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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230035801 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230035801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

21.994

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2023-00358-01.

RADICADO INTERNO: 21.994.

DEMANDANTE: FAVIO OVALLOS RODRIGUEZ.

DEMANDADOS: SSI NORSAN S.A.S. y MONICA CAROLINA

RINCON PERALTA.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SSI NORSAN S.A.S., contra la Sentencia del 22 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

El señor FAVIO OVALLOS RODRIGUEZ , interpuso demanda ordinaria laboral contra SSI NORSAN S.A.S. y a su Representante Legal MONICA CAROLINA RINCON PERALTA en calidad de solidaridad, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral, que terminó por causas imputables al empleador, para que se ordene proceder a cancelar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde

PERALTA en calidad de solidaridad, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral, que terminó por causas imputables al empleador, para que se ordene proceder a cancelar salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la interrupción contractual desde el 26 de febrero de 2023, perjuicios morales, indemnización por terminación unilateral, aplicación de los principios ultra y extra petita, indexar los dineros, costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones que el demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido ingresó al servicio de la empresa SSI NORSAN S.A.S., representada por la señora MONICA CAROLINA RINCON PERALTA y bajo sus órdenes laboró desde el 01 de enero de 2022 hasta el 26 de febrero de 2023, con un salario básico de $1.160.000 y una jornada laboral de 8 horas de lunes a sábado . Así mismo , que, fue afiliado a seguridad social mediante la empresa , realizando los respectivos pagos, hasta que fue despedido sin justa causa.

La demandada SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES NORSAN S.A.S. en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los extremos temporales del contrato, salario para el 2022 de $1.000.000 y para el 2023 de $1.160.000, jornada laboral y aportes a seguridad social ; aclaró que el contrato fue a término fijo, que laboró 13 meses y 26 días, que fue bajo el cargo de operario de jardinería y servicios generales. Luego el día 15 de diciembre de 2022, entre el empleador y el trabajador suscribieron un Otrosí, dentro del cual se pactó dar prórroga del contrato de trabajo

generales. Luego el día 15 de diciembre de 2022, entre el empleador y el trabajador suscribieron un Otrosí, dentro del cual se pactó dar prórroga del contrato de trabajo por un periodo de un 01 mes y 26 días, quedando renovado desde el día 1 de enero de 2023 hasta el día 26 de febrero de 2023. Frente a la pretensión de la existencia de la relación laboral ni se opuso ni se allanó, r echazó las demás pretensiones del demandante y señaló que el contrato a término fijo finalizó por vencimiento del plazo pactado y no por despido injusto, además expuso que, el contrato se celebró por un año, con preaviso de terminación comunicado el 30 de noviembre de ese año y posteriormente, mediante un Otrosí, se prorrogó hasta el 26 de febrero de 2023, fecha en la que culminó definitivamente. Sostuvo que, el demandante ya no es21.994

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trabajador de la empresa y que se le cancelaron todos los derechos laborales correspondientes: salar ios, prestaciones sociales, seguridad social y liquidación. Planteó las excepciones de mérito de: Inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de todas las acreencias la borales, terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado debidamente preavisado, buena fe de mi procurada, inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia del pago de indemnización por perjuicios morales y la genérica o innominada.

La demandada MÓNICA CAROLINA RINCÓN PERALTA , en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando su calidad de representante legal de la empresa SSI

por perjuicios morales y la genérica o innominada.

La demandada MÓNICA CAROLINA RINCÓN PERALTA , en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando su calidad de representante legal de la empresa SSI NORSAN S.A.S., así como el salario, jornada laboral, la afiliación y pago de aportes a seguridad social integral; aclaró que, nunca existió una relación laboral directa entre ella como persona natural y el demandante Favio Ovallos Rodríguez ya que la subordinación y las obligaciones derivadas del vínculo laboral correspondieron exclusivamente a la empresa y que la intervención de la representante se limitó a su rol institucional. Respecto a las pretensiones, se opuso a que se declare la existencia de una relación laboral o contractual entre la representante legal y el demandante, señalando que, la firma de c ontratos se realizó en nombre de la empresa , no en beneficio personal, que todas las obligaciones laborales fueron cumplidas por la empresa y que la representante legal no tiene responsabilidad personal ni vínculo contractual con el demandante. Planteó como excepciones previas y de fondo : Inexistencia de la relación laboral con la demandada, improcedencia de la responsabilidad solidaria y la genérica o innominada.

En la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la etapa de decisión de las excepciones previas, determinó que las propuestas por la demandada Mónica Carolina Rincón Peralta son de fondo, razón por la cual serían resueltas en la sentencia. Posteriormente, en la misma diligencia, se accedió inicialmente a incluir los hechos 5 a 12 del escrito identificado con el archivo 025, admitiendo el error involuntario alegado por la parte

la misma diligencia, se accedió inicialmente a incluir los hechos 5 a 12 del escrito identificado con el archivo 025, admitiendo el error involuntario alegado por la parte demandante al momento de escanear la demanda. Sin embargo, los apoderados de la parte demandada interpusiero n recurso de reposición y, una vez surtido el traslado, el despacho repuso la decisión, dejando sin efectos la incorporación de dichos hechos, por tratarse de una reforma de la demanda que no fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 77 del CTSS. Finalmente, a solicitud del Juzgado, la apoderada de la parte demandante aclaró que sus pretensiones consisten, principalmente, en el reintegro y de manera subsidiaria, en la indemnización por despido injusto.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La Sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO DE TODAS LAS ACREENCIAS

LABORALES, TERMINACIÓN DEL CO NTRATO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO FIJO PACTADO DEBIDAMENTE PREAVISADO e INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN, propuestas por SSI NORSAN S.A.S. respecto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, y en consecuencia condenar a la

FIJO PACTADO DEBIDAMENTE PREAVISADO e INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN, propuestas por SSI NORSAN S.A.S. respecto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, y en consecuencia condenar a la sociedad en mención a pagar a favor del demandante FAVIO OVALLOS RODRÍGUEZ la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($12.929.109) con la indexación que se cause desde el día de hoy, hasta el momento en que se produzca su pago, momento en que deberá aplicarse como IPC inicial 151,48, por lo analizado previamente.

SEGUNDO: ABSOLVER a SSI NORSAN S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo señalado en la parte motiva.21.994

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TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada persona natural MÓNICA CAROLINA RINCÓN PERALTA, y en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

CUARTO: CONDENAR en costas a SSI NORSAN S.A.S. que a favor del demandante deberá pagar como agencias en derecho $711.750, y CONDENAR en costas al demandante que a favor de MONICA CAROLINA RINCÓN PERALTA deberá pagar como agencias en derecho $711.750, por lo indicado en las consideraciones.”

2.2. Fundamento de la Decisión.

La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Reconoce que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero aclaró que, la modalidad fue a término fijo por un año, no indefinido como alegaba el

La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Reconoce que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero aclaró que, la modalidad fue a término fijo por un año, no indefinido como alegaba el demandante. Evidenció que, el contrato inicial iba del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022 y que posteriormente se suscribió un “otrosí” que lo extendía hasta el 26 de febrero de 2023. Sin embargo, concluyó que, esa prórroga es ineficaz, pues la ley exige que los contratos de un año solo puedan prorrogarse por períodos iguales, es decir, por un año completo y no por lapsos menores. En consecuencia, el contrato debió finalizar el 31 de diciembre de 2023 y no el 26 de febrero de 2023, lo que, convierte la terminación en un des pido injusto. Por ello, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a 304 días de salario mínimo, debidamente indexados hasta el momento que se produzca su pago.
  • Que, respecto a la solicitud de reintegro por estabilidad laboral reforzada, analizó la normativa de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Suprema concluyendo que, el demandante no acreditó una condición de discapacidad relevante ni que el empleador tuviera conocimiento de ella, los certificados médicos aportados fueron posteriores a la desvinculación y no evidencian restricciones que impidieran el desempeño de sus funciones. Por tanto, no procede el reintegro ni la protección especial. Indicó que, en cuanto a los perjuicios morales reclamados, no

aportados fueron posteriores a la desvinculación y no evidencian restricciones que impidieran el desempeño de sus funciones. Por tanto, no procede el reintegro ni la protección especial. Indicó que, en cuanto a los perjuicios morales reclamados, no se probó daño alguno ni se aportaron elementos que permitieran establecer su existencia, por ello, esa pretensión también se niega.

  • Sobre la responsabilidad solidaria de la representante legal, rec ordó que las obligaciones laborales corresponden exclusivamente al empleador, en este caso la sociedad SSI NORSAN S.A.S. y no se trasladan a la persona natural que ejerce la representación. En consecuencia, absolvió a Mónica Carolina Rincón Peralta de cualquier responsabilidad personal.

3. DE LA APELACIÓN

3.1 De la parte demandada:

El apoderado judicial de SSI NORSAN SAS interpone recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia por considerarla jurídicamente insostenible. Señaló un error de interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el juez concluyó que no era posible prorrogar un contrato a término fijo por menos de un año, cuando la norma permite prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores hasta tres veces.

Además, argumentó que, el preaviso y el “otrosí” suscrito en diciembre de 2022 evidencian el cumplimiento de la norma, pues el primero fue otorgado con suficiente antelación, reflejo de buena fe y transparencia del empleador, por lo que, desconocer su valor jurídico equivale a sancionar una conducta diligente y garantista.

antelación, reflejo de buena fe y transparencia del empleador, por lo que, desconocer su valor jurídico equivale a sancionar una conducta diligente y garantista.

Sostuvo que, existió falta de congruencia y exceso en el fallo, al introducir hechos y consideraciones no planteados en la demanda ni debatidos en el proceso, y analizar circunstancias médicas y laborales ajenas al marco de la litis, lo que constituye una decisión ultra petita , vulnera el principio de imparcialidad y afecta el derecho de contradicción.21.994

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Así mismo , señaló la omisión en la valoración de pruebas documentales , al no apreciarse comprobantes de pago de salarios, prestaciones , aportes a seguridad social y liquidación, que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa.

Finalmente, s ostuvo que el demandante nunca probó limitación médica que justificara un reintegro por estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia en su totalidad, negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones y condenar en costas al demandante en ambas instancias.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

La jueza de primera instancia determinó que el contrato fue a término fijo por un año y que la prórroga inferior a un año pactada mediante “otrosí” era ineficaz , en consecuencia, dispuso que la terminación configuró un despido injusto y condenó a la empresa al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, absolviendo a la representante legal como persona natural y negando las demás pretensiones.

Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la empresa SSI NORSAN S.A.S. interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria del fallo. Alegó que la sentencia vulneró el principio de congruencia procesal al introducir hechos y consideraciones no planteados en la demanda y que se incurrió en error de interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, al declarar inválida la prórroga inferior a un año.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia respetó el principio de consonancia procesal y si procedía la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Significa esto, que de conformidad con el pri ncipio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en la apelación.

a. De la aplicación del principio de congruencia:21.994

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Con relación a la congruencia, es menester recordar que se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, debe señalarse que este

que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Determinar si el fallo de primera instancia vulneró el principio de congruencia procesal al introducir hechos y consideraciones no planteados en la demanda, configurando una decisión ultra pet ita que excedió el marco de la litis y afectó el derecho de contradicción y defensa?

De no encontrarse acreditada dicha vulneración ¿analizar si la sentencia incurrió en un error de interpretación del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo? En consecuencia, si es procedente el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, el señor Favio Ovallos Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa SSI NORSAN S.A.S. y su representante legal, MÓNICA CAROLINA RINCÓN PERALTA, solicitando que se declare la existencia de u na relación laboral a término indefinido, que terminó por causas imputables al empleador, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de febrero de 2023, indemnización por terminación unilateral, aplicación de los principios ultra y extra petita, indexación de las sumas adeudadas, así como costas y agencias en derecho.

La jueza de primera instancia determinó que el contrato fue a término fijo por un año y que la prórroga inferior a un año pactada mediante “otrosí” era ineficaz , en

verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, en el sentido que al juez solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, debe señalarse que este deriva del artículo 278 del C.G.P., establece que son sentencias “... las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien” ; y los artículos 280 y 281 del C.G.P. establecen que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las prete nsiones aducidos y las excepciones que hubieren sido alegadas, y su motivación debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.

Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “...es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.

Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó:

procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.

Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó:

“(…) la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016). Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia.

Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la deno minada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspec tos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466 -2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedid o (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.”

Ahora bien, estas facultades tampoco son absolutas pues deben estar precedidas de una verificación de requisitos por parte del Juez para evitar desconocer el principio de congruencia en perjuicio de la parte demandada; al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia SL2452 de 2022 señala que “la facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no

de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la21.994

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ultra petita -más allá de lo solicitado - exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”.

Ahora bien, la Sala recuerda que, el juez que desborda los límites de la congruencia y decide sobre pretensiones ajenas incurre en quebrantamiento del principio, siempre que la transgresión sea relevante, afecte el derecho de defensa y sirva d e medio para infringir una disposición sustancial.

En el presente caso, si bien es cierto, la demanda inicial presentó ciertas falencias en la exposición de hechos, pues aparentemente se omitió escanear varias páginas de la demanda , las pretensiones fueron claras referentes a reclamar un despido injusto para que se ordenara el reintegro o la indemnización por terminación unilateral y sobre estos aspectos las pruebas allegadas se debatieron ampliamente en juicio , encontrando acreditado que, la Jueza a quo , delimitó su análisis a lo solicitado por el actor y a las excepciones propuestas por la parte demandada,.

Así las cosas , se mantuvo la congruencia externa , pues hubo plena coincidencia entre lo resuelto , lo planteado en la demanda y la contestación, sin omitir ni

solicitado por el actor y a las excepciones propuestas por la parte demandada,.

Así las cosas , se mantuvo la congruencia externa , pues hubo plena coincidencia entre lo resuelto , lo planteado en la demanda y la contestación, sin omitir ni introducir aspectos ajenos a la controversia, tal como lo exige la jurisprudencia. Frente a la congruencia interna también se respetó, al existir armonía entre las valoraciones fácticas y jurídicas de la parte considerativa y la decisión plasmada en la parte resolutiva, conformando un todo coherente y sin contradicciones.

Igualmente, se resalta que, las facultades extra y ultra petita, previstas en el artículo 50 del C.P.T. y S.S., no son absolutas y requieren estrictos req uisitos para su procedencia, como lo ha señalado la Corte y que, en este caso, no se acreditan hechos sobrevinientes ni situaciones excepcionales que habiliten al juez a decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo solicitado. Lo que no ocurrió en este caso, pues la decisión fue resultado de lo debatido a lo largo del proceso fue claro, objeto de contradicción y plenamente discutido en juicio.

En consecuencia, esta Sala concluye que, la sentencia de primera instancia respetó el principio de congruencia procesal, garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes y no incurrió en exceso ni arbitrariedad. Por lo tanto, no prospera lo propuesto por el apelante en sus argumentos de alzada.

b. Del contrato a término fijo

Sea lo primero acotar que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, dispone que:

b. Del contrato a término fijo

Sea lo primero acotar que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, dispone que:

“ARTÍCULO 46. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivame nte el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PAR.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL15610, radicación No 48879 del 19 de octubre de 2016, pregona que:

“esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que21.994

término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que21.994

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ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado”.

Sobre la correcta in telección del artículo 46 del CST, resulta oportuno traer a colación la sentencia SL2796-2022, en la que se adoctrinó que:

“Sin embargo, en lo que corresponde al meollo del asunto, la Sala considera que, del artículo 46 del CST, objeto de estudio, no se desprende que las partes tengan prohibido acordar, al mismo tiempo de la fijación del término inicial del contrato, una prórroga del término fijo pactado, lo cual fue lo que sucedió en el caso de autos. Inclusive, dicho precepto reconoce a las partes la potestad de renovar el contrato indefinidamente (previsión que fue declarada exequible mediante sentencia CC C -588-95) y establece que, si las partes no de ciden preavisarlo con una antelación no inferior a 30 días, opera la renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente”

De lo anterior, la Sala señala que, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos, establecía reglas de orden legal claras y de obligatorio cumplimiento, sobre los contratos a término fijo ya que estos debían constar por

subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y que se encontraba vigente para el momento de los hechos, establecía reglas de orden legal claras y de obligatorio cumplimiento, sobre los contratos a término fijo ya que estos debían constar por escrito, no p odían s uperar los tres años de duración, eran renovables indefinidamente y si ninguna de las partes comunicaba con al menos treinta 30 días de antelación su decisión de no prorrogarlo, el contrato se entendía renovado automáticamente por un período igual al inici almente pactado; además, cuando el contrato el contrato era inferior a un año, solo puede prorrogarse hasta por tres períodos iguales o inferiores y posteriormente la renovación debía ser por un año. Se aportaron los siguientes medios de prueba:

Documentales: − Certificado de Existencia y Representación Legal a nombre de SERVICIOS Y SOLUCIONES INTEGRALES NORSAN S.A.S., generado el 29 de agosto de 2023 (pág. 12-16, pdf002DemandaAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) y el 15 de dic iembre de 2023 (págs. 59 -64, pdf009ContestacionDemanda, carpeta

01PrimeraInstancia del expediente digital). − Cédula de Ciudadanía No 88.178.859, a nombre de FAVIO OVALLOS RODRIGUEZ (pág. 17, pdf002DemandaAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Certificado de Afiliación al POS de EPS SANITAS, generado el 04/04/2023 donde se señala que, fue afiliado por SSI NORSAN SAS desde el 05/01/2022, a nombre de

− Certificado de Afiliación al POS de EPS SANITAS, generado el 04/04/2023 donde se señala que, fue afiliado por SSI NORSAN SAS desde el 05/01/2022, a nombre de FAVIO OVALLOS RODRIGUEZ (pág. 18, pdf002DemandaAnexos, carpeta 01PrimeraInstancia del e

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