TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230041401 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320230041401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA LABORAL
DAVID A. J. CORREA STEER
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ
MILLER PARDO BELTRÁN contra INVERSIONES KZAJO S.A.S.
EXP. 540013105 003 2023 00414 01. P.I. 22091.
San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 , por el Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Pretendió el demandante, se declare la existencia de un a relación laboral con la sociedad demandada, desde el 7 de enero de 2021 hasta el 14 de abril de 2022, el cual terminó por despido sin justa causa por parte del empleador ; que el salario estaba compuesto por un factor fijo y uno variable constituido por comisiones equiparables al 10% por flete y viáticos de cada flete,Ordinario Laboral
sin justa causa por parte del empleador ; que el salario estaba compuesto por un factor fijo y uno variable constituido por comisiones equiparables al 10% por flete y viáticos de cada flete,Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
Demandado: INVERSIONES KZAJO S.A.S.
Radicación: 540013105 003 2023 00414 01
Apelación de Sentencia
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lo cual arrojaba un promedio salarial de $8.560.000; en consecuencia, se condene al pago de reajuste de aportes en pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria por la no consignación de cesantías, el pago de cesantías, prima de servicios , vacaciones, daño moral derivado de acoso laboral, todo rubro prestacional, lo que resultare ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones , señaló que el 7 de enero de 2021, inició una relación laboral con la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar la labor de conductor de vehículo pesado tipo tractomula ; y se prestaba el servicio de carga por medio de la empresa COOMULPINORT , donde estaban bajo la subordinación de la coordinadora de planta SANDRA
FERNÁNDEZ.
Manifestó, que el salario devengado era el mínimo, más el 10% de las comisiones sobre el valor de los vi ajes por flete, comisiones que eran habituales y de carácter remuneratorio , cuyo promedio era de $5.000.000; que la demandada siempre se
10% de las comisiones sobre el valor de los vi ajes por flete, comisiones que eran habituales y de carácter remuneratorio , cuyo promedio era de $5.000.000; que la demandada siempre se negó a pagar viáticos que ascendían a un promedio salarial de $80.000 diarios, esto es, $2.400.000 mensuales; por lo qu e su salario mensual era de $8.560.000.
Señaló, que durante la relación laboral sufrió acoso y persecución laboral por parte del representante legal de la pasiva, y la coordinadora de planta de COOMULPINORT, de quienes recibió insultos e improperios, amenazas, y calculaban su tiempo de viaje de modo tal que no le permitiera tiempo de descanso.
Que el 14 de abril de 2022, fue despedido de manera injusta, y sin previo aviso; que producto del acoso laboral, sufrióOrdinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
Demandado: INVERSIONES KZAJO S.A.S.
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detrimento en su esfera patrimonial y que presentó denuncia
ante el MINISTERIO DE TRABAJO.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2023, en el cual se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.°003); en auto de 19 de septiembre de 2024, aceptó la reforma de la demanda. (Archivo n.°013).
diciembre de 2023, en el cual se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.°003); en auto de 19 de septiembre de 2024, aceptó la reforma de la demanda. (Archivo n.°013).
INVERSIONES K ZAJO S.A.S. , aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, y se opuso a las demás prestaciones de la demanda; señaló, que el demandante siempre recibió la remuneración fijada en el contrato de trabajo en monto de $908.526 para el año 2021, y $1.000.000 para el año 2022; indicó, que aunque terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, canceló la indemnización por despido sin justa causa en suma de $1.1 77.778; asimismo, en su debi da oportunidad consignó al fondo PORVENIR, las cesantías del año 2021, y a la finalización del contrato pagó la s prestaciones sociales ; agregó, que nunca existió o se causó daño moral al actor.
Propuso como excepciones de mérito , las que denominó: “inexistencia de las obligaciones laborales que se pretenden, pago total de las obligaciones laborales o pago de lo debido por parte del empleador, cobro de no debido, falta de legitimación en la causa por activa, nulidad de pleno derecho, indebido uso del accionar judicial por la parte actora, buena fe de la demandada, prescripción, y genérica”. (Archivo n.° 08).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, resolvió:Ordinario Laboral
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, resolvió:Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
Demandado: INVERSIONES KZAJO S.A.S.
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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada KZAJO INVERSIONES S.A.S. respecto a los conceptos denominados ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y MANUTENCIÓN y COMISIONES devengados entre el mes de enero de 2021 y el mes de enero de 2022, los cuales se DECLARAN FACTOR SALARIAL a favor del demandante JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN, por lo analizado anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a KZAJO INVERSIONES S.A.S. a pagar a
favor del demandante JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN:
a) La suma de $19.117.727 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, monto que indexado al día de hoy equivale a $24.973.415, sin perjuicio de la actualización que se realice cuando se produzca el pago (IPC final de 151,87), por lo indicado en la parte motiva.
b) Las cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social en pensión en el fondo de pensiones en donde esté afiliado el demandante,
produzca el pago (IPC final de 151,87), por lo indicado en la parte motiva.
b) Las cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social en pensión en el fondo de pensiones en donde esté afiliado el demandante, en donde deberá reportar como IBC adici onal a las cotizaciones ya efectuadas, los montos devengados por el demandante entre el mes de enero de 2021 y el mes de enero de 2022 por los conceptos denominados ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y MANUTENCIÓN y COMISIONES, que se consignan mes a mes en los com probantes de nómina y que el Juzgado indica en la tabla anexa al acta de la audiencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por el demandado respecto a las pretensiones de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por perjuicios ocasionados por presunto acoso laboral. En consecuencia, se le ABSUELVE de aquellas, por lo señalado en las motivaciones.
CUARTO: COSTAS a cargo del demandado a favor del demandante, a quien por agencias en derecho deberá pag arle
$1.423.500.”
La Juez de primera instancia, precisó los elementos legales y jurisprudenciales para considerar un emolumento como factor salarial, especialmente lo referente a comisiones y viáticos; luego, al analizar el material probatorio, encontró debidamente demostrado que los valores percibidos por el demandante por concepto de comisiones, y viáticos (alojamiento, manutención, y alimentación) constituían factor salarial, pese a la cláusula deOrdinario Laboral
demostrado que los valores percibidos por el demandante por concepto de comisiones, y viáticos (alojamiento, manutención, y alimentación) constituían factor salarial, pese a la cláusula deOrdinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
Demandado: INVERSIONES KZAJO S.A.S.
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exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo , la cual resultaba ineficaz.
Por lo anterior, consideró procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, y el pago de aportes en pensión, que en su momento realizó el empleador ; para ello, tuvo en cuenta un salario promedio para el año 2021, en un monto de $5.168.755, y para 2022 , la suma de $1.237.977 ; estableció, el promedio devengado en el último año para la reliquidación de la indemnización por despido ; descartó , la procedencia del exceptivo de prescripción, al no haber transcurrido el término trienal desde la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda.
Estimó improcedente la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, pues, aunque el juzgado había establecido los factores salariales a favor del actor, lo cierto era , que la demandada había actuado de buena fe, toda vez que el contrato de trabajo contenía una cláusula de exclusión salarial, y la pasiva tenía la convicción de que tales rubros no constituían
que la demandada había actuado de buena fe, toda vez que el contrato de trabajo contenía una cláusula de exclusión salarial, y la pasiva tenía la convicción de que tales rubros no constituían salario, por lo que cumplió con sus obligaciones laborales conforme a los valores que creyó deber.
Precisó, que fue tan solo en los alegatos de conclusión que la parte actora solicitó la condena por indemnización moratori a prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que tal pedimento era extemporáneo , e iba en contravía del principio de congruencia de la sentencia. P or lo tanto, accedió a la indexación de las condenas.
Igualmente, denegó condena por perjuicios morales por presunto acoso laboral, al no haberse acreditado las conductas aducidas.Ordinario Laboral
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IV. RECURSO DE APELACIÓN.
EL DEMANDANTE , presentó recurso de apelación en cuanto a la absolución de la condena de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías; consideró, que la actuación procesal y fáctica de la sociedad demandada, no daba cuenta de un actuar de buena fe, pues de ser así, no hubiese tachado de falso el certificado laboral por ella emitida, con lo cual pretendía ocultar las verdaderas condiciones laborales ; señaló,
cuenta de un actuar de buena fe, pues de ser así, no hubiese tachado de falso el certificado laboral por ella emitida, con lo cual pretendía ocultar las verdaderas condiciones laborales ; señaló, que aunque en efecto la pasiva tiene derecho a ejercer su legítima defensa, el proceso implicó un desgaste del aparato jurisdiccional; y que en su defensa no alegó tener el pleno convencimiento de actuar bajo lo pactado en la cláusula de exclusión salarial.
Asimismo, señaló que en uso de las facultades ultra y extra petita, se debía dar vía libre a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dado q ue no se afectaba el principio de congruencia, toda vez que lo pedido en los alega tos de conclusión no escapaba de los hechos de la demanda, y sobre los cuales al demandado se le garantizó su derecho de defensa.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
EL DEMANDANTE, alegó que la sociedad demandada en todo momento trató de ocultar y negar la existencia de las comisiones y pagos adicionales como factor salarial, en contravía del principio de primacía de la realidad ; cuestionó el proceder procesal de la pasiva que daban cuenta de no actuar de buena fe, y en detrimento de los derechos laborales. Consecuentemente, reiteró los pedimentos de la condena a las indemnizaciones moratorias, incluida la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.Ordinario Laboral
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no había lugar a la condena impuesta por este concepto; ii) si es procedente o no la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , en virtud de las facultades ultra y extra petita.
DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO . - FACULTADES ULTRA
Y EXTRA PETITA.
Una de las inconformidades de la parte actora contra la sentencia de primera instancia, gira en torno a la ausencia de condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.Ordinario Laboral
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Al respecto, se ha de precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de se gunda instancia, “ deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Así mismo, el artículo 281 del Código General del Proceso, consagra que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos e n la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Ello significa, que el pronunciamiento del Juez de primera
moratorias, incluida la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.Ordinario Laboral
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LA DEMANDADA, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en torno a la negativa de la indemnización moratoria, pues como empleadora desarrolló el contrato de trabajo de buena fe, actuó con rectitud, y conforme con el clausulado de que tales pagos no constituían salario; refirió, que la petición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, fue formulada de forma extemporánea.
VI. CONSIDERACIONES.
Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación , por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no, la Juez de primera instancia, al negar la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o si por el contrario, la pasiva actuó de buena fe, y por ello, no había lugar a la condena impuesta por este concepto; ii) si es procedente o no la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , en virtud de las
aducidos e n la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Ello significa, que el pronunciamiento del Juez de primera instancia debe estar en congruencia con lo solicitado en la demanda, y lo controvertido, bajo el examen del acervo probatorio adosado al expediente; Por lo tanto, resulta útil memorar el escrito de demanda y su reforma.
Entonces, vemos que allí el demandante pretendió la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la demandada, el reconocimiento de las comisiones y viáticos como factor salarial, el pago de la indemnización por despido sin justa causa; en consecuencia, peticionó el re ajuste de aportes en pensión, de las cesantías, prima de servicios, y vacaciones ; peticionó el pago de perjuicios morales ; así como, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 numeral 3.° de la Ley 50 de 1990, al no haber sido las cesantías liquidadas y consignadas con base en el salario real devengado, y cualquier derecho o rubro prestacional que se estime pertinente en uso de las facultades ultra y extra petita. (Archivo n.°02, y 07).
De este modo, no se observa que la parte actora haya pedido el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al finiquito del contrato de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; aspecto, que tampoco se vislumbra del análisis integralOrdinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
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Trabajo; aspecto, que tampoco se vislumbra del análisis integralOrdinario Laboral
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de la demanda, pues los hechos están e nfocados al salario real devengado, el pago de comisiones y viáticos , las circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, y las alegadas conductas de acoso laboral. De ahí, que incluso en la etapa de la fijación del litigio realizado en la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el día 9 de abril de 2025, el problema jurídico, entre otros aspectos, se centró en el estudio del actuar de buena o mala fe de la demandada ante la mora en la consignación de las cesantías al fondo, esto es, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, para conceder por fuera y más allá de lo pedido, es decir, hacer uso de las facultades extra y ultra petita, tenemos que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que: “ El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que
pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
Asimismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha enseñado que: “ el juez no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto, de modo que le está vedado pronunciarse, sin más, sobre supuestos y peticiones no incluidas ni discutidas por las partes al interior del proceso y que, por ello, nunca pudieron ser debidamente consideradas pues, sin perjuicio de que puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada”. (CSJ SL911 -2016).Ordinario Laboral
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Por lo anterior, para hacer uso de tales facultades, es necesario que los hechos que originan la decisión: i) hayan sido
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Por lo anterior, para hacer uso de tales facultades, es necesario que los hechos que originan la decisión: i) hayan sido discutidos en el proceso, y ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio; y frente a lo ultra petita, se exige que la súplica impetrada en el escrito inicial: i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.
Bajo los anteriores lineamientos, la petición del reconocimiento de la indemnización moratoria c onsagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sólo fue peticionada por la parte actora en los alegatos de conclusión de primera instancia, luego, no fue objeto de litigio o controvertido al interior del proceso. Por tal motivo, ciertamente se trata de una petición extemporánea, no discutida en el proceso, por lo que actuar en contrario iría en detrimento del derecho de defensa y debido proceso de la demandada. En consecuencia, tal pedimento no tiene vocación de prosperidad ; razón por la cual , se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.
DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA NO
CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. ARTÍCULO 99 LEY 50
DE 1990.
Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones l a Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. ARTÍCULO 99 LEY 50
DE 1990.
Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones l a Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que al igual que la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, aquella contenida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es automática ni inexorable, motivo por el cual debe analizarse el elemento deOrdinario Laboral
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buena fe, que está implícito en la norma que consagra la s referidas indemnizaciones.
Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal al momento del incumplimiento de la obligación , por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, como lo es la mora presentada en la consignación de las cesantías al fondo respectivo, no sería dable imponer la sanción; aquí cabe resaltar, que esta indemnización no solo opera en los casos de falta de consignación, sino también, es procedente cuando el empleador realiza la consignación de manera deficitaria o parcial, como cuando no t iene en cuenta el salario real realmente devengado por el trabajador , pero siempre bajo el análisis del actuar de
consignación, sino también, es procedente cuando el empleador realiza la consignación de manera deficitaria o parcial, como cuando no t iene en cuenta el salario real realmente devengado por el trabajador , pero siempre bajo el análisis del actuar de buena o mala fe del empleador. (CSJ SL5146-2020).
En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a la indemnización anteriormente señalada. Por lo tanto, es carga de la parte demandada probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en la consignación completa de las cesantías ante el respectivo fondo, causadas con ocasión del contrato de trabajo.
En cuanto a la buena fe por parte d e la demandada INVERSIONES KZAJO S.A.S. , al contestar este puntual pedimento de la demanda, señaló que el 14 de febrero de 2022, consignó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., lo correspondiente al año 2021 , en una suma de $893.384, de conformidad con la liquidación proyectada y cancelada ; además, canceló las cesantías al momento de la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, al fundamentar el exceptivo denominado “Buena fe deOrdinario Laboral
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la demandada”, refirió que había quedado demos trado que no solo cumplió con sus obligaciones patronales , sino que había aclarado los hechos en los que se enmarcó la relación laboral entre las partes. (Archivo n.° 08).
Entonces, no existe discusión del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las partes desde el 7 de enero de 2021 hasta el 13 de abril de 2022 ; luego, al revisar la documental allegada por la pasiva, se evidencia que el 14 de febrero de 2022, realizó la consignación de las cesantías causadas durante el año 2021, ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con base en el salario mínimo legal (Archivo n.°08, pág. 50) ; sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta que el trabajador devengaba comisiones, las cuales integran el salario por disposición del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo; además, éstas no hacían parte de la cláusula tercera del contrato de trabajo referente a la exclusión de factores salariales; razón por la cual, la pasiva no podía escudarse en lo allí pactado para justificar la liquidación de las cesantías sobre un salar io inferior, y de esta manera, haber consignado de manera deficitaria las cesantías ante el fondo.
Así mismo, como quedó demostrado en el proceso, las
para justificar la liquidación de las cesantías sobre un salar io inferior, y de esta manera, haber consignado de manera deficitaria las cesantías ante el fondo.
Así mismo, como quedó demostrado en el proceso, las sumas entregadas y relacionadas en los desprendibles de nómina por concepto de “alimentación, alojamiento, y manutención ”, realmente correspondía a una retribución del servicio prestado por el demandante , y como consecuencia, constituían salario, además que el pacto suscrito por las partes es ineficaz.
Conforme lo anterior, contrario a lo decidido por el Juzgado de primera instancia, considera esta Colegiatura que la conducta de la demandada no estuvo apegada a la buena fe, al no haber consignado en debida forma las cesantías, por lo que hay lugarOrdinario Laboral
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al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, esto es, un día de salario por cada día de mora, para lo cual se tomará el salario promedio mensual para el año 2021 establecido por la primera instancia, en monto de $5.168.755, es decir, $172.291,83, diarios, y calculada desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 13 de abril de 2022, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Una vez realizada las operaciones respectivas, se obtiene la siguiente liquidación:
hasta el 13 de abril de 2022, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Una vez realizada las operaciones respectivas, se obtiene la siguiente liquidación:
Cálculo Indemnización Moratoria por no consignación cesantías AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Fecha HASTA donde se liquida: 2022 4 13 Días Fecha DESDE donde se liquida; 2022 2 15 58 ingreso Mensual: $ 5.168.755,00
Ingreso Diario: $ 172.291,83
Total Indemnización $ 9.992.926,33
En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, por el cual se declaró probada la excepción de fondo propuesta por la demandada respecto de la pretensión de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, y en su lugar, se condenará a INVERSIONES KZAJO S.A.S ., a pagar a favor del demandante JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN, la suma de $9.992.926,33, por tal indemnización moratoria; en lo demás se confirmará el ordinal, así como la sentencia de primera instancia.
Sin costas de Segunda instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
Demandado: INVERSIONES KZAJO S.A.S.
Radicación: 540013105 003 2023 00414 01
por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MILLER PARDO BELTRÁN
Demandado: INVERSIONES KZAJO S.A.S.
Radicación: 540013105 003 2023 00414 01
Apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 15
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por el cual se declaró probada la excepción de fondo propuesta por la demandada respecto de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías; y en su lugar, se CONDENARÁ a INVERSIONES KZAJO S.A.S., a pagar a favor del demandant