TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230013601 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230013601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS
ROBERTO MONTOYA OCHOA contra SERINCO DRILLING
S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
EXP. 540013105003 2023 00136 01. P.I. 22057.
San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA , y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, co n la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por EL DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante, en su escrito de subsanación de demanda, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada SERINCO DRILLING S.A., desde el 26 deOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
la demandada SERINCO DRILLING S.A., desde el 26 deOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Radicación: 540013105003 2023 00136 01
Apelación de Sentencia
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septiembre de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020, fecha en que terminó la relación laboral por causas imputables al empleador , sin permiso del MINISTERIO DE TRABAJO, y en condición de incapacidad por prescripción médica ; se declare que SERIN CO DRILLING S.A., fue beneficiaria del servicio prestado, por lo tanto, es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo pactado de forma escrita por duración de labor determinada con salario integral; se declare la culpa del empleador por las lesiones sufridas en accidente de trabajo el 8 de febrero de 2020, que generó como secuela “fractura vertebra lumbar L2 ”, al no haberle suministrado elementos necesarios para su protección, ni condiciones de seguridad industrial, labor de asistencia y previsión ; solicitó, el reconocimiento y pago de vacaciones, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal , y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; las costas del proceso.
Señaló, como sustento de sus pedimentos, que el 26 de septiembre de 2019, ingresó a laborar para la empresa SERINCO DRILLING S.A., beneficiaria del servicio y contratista de
Señaló, como sustento de sus pedimentos, que el 26 de septiembre de 2019, ingresó a laborar para la empresa SERINCO DRILLING S.A., beneficiaria del servicio y contratista de ECOPETROL S.A., mediante contrato de trabajo por duración de la labor determinada, para desempeñar el cargo de supervisor de operaciones en Tibú, Norte de Santander, en la “OPERACIÓN DEL EQUIPO RIG23 EN CAMPO TIBÚ PARA LA OPERADORA ECOPETROL S.A ”, y devengó un salario integral mensual de $10.765.508.
Manifestó, que el 8 de febrero de 2020, sufrió un accidente de trabajo, que le causó “ fractura vertebra lumbar L2”; fue valorado por especialista donde le indicaron limitación para actividad laboral por 12 semanas, las que cumplió el 20 de mayo de 2020; sin embargo, continúa en tratamiento de rehabilitación; que la demandada tenía pleno conocimiento de la patologíaOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
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sufrida, y pese a ello no fue reubicado. Dijo, que para la fecha del accidente la empresa no tenía definido un programa de salud ocupacional.
Señaló, que el 15 de mayo de 2020, de manera unilateral la demandada dio por termina do el contrato de trabajo, momento para el cual estaba con incapacidad médica, y sin contar con el
accidente la empresa no tenía definido un programa de salud ocupacional.
Señaló, que el 15 de mayo de 2020, de manera unilateral la demandada dio por termina do el contrato de trabajo, momento para el cual estaba con incapacidad médica, y sin contar con el permiso del MINISTERIO DE TRABAJO. Además, que a la finalización del vínculo laboral, la pasiva no pagó las vacaciones causadas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la demandada. (Archivo n.°06). En auto proferido el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso la vinculació n de AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (Archivo n.° 12).
SERINCO DRILLING S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó, que con el demandante existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada en los extremos laborales indicados en la demanda ; sin embargo, fue terminado por causal o bjetiva contenida en el artícul o 61 del Código Sustantivo de Trabajo , por lo que no requería autorización del MINISTERIO DE TRABAJO ; manifestó, que nunca le fue reportado accidente de trabajo sufrido por el actor ; que la liquidación de vacaciones fueron consignadas mediante depósito judicial, ante la negativa del demandante a recibir su pago, de lo cual se le comunicó en debida forma. (Archivo n.° 09).
Planteó, las excepciones de mérito , denominadas:
liquidación de vacaciones fueron consignadas mediante depósito judicial, ante la negativa del demandante a recibir su pago, de lo cual se le comunicó en debida forma. (Archivo n.° 09).
Planteó, las excepciones de mérito , denominadas: “prescripción, existencia de causal objetiva contemplada en elOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
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artículo 61 literal d), del Código Sustantivo de Trabajo , para la terminación del contrato de trabajo por culminación de la obra o labor contratada; inexistencia de la obligación, cob ro de lo no debido, genérica”. (Archivo n.° 09).
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en oposición a las pretensiones de la demanda, señaló que éstas no guardaban relación alguna con las obligaciones a su cargo derivadas del Sistema General de Riesgos Laborales . Propuso como excepciones de fondo: “ inexistencia de las obligaciones que se demandan y cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción”. (Archivo n.°014).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Conforme lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al
Conforme lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 10 de diciembre de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal. (Archivo n.°002); y en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SERINCO DRILLING S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia o sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito incoadas por AXA COLPATRIA seguros ARL y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones presentadas en su contra deOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
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conformidad con los argumentos esbozados en la parte con siderativa
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conformidad con los argumentos esbozados en la parte con siderativa de esta providencia o sentencia.
CUARTO: costas a cargo de la demandante por la suma de $200.000, 100.000 para cada una de las demandadas, liquídense por secretaria.
QUINTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandante, en caso de no ser apelada oportunamente por dicho sujeto procesal y de conformidad con los argumentos esbozados, en la parte considerativa de esta providencia.”.
El Juzgador de primera instancia, precisó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si el contrato de trabajo que ató a las partes terminó de manera unilateral y sin justa causa, o si era ineficaz con ocasión de la estabilidad laboral reforzada por salud alegada por el demandante , con consecuencias diferentes, esto es, si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido, o al reintegro sin solución de continuidad ; si existió culpa patronal por parte del empleador, con el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios; si la demandada adeuda ba vacaciones, y era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo ; en relación con la vinculada, se debía determinar si debía practicar examen de pérdida de capacidad laboral.
Seguidamente, encontró debidamente acreditado que las partes suscribieron un contrato de trabajo por el término de duración de obra o labor, consistente en la operación del equipo
laboral.
Seguidamente, encontró debidamente acreditado que las partes suscribieron un contrato de trabajo por el término de duración de obra o labor, consistente en la operación del equipo RIG23 EN CAMPO TIBÚ PARA LA OPERADORA ECOPETROL S.A.; que para el día 15 de mayo de 2025, el contrato qu e tenía la empresa empleadora con ECOPETROL S.A., se encontraba suspendido ante la imposibilidad de ejecución con ocasión de la pandemia Covid-19; resaltó, que aunque hubo una reactivación de la operación por periodo de 17 días, no era menos, que deOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
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acuerdo con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de trabajo, existía como causal objetiva y justa de terminación del contrato de trabajo, esto es, la inactividad por causas o razones de fuerza mayor para la cual había sido contratado el demandante; en consecuencia, concluyó que había una causal objetiva taxativa consagrada en el contrato de trabajo, como era la imposibilidad de continuar con la obra o labor contratada.
Luego, al revisar los presupuestos para la declaratoria de ineficacia por estabilidad laboral por condiciones de salud, indicó que el demandante no acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo, del cual incluso no tenía claridad sobre la fecha del suceso; y aunque se allegó unas incapacidades médicas, no
ineficacia por estabilidad laboral por condiciones de salud, indicó que el demandante no acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo, del cual incluso no tenía claridad sobre la fecha del suceso; y aunque se allegó unas incapacidades médicas, no estaba demostrado el reporte o conocimiento que tenía el empleador sobre lo sucedido; por lo tanto, estimó que no había lugar a la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato de trabajo, así como también, a la condena por sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Concluyó, que se debía absolver a la demandada de tal es declaratorias, de la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios , al no haberse demostrado su ocurrencia.
Frente al reclamo del reconocimiento y pago de vacaciones, encontró acreditado que la demandada constituyó título judicial el cual fue cobrado por el demandante, por lo que no había lugar a su condena; absolvió igualmente a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que a la terminación del contrato de trabajo no se le adeudaba suma alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Por último, absolvió a la vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , en tanto al no haberse reportado laOrdinario Laboral
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reintegro con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta su reintegro, y el reconocimiento de la indemnización de 180 días conforme lo d ispuesto en la Ley 361 de 1997.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
SERINCO DRILLING S.A., solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto estaba demostrado que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por la terminación de la obra o labor contratada, esto es, haberseOrdinario Laboral
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configurado la causal objetiva, sin que el demandante se encontrara cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada.
El DEMANDANTE, alegó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso , de donde se corroboró que el contrato de trabajo no terminó por causal objetiva, pues la obra para la cual había sido contratado continuó con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; reiteró, que para la terminación del contrato se encontraba incapacitado y que el empleador tenía conocimiento de esa situación, por lo que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo era discriminatoria e ineficaz, por ende, había lugar al pago de salarios, prestaciones, a la indemnización por despido injusto, y moratoria , dejados de percibir desde la fecha de despido , así como, a mantenerse
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ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, no existía obligación de realizar su calificación.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
EL DEMANDANTE, presentó recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia; alegó, que la terminación del contrato de trabajo no se basó en una justa causa, pues se demostró que la labor realmente concluyó en septiembre de 2020, meses después del despido que tuvo lugar el día 1 4 de mayo de ese año ; arguyó, que la causal alegada por la demandada se fundó en una falsa motivación, razón por la cual, el despido se tornaba ineficaz; además, la empresa tenía conocimiento de su estado de salud, de las incapacidades generadas con ocasión de la lesión sufrida el día 8 de febrero de 2020, hecho que se encuentra acreditado con el historial clínico aportado, por lo tanto, el empleador actuó de manera discriminatoria y de mala fe, al terminar el contrato de trabajo.
Indicó, que no le competía al trabajador reportar el accidente de trabajo, pues tal obligación era del empleador. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se ordene el reintegro con el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de despido hasta su reintegro, y el reconocimiento de la indemnización de 180 días conforme lo d ispuesto en la Ley 361 de 1997.
la decisión de finiquitar el contrato de trabajo era discriminatoria e ineficaz, por ende, había lugar al pago de salarios, prestaciones, a la indemnización por despido injusto, y moratoria , dejados de percibir desde la fecha de despido , así como, a mantenerse vinculado y con responsabilidad prestacional a cargo de la ARL.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. , alegó que en su condición de administradora de riesgos laborales , no estaba llamada a responder por el reconocimiento y pago de prestaciones de índole asistencial o económica , más aún , cuando no existía prueba de la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermeda d laboral.
VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba cobijado por la garantía por estabilidad laboral reforzada por su condición de salud; por ende, establecer si es procedente el reintegro, ju nto con el pago deOrdinario Laboral
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salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y la
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salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Respecto a este tópico, cabe memorar lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5700 -2021, la cual se cita para lo pertinente: “Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral refo rzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134 -2015, SL10538 -2016, SL5163 -2017,
SL11411-2017 y SL4609-2020).
las decisiones CSJ SL14134 -2015, SL10538 -2016, SL5163 -2017,
SL11411-2017 y SL4609-2020).
En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta f igura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.”
De igual forma, se trae a colación la postura adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de CasaciónOrdinario Laboral
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Laboral, entre ellos las sentencia CSJ SL 1268 -2023, en la que se estableció:
“Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar
obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir. ”
Dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 2.º de la Ley 1618 de 2013, define a las personas con y/o en situación de discapacidad como: “ Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
Así mismo, se destaca que el numeral 5.° del artículo 2.° ibidem, establece el tipo de barreras que se pueden impedir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, en las cuales se referencia las siguientes:
“Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de
Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.Ordinario Laboral
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Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.” Hay que señalar que según la sentencia CSJ SL1503-2023, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “i) debe existir una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, de carácter significativo. Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; ii) debe existir una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, soc ial, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; iii) los anteriores elementos deben
tipo actitudinal, soc ial, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; iii) los anteriores elementos deben ser conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”
De manera que, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el e mpleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; la situación de discapacidad está sujeta a una verificación continua de las condiciones que justifican la salvaguarda, y la adopción de ajustes razonables y su desenvolvimiento en la ejecución de las obligaciones laborales.
Por ello, ha dicho nuestro órgano de cierre, que “la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es absoluta, pese a sus fuertes bases y fina lidades constitucionales, pues contiene un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa a partir de una serie de variables, las cuales son: i) El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad, ii) La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización deOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
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discapacidad, ii) La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización deOrdinario Laboral
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un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, iii) Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador, y iv) El empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una caus a objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo”. (CSJ SL2013-2025).
DEL CASO CONCRETO.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, se encuentra fuera del debate probatorio, que el demandante estuvo vinculado con SERINCO DRILLING S.A., mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el día 26 de septiembre de 2019, en virtud del cual prestó servicios como supervisor de operaciones dentro de la “OPERACIÓN DEL EQUIPO RIG 23 EN CAMPO TIBU PARA LA OPERADORA ECOPETROL S.A .”; y que terminó el día 14 de mayo de 2020. (Archivo n.° 09, pág. 13 a 15).
Adujo la parte actora en su apelación, que para la data de terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada por su situación de
Adujo la parte actora en su apelación, que para la data de terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, toda vez que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y el empleador tenía conocimiento de las incapacidades médicas y accidente laboral sufrido; por lo que, al tratarse de un acto discriminatorio el despido se tornaba ineficaz.
Pues bien, al revisar el acervo probatorio, encontramos que la demandada SERINCO DRILLING S.A., mediante comunicado interno adiado a 14 de mayo de 2020, informó al demandante la terminación del contrato de trabajo, a partir de esa data “con fundamento en el reporte de la empresa de la finalización de la obra o lab or para la que fue contratado”, para lo cual hizo alusión al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo. (Archivo n.° 09, pág. 24).Ordinario Laboral
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Como soporte probatorio para demostrar la configuración de la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, esto es, la finalización de la obra o labor, la demandada aportó un documento titulado “ACTA DE AMPLIACIÓN N.° 9 DE LA
SUSPENSIÓN N.° 4 DE MUTUO ACUERDO, CONTRATO N.°
la finalización de la obra o labor, la demandada aportó un documento titulado “ACTA DE AMPLIACIÓN N.° 9 DE LA SUSPENSIÓN N.° 4 DE MUTUO ACUERDO, CONTRATO N.° 3019419”, suscrita el día 31 de agosto de 2020 , entre ECOPETROL S.A., y SERINCO DRILLING S.A.; así como también, acta de reinicio de la suspensión total n.° 04 de mutuo acuerdo, de fecha 8 de septiembre de 2020. (Archivo n.° 02, pág. 16 a 23).
Dichos documentos , hacen alusión a la suspensión acordada entre SERINCO DRILLING S.A., y ECOPETROL S.A. , respecto del contrato celebrado entre las sociedades, cuyo objeto era el “ SERVICIO DE COMPLETAMIENTО, REACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y ABANDONO OPERACIÓN DE POZOS BAJO EL ESQUEMA DE OPERACIÓN DE EQUIPOS DE WORKOVER PROPIEDAD DE ECOPETROL S.A”, con fecha de inicio 14 de febrero de 2019; y que fue suspendido, inicialmente, desde el 24 de marzo de 2020 hasta elOrdinario Laboral
Demandante: LUIS ROBERTO MONTOYA OCHOA
Demandada: SERINCO DRILLING S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
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13 de abril de 2020 ; luego, las suspensiones fueron ampliadas desde el 14 de 2020 hasta el 7 de septiembre de 2020; y a partir
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13 de abril de 2020 ; luego, las suspensiones fueron ampliadas desde el 14 de 2020 hasta el 7 de septiembre de 2020; y a partir del día 8 de septiembre de 2020, se reanudaron las actividades, y se pactó como nueva fecha de finali