TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240007301-(11-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240007301-(11-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

I-.ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se dicta la siguiente

sentencia:

Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301 PT 22295 Demandante Manuel Ernesto Buelvas Delgado Demandada Lavanderia Stone Color S.A.S. Providencia Sentencia Ponente Cristian Mauricio Gallego SotoProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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II.- PRETENSIONES1

MANUEL ERNESTO BUELVAS DELGADO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S., con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal

MANUEL ERNESTO BUELVAS DELGADO, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S., con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1.º de mayo de 2019 hasta el 5 de septiembre de 2021.

En consecuencia, se condene al pago de prestaciones, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

III.- HECHOS

Para fundamentar las pretensiones de la demanda 2, la actora expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. Manifestó el demandante que inició labores para LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S. el 1.º de mayo de 2019, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, y que durante la relación laboral se desempeñó como diseñador y vendedor de lavandería, pre stando personalmente sus servicios en las instalaciones ubicadas en la Avenida 5 No. 17N -46 Zona Industrial de Cúcuta.

1 002DemandaPoderyAnexos.pdf 2 002DemandaPoderyAnexos.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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3.2. Señaló que cumplía una jornada de lunes a sábado, inicialmente de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., y posteriormente de 6:00 a. m. a 9:00 p. m., superando las

inicialmente de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., y posteriormente de 6:00 a. m. a 9:00 p. m., superando las 48 horas semanales sin que se le reconocieran horas extras ni los correspondientes recargos legales.

3.3. Indicó que por la prestación de sus servicios devengó un salario de $1.500.000 durante 2019 y de $2.0 00.000 para los años 2020 y 2021, incluido el auxilio de transporte, pagadero quincenalmente. Agregó que durante la vigencia del vínculo cumplió las labores encomendadas por la empresa y estuvo sujeto a las instrucciones impartidas por esta.

3.4. Afirmó que prestó sus servicios hasta el 5 de septiembre de 2021 y que, durante la relación laboral, la demandada efectuaba mensualmente descuentos destinados al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social; sin embargo, sostuvo que en determinados períodos tales cotizaciones no fueron efectivamente reportadas al sistema.

3.5. Expuso que durante toda la relación laboral, comprendida entre el 1.º de mayo de 2019 y el 5 de septiembre de 2021, la demandada omitió consignar y pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, así como reconocer las vacaciones y la prima de servicios causadas durante el vínculo.

3.6. Finalmente, sostuvo que LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S. tampoco realizó los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que, según afirmó, se evidenciaba en la consulta de aportes allegada al proceso.Proceso Ordinario

S.A.S. tampoco realizó los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que, según afirmó, se evidenciaba en la consulta de aportes allegada al proceso.Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto del 05 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, se admitió la demanda y se corrió traslado para su contestación.

4.1. LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S.

La demandada negó que MANUEL ERNESTO BUELVAS DELGADO hubiese laborado a su servicio y sostuvo que no existía registro alguno de su vinculación. Afirmó, además, que los cargos señalados por el actor no existían dentro del organigrama de la empresa y negó las condiciones de jornada, salario y subordinación descritas en la demanda. Frente a la falta de pago de cesantías, intereses, vacaciones, prima y aportes a seguridad social, sostuvo que no tenía obliga ción de efectuar tales pagos precisamente porque nunca existió relación laboral entre las partes.

Se opuso integralmente a las pretensiones declarativas y condenatorias por considerar que carecían de sustento fáctico y probatorio. Como razones de defensa reiteró que el demandante nunca laboró para la sociedad; que previamente había solicitado documentación destinada a acreditar una relación laboral que, a juicio de la empresa, era inexistente; que promovió acciones de tutela relacionadas con dichas solicitudes; y que en 2022 había formulado otra demanda ordinaria laboral contra la sociedad,

documentación destinada a acreditar una relación laboral que, a juicio de la empresa, era inexistente; que promovió acciones de tutela relacionadas con dichas solicitudes; y que en 2022 había formulado otra demanda ordinaria laboral contra la sociedad, posteriormente retirada antes de su admisión. Agregó que laProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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documentación aportada mostraba que el actor registraba vínculos laborales con terceros durante algunos de lo s períodos en los que afirmaba haber prestado servicios para la demandada.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia3 de primera instancia el 30 de abril de 2026, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo MANUEL ERNESTO BUELVAS DELGADO en calidad de trabajador, y el demandado STONE COLOR S.A.S. en calidad de empleador, vigente en los periodos del 01 de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021, y en consecuencia se condena al demandado a pagar a favor del actor los siguientes conceptos, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva:

a) Auxilio de cesantías $895.053 b) Intereses a las cesantías $56.411 c) Prima de servicios $690.750 d) Compensación de vacaciones $578.094, sin perjuicio de la indexación que se continúe causando, momento en el que deberá aplicarse como IPC inicial 156,94.

c) Prima de servicios $690.750 d) Compensación de vacaciones $578.094, sin perjuicio de la indexación que se continúe causando, momento en el que deberá aplicarse como IPC inicial 156,94. e) Indemnización moratoria del art. 65 C.S.T, a manera de los intereses moratorios a la tasa máxima que determine la Superintendencia Financiera, desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el día en que se paguen el auxilio de cesantías, los intereses y la prima de servicios, por lo que sobre ese capital ($1.642.614), a la fe cha se han causado por intereses $2.100.362, sin perjuicio de los que se continúen causando hasta cuando se haga el pago del capital.

3 041ActaAudienciaArt80CptssAlegacionesLecturaFallo28Noviembre20253pm.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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f) Aportes al sistema de seguridad social en pensión, que consisten en el cálculo actuarial o los aportes faltantes con l os intereses moratorios ante el fondo de pensiones donde esté afiliado el actor, del 01 de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021, sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO sobre las demás pretensiones y en consecuencia ABSOLVER al demandado de esas súplicas, por lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado, quien por agencias en

pretensiones y en consecuencia ABSOLVER al demandado de esas súplicas, por lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado, quien por agencias en derecho deberá reconocer al demandante, la suma de

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000).”

La juez de primera instancia al valorar las pruebas aportadas al proceso consideró que conforme a las pruebas testimoniales practicadas coincidieron en señalar que e l demandante recibía órdenes del señor JAVIER ZAPATA, precisando que los diseñadores debían cumplir una jornada de trabajo y existía una restricción para salir de la empresa , lo cual evidencia la subordinación.

En cuanto a los extremos, precisó que, aunque el demandante reclamó continuidad en el contrato, en su interrogatorio de parte admitió que durante la pandemia estuvo cesante y retomó funciones 6 meses después para el demandado.

Indicó que los extremos pueden darse por demostrados como prevé la sente ncia SL905 -2013 y SL500 -2023, de manera aproximada. Precisando que el extremo inicial fue demostradoProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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con la prueba testimonial, en pandemia descansó 6 meses y retomó funciones y continuó hasta septiembre de 2021.

Precisó que con lo extremos acreditados del 1 de mayo de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021.

Encontró acreditada con el material probatorio la prestación personal del servicio a favor del demandado, por lo cual aplicó la

hasta el 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021.

Encontró acreditada con el material probatorio la prestación personal del servicio a favor del demandado, por lo cual aplicó la presunción señalada en el artículo 24 del CST.

Dijo sobre el elemento de la subordinación que le correspondía a la parte demandada desvirtuar la existencia del mismo, empero no fue desvirtuado en el proceso, resaltando además que contrario a ello, se demostró que el demandante recibía órdenes.

Analizó la historia laboral aportada, y concluyó que existen cotizaciones realizadas por JAVIER ZAPATA, CONFECCIONES VERGARA y otros, puede catalogarse como una multiplicidad de vínculos laborales, lo cual no está prohibido en el ordenamiento jurídico.

Al analizar la prescripción, encontró que la misma operó de manera parcial sobre los emolumentos laborales adeudados sobre la primera vinculación.

Condenó al demandado a pagar las prestaciones s ociales y vacaciones, liquidadas sobre el SLMLMV, ya que no se demostró un valor superior en el trámite procesal.Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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Al no existir prueba del pago de las prestaciones sociales, ni de una razón atendible para su omisión, o razones por las cuales obro de buena fe, impuso la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del CST.

VI. APELACIÓN

5.1 DEMANDADO

Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

obro de buena fe, impuso la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del CST.

VI. APELACIÓN

5.1 DEMANDADO

Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adujo que existió una contradicción al decir que hubo una multiafiliación al Sistema de Seguridad Social, lo cual está permitido; sin embargo, ante la jornada extensa alegada por el actor esa situación no podría presentarse ya que no podría ejercer alguna labor a favor de otra empresa.

Señaló que el demandante no demostró lo extremos ni la subordinación.

VII. ALEGATOS

7.1. LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S.

La demandada solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y absolverla de las pretensiones, al considerar que el demandante no acreditó suficientemente la prestación personal del servicio a su favor y que el juzgado efectuó una indebida valoración del material probatorio. Destacó que el propio fallo no acogió los extremos temporales ni el salario afirmados en la demanda, pues, aunque el actor alegó unaProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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relación continua entre el 1.º de mayo de 2019 y el 5 de septiembre de 2021, se declararon dos períodos discontinuos del 1.º de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021 y las condenas se liquidaron sobre el salario mínimo, en lugar de los salarios de $1.500.000 y

1.º de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021 y las condenas se liquidaron sobre el salario mínimo, en lugar de los salarios de $1.500.000 y $2.000.000 invocados por el actor.

VIII. CONSIDERACIONES

Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada : (i) establecer si la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio a fin de dar aplicación al artículo 24 del CST, (ii) Determinar si erró la A quo establecer como e extremos temporales de los contratos de trabajo los periodos del 01 de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021.

8.1. Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar la existencia de un contrato de trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de traba jo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad personal, (ii)unaProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración.

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continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración.

De manera que, una vez se acrediten los tres presupuestos mencionados, se entiende la existencia de un contrato de trabajo, el cual no dejar á de serlo por razón del nombre que se le dé o condiciones que se impongan.

Además, frente a la acreditación de la existencia del contrato del trabajo, el legislador en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo.

Presunción que fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria d el trabajador, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca “… para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla…” (Énfasis de la Sala)Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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Por lo tanto, al trabajador solo le basta demostrar el elemento de

la Sala)Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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Por lo tanto, al trabajador solo le basta demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, para que se acredite la presunción del contrato de trabajo, relevándolo de acreditar el elemento de la subordinación y trasladando la carga al demandado de desvirtuar la mencionada presunción.

Así mismo, es necesario advertir que acreditada la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., persiste la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, conforme se indicó por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 3126 de 2021, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “ las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.”

8.2. Caso concreto

Para resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si erró la juez de primera instancia al tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de LAVANDERÍA STONE

Para resolver el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si erró la juez de primera instancia al tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S.; si resultaba jurídicamente procedente establecer de manera aproximada los extremos temporales de la relaciónProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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laboral; y si le asistía razón a la recurrente al sostener que el actor no demostró el elemento de subordinación. Sobre esos tres puntos debe concentrarse el examen de la alz ada, pues fueron los aspectos expresamente cuestionados por la demandada.

JESUS EMILIO CORREA manifestó que conoció al demandante, ya que trabajo para el demandado junto con el actor.

Afirmó que el demandante estuvo trabajando para el demandado todo el tiempo que estuvo trabajado como diseñador, precisando que él terminó su vínculo en noviembre de 2022.

Indicó que cuando el ingresó a trabajar el actor ya trabajaba para el demandado. Aclaró que cada diseñador estaba pendiente de los clientes, verificar el tono de las prendas, y que la ropa quede según la muestra que el cliente le entregaba.

Señaló que compartían en la lavandería, y él como conductor a veces debía recoger ropa de los clientes del actor.

Afirmó que JAVIER ZAPATA le daba ordenes al demandan te, e igualmente un señor que se llamaba OSCAR. Luego, señaló que estuvo incapacitado varios meses y cuando reingresó no volvió a ver al demandante, sin precisar el periodo.

igualmente un señor que se llamaba OSCAR. Luego, señaló que estuvo incapacitado varios meses y cuando reingresó no volvió a ver al demandante, sin precisar el periodo.

LUIS ALBERTO GUERRERO, indicó que conoció al actor ya que eran compañeros en la misma lavandería durante varios años.

Anoto que trabajo en los años 2018, 2019, 2020, y 2021, refiriendo que en la pandemia “mandaron a la gente a descansar”Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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En cuanto a la temporalidad de la prestación del servicio, este indicó que él personalmente ini cio su vinculación con la lavandería en 2019, con una interrupción de 3 meses. Luego indicó que retomó funciones en mayo de 2020, aclarando que trabajó con traje, y precisando que eran pocos, y finalizó hasta diciembre de 2020.

En 2021, laboró desde marzo un mes y medio, luego señaló que trabajo 15 o 20 días que lo necesitaron, y volvió en octubre de 2021 hasta diciembre de ese año.

Luego indicó que compartió con el demandante ya que este trabajaba y se veían todos los días, anotando que cuando no se veían era por que el salía a visitar los clientes. Aseguró que el actor llegaba a las 7:00 am y se iban a las 7:30 p.m. u 8:00 p.m., e igualmente afirmó que el actor laboró desde el 2018 hasta el 2021, destacando que después de que el testigo se fue de la empresa el demandante continuó laborando.

p.m. u 8:00 p.m., e igualmente afirmó que el actor laboró desde el 2018 hasta el 2021, destacando que después de que el testigo se fue de la empresa el demandante continuó laborando.

De la valoración conjunta de dichas declaraciones deberá establecerse si los testigos ubicaron al demandante prestando personalmente sus servicios dentro de la lavandería, desarrollando funciones propias de diseña dor, atendiendo clientes, verificando tonos y características de las prendas y participando ordinariamente en la actividad productiva de la empresa. Si las declaraciones resultan coincidentes, directas y coherentes en esos aspectos, la Sala podrá concluir que se encuentra satisfecha la carga mínima que correspondía al actor respecto de la prestación personal del servicio.Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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A partir de allí, la discusión sobre la subordinación debe abordarse desde la regla contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activa la presunción de que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que sea exigible al trabajado r aportar prueba adicional de la subordinación.

En consecuencia, la carga se traslada a la parte demandada, quien debe demostrar que la actividad se desarrolló con autonomía e independencia. En el proyecto ya se recoge esta regla al señalar que, acreditada la prestación personal, el trabajador queda relevado de demostrar la subordinación y corresponde al demandado desvirtuar la presunción.

autonomía e independencia. En el proyecto ya se recoge esta regla al señalar que, acreditada la prestación personal, el trabajador queda relevado de demostrar la subordinación y corresponde al demandado desvirtuar la presunción.

Por ello, no resulta acertado el reparo de la apelante según el cual el demandante no acreditó la subordinación, pu es parte de una distribución equivocada de la carga probatoria. El actor no estaba obligado a demostrar directamente ese elemento una vez acreditada la prestación personal del servicio.

Era la demandada quien debía probar que el vínculo tuvo una naturaleza distinta a la laboral, esto es, que el demandante ejecutaba sus funciones con autonomía técnica, administrativa u organizativa, sin sometimiento a órdenes ni integración dentro de la estructura empresarial.Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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Sin embargo, no se advierten elementos de convicción que desvirtúen esa presunción. Por el contrario, la propia prueba testimonial acreditó que el demandante recibía instrucciones en el desarrollo de su actividad de los señores JAVIER ZAPATA, y OSCAR, y que ejecutaba sus funciones dentro de la din ámica ordinaria de la lavandería, cumpliendo un horario laboral.

Frente al segundo reparo, relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, tampoco se observa error en la decisión de primera instancia. Es cierto que, aun cuando opere la presunción del artículo 24 del CST, corresponde al trabajador demostrar los extremos temporales del vínculo, pues estos constituyen un presupuesto necesario para concretar las condenas derivadas de la relación laboral.

la presunción del artículo 24 del CST, corresponde al trabajador demostrar los extremos temporales del vínculo, pues estos constituyen un presupuesto necesario para concretar las condenas derivadas de la relación laboral.

No obstante, esa exigencia no significa que el juez solo pueda declarar la existencia del contrato cuando exista prueba exacta del día inicial y final.

La Sala de Casación Laboral ha admitido que, acreditada la prestación del servicio, el juzgador debe p rocurar determinar, a partir del conjunto probatorio, un término racionalmente aproximado durante el cual se ejecutó la relación.

En la sentencia SL1046-2021 se recordó que, cuando las pruebas permiten establecer , sin lugar a dudas , un período razonablemente aproximado de servicios, corresponde al juez extraer esos elementos para otorgar al trabajador la protección derivada de las normas laborales.Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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Bajo ese criterio, la juez de primera instancia confrontó lo afirmado inicialmente con lo que efectivamente se desprendía del material probatorio y concluyó que la relación no había sido continua durante todo el período reclamado.

En particular, tuvo en cuenta que el propio demandante reconoció una interrupción durante la pandemia y que posteriormente retomó sus funciones, razón por la cual determinó dos períodos laborales: del 1.º de mayo de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021.

Recuerda la Sala que el Juez laboral puede determinar si de las pruebas puede extraerse, de manera razonable y fundada, un

de marzo de 2020 y del 16 de octubre de 2020 al 5 de septiembre de 2021.

Recuerda la Sala que el Juez laboral puede determinar si de las pruebas puede extraerse, de manera razonable y fundada, un intervalo temporal suficientemente cierto. Aunado a que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL500 -2023, estableció “los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos”

En este caso, la determinación efectuada por la A quo es producto de lo señalado por los testigos y las circunstancias relativas a la interrupción de actividades durante la pandemia.

Por otra parte, tampoco resulta suficiente para desvirtuar la existencia de la relación laboral la circunstancia puesta de presente por la recurrente, relativa a que en la historia de aportes al Sistema de Seguridad Social del demandante aparecen cotizaciones efectuadas por otros empleadores durante algunos de los períodos objeto de controversia. Si bien la demandada pretende derivar de ese hecho la imposibilidad de que e l actorProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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hubiese prestado simultáneamente sus servicios a LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S., tal conclusión no se sigue necesariamente de dichos registros.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo permite expresamente l a coexistencia de contratos de trabajo, al disponer que, aunque una misma persona puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, las partes pueden pactar válidamente la exclusividad de servicios en favor de uno solo. Por consiguiente, nuestro ordenamiento laboral no establece como regla general la

persona puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, las partes pueden pactar válidamente la exclusividad de servicios en favor de uno solo. Por consiguiente, nuestro ordenamiento laboral no establece como regla general la incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales simultáneas, de manera que la existencia de cotizaciones efectuadas por terceros no constituye, por sí misma, prueba de que el demandante no hubiese prestado servicios personales para la aquí demandada.

En esa medida, para que tales aportes tuvieran la entidad de desvirtuar la prestación personal acreditada mediante los demás elementos de convicción, correspondía a la recurrente demostrar que la s condiciones concretas de esos otros vínculos hacían materialmente imposible la prestación de servicios a favor de LAVANDERÍA STONE COLOR S.A.S., o que existía un pacto de exclusividad que impidiera la coexistencia contractual. Sin embargo, la sola aparic ión de diferentes empleadores en la historia de cotizaciones no acredita ninguna de esas circunstancias.

En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.Proceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en un (1) S.M.L.M.V.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de abril de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el Acuerdo PSAA -10554 de 2016, en un (1)

S.M.L.M.V.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso Ordinario Radicado 54001310500320240007301

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CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO

MAGISTRADO PONENTE

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

MAGISTRADA

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO

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