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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240002300 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240002300 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

San José de Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el día 06 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 003 2024 00023 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.713 promovido por el señor EDUARDO GALVIS URSPRUMG en contr a de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes

I. A N T E C E D E N T E S

El demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral para que condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, el reajuste de la mesada pensional de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones durante los diez años ant eriores al reconocimiento de la pensión, resultando un IBL de $24.091.785,43, con una tasa de reemplazo Inicial del 71.5%, lo cual arroja una mesada desde el 03 de octubre de 2022, de $17.225.627 o más, al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, agencias en derecho y al uso de las facultades extra y ultra petita del juez.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

II. H E C H O S

El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que el 03 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, c uando contaba con 62 años de

justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en ma nera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajado r dependiente o como independiente, así,PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicio nales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base

no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

En este caso, COLPENSIONES de manera insistente manifestó que la mesada pensional desde el mes de octubre de 2022 estuvo liquidada conforme a la normatividad aplicable, incurriendo en error al demostrarse que la misma merecía reajustarse tanto a los parámetros legales del art. 21 de la Ley 100 de 1993 como en aplicación de la tasa de reemplazo previsto en el art. 34 del mismo compendio, es decir, no existe justificación legal válida para negar el mencionado reajuste, por lo que, se concluye, entonces, que l osPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por falta de pago (omisión) como en caso de pagos deficitarios de la obligación (pago parcial o incompleto), pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.

libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que el 03 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, c uando contaba con 62 años de edad y 1.893 semanas de cotización.

Que mediante Resolución No. SUB 57027 del 28 de febrero de 2023, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, tomando como I.B.L. la suma de $19.935.506 y una tasa de reemplazo del 70.53%.

Que el 13 de julio de 2023 presentó Reclamación Administrativa solicitando la reliquidación de dicha prestación, con fundamento en la proyección efectuado por el perito contable DIANI LORENA ROJAS ORTEGA, que arrojaba un IBL de $24.091.785,43., con una tas a de reemplazo del 71,5%, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3501 de 2022.

Aseguró, que a la fecha de interposición de la demanda, COLPENSIONES no ha dado respuesta a la reclamación.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que la pensión de vejez se liquidó de acuerdo a los términos de la Ley 797 de 2003, y las operaciones aritméticas por las cuales se establece el valor de mesada pensional no presentan ninguna irregularidad. Propuso como excepciones de

pensión de vejez se liquidó de acuerdo a los términos de la Ley 797 de 2003, y las operaciones aritméticas por las cuales se establece el valor de mesada pensional no presentan ninguna irregularidad. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho p ara pedir, la prescripción, el cobro de lo no debido, la buena fe.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 06 de mayo de 2025, resolvió:PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

La Juez A quo trajo a colación lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, apartes de la sentencia SL746/2022, lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y las sentencias de la CSL SL-3501 de 2022, SL 1076 de 2023. Examinó la pretensión orientada a que se tuviera en cuenta, para efectos de la liquidación de su pensión, el ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez (10) años cotizados y una tasa de reemplazo superior, en

Examinó la pretensión orientada a que se tuviera en cuenta, para efectos de la liquidación de su pensión, el ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez (10) años cotizados y una tasa de reemplazo superior, en razón a haber cotizado más de 1.800 semanas al sistema pensional. Analizó el ingreso base de cotización reportado por el actor, quien realizó cotizaciones simultáneas a través de distintos empleadores y, en algunos períodos, también como trabajador independiente. Asimismo, la actualización de los valores se efectuó con fundamento en los índices de precios a l consumidor anuales, lo cual permitió determinar que durante los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, fecha en la cual operó el reconocimiento de la prestación —esto es, el 3 de octubre de 2022—, el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $24.783.422. En relación con la tasa de reemplazo , la Juez aplicó la fórmula legal correspondiente, obteniendo inicialmente un porcentaje del 53,10 % . No obstante, verificó que el demandante acreditó 1.892 semanas cotizadas, lo cual representó 592 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas por la ley. En consecuencia, aplicando la regla que otorga un incremento del 1,5 % por cada 50 semanas adici onales, se estableció un porcentaje adicional del 17,76 %, el cual, sumado a la tasa inicial, arrojó una tasa de reemplazo total del 70,76 %. Este porcentaje resultó ligeramente superior al 70,53 % reconocido inicialmente, razón por la cual se determinó que el actor tenía derecho a una mesada inicial equivalente a dicha proporción del ingreso base

total del 70,76 %. Este porcentaje resultó ligeramente superior al 70,53 % reconocido inicialmente, razón por la cual se determinó que el actor tenía derecho a una mesada inicial equivalente a dicha proporción del ingreso base de liquidación.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Con fundamento en lo anterior, concluyó que la mesada pensional correspondiente al año 2022 debió ser de $17.536.749, y no de $14.060.512, como se había reconocido en el acto administrativo de reconocimiento. A partir de este valor, y aplicando los incrementos anuales establecidos por el Ministerio del Trabajo para pensiones superiores al salario mínimo, estableció los siguientes montos de mesada pensional: para el año 2023, $19.837.570

(incremento del 13,12 %); para el año 2024, $21.678.497 (incremento del 9,28 %); y para el año 2025, $22.805.779 (incremento del 5,20 %). Por otra parte, explicó que no era posible otorgar validez al dictamen pericial aportado por la parte demandante, debido a inconsistencias detectadas en la columna denominada “IBC acotado”, las cuales impedían considerar acertados los resultados allí consignados. Al revisar la historia laboral del pensionado, evidenció que el actor realizó cotizaciones simultáneas c on dos

columna denominada “IBC acotado”, las cuales impedían considerar acertados los resultados allí consignados. Al revisar la historia laboral del pensionado, evidenció que el actor realizó cotizaciones simultáneas c on dos empleadores y, en ocasiones, una tercera como independiente dentro del mismo ciclo, circunstancia que no fue plenamente considerada por e l perito, quien tomó valores inferiores a los efectivamente reportados; por ejemplo, en octubre de 2012 el demandante registró un IBC acumulado de $15.698.000, mientras que el perito únicamente tuvo en cuenta $14.167.000, lo cual afectó el cálculo del promedio del IBC, en consecuencia, la determinación de la tasa de reemplazo. Por tal motivo, el juzgado reiteró que, aun cuando se aporte un dictamen pericial, corresponde al operador judicial verificar directamente los cálculos cuando las fórmulas y parámetro s normativos se encuentran claramente establecidos. Analizó la excepción de prescripción, recordó que la pensión fue reconocida mediante Resolución SUB 57027 del 28 de febrero de 2023, y que el demandante presentó reclamación administrativa el 13 de julio de 2023 y el 12 de diciembre de 2023, interrumpiéndose con la primera reclamación la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, evidenció que la respuesta negativa de Colpensiones se produjo mediante Resolución SUB 24429 del 26 de enero de 2024, y q ue la demanda judicial fue presentada el 19 de enero de 2024, razón por la cual concluyó que ninguna de las diferencias reclamadas se encontraba prescrita.

se produjo mediante Resolución SUB 24429 del 26 de enero de 2024, y q ue la demanda judicial fue presentada el 19 de enero de 2024, razón por la cual concluyó que ninguna de las diferencias reclamadas se encontraba prescrita. Con base en los cálculos efectuados, estableció que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de diferencias mensuales de mesada pensional, así: para el año 2022, una diferencia de $3.476.237; para el año 2023, $3.932.319; para el año 2024, $4.2 97.239; y para el año 2025, $4.520.695. Finalmente, estudió la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con apoyo en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, indicó que dichos intereses proceden no solo cuando existe falta total de pago de la mesada pensional, sino también cuando se pres enta un pago parcial o deficitario, como ocurre en los casos de reajustes pensionales ordenados judicialmente. En ese sentido, concluyó que no era posible exonerar a la entidad demandada del pag o de dichos intereses, toda vez que no se acreditó que la liquidación realizada por la administradora hubiera obedecido a una interpretación estricta de la ley ni a un cambio jurisprudencial imprevisible.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG

Demandadas: COLPENSIONES –

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia En consecuencia, determinó que los intereses moratorios debían causarse a partir del 3 de febrero de 2023. Con fundamento en la liquidación efectuada, estableció que al 30 de abril de 2025 la deuda por concepto de capital ascendía a $138.740.230, mientras que los intereses moratorios sumaban $40.357.725, sin perjuicio de los que continuaran causándose hasta el pago efectivo. Igualmente, precisó que Colpensiones quedaba autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema de salu d sobre los reajustes reconocidos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, argumentando que la prestación del demandante fue estudiada bajo los términos de la ley 797 del año 2003 y las operaciones aritméticas por las cuales se establece el valor de la pensión no representa ninguna irregularidad.

Alega, que se tuvo en cuenta para la reliquidación, un IBL de $19.935.506 pesos en un porcentaje de 70.53% cuál es el justo conforme a la liquidación realizada con un total de $14.060.512 y fue incluido en nómina bajo la resolución SUB 57027 28 de febrero del año 2023.

Indicó que no comparte lo dicho en la sentencia SL 3501 del 2022, toda vez

realizada con un total de $14.060.512 y fue incluido en nómina bajo la resolución SUB 57027 28 de febrero del año 2023.

Indicó que no comparte lo dicho en la sentencia SL 3501 del 2022, toda vez que representa una desventaja para lo que corresponde al equilibrio óptimo y necesidades de las generaciones presentes versus, las obligaciones que se imponen a las generaciones fut uras en materia pensional, en este sentido, considera que no se ajusta a la sentencia a lo que se encuentra dispuesto en la Ley 797 del 2003.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.053-del 26 de mayo de 2025), las partes presentaron los alegatos de segunda instancia vistos al PDF06 y 08 del cuaderno digital de segunda instancia, ratificando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

Vencido el término, la demandada decidió guardar silencio, por lo que, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la entidad de seguridad social COLPENSIONES.

En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, así como a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar si la decisión de laPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

la Sala que el problema jurídico se reduce a determinar si la decisión de laPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Juez de Primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales respecto al cálculo del IBL y la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandante EDUARDO GALVIS URSPRUMG; en caso de acceder a la reliquidac ión, determinar la fecha a partir de la cual es exigible y si es procedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

HECHOS ACREDITADOS

Descendiendo al caso en mención y conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: (i) Que el demandante nació el 03 de octubre de 1960, (ii) que el 03 de octubre de 2022 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) que mediante resolución SUB 57027 del 28 de febrero de 2023 (PDF008 -fls. 199210), COLPENSIONES reconoce que el actor completó un total de 1892 semanas de cotización a pensión, en el espacio comprendido entre el 17 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2022, por lo que, reconoció la

199210), COLPENSIONES reconoce que el actor completó un total de 1892 semanas de cotización a pensión, en el espacio comprendido entre el 17 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2022, por lo que, reconoció la pensión de vejez en aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL: $19.935.506 y una tasa de reemplazo del 70.53% para una mesada pensional en $14.060.512, (iv) el 13 de julio de 2023, el señor Eduardo Galvis presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de la mesada pensional bajo los mismos argumentos de esta demanda (PDF02 -fl.70). (v) la demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2024 (PDF008-fl.596).

Ingreso Base de Liquidación.

A la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa normativa, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el lapso determinado en el mismo estatuto de seguridad social.

En este asunto, no existe discusión en que el demandante acredita un en toda su vida laboral un total de 1892 semanas cotizadas , luego entonces, el ingreso base de liquidación debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión reconocida se causó luego de 10 años de haber entrado a regir el referido cuerpo normativo, supuesto sobre el cual, COLPENSIONES aceptó al momento de expedir la resolución 57027 del 28 de febrero de 2023, sin embargo, al momento de

luego de 10 años de haber entrado a regir el referido cuerpo normativo, supuesto sobre el cual, COLPENSIONES aceptó al momento de expedir la resolución 57027 del 28 de febrero de 2023, sin embargo, al momento de realizar el cálculo, arrojó como resultado el siguiente:

Al revisar la historia laboral de cotizaciones actualizada al 12 de febrero de 2024 y aportada por COLPENSIONES en el expediente digital PDF08-PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia fls.830-863, para calcular el IBL se tomará en cuanta la última cotización que lo fue en el mes de septiembre de 2022 (IPC FINAL de diciembre de 2021 que corresponde a 111.41), contando 10 años hacia atrás, que iniciaría el 1º de octubre de 2012 para compl etar los 3600 días, (IPC INICIAL, el vigente para la anualidad inmediatamente anterior al ingreso base de cotización que se está actualizando o al ciclo que se está revisando).

De esta manera, teniendo en cuenta las la cotización correspondiente a cada mes, el IBL arroja la suma de $24.783.421,79, tal como fue calculado por la Juez A quo, y al cual aplicada la fórmula del artículo 34 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que a continuación se explicará.

Juez A quo, y al cual aplicada la fórmula del artículo 34 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que a continuación se explicará.

Tasa de reemplazo.

Se hace preciso indicar, que los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, respectivamente, establecen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de las personas que cotizaron par a pensión en vigencia de esa norma y que no pertenecen al régimen de transición pensional, así:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“ARTÍUCLO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiemp o de cotización al 73% del

cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiemp o de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje

Asunto: Apelación y consulta de Sentencia r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma

calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

En este asunto, el IBL: $24.783.421,79, que al dividirlo en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2022 era de $1.000.000, esto equivale a 24.78 y al multiplicarlo por el factor 0.50 se obtiene 12.39 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

Resultado: r = 65.50 – 12.39 = 53.10

De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 53.10% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, c omo lo prevé la norma: « A partir del

corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, c omo lo prevé la norma: « A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación,PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 003 2024 00023 00

Partida Tribunal: 21.713

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

Demandante: EDUARDO GALVIS URSPRUMG Demandadas: COLPENSIONES – Tema: Reliquidación pensión vejez-IBL y tasa de reemplazo Asunto: Apelación y consulta de Sentencia llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

En este punto, se hace importante seguir en estricto sentido, el precedente judicial reiterado y constante de la Honorable CSJ en su Sala Laboral en las sentencias SL3501 de 2022, SL 810 de 2023 y SL795 de 2025 entre otras, en las que se adoctrinó:

Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es

verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se o

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