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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230020600 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230020600 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a resolver el recurso de apelación , respecto a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha 27 de agosto de 2025 bajo radicado No. 54-001-31-05-003-2023-00206-01 y Partida de este Tribunal No. 22.101 promovida por la señora MARY LUZ ALMEIDA

HERNÁNDEZ contra LA UGPP y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

PENSIONES COLPENSIONES.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S.

La demandante actuando mediante apoderado judicial, pretende que la U.G.P.P., y/o COLPENSIONES reconozca y pague la reliquidación de la Pensión de Jubilación desde el 14 de marzo de 1997, como ex trabajadora oficial del ISS, por haber laborado desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2015, con cargo al artículo 98 convencional, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004 extensiva hasta el año 2017; en consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación y a reconocida inicialmente por las entidades demandadas, indexado, junto con el valor retroactivo correspondiente; al pago del incremento anual de la mesada pensional, desde el 25 de marzo de 20 16, hasta la fecha efectiva de pago; al pago de la mesada 14 desde el 25 de marzo de 2.015 fecha en la que se debe reconocer la Pensión de Jubilación, hasta la fecha efectiva de pago; al pago de la bonificación del art. 103 convencional indexada, a reconocer y pagar los intereses moratorios y las costas procesales.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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II. HECHOS.

Para sustentar las pretensiones de la demanda, se relacionan los siguientes hechos: Que nació el 25 de marzo de 1966 , siendo beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicios a la entrada de vigencia de la mencionada norma.

Que laboró para el ISS desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2015, por más de 20 años; Que fue trabajadora oficial del ISS y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigencia 2001 -2004, extensiva hasta el año 2017 , lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en el art. 98 de la CCTV y a la mesada 14.

Que COLPENSIONES reconoció mediante la resolución SUB115845 del 03 de mayo 2023, la pensión de vejez legal, y no le reconoció la mesada 14.

Asegura que causó el derecho a la pensión o adquirió el status, al cumplir los 20 años de servicios al ISS, el 12 de diciembre de 2008, de acuerdo al pacto

Asegura que causó el derecho a la pensión o adquirió el status, al cumplir los 20 años de servicios al ISS, el 12 de diciembre de 2008, de acuerdo al pacto convencional, ello conforme a recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Que el 02 de marzo de 2023, presentó a la UGPP, reclamación para que se le reconozca la pensión con cargo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial - 2001-2004, vigente para la fecha de la causación de la pensión, y el pago de la mes ada 14. Y el 16 de marzo de 2023, las peticiones fueron negadas. También solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de jubilación como ex trabajador del ISS, y el pago de la mesada 14, reclamación administrativa que negó mediante resolución SUB-183867 del 24 de marzo de 2023.

Alega que tiene derecho al beneficio convencional del art. 103 por haber laborado por más de 10 años al ISS empleador.

III. R E S P U E S T A D E L AS D E M A N D A D AS:

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su apoderado judicial, manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos narrados en la demanda, por corresponder a situaciones ajenas a su esfera de conocimiento o actuación, razón por la cual se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso judicial. Reconoció únicamente como cierto el hecho relacionado con la existencia

demanda, por corresponder a situaciones ajenas a su esfera de conocimiento o actuación, razón por la cual se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso judicial. Reconoció únicamente como cierto el hecho relacionado con la existencia de una reclamación administrativa presentada por la demandante y la expedición del acto administrativo SUB 838967 del 24 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada, precisando que dicha negativa sePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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fundamentó en que, para esa fecha, la señora Mary Luz Almeida Hernández no cumplía el requisito de edad mínima, aunque sí acreditaba el número de semanas exigidas. Indicó que la demandante nació el 25 de marzo de 1966, por lo cual solo alcanzó la edad mínima para solicitar la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que a su juicio , impedía el reconocimiento de la pensión convencional y de la mesada catorce. Así mismo, sostuvo que la demandante adquirió su estatus pensional en fecha posterior a la reforma constitucional, y que,

circunstancia que a su juicio , impedía el reconocimiento de la pensión convencional y de la mesada catorce. Así mismo, sostuvo que la demandante adquirió su estatus pensional en fecha posterior a la reforma constitucional, y que, en todo caso, le fue reconocida una pensión de vejez mediante resolución SUB 183830 del 27 de agosto de 2020 , sin que se configurara derecho alguno a una mesada adicional distinta de las trece legalmente permitidas. Se opuso de manera expresa a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, y solicitó que fueran desestimadas en su totalidad.

Propuso como excepciones de fondo, la Improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce, la Falta de legitimación en la causa por pasiva , la Buena fe, la Prescripción y la Excepción innominada o genérica.

La UGPP, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su apoderada judicial, manifestó que la mayoría de los hechos expuestos en la demanda no eran ciertos o no constituían hechos, sino apreciaciones jurídicas de la parte actora sin respaldo fáctico. Sostuvo que, si bien la demandante Mary Luz Almeida Hernández laboró para el extinto Instituto de los Seguros Soci ales – ISS liquidado, no acreditó el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios en calidad de trabajadora oficial, exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, toda vez que, conforme a los actos administrativos y certificaciones analizadas, solo acreditó dieciocho (18) años y siete (7) meses bajo dicha modalidad de vinculación. Indicó que la demandante registraba, además,

Trabajo del ISS, toda vez que, conforme a los actos administrativos y certificaciones analizadas, solo acreditó dieciocho (18) años y siete (7) meses bajo dicha modalidad de vinculación. Indicó que la demandante registraba, además, cotizaciones como trabajadora independiente y en el sector privado, las cuales no eran acumulables para efectos del reconocimiento de la pensión convencional del ISS, la cual exige servicios prestados exclusivamente en condición de trabajador oficial. Señaló igualmente que la demandante no consolidó el estatus pensional dentro de la vigencia de la Convención Colectiva del ISS, la cual —según la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa invocada — perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, o, en gracia de discusión, a más tardar el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, si n que para dichas fechas la demandante hubiera cumplido simultáneamente los requisitos de edad y tiempo de servicios. Afirmó que no era procedente el reconocimiento de la mesada catorce, por cuanto dicho beneficio fue suprimido constitucionalmente para quienes adquirieran su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, supuesto en el que —según la entidad— se encontraba la demandante. Respecto de la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva, indicó que no era de su c ompetencia reconocerla ni pagarla, por corresponder alPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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empleador ISS, y que, en todo caso, dicha pretensión se encontraba prescrita y no había sido objeto de reclamación administrativa previa.

Se opuso de manera expresa y total a todas las pretensiones fo rmuladas por la parte demandante, al considerar que no se estructuraba el derecho reclamado, por ausencia de los requisitos legales y convencionales

Formuló como excepciones de mérito, a) Carencia del derecho reclamado, b) Falta de título y causa , c) Improcedencia de la mesada catorce , d) Improcedencia de intereses moratorios en regímenes convencionales , e) Indebida acumulación de pretensiones, f) Prescripción , g) Buena fe , h) Excepción genérica y excepción eventual de compartibilidad pensional.

IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A:

Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITUO DE CUTUTA , en sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de carencia del

LABORAL DEL CIRCUITUO DE CUTUTA , en sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de carencia del derecho, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Absolver a la UGPP y a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en la suma total de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), a razón de CIEN MIL PESOS ($100.000) para cada una de las entidades demandadas.

(…)”

La Juez A quo sostuvo como problemas jurídicos, (i) determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. (ii) Establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión, al pago de diferencias pensionales indexadas, y al incremento anual reclamado. (iii) Analizar la procedencia del reconocimiento de la mesada catorce. (iv) Examinar si procedía la condena al pago de intere ses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. (v) Definir la imposición de costas y agencias en derecho. Analizó el artículo 98 de la convención colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 y

moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. (v) Definir la imposición de costas y agencias en derecho. Analizó el artículo 98 de la convención colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia 836 del año 2018 y que fue acogida por parte de este Tribunal en su Sala de Decisión Laboral con providencia del honorable magistrado David Alberto José Correa Steer en sentencia del 3 de abril del año 2025 con expediente 03 2021 (sic); concluyendo que las cláusulas convencionales en materia pensionalPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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no podían extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, salvo derechos consolidados, tal como se deduce del parágrafo 3º del acto legislativo. Tras valorar las pruebas documentales y las certificaciones de tiempo de servicio, estableció que la demandante nació el 25 de marzo del año 1966 y cumplió el requisito de edad el 25 de marzo del año 2016 ; que prestó los servicios para el ISS en calidad del trabajadora oficial desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el

estableció que la demandante nació el 25 de marzo del año 1966 y cumplió el requisito de edad el 25 de marzo del año 2016 ; que prestó los servicios para el ISS en calidad del trabajadora oficial desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 28 de marzo de 1989 (sic) (35 meses y 37 días ), posteriormente tuvo unos periodos calidad de empleada pública (ocho meses), posteriormente vuelve a ser trabajador oficial para el interregno comprendido entre el 14 de marzo de 1997 y hasta el 30 de marzo de 2015, para completar un total de 18 años un mes y 23 días, esto es, no acreditó veinte años de servicios en calidad de trabajadora oficial, pues los periodos certificados arrojaban un total inferior a dicho umbral, aun considerando los distintos lapsos acreditados. En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito de carencia del derecho, negando el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Derivado de lo anterior, el juzgado negó igualmente las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional, la mesada catorce, los intereses moratorios y la indexación, al considerar que el derecho pensional no se había consolidado dentro de los parámetros convencionales ni constitucionales aplicables. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho a favor de las entidades demandadas, ordenando la consulta de la sentencia, conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

V. ARGUMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la

V. ARGUMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones incoadas, afirmando que la decisión desconoció el marco constitucional, convencional y jurisprudencial aplicable, al afirmar que la convención colectiva había perdido vigencia, pues, a su juicio, la pensión convencional fue pactada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y su vigencia fue prorrogada válidamente hasta el año 2017, razón por la cual dicho acto legislativo no podía extinguir derechos adquiridos ni afectar pactos colectivos válidamente celebrados con anterioridad. En ese sentido, afirmó que la pensión convencional se causa cuando se cumplen los requisitos pactados, esto es, tiempo de servicios y vinculación, aun cuando el requisito de edad se cumpla con posterioridad, po stura que —según indicó— ha sido reiterada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Cuestionó la interpretación adoptada por el juzgado respecto del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS , al exigir que los veinte (20) años de servicio debieran haberse cumplido exclusivamente en calidad de trabajador oficial. Señaló que dicha lectura era restrictiva y contraria al tenor literal y sistemático de la norma convencional; a la jurisprudencia constitucional y laboral que reconoce que elPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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derecho pensional se causa con el tiempo de servicio , sin exigir una modalidad única de vinculación y, a l principio de favorabilidad , in dubio pro operario , consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Destacó que la convención colectiva n o exigía que la totalidad del tiempo se hubiera prestado bajo una sola forma contractual, sino que bastaba con acreditar veinte años de servicio al Instituto y ostentar la calidad de trabajadora oficial al momento de la exigibilidad del derecho. Resaltó que la demandante sí acreditó más de veinte (20) años de servicio , al sumar los periodos laborados desde 1988 bajo distintas modalidades de vinculación, tales como: Nombramientos provisionales . Contratos a término indefinido y Vinculación como supernumeraria. Precisó que la sumatoria de dichos periodos arrojaba más de 8.015 días de servicio, equivalentes a 21 años, 10 meses y 2 días , circunstancia que, en su criterio, fue indebidamente desconocida por el despacho al excluir los tiempos como supernumeraria. Afirmó que dicha exclusión desconocía la jurisprudencia constitucional y laboral , según la cual la existencia del vínculo laboral no depende de la forma de

como supernumeraria. Afirmó que dicha exclusión desconocía la jurisprudencia constitucional y laboral , según la cual la existencia del vínculo laboral no depende de la forma de contratación, sino de la realidad del servicio prestado , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sostuvo que la sentencia incurrió en un desconocimiento del régimen pensional convencional, pues la demandante había cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios y promedio salarial exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva, lo que configuraba un derecho adquirido , protegido por el bloque de constitucionalidad y por la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU-555 de 2014. Indicó que negar el reconoc imiento de la pensión implicó desconocer que el derecho ya se encontraba causado desde el momento en que se cumplieron los requisitos convencionales, aun cuando su reconocimiento se produjera con posterioridad al año 2010. Manifestó que el derecho a la mes ada catorce hacía parte del régimen convencional y debía reconocerse como un derecho derivado de la pensión convencional, conforme a lo pactado en la convención colectiva y a lo previsto en la Ley 100 de 1993 . Así mismo, afirmó que la negativa injustificada del derecho pensional generó la obligación de reconocer intereses moratorios y actualización de las sumas adeudadas, al tratarse de una prestación de carácter alimentario, cuya omisión afectó directamente el mínimo vital de la demandante. Finalmente, reiteró que la interpretación correcta del artículo 98 convencional no exigía que los veinte años de servicio se hubieran prestado exclusivamente como trabajadora oficial, sino que bastaba con acreditar el tiempo de servicio al Instituto,

Finalmente, reiteró que la interpretación correcta del artículo 98 convencional no exigía que los veinte años de servicio se hubieran prestado exclusivamente como trabajadora oficial, sino que bastaba con acreditar el tiempo de servicio al Instituto, y que la negativa del derecho se sustentó en una línea jurisprudencial controvertida, frente a la cual existían decisiones de casación y de tutela que habían ordenado su revocatoriaPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Vencidos los términos para presentar alegatos, las partes ratificaron sus argumentos expuestos en la demanda, contestación y recurso de apelación, (PDF05, 08, 10 -Expediente digital -Cuaderno 2) , por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Esta Sala asume competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, por el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003.

Problema Jurídico.

del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003.

Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez A quo y presentados por la demandante en el recurso de alzada, el objeto de la litis se reduce a determinar, si MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de su derecho pensional convencional conforme al artículo 98 de la convención del I.S.S. y al pago de la mesada 14.

Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ, nació el 25 de marzo de 1966 y prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales empleador, en forma intermitente inicialmente y luego en forma continua durante los siguientes periodos, según CETIL (PDF002-fls.49-53).

(ii) Que según historia laboral de cotizaciones a COLPENSIONES actualizada el 07 de septiembre de 2023 (PDF012 -fls.447-458) y que es concordante con el tiempo relacionado en la resolución SUB 83867 del 24 de marzo de 2023 (PDF002-fls.45-48), la demandante reporta semanas de cotización desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2022 con las siguientesPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

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afiliaciones: Nombre o Razón Social Desde Hasta SEMANAS

ICSS OF SNAL DEL N D 12/12/1988 1/04/1990 68

ATEHORTUA YA&EZ Y CI 8/11/1991 14/12/1991 5,29

ICSS OF SNAL DEL N D 26/03/1992 20/05/1992 8

MARY LUZ ALMEIDA HER 12/05/1994 30/11/1994 24,71

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/01/1995 31/01/1995 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1995 31/01/1995 0

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1995 31/03/1995 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/1995 30/04/1995 3,43

INSTITUTO DE SEGUROS 1/06/1995 30/06/1995 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/07/1995 31/08/1995 8,57

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/10/1995 31/12/1995 12,86

SEGURO SOCIAL 1/01/1997 31/01/1997 3,43

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/10/1995 31/12/1995 12,86

SEGURO SOCIAL 1/01/1997 31/01/1997 3,43

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1997 31/03/1997 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/1997 30/04/1997 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/1997 31/05/1997 4,29

SEGURO SOCIAL 1/06/1997 30/06/1997 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/07/1997 31/07/1997 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/08/1997 31/08/1997 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/09/1997 30/09/1997 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/10/1997 31/10/1997 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/1997 31/12/1997 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1998 31/01/1998 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1998 31/05/1998 17,14

INSTITUTO DE SEGUROS 1/06/1998 31/07/1998 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/08/1998 30/09/1998 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/1998 31/12/1998 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1999 31/01/1999 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1999 28/02/1999 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1999 31/01/1999 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1999 28/02/1999 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/03/1999 31/03/1999 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/1999 30/04/1999 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/1999 29/02/2000 42,86

INSTITUTO DE SEGUROS 1/03/2000 31/03/2000 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2000 30/04/2000 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/2000 31/05/2000 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/06/2000 31/07/2000 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/08/2000 31/10/2000 12,86

INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/2000 30/11/2000 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2000 31/01/2001 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/2001 28/02/2001 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/03/2001 31/03/2001 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2001 30/04/2001 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/2001 30/11/2001 30

INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2001 31/12/2001 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2002 28/02/2002 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2001 31/12/2001 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2002 28/02/2002 8,57

SEGURO SOCIAL 1/03/2002 31/03/2002 4,29

SEGURO SOCIAL 1/04/2002 30/04/2002 4,29

SEGURO SOCIAL 1/05/2002 31/12/2002 34,29

SEGURO SOCIAL 1/01/2003 28/02/2003 8,57

SEGURO SOCIAL 1/03/2003 31/03/2003 4,29

SEGURO SOCIAL 1/04/2003 30/04/2003 4,29

SEGURO SOCIAL 1/05/2003 31/12/2003 34,29

SEGURO SOCIAL 1/01/2004 31/03/2004 12,86

SEGURO SOCIAL 1/04/2004 30/04/2004 4,29

SEGURO SOCIAL 1/05/2004 31/05/2004 4

SEGURO SOCIAL 1/06/2004 31/07/2004 8,57

SEGURO SOCIAL 1/08/2004 31/03/2005 33,43

SEGURO SOCIAL 1/04/2005 31/08/2005 21,43

SEGURO SOCIAL 1/09/2005 31/10/2005 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/2005 30/11/2005 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2005 31/12/2005 4,29

SEGURO SOCIAL 1/01/2006 31/01/2006 4,29

SEGURO SOCIAL 1/02/2006 31/03/2006 8,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2005 31/12/2005 4,29

SEGURO SOCIAL 1/01/2006 31/01/2006 4,29

SEGURO SOCIAL 1/02/2006 31/03/2006 8,57

SEGURO SOCIAL 1/04/2006 30/04/2006 4,29

SEGURO SOCIAL 1/05/2006 31/05/2006 4,29

SEGURO SOCIAL 1/06/2006 31/01/2007 34,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/2007 30/11/2007 42,86

INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2007 31/12/2007 4,29

INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/2008 31/03/2008 12,86

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2008 31/08/2008 21,43

INSTITUTO DE SEGURO 1/09/2008 30/09/2008 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/10/2008 31/10/2008 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/11/2008 30/11/2008 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/12/2008 31/01/2009 8,57

INSTITUTO DE SEGURO 1/02/2009 31/12/2009 47,14

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2010 31/03/2010 12,86

INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2010 31/12/2010 38,57

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2011 31/12/2011 51,43

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2012 29/02/2012 7,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2011 31/12/2011 51,43

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2012 29/02/2012 7,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/03/2012 31/03/2012 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/04/2012 31/12/2012 38,57

INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/2013 31/12/2013 51,43PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00

PARTIDA TRIBUNAL: 22.101

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14

ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA

9

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2014 31/03/2014 12,86

INSTITUTO DE SEGURO 1/04/2014 30/04/2014 4,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/05/2014 31/12/2014 34,29

INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2015 31/03/2015 12,86

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/04/2017 31/01/2018 42,86

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2018 31/01/2019 51,43

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2019 31/01/2020 51,43

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2018 31/01/2019 51,43

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2019 31/01/2020 51,43

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2020 30/04/2020 12,86

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/06/2020 31/01/2021 34,29

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2021 31/01/2022 51,43

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2022 28/02/2022 4,29

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/04/2022 31/05/2022 8,57

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/07/2022 31/07/2022 4,29

ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/09/2022 30/09/2022 4,29

(III) de la misma forma, al PDF011 se evidencia algunas de las resoluciones por las cuales, el ISS empleador, realizó los nombramientos de ingreso de la demandante durante algunos meses de los años, 1988, 1989, 1991 y 1992, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos-División de personal.

De lo expuesto, el Juez A quo estableció en primer lugar, que el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; razón por la cual, solo los derechos consolidados eran merecedores de su protección, y en este caso,

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; razón por la cual, solo los derechos consolidados eran merecedores de su protección, y en este caso, consideró que la demandante no gozaba de un derecho adquirido al no cumplir con 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, además, q ue no era procedente contabilizar el tiempo de servicio prestado como empleado público y trabajador oficial.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, alega que l a CCTV 20012004 fue pactada con anteri

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