TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230015401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230015401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00154-01 P.T. n.° 21.825
NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE MARIA TERESA TORRES ALBARRACIN
DEMANDADO: COLPENSIONES.
FECHA PROVIDENCIA: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025.
DECISION: “PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, calculado desde el 21 de agosto de 2021 hasta el mes de agosto de 2025, la suma indexada de $87.308.000, sin per juicio de las mesadas que se causen, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta,
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, AUTORIZAR a COLPENSIONES, realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a partir del día 24 de marzo de 2022, de conformidad lo señalado en la parte motiva. CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de apelada y consultada. QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COLPENSIONES, al no haber salido avante el recurso de apelación, y a favor de MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500). SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
El presente edicto se desfija hoy quince (15) de octubre de 2025, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA
TERESA TORRES ALBARRAC ÍN contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
EXP. 540013105003 2023 00154 01. P.I. 21825.
San José de Cúcuta, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MAR ÍA TERESA TORRES ALBARRAC ÍN y COLPENSIONES, y surtir el grado jurisdiccional de consult a en favor de esta última, respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 202 5, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 2 de 26
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La parte demandante, pretendió se declare que la s Resoluciones n.° SUB-76352 de 16 de marzo de 2022 , y la n.° SUB-134532 de 17 de mayo de 2022, no tienen efecto, y en consecuencia, se condene a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), en un 100%; en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de agosto de 2021, pago de los
supérstite del señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), en un 100%; en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de agosto de 2021, pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 24 de marzo de 2022, o en su defecto la indexación del retroactivo liquidado, más las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que inició una relación sentimental con el señor GERM ÁN FIGUEROA OLIVARES desde el año 2000, y que desde el año 2010, comenzó una convivencia ininterrumpida , consecuentemente, el 10 de agosto de 2017, contrajo matrimonio con el causante en la notaria segunda de Cúcuta.
Indicó, que en el mes de enero de 2018, el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, radicó proceso ordinari o laboral en contra de COLPENSIONES, en el que solicit ó incremento de la mesada pensional en un 14%, por tener a cargo a la demandante, por lo que el 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, condenó a la entidad pública a reconocer y pagar el incremento pensional.Ordinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 3 de 26
Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 3 de 26
Añadió, que el cuasante falleció el 21 de agosto de 2021, por causa de muerte natural, por lo que durante la relación en pareja, vivieron una vida estable, permamente, con lazos de afecto, auxilio mutuo y acompañamiento espiritual.
Por último, informó que el 24 de enero de 2022, elev ó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, con el fin de obtener el derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, no obstante, mediante Resolución n.° SUB-76352, decidió negar la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que en la investigación administrativa se comprobó la separación de las partes desde el 20 de mayo de 2018.
Señaló, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante Resolución n.° SUB134532, de fecha 1 7 de mayo de 20 22, desató recurso de reposición en contra de la Resolución n.° SUB-134532, en el que confirmó cada una de sus partes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el 18 de agosto de 2023, se ordenó su notificación y traslado a la demandada y a la AGENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Archivo n°05).
su notificación y traslado a la demandada y a la AGENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Archivo n°05).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó, que existe una carencia del derecho reclamado, pues no seOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 4 de 26
tiene certeza de que la demandada cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco (5) años al fallecimiento del afiliado causante.
Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, declaratoria de otras excepciones – innominada generica”. (Archivo n.°013)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 9 de junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la ciudadana María
junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la ciudadana María Teresa Torres Albarracín el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2021 en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente monto que ostentaba la pensión del causante cónyuge Germán Figueroa Olivares sumas que se deberán cancelar de forma indexada a la fecha de su pago de conformidad a lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada Colpensiones liquídese por secretaria para dicha liquidación téngase en cuenta la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) como valor en las cuales se estiman las agencias en derecho.
TERCERO: Consúltese esta providencia en favor de Colpensiones en caso de no ser apelada oportunamente por esta entidad y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesalOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 5 de 26
señalados en la parte considerativa de esta sentencia la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de los medios tecnológicos queda legalmente notificada a las partes en estrados.
El apoderado demandante señaló que falta un numeral que trata sobre
señalados en la parte considerativa de esta sentencia la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de los medios tecnológicos queda legalmente notificada a las partes en estrados.
El apoderado demandante señaló que falta un numeral que trata sobre la pretensión de interés moratorios.
Por lo cual se adiciona a la sentencia lo siguiente:
CUARTO: Declarar probados los hechos sustento de inexistencia del derecho respecto a los interese moratorios y en consecuencia absolver a la demandada de esta pretensión incoada en su contra por la parte demandante de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia Esta adición de la sentencia se les notifica a las partes en estrados”.
El juez de primera instancia, rememoró los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, precisó que segun las pruebas documentales allegadas al plenario, dan cuenta de que existió una convivencia real y efectiva, por cuanto existe registro civil de matrimonio calendado celebrado el 10 de agosto de 2017, cuatro años anteriores al deceso del causante, asimismo, la sentencia realizada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta , en donde se estudio para el año 2018, la convivencia efectiva y la dependencia economica, asi mismo, las testimoniales allegadas al despacho, fueron claros, espontaneos, sin dilataciones dieron claridad sobre los hechos de la demanda.
Resaltó, que segun la Corte Suprema de Justicia en
testimoniales allegadas al despacho, fueron claros, espontaneos, sin dilataciones dieron claridad sobre los hechos de la demanda.
Resaltó, que segun la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3813 de 2020, que dispuso la convivencia debe serOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 6 de 26
efectiva, y excluye los encuentros pasajeros o esporadicos, y que en el caso en concreto, se demostró la convivencia permanente, real y efectiva ; ademas, de una dependecia economica de la demandante con el causante.
Finalmente, concluyó que en el caso de la demandante se acreditaron los presupuestos advertidos, tales como la calidad de cónyuge y la conformación de un núcleo de vida al momento de su deceso, en concordancia con las pruebas aportadas y los testimonios practicados.
Por último, adujo que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la entidad publica no concedió la pension de sobrevivientes por la investigación administrativa, en la que se concluyó que no existia convivencia real y efectiva, por lo que al ser una aplicación sancionatoria, la misma no opera de manera automatica.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
LA DEMANDANTE, mediante su apoderado judicial,
concluyó que no existia convivencia real y efectiva, por lo que al ser una aplicación sancionatoria, la misma no opera de manera automatica.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
LA DEMANDANTE, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación respecto de los intereses moratorios, dado que quedo demostrado que COLPENSIONES no adelanto ninguna investigación administrativa para indagar sobre la convivencia efectiva de la demandante con el causante; dado lo anterior, manifestó que no hubo nin gún esfuerzo por parte de la entidad p ública para determinar que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Ordinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 7 de 26
Señaló, que segun la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3130 de 2020, ha manifestado que la finalidad en la condena de intereses moratorios es la de resarcir perjuicios ocasionados a los pensionados por la consignación tardia de las mesadas pensionales y lograr garantizar el pago oportuno de las pensiones.
COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sostuvo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se encuentra obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, por
de la sentencia de primera instancia, sostuvo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se encuentra obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, por cuanto no acreditó la convivencia con el causante, no existió certeza acerca de la supuesta convivencia que la demandante afirmó haber tenido con el causante.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adujó que no está llamada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en consideración a lo resuelto en las Resoluciones n.° SUB-76352 de 16 de marzo de 2022, y la n.° SUB-134532 de 17 de mayo de 2022, las cuales negaron la pensión de sobreviviente de la señora MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN. (Archivo n.°06)
VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de laOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 8 de 26
Seguridad Social , por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, el Juez de primera instancia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 8 de 26
Seguridad Social , por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, el Juez de primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN , en calidad de cónyuge supérstite de GERMÁN FIGUEROA OLIVARES , por no haber acreditado el requisito de convivencia ; ii) si procede la condena por concepto de intereses moratorios.
Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que fueron hecho s acreditados en el plenario que: i) el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 1.° de mayo de 2000, reconoció pensión de vejez al causante ii) que el 21 de agosto de 2021 falleció el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (págs. 65-66) iii) que el 10 de agosto de 2017 la señora MARÍA TERESA TORRES ALBARRAC ÍN y el causante GERM ÁN FIGUEROA OLIVARES, contrajeron matrimonio civil; iv) según la historia laboral el causante cotizó un densidad de 1.058 semanas; v) COLPENSIONES, mediante Resolución n.° SUB148725 de 5 de junio de 201 8, reconoció incremento pensional al causante, por haberse demostrado la depencia de la demandante con el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES; vi) la entidad pública, mediante Resolución n.° SUB76352 de 16 de
pensional al causante, por haberse demostrado la depencia de la demandante con el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES; vi) la entidad pública, mediante Resolución n.° SUB76352 de 16 de marzo de 2022, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no acreditar el requisito de convivencia mínima; vii) COLPENSIONES, a través de Resolución n.°SUB134532 de data 1 7 de mayo de 20 22, confirmó la Resolución n.°SUB76352 de 16 de marzo de 2022.
Ahora bien, en un proceso judicial, los jueces están llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión, yOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 9 de 26
credibilidad, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de legalidad mientras sean lógicas y aceptables; como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 13 de noviembre de 2003, radicado 21.478, reiterada en las posteriores del 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados 30.368 y 33.786, respectivamente, en las
como la del 13 de noviembre de 2003, radicado 21.478, reiterada en las posteriores del 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados 30.368 y 33.786, respectivamente, en las que insistió en la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los Juzgadores de la referida norma, en el entendimiento que estos le den a aquellas, la cuales nacen de la autonomía e independencia de que gozan, y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica.
Para resolver el problema jurídico, tenemos que la pretendida pensión de sobrevivientes la consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
Aclarado lo anterior, frente al derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el causante falleció el 21 de agosto de 2021, por lo tanto, las normas que gobiernan la situación pensional
Aclarado lo anterior, frente al derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el causante falleció el 21 de agosto de 2021, por lo tanto, las normas que gobiernan la situación pensional de la accionante, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificadoOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 10 de 26
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “el cónyuge, o la compañera o compañero permanente o supérstite”, en tal sentido , al ostentar l a demandante la calidad de cónyuge supérstite de GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), esta debía acreditar como mínimo cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto d e un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en propor ción al tiempo de convivencia con el fallecido.Ordinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 11 de 26
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ben eficiaria o el beneficiario de la
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ben eficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cin co años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”
Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos d e muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogido la postura de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencia SL1730 -2020, en donde había revaluado el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797, en el sentido que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere la convivencia mínima de cinco (5) años. Para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.
Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala
cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.
Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha brindado un nuevo criterio del mentado requisito de convivencia, fijado a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513 -2024, SL3519-2024, SL951-2025, SL951 -2025, SL1858 -2025, entre otras, dondeOrdinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 12 de 26
rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL52 70-2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem. En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera:
“Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia
oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
De manera que, no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.
[…] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.Ordinario Laboral
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01
Consulta y Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 13 de 26
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).
Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.