TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240001301 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240001301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
DEMANDADOS: COLPENSIONES - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54 -001-31-05-003-2024-00013-01 y Partida del Tribunal 22.037, instaurado por ELDA ROSA MORA CARRILLO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSI ONES, LA
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. A N T E C E D E N T E S
La parte actora actuando por intermedio de apoderad o judicial, pretende que
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. A N T E C E D E N T E S
La parte actora actuando por intermedio de apoderad o judicial, pretende que se declare que el dictamen No. JN 202326027 del 18 de octubre de 2023 proferido por la JNCI no corresponde a las patologías que padece la demandante; en consecuencia, que se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, la indexación, el uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
II. H E C H O SPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
DEMANDADOS: COLPENSIONES - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
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La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que nació el 30 de marzo de 1961; que desde el inicio de su vida laboral se desempeñó como auxiliar de servicios generales; que labora en la empresa SEGEMANT SAS; que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y a la ARL POSITIVA; que padece de patologías crónicas y degenerativas: “LUMBAGO
NO ESPECIFICADO, LUMBADO CON CIATICA, VENAS VARICOSAS DE MII;
TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA,
depresión, no puede ir a siti os que impliquen actividad física como parques, piscinas, ríos, pues sus afecciones crónicas no la dejan disfrutar de dichos lugares y que permanece en controles por diferentes especialidades.
Que el 23 de octubre de 2023 radicó ante COLPENSIONES una petición, en la que solicitó la aplicación de la calificación real y material con el fin de obtener la pensión de invalidez, la cual fue negada por la entidad el 02 de noviembre de 2023.
III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA
LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial aceptó parcialmente algunos hechos, niega que la demandante presente enfermedades crónicas y degenerativas con carácter invalidante, aclarando que no toda enfermedad crónica o degenerativa genera automáticamente invalidez. Señala que la calificación realizada no se basa en la cantidad de diagnósticos, sino en las deficiencias efectivamente demostradas conforme al Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral (Decreto 1507 de 2014), una vez alcanzada la mejoría médica máxima. Precisa que las deficiencias reconocidas fueron: Enfermedad cardiovascularPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
DEMANDADOS: COLPENSIONES - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
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NO ESPECIFICADO, LUMBADO CON CIATICA, VENAS VARICOSAS DE MII;
TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA,
HIPERTENSIÓN ESENCIAL, INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA
PERIFÉRICA”.
Que mediante dictamen N.4722972 del 10 de octubre de 2022, COLPENSIONES calificó la PCL: 29.75%, FE: 8 de octubre de 2022, por enfermedades de origen común: HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) I10;
TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA M511;
VENAS VARICOSAS DE MII SIN ULCERA I839.
Que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen No.11202300185 del 2 de febrero de 2023 modificó el porcentaje de la PCL:33.61% y dejó igual los demás ítems.
Luego, la JNCI Sala de Decisión No. 03 resolvió el recurso de apelación mediante Dictamen No. JN 202326027 del 18 de octubre de 2023 confirmando la decisión de la JRCI de Norte de Santander.
Afirma que la señora Mora Carrillo padece de otras deficiencias de origen común, alteración de la marcha, dolor crónico intratable, cambios de temperatura que produce dolor de cabeza, fatiga, vértigo, vomito, ansiedad y depresión, no puede ir a siti os que impliquen actividad física como parques, piscinas, ríos, pues sus afecciones crónicas no la dejan disfrutar de dichos lugares y que permanece en controles por diferentes especialidades.
DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
DEMANDADOS: COLPENSIONES - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
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hipertensiva. Enfermedad vascular periférica de miembros inferiores. Deficiencias de la columna lumbar.
Afirma que tanto la AFP, la Junta Regional y la J unta Nacional coincidieron de manera unánime en que no existía estado de invalidez para la fecha de la calificación.
Frente a la pretensión principal de nulidad o modificación del dictamen, no se opone y se atiene a lo que se pruebe en el proceso, aclarando que su decisión fue técnica, objetiva y conforme a la ley. Frente a las demás pretensiones de carácter económico o prestacional, señala que son ajenas a la JNCI y corresponden exclusivamente a la Administradora de Fondo de Pensiones. Solicita que no se le impongan costas ni agencias en derecho, por tratarse de una entidad pericial, sin ánimo de lucro, sin competencia para reconocer prestaciones económicas.
Propuso como excepciones de mérito, LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN
EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ –
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO REVISOR DE SEGUNDA
INSTANCIA. LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE
CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE
RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD. LA IMPROCEDENCIA DEL PETITU M: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR . LA
RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD. LA IMPROCEDENCIA DEL PETITU M: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR . LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL. LA BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA. Y LA GENÉRICA.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONA COLPENSIONES a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aceptando parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y enfatiza que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son discrecionales, sino el resultado de un procedimiento técnico realizado por las Juntas de Calificación, conforme al marco legal vigente. Señala que el dictamen que pretende la nulidad fue emitido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente. Que l a pérdida de capacidad laboral determinada en 33,61 % no alcanza el umbral legal del 50 %, exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para configurar el estado de invalidez. En consecuencia, la demandante no cumple los requisitos legale s para acceder a la pensión de invalidez solicitada.
Propuso como excepciones de mérito, la buena fe, la Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, que la demandante no cumple el requisito legal del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, la prescripción, el Cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales, la Excepción genérica o innominada.
cumple el requisito legal del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, la prescripción, el Cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales, la Excepción genérica o innominada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
DEMANDADOS: COLPENSIONES - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
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Tramitada la litis, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió: ABSOLVER a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ELDA ROSA MORA CARRILLO y la condenó en costas procesales.
Para fundamentar lo anterior, el Juez A quo recordó la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y de la Corte Suprema de Justicia, según la cual quien controvierte un dictamen de calificación de invalidez debe formular un ataque técnico, con creto y debidamente fundamentado, sustentado en argumentos científicos que evidencien errores graves, fácticos o jurídicos, pues no basta la simple manifestación de inconformidad. Explicó el sistema de calificación de pérdida de capacidad laboral,
debidamente fundamentado, sustentado en argumentos científicos que evidencien errores graves, fácticos o jurídicos, pues no basta la simple manifestación de inconformidad. Explicó el sistema de calificación de pérdida de capacidad laboral, diferenciando entre la calificación en primera oportunidad, la calificación de instancia ante las Juntas Regional y Nacional, y la revisión o calificación integral, destacando que estas evaluaciones responden a la naturaleza dinámica de las condiciones de salud de l afiliado y pueden ser objeto de revisión cuando se evidencian cambios significativos en su estado clínico. Resaltó, que si bien los dictámenes de las juntas de calificación tienen especial relevancia por provenir de autoridades técnico -científicas, no constituyen prueba absoluta o inmodificable. Por tanto, el juez conserva la facultad de valorarlos libremente junto con los demás medios de prueba, pudiendo apartarse de sus conclusiones cuando se demuestre la existencia de errores graves o cuando otros elementos probatorios así lo justifiquen. Sostuvo como hechos probados, que la demandante fue inicialmente calificada con una pérdida de capacidad laboral del 29,75%, porcentaje que posteriormente fue incrementado al 33,61% por la Junta Regional de Norte de Santander y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Indicó que en el curso del proceso judicial, se practicó una nueva valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual, tras una evaluación integral y con base en historia clínica actualizada y conceptos médicos recientes, determinó una pérdida de capacidad laboral del 37,22%, con fecha de estructuración del 2 de marzo de 2023. Que dicho dictamen no fue objetado por ninguna de las partes y se encontró
médicos recientes, determinó una pérdida de capacidad laboral del 37,22%, con fecha de estructuración del 2 de marzo de 2023. Que dicho dictamen no fue objetado por ninguna de las partes y se encontró debidamente sustentado en pruebas médicas idóneas ; de esta manera, concluyó que este no actualiza ni desvirtúa sustancialmente las valoraciones anteriores, sino que refleja la evolución clínica de la demandante. Resaltó que al ser el porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, no se configuran los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
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DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
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Vencidos los términos para presentar alegatos, solamente la parte demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando confirma la decisión de primer grado; por su parte, el demandante y la JNCI guardaron silencio; (PDF05-08-23 de enero de 2026-Expediente digital-Cuaderno 2), por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S.
El artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, «deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la c apacidad laboral», con base en los exámenes médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de
trabajo.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
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DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
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(PDF05-08-23 de enero de 2026-Expediente digital-Cuaderno 2), por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes,
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa al trabajador, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si debe declarase la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral JN 202326027 del 18 de octubre de 2023 proferido por la JNCI emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; de ser afirmativo lo anterior, debe determinarse si la demandante reúne la condición de inválida según lo dispone la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Normatividad Aplicable.
Para iniciar el análisis respectivo, dígase primeramente que las disposiciones aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.
Teniendo en cuenta las normas que regulan el caso en estudio, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud.
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
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DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
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En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico -científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento j urídico para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido pro ceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.
En efecto, se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las Juntas en sus dictámen es determinan el porcentaje de la PCL, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio; Por lo tanto, éstas entidades deberán realizar una valoración completa del estado de salud de la persona atendiendo sus condiciones específicas apreciadas en conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón de origen, ya sea profesional o común (ver sentencia T-331 del 2015 proferida por la CC).
Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de
la CC).
Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes (ver sentencia SL-9184 del 2016 CSJ).
Así es que, los mencionados dictámenes no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral, por cuanto le corresponde a los jueces valorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone << Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
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Por otra parte, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, para que prospere ante la justicia ordinaria laboral la objeción en torno a los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es imperioso que se demuestre con fundamentos técnicos, la existencia de un error mayúsculo o grave y las consecuentes derivaciones equivocadas que este produce en la pericia, ello mediante el cotejo de otros m edios de prueba, que dejen en evidencia los errores en la fundamentación, con repercusión en el porcentaje, el origen o en la fecha de estructuración, pues no basta que la contradicción que se plantea se limite a un simple alega to de desacuerdo hacia la misma (sentencia CSJ SL11325-2016).
Por tal razón, es indispensable que desde el momento mismo en que se instaura la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera
Por tal razón, es indispensable que desde el momento mismo en que se instaura la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la realidad.
Análisis del Caudal Probatorio.
Hechos acreditados.
Así las cosas, no existe discusión en que la señora ELDA ROSA MORA CARRILLO fue calificada inicialmente por la AFP COLPENSIONES mediante dictamen N.4722972 del 10 de octubre de 2022, con PCL29.75% por enfermedades de origen común: “Hipertensión esencial (primaria) - ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR HIPERTENSIVA CIE:I10; TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA-DEFICIENCIAS DE LA COLUMNA LUMBAR CIE: M511; VENAS VARICOSAS DE LOS MII SIN ULCERA
-ENFERMEDAD VASCULA PERIFERICA DE MII CIE: I839”, con FE: 8/10/2022
(PDF002-fls.49-55). Posteriormente, la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen No. 11202300185 del 02 de febrero de 20 23, confirmó la Fecha de Estructuración las patologías calificadas y modificó el porcentaje de PCL:33.61%. (PDF002-fls.90-98). Luego, la JNCI mediante dictamen JN 202326027 del 18 de octubre de 2023, confirmó en su totalidad la decisión de la JRCI de Norte de Santander (PDF002-fls.116-129).
(PDF002-fls.90-98). Luego, la JNCI mediante dictamen JN 202326027 del 18 de octubre de 2023, confirmó en su totalidad la decisión de la JRCI de Norte de Santander (PDF002-fls.116-129).
Durante el trascurso de la primera instancia, se decreta de oficio surtido ante la JRCI de Santander el 3 de septiembre de 2025, visto al PDF040 y debidamente puesto en conocimiento a las partes, entidad que valoró a la demandante y mediante dictamen No. 13202501736 resolvió que para la fecha de valoración la PCL: 37.22%, con FE: 2/03/2023 por los diagnósticos de origen común:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
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En tal sentido, se procederá verificar el contenido y los fundamentos fácticos y legales tenidos en cuenta en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez JN 202326027 del 18 de octubre de 2023, con el fin de establecer si los argumentos sostenidos por la parte actora son acertados para declararlo nulo.
En primer lugar, se rememora, que la demandante interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la JRCI de Norte de Santander No.11202300185 del 02 de
declararlo nulo.
En primer lugar, se rememora, que la demandante interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la JRCI de Norte de Santander No.11202300185 del 02 de febrero de 2023, al no estar conforme con el porcentaje de la PCL, pues consideró que las patologías que sufre son progresivas, degenerativas y crónicas y l e impiden llevar una vida digna. También, alegó error en la calificación asignada de un 10% como restricciones del rol laboral , en su sentir, ésta debía ser calificada con un 30% de acuerdo con la actividad laboral que ha ejercido durante toda su vida, la cual, le exige estar en constante movimiento y poco descanso ; de la misma manera, señaló que por causa de sus enfermedades, ha tenido que cambiar todos sus hábitos y ha aumentado sus gastos en salud, transporte, gastos básicos y de su núcleo familiar.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen JN 202326027 del 18 de octubre de 2023, resolvió confirmar en su totalidad la calificación anterior.
Calificando los siguientes diagnósticos de ORIGEN COMÚN:
Para determinar lo anterior, valoró los fundamentos de la JRCI, y COLPENSIONES; analizó los conceptos médicos de los especialistas en cirugía vascular, neurocirugía durante los años 2020 al 2022, el concepto de fisioterapia; los resultados de los exámenes radiológicos de Rayos X de tórax, RNMPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
los resultados de los exámenes radiológicos de Rayos X de tórax, RNMPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
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DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
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lumbosacra, EMG, Pletismografía arterial de miembros inferiores , Ecografía Doppler de vasos venosos de miembros inferiores.
En cuanto a la valoración del equipo interdisciplinario de la Sala 3ª de la JNCI, el médico general y psicología. De la misma forma, s e tuv o en cuenta la normatividad legal vigente para el momento del dictamen, la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 19/2012 Art. 142 Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, el Decreto 2463 de 2001, el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013 , la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1507 de 2014.
Respecto a la inconformidad presentada por la demandante, la Junta Nacional de
Calificación señaló:
En tal sentido, esta Sala considera ajustados los argumentos jurídicos y fácticos sostenidos por l a JNCI en el dictamen objeto de análisis , y no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo, puesto que en ellos se consignaron todas las enfermedades padecidas ,
sostenidos por l a JNCI en el dictamen objeto de análisis , y no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo, puesto que en ellos se consignaron todas las enfermedades padecidas , los exámenes radiológicos y la sintomatología de la señora ELDA ROSA MORA CARRILLO, lográndose determinar que la calificación respecto a los porcentajes otorgados en cuanto a la DEFICIENCIA y el ROL LABORAL Y OCUPACIONAL, los cuales, se encuentran ajustados al MUCI previsto en el Decreto 1507/2014 ; además, se observa que la decisión fue ampliamente fun damentada, clara, específica y determinada, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando el desarrollo cronológico y la evolución de las patologías
padecidas.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
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DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
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De esta manera, esta Sala de Decisión considera que no existe vulneración del debido proceso por parte de la JNCI para el momento en que fue calificada la señora ELDA ROSA MORA CARRILLO, gozando de plena validez y eficacia el dictamen JN 202326027 del 18 de octubre de 20 23, pues se ajusta a las condiciones médico-laborales de la afiliada.
dictamen JN 202326027 del 18 de octubre de 20 23, pues se ajusta a las condiciones médico-laborales de la afiliada.
De otra parte, durante el trámite de la primera instancia, la Juez A quo decretó prueba de oficio y ordenó a la JRCI de Santander una nueva valoración de la PCL, quien mediante dictamen No.13202501736 del 03 de septiembre de 2025, concluyó:
Calificó las mismas patologías de origen común:
Con una PCL: 37.22%, con FE: 2 de marzo de 2023 y discriminando la DEFICIENCIA en un 20.12% y el ROL LABORAL, OCUPACIONAL en un 17.10%.
Solución del Problema Jurídico.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00013-01
PARTIDA TRIBUNAL: 22.037
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: ELDA ROSA MORA CARRILLO
DEMANDADOS: COLPENSIONES - LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN
ASUNTO: CONSULTA
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Bajo lo anteriores argumentos, esta Sala considera que la expedición de dichos dictámenes se ajustó a las circunstancias médicas padecidas por la actora y la normatividad aplicable anteriormente analizada, ya que las valoraciones médicas estuvieron orientadas a resolver la inconformidad respecto al porcentaje de la PCL y las patologías padecidas . De igual forma, las decisiones fueron
normatividad aplicable anteriormente analizada, ya que las valoraciones médicas estuvieron orientadas a resolver la inconformidad respecto al porcentaje de la PCL y las patologías padecidas . De igual forma, las decisiones fueron ampliamente fundamentadas, claras, específicas y determinadas, al valorar de forma integral las condiciones médicas y laborales de la demandante, tal como lo señaló la JNCI, al establecer que los porcentajes de la calificación en cuento a la DEFICIENCIA y EL ROL LABORAL Y OCUPACIONAL se ajustaba a la historia clínica y lo previsto en el Manual Único de Calificación.
De esta manera, la Sala encuentra que no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo con respecto a la determinación del ORIGEN DE LA ENFERMEDAD y el porcentaje de PCL establecida la JNCI en el dictamen JN 202326027 del 18 de octubre de 2023.
Así las cosas, no le queda otra alternativa a esta Sala que la de CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia consultada proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 10 de noviembre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
No se condenará en costas en esta instancia, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
DE CÚCUTA, por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Col