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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240007801 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240007801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS

JULIO GALVIS FERREIRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

EXP. 540013105003 2024 00078 01. P.I. 21737

San José de Cúcuta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y con ocasión de la derrota de ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA , se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., y el DEMANDANTE, así como, surtir el grado jurisdiccional de consulta contra de la sentencia proferida elOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA

Demandado: COLPENSIONES, UGPP

el grado jurisdiccional de consulta contra de la sentencia proferida elOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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19 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante, se declare que tiene derecho a l reconocimiento, de la mesada catorce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el I.S.S. y sus trabajadores. En consecuencia , se condene a la U.G.P.P.., y/o a COLPENSIONES, a reconocer la mesada catorce, teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 , y la Convención Colectiva de Trabajo, desde el mes de junio de 2006, el pago del mayor valor, incrementos anuales, diferencias debidamente indexadas; los intereses moratorios, y las costas procesales.

Para soportar sus pedimentos, señaló que: i) que nació el 31 de julio de 1950, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, tenía más de 40 años y más de 700 semanas cotizadas; ii) que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció mediante Resolución n.° 7166 de 22 de diciembre de 2005, la pensión especial de jubilación en calidad de trabajador oficial y por estar afiliado al

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció mediante Resolución n.° 7166 de 22 de diciembre de 2005, la pensión especial de jubilación en calidad de trabajador oficial y por estar afiliado al pacto convencional con vigencia 2001 -2004 extensiva hasta el año 2017; iii) que el 22 de diciembre de 2005, reconoció la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 98 de la Convención Colectiva, pero no la mesada catorce; iv) que laboró en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 3 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2005; v) que presentó reclamación administrativa ante la U.G.P.P., para el reconocimiento de la mesada catorce pero que el 20 de septiembre de 2021, negó la misma; vi) que el 25 de enero de 2024, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la mesada catorce pero hasta la fecha de la presentación de la demanda, no obtuvo respuesta ; vii) que cumplió con veinte años de servicios el 3 de junio de 1996.Ordinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el 5 de abril de 2024, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, se dispuso la notificación a

la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y al

La demanda fue admitida el 5 de abril de 2024, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, se dispuso la notificación a

la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y al

MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

(Archivo n.°003).

COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; señaló, que el demandante adquirió la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 7166 de 22 de diciembre de 2005, por cuantía de $ 2.063.199 por haber cumplido con los requisitos de Ley, esto e s, semanas y edad; manifestó, que para el mes de diciembre de 2005, el salario mínimo mensual legal vigente oscilaba a $381.500, por lo que la mesada pensional reconocida fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo anterior, no cumplió con lo establecido en el Acto Legislativo de 2005, para el reconocimiento de la mesada catorce.

Como excepciones de mérito, propuso: “ inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, buena fe, prescripción, innominada o genérica”. (Archivo n.° 009).

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. , se opuso a la totalidad de pedimentos de la demanda, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la mesada catorce, por cuanto, no acreditó el cumplimiento de

PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. , se opuso a la totalidad de pedimentos de la demanda, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la mesada catorce, por cuanto, no acreditó el cumplimiento de requisitos dent ro de los límites máximos contemplados en Constitución Nacional, esto es, hasta el 31 de julio de 2011.

Formuló como excepciones de fondo: “ carencia del derecho reclamado, falta de título y causa, improcedencia de reconocimientoOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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de intereses moratorios en régimen pensionales convencionales , buena fe, genérica, prescripción”. (Archivo n.° 013).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a la mencionada entidad de las súplicas contenida s en el libelo de esta demanda, por lo indicado previamente.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas adicionales de junio causadas antes del 6 de septiembre de 2018 y DECLARAR NO PROBADAS las demás

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las mesadas adicionales de junio causadas antes del 6 de septiembre de 2018 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por lo analizado en la parte motiva. En consecuencia DECLARAR que el demandante CARLOS JULIO GALVIS F ERREIRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 con ocasión de la pensión de jubilación reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que deberá cancelársele por la UGPP la prestación a partir de la mesada pensional adicional de junio de 2019 y las que en lo sucesivo se hayan causado con los reajustes anuales, y la indexación de cada una de las mesadas desde que cada una se causó, hasta el día en que se produzca el pago de la obligación, valor que liquidado preliminarmente como se indicó en la parte motiva, por mesadas causadas hasta junio de 2024 totaliza $25.222.831,35 y la indexación totaliza $6.592.023,56, con IPC final de 149.66.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo analizado previamente.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP al pago de las costas de primera instancia, quien por agencias en derecho deberá pagar al demandante la suma de $1.425.000, y CONDENAR al demandante al pago de las costas aOrdinario Laboral.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP al pago de las costas de primera instancia, quien por agencias en derecho deberá pagar al demandante la suma de $1.425.000, y CONDENAR al demandante al pago de las costas aOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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favor de COLPENSIONES a quien debe reconocer como agencias en derecho la suma de $712.500, por lo expresado en las motivaciones.

QUINTO: En el evento de no ser apelada, CONSULTAR esta decisión ante la H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme al art. 69 C.P.T. por contener una condena contra la UGPP”.

La Juez de primera instancia, como fundamento de la decisión, señaló, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la misma ha indicado que respecto de la interpretación del articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004, suscrita con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, el derecho pensional puede adquirirse por los extrabajadores que al momento del retiro hayan acreditado el tiempo de servicio requerido, aunque no hubiesen cumplido con la edad , siendo la eda d, una mera condición futura de exigibilidad.

Sostuvo, que según el expediente administrativo del demandante, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconoció la pensión de jubilación por haber acumulado 10.258 días, desde el 3

condición futura de exigibilidad.

Sostuvo, que según el expediente administrativo del demandante, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconoció la pensión de jubilación por haber acumulado 10.258 días, desde el 3 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2005, es decir, un total de 28 años, 5 meses y 28 días, por lo que superó los 20 a ños de servicios continuos y discontinuos y que a pesar de que el actor cumplió los 55 años el 31 de julio de 2005, bajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su derecho se causó por el tiempo de servicio anterior, por lo que fue un derecho adquirido. Por lo anterior, declaró el reconocimiento de la mesada catorce.

Respecto de la entidad pública COLPENSIONES, indicó que según la Resolución GNR 83293 de 13 de marzo de 2014, esta reconoció al actor la pensión de vejez desde el 28 de diciembre de 2010 por cuantía de $2.253.604 , por lo que par a el año 2010, ascendía a 4.37 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo anterior, absolvió a la administradora de pensiones de todas las pretensiones en su contra.Ordinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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Respecto de la excepción de prescrip ción, sostuvo que el actor presentó petición el 6 de septiembre de 2021 , a la cual la U .G.P.P.,

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Respecto de la excepción de prescrip ción, sostuvo que el actor presentó petición el 6 de septiembre de 2021 , a la cual la U .G.P.P., respondió el 20 de septiembre del mismo año , al proferir la negativa de la mesada catorce. Posteriormente, interpuso demanda el 29 de febrero de 2024, dentro del término de tres años previsto por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, solo procedía el reconocimiento de las mesadas adicionales causadas a partir del 6 de septiembre de 2018, en la cual declaró prescritas las anteriores, incluida las del año 2018.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

EL DEMANDANTE, en desacuerdo con la decisión de primera instancia respecto de la condena en costas , por lo anterior, solicitó revocar la misma, dado que COLPENSIONES, debía vincularse en razón a la compartibilidad de la pensión.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. , presentó recurso de apelación; sostuvo, que la sentencia dio una indebida aplicación de la Constitución Nacional, de la norma convencional, dado que la mesada pensión que percibió el demandante, asciende a más de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de su reconocimiento.

Manifestó, que la pensión de vejez se causó al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, además que la Convención Colectiva no se pactó el pago y reconocimiento de la mesada catorce. Mencionó,

reconocimiento.

Manifestó, que la pensión de vejez se causó al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, además que la Convención Colectiva no se pactó el pago y reconocimiento de la mesada catorce. Mencionó, que según la Corte Suprema de Justicia y la Sala mayoritaria de este Tribunal, el actor debía cumplir con todos los requisitos antes del 31 de julio de 2005 . Por lo dicho, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en caso de confirmar, se mantenga incólume lo resuelto sobre los intereses moratorios.Ordinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. , reiteró, que no era procedente el reconocimiento de la mesada ca torce en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; señaló, que la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, según la cual la edad sería solo un requisito de exigibilidad, por lo anterior, citó pronunciamientos del Tribunal Superior de Cúcuta y salvamentos de voto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sostienen que tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos de causación.

Afirmó, que la interpretación correcta del artículo 98 exige el cumplimiento conjunto de ambas condiciones, y que la redacción

voto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que sostienen que tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos de causación.

Afirmó, que la interpretación correcta del artículo 98 exige el cumplimiento conjunto de ambas condiciones, y que la redacción misma de la norma así lo deja ver. Destacó, que la Constitución al ser norma de jerarquía superior, impone un límite claro de 13 mesadas pensionales anuales , y que dicha re stricción busca garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

El DEMANDANTE, señaló, que no había lugar al reconocimiento y pago de las costas procesales a favor de COLPENSIONES, además, solicitó se confirme lo resuelto respecto del reconocimiento de la mesada catorce.

VI. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico: examinar si la Juez de primera instancia se equivocó o no, al otorgar el reconocimiento y pago de la mesada catorce, igualmente, si procede la condena de las costas procesales.Ordinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993, (MESADA 14).

Con relación al pago de la mesada catorce, el artículo 142 de la

DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993, (MESADA 14).

Con relación al pago de la mesada catorce, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagra la mesada adicional, en los siguientes términos: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, …, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, señala en su inciso 4.º que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», a su vez en el inciso 8.º, se indica que: « Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ”; e igualmente, prescribe en el parágrafo transitorio 6.º, que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban

ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento ”; e igualmente, prescribe en el parágrafo transitorio 6.º, que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Negritas y subrayas de la Sala).

De conformidad con lo esbozado, se tiene que concretamente la mesada adicional del mes de junio, debe ser reconocida y pagada (a) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (b) aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que, debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese e fectuado su reconocimiento; y (c) aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011,Ordinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, se encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la mesada adicional de junio, ligada a

mensuales vigentes.

Así las cosas, se encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la mesada adicional de junio, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. Fue así como en sentencia CSJ SL17444-2014, expuso:

“como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional” (Reiterada en las sentencias

CSJ SL2962-2018, CSJ SL2964-2018, CSJ SL2486-2018 y CSJ

SL7917-2015).

Anotó también , en sentencia CSJ SL4650 -2017, reiterada en

CSJ SL2962-2018, CSJ SL2964-2018, CSJ SL2486-2018 y CSJ

SL7917-2015).

Anotó también , en sentencia CSJ SL4650 -2017, reiterada en CSJ SL3231-2020, que un derecho adquirido se causa “ cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella”.

Ahora bien, respecto del argumento del apelante que la edad, en este caso , es un requisito de exigibilidad y no de causación; debe señalarse que en algunas decisiones recientes la Corporación de Cierre de esta especialidad, señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL ,Ordinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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establece el tiempo de servicio como requisito de causación y la edad como uno de mera exigibilidad, como se indica en la Sentencia CSJ SL2088-2023, que reitera la CSJ SL3635-2020.

Pese a ello, la posición mayoritaria de esta Sala se apartará de dicho precedente judicial, por lo que pasa a exponerse:

Considera respetuosamente esta Sala Mayoritaria que en lo que tiene que ver con la mesada catorce, la tesis de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a

tiene que ver con la mesada catorce, la tesis de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo se señaló que la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada.

De manera que , existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, donde se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que de lo contrario, el tope de mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social.

Así las cosas, se trae a colación y se comparte íntegramente lo expresado por el Honorable Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, en el salvamento de voto presentado en la sentencia SL33432020, en el que manifestó:

“…en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida paraOrdinario Laboral.

2020, en el que manifestó:

“…en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida paraOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte actora, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, periodo en el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, y que consagró la citada prestación, en tanto nada distinto se estableció de manera expresa en el citado instrumento normativo, y en los té rminos en los que quedó estipulada la pretendida pensión, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para su causación, y no simplemente para la exigibilidad del derecho.

Fue ese el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional objeto de controversia, que en mi sentir es el único que se encuentra acorde con la estipulación, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, se precisó:

Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención

Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de , lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de .

En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún , esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

Bajo la misma égida se analizó e interpretó la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en distintas decisiones de la Sala, entre ellas la CSJ SL435 -2015, que rememora a su vez la citada anteriormente, así como la CSJ SL803 - 2013 y CSJ SL14663-2014, en la que se precisó:

En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, noOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA

que se precisó:

En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, noOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

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resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

Y en la sentencia CSJ SL12348 -2014, recientemente reiterada en la CSJ SL122-2020, a manera de conclusión se acotó:

En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013).

Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a

Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888 -2013 y CSJ SL713 -2013). En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional.

Así como también, lo expresado por el Dr. Fernando Castillo Cadena, en el salvamento de voto de la providencia CSJ SL20882023, donde al respecto, indicó:

“Al analizar la citada cláusula convencional, esta Corporación ha señalado, en innumerables ocasiones, que la edad es un requisito de causación de la pensión allí contemplada y que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo d e servicios, no se genera un derecho adquirido. Entre otras decisiones resulta pertinente mencionar las siguientes: CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL435 -2015, CSJOrdinario Laboral.

Demandante: CARLOS JULIO GALVIS FERREIRA Demandado: COLPENSIONES, UGPP Radicación: 540013105001 2024 00078 01

Apelación y Consulta de Sentencia Página 13 de 20

SL803-2013, CSJ SL14663 -2014, CSJ SL12348 -2014, CSJ SL122 -2020,

Radicación: 540013105001 2024 00078 01

Apelación y Consulta de Sentencia Página 13 de 20

SL803-2013, CSJ SL14663 -2014, CSJ SL12348 -2014, CSJ SL122 -2020,

CSJ SL644-2013, CSJ SL888-2013, CSJ SL713-2013.

La sola consideración de que la pensión allí contemplada «se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano», no puede llegar al punto de desconocer los requisitos que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues de haber querido que la única

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