización de los períodos por días calendario y resalta que en algunas resoluciones e hist oriales COLPENSIONES refiere 47 semanas en los últimos 3 años y en otras 49 semanas. Sin embargo, resalta que existen dos períodos con cambios entre la historia laboral del 29 de junio de 2021 y del 9 de septiembre de 2022, en el período de abril y agosto de 2015 donde se registran 18 y 28 días en una pero 11 y 17 en otra.
  • Indica que se hizo de manera oficiosa requerimiento a las entidades de seguridad social . POSITIVA certificó cobertura el 14 de enero de 2015 con EXPLOTACIONES BASELI SAS, del 21 de enero al 1 de marzo de 2015 con
  • Indica que se hizo de manera oficiosa requerimiento a las entidades de seguridad social . POSITIVA certificó cobertura el 14 de enero de 2015 con EXPLOTACIONES BASELI SAS, del 21 de enero al 1 de marzo de 2015 con MYRIAM MARLENY MORANTES PÉREZ, MINER COQUE DEL NORTE LTDA. del 21 de abril al 17 de agosto de 2015, con COAL NORTH ENERGY SAS del 5 de octubre de 2015 al 23 de junio de 2016 y del 26 de septiembre al 1 de diciembre de 2017 con ANGEL GABRIEL RAMIREZ. Que se pidieron a los empleadores las planillas de seguridad social, evidenciando que EXPLOTACIONES BASELI SAS acredita 5 días pagos del 13 al 17 de enero de 2015 mediante dos planillas, no coincidiendo con la ARL y el empleador MINOR COQUE del 20 de abril al 17 de agosto de 2015 que si coinciden. Sobre los reportes del ADRES, recuerda que los pagos de aportes en salud se cubren de manera anticipada con los ingresos del mes anterior y realizados los cruces en los 3 años anteriores solo arrojan 329 días o 47 semanas, por lo que resultan insuficientes aun con la orden dada al señor GALLARDO con lo que se sumarían 343 días o 49 semanas.
  • Respecto de los vinculados, parte de recordar que la mera existencia de cotizaciones al sistema de seguridad social no demuestra prestación personal de servicios ni contrato de trabajo y en este caso, si bien existe un reporte de ARL POSITIVA que identifica el inicio de cobertura del causante con la empleadora MYRIAM MORANTES, los demás entes del sistema identifican la

cercanía al trabajo del actor en el curso de la relación laboral, permitiendo evidenciar que continuó al menos hasta el 20 de diciembre.

Igualmente, resalta que debía dársele plena validez probatoria a las certificaciones emitidas por ARL POSITIVA en cuanto a la duración de las relaciones laborales, donde se puede certificar la coincidencia con los períodos de MINER COQUE DEL NORTE y por lo cual debe darse credibilidad a la totalidad de la información, teniendo en cuenta la institución que la emite y por lo cual solicita se tengan en cuenta los períodos que permiten sumar más de las 50 semanas necesarias con las casi 30 semanas que habría dejado de cotizar COAL NORTH y las omitidas por MYRIAM MARLENE, qu ien está confesando la existencia de una relación en la contestación, sin que se valorara el alcance de sus manifestaciones , pues se refiere a que hubo unos pagos y que carecen de las pruebas para convalidar los ciclos a los que se destinaron.

Resalta que deben aplicarse criterios de favorabilidad e interpretación más favorable, en aras de que se valoren los diferentes reportes e inconsistencias que COLPENSIONES ha dado a la historia laboral y poder verificar ante el desorden administrativo si h ay situaciones que estén afectando la configuración del derecho pensional reclamado, atendiendo a la falta de afiliación o de mora en aportes que deriva de las respuestas otorgadas en las pruebas de oficio y a lo resultado de integrar el litisconsorcio con los demás empleadores; solicitando así que se ordenen los cálculos actuariales respectivos a cargo de ANGEL CUESTA, COAL NORTH y MYRIAM MORANTES.

3.2 De la parte demandada

empleadores; solicitando así que se ordenen los cálculos actuariales respectivos a cargo de ANGEL CUESTA, COAL NORTH y MYRIAM MORANTES.

3.2 De la parte demandada

La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la existencia de una relación laboral y actualizar con estos períodos la historia laboral, señalando que según las verificaciones realizadas no existe prueba suficiente para respaldar dicha declaratoria.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

5. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

Parte demandante : La apoderada de la parte actora argumenta que la decisión de primera instancia contabilizó de manera equivocada el tiempo de servicios del trabajador y desconoció que las pruebas demostraban un vínculo6

laboral con los diferentes empleadores para ordenar los cálculos actuariales respectivos; refiere que la ARL POSITIVA aportó unos certificados que no fueron debidamente revisados y se le dio mayor credibilidad injustificadamente a la información suministrada por la misma demandada, la cual está incompleta producto del desorden administrativo. Por lo anterior, solicita que se revisen adecuadamente los documentos anexos, se tenga en cuenta la falta de contestación de los empleadores y se ordene el reconocimiento pensional.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

se revisen adecuadamente los documentos anexos, se tenga en cuenta la falta de contestación de los empleadores y se ordene el reconocimiento pensional.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, la Sala identifica como problemas jurídicos a resolver:

¿Se encuentra demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor JESÚS GALLARDO LÓPEZ y el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA con extremo final el 26 de diciembre de 2017 para efectos de ordenar el cubrimiento de períodos pensionales no cotizados?

¿Resulta procedente el reconocimiento de pensión de sobreviviente reclamado por la señora ANACELI DURÁN PÉREZ en calidad de compañera supérstite del señor GALLARDO LÓPEZ y a cargo de COLPENSIONES , teniendo en cuenta las inconsistencias registradas en la historia laboral de cotizaciones?

8. CONSIDERACIONES

El eje central del presente litigio radica en determinar si la señora ANACELI DURÁN PÉREZ tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente a cargo de COLPENSIONES, por el fallecimiento de su compañero permanente JESÚS GALLARDO LÓPEZ; para lo cual, reclama que existen períodos de cotización mal contabilizados y algunos pagos emitidos por el empleador

cargo de COLPENSIONES, por el fallecimiento de su compañero permanente JESÚS GALLARDO LÓPEZ; para lo cual, reclama que existen períodos de cotización mal contabilizados y algunos pagos emitidos por el empleador ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pues la relación laboral con este no finalizó el 1 de diciembre de 2017 com o se registra sino el 26 de ese mes . Igualmente, se vinculó como litisconsortes a otros empleadores para verificar inconsistencias en los diferentes registros de extremos temporales ante entidades de la seguridad social.

Al respecto la jueza a quo señaló que revisadas las pruebas, era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JESÚS GALLARDO y el señor ANGEL RAMÍREZ CUESTAS hasta el 15 de diciembre de 2017, pero no posteriormente y ordenó subsanar los 14 días no cotizados por cálculo actuarial; respecto de la pensión de sobreviviente, señaló que revisados los reportes de los demás empleadores y los vinculados, el causante no dejó cotizadas las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento para causar el derecho.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante, solicitando que se valoren adecuadamente las pruebas en el caso del contrato con ANGEL RAMIREZ para identificar el extremo final en el 26 de diciembre de 2017 acorde a los testigos y que se revisen los certificados de las entidades en el caso de los demás empleadores para tener la información precisa de las relaciones laborales que permitan completar los días faltantes para acceder al derecho pensional; por su parte, COLPENSIONES se opuso a7

entidades en el caso de los demás empleadores para tener la información precisa de las relaciones laborales que permitan completar los días faltantes para acceder al derecho pensional; por su parte, COLPENSIONES se opuso a7

la declaratoria del cálculo actuarial a cargo de ANGEL RAMÍREZ por falta de pruebas suficientes.

Sobre las actuaciones administrativas surtidas entre las partes, se evidencia que COLPENSIONES ha negado la pensión de sobrevivientes a la señora ANACELI DURÁN PÉREZ como compañera permanente del causante JESÚS GALLARDO LÓPEZ, indicando en Resolución SUB34102 del 11 de febrero de 2021 que solo acreditaba 49.57 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento pero en Resolución DPE10577 del 23 de noviem bre de 2021 se establece que son 47 semanas.

Ante la falta de pocas semanas para acceder al reconocimiento pensional, desde la demanda se planteó que el señor GALLARDO LÓPEZ trabajaba como minero picador, y en el período del 26 de septiembre al 27 de dici embre de 2017 lo ejerció a favor del señor ANGEL GABRIEL RAMÍREZ CUESTA, pero solo aparece cotizado hasta el 1 de diciembre; por lo que reclama la declaratoria del contrato por el período restante y así consolidar el derecho pensional a favor de la demandante como compañera permanente.

De otra parte, en el curso de la actividad probatoria de primera instancia, se identificaron diferentes inconsistencias en los reportes de historia laboral de COLPENSIONES y los períodos laborales registrados en otras entida des de seguridad social, por lo que se dispuso vincular a los empleadores MYRIAM

identificaron diferentes inconsistencias en los reportes de historia laboral de COLPENSIONES y los períodos laborales registrados en otras entida des de seguridad social, por lo que se dispuso vincular a los empleadores MYRIAM

MARLENY MORANTES PÉREZ y COAL NORTH ENERGY S.A.S.

Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos correspondientes a la alegada existencia de semanas no cotizadas por empleadores del causante y posteriormente verificar la causación del derecho a pensión de sobreviviente.

a. Del contrato de trabajo realidad

Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación de la parte demandante, dirigido a controvertir la existencia de la relación laboral con ANGEL RAMÍREZ en los extremos reclamados y por su parte COLPENSIONES reclama que las pruebas para declarar el contrato más allá del 1 de diciembre de 2017 reportado eran insuficientes; para lo cual se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordin ación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, pues una vez reunidos

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborale s, relevando al trabajador de8

acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia.

De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del

complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Segurida d Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias j urídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “... Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. A la vez hace lo

C.G.P., que a su letra dice: “... Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “(...) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo ”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “...El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...) ”. Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P.

Lo anterior significa, que a la parte ac

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