TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240013201 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240013201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver los recursos de apelación, contra la sentencia proferida el 05 de junio de 202 5 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-003-2024-00132-00 y P.T. No. 21.766 promovido por la señora
MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ en contra de LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
EICE.
I. A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad o judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocer
EICE.
I. A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad o judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge OSCAR PÉREZ MANTILLA (q.e.p.d.) desde el 1º de febrero de 2019, al pago de los intereses moratorios, indexación, al uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
II. H E C H O S
La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que contrajo matrimonio civil con el señor Óscar Pérez Mantilla (Q.
E. P. D.) el 23 de diciembre de 1970, vínculo que se mantuvo vigente y sin disolución legal hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 1.º de febrero de 2019 en la ciudad de Cúcuta.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
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Indicó, que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijas, debidamente reconocidas y registradas, conformando junto con el causante un núcleo
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
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Indicó, que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijas, debidamente reconocidas y registradas, conformando junto con el causante un núcleo familiar caracterizado por el apoyo, solidaridad y auxilio mutuo, tanto material como afectivo, durante varias décadas.
Expuso, que hasta aproximadamente el año 2012, convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cúcuta; que por dificultades económicas y familiares, decidieron residir en domicilios distintos, sin que ello implicara ruptura del vínculo matrimonial ni cesación del apoyo mutuo, pues continuaron compartiendo como familia, manteniendo contacto permanente, celebraciones conjuntas y asistencia económica.
Que e l señor Óscar Pérez Mantilla estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, desde enero de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, sin haber adquirido el estatus de pensionado en vida.
Informó, que tras haber sido despedido por su empleador en diciembre de 2012, el causante en vida promovió proceso ordinario laboral, dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, ordenó su reintegro definitivo y el pago de los aportes pensionales dejados de efectuar durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2012 y la fecha del reintegro, decisión que adquirió firmeza.
En cumplimiento de dicha providencia judicial, el empleador efectuó el pago de los aportes pensional es liquidados por COLPENSIONES, los cuales fueron recibidos e incorporados en la historia laboral del causante, con la
decisión que adquirió firmeza.
En cumplimiento de dicha providencia judicial, el empleador efectuó el pago de los aportes pensional es liquidados por COLPENSIONES, los cuales fueron recibidos e incorporados en la historia laboral del causante, con la anotación expresa de “pago recibido por sentencia judicial”.
Aseguró, que para la fecha del fallecimiento, el causante contaba con más de 150 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, cumpliendo así el requisito legal para la causación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media.
Que solicitó el 15 de marzo de 2022, ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, mediante la Resolución SUB -195646 del 25 de julio de 2022, la entidad negó la prestación, argumentando, de un lado, la supuesta incompatibilidad por el pago previo de una indemnización sustitutiva, y de otro, la inexistencia de convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
La demandante considera que dicha decisión resulta contraria a la realidad fáctica, al ordenamiento jurídico y a la jur isprudencia vigente, por cuanto el vínculo matrimonial nunca se disolvió, existió convivencia material y apoyo mutuo prolongado, y los aportes efectuados por orden judicial producen plenos efectos para los riesgos de invalidez y sobrevivientes.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
plenos efectos para los riesgos de invalidez y sobrevivientes.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Notificada de la demanda presentada en su contra, COLPENSIONES EICE a través de su apoderado judicial, aceptó parcialmente los hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, alegando que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, por ello, no es viable acceder a l reconocimiento de la prestación. Adicionalmente, al señor PEREZ MANTILLA OSCAR, mediante Resolución 079147 de fecha 28 de abril de 2013 se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta para la liquidación 174 semanas cotizadas en cuantía de $2.962.387, dineros que efectivamente fueron cobrados por el causante en vida ya que validada los reintegros de la nómina de pensionados no se evidencia devolución alguna, indicando que la indemnización sustitutiva es un pago único que se hace por una sola vez; prestación que considera incompatible con la aquí solicitada.
Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, inexistencia de la
indicando que la indemnización sustitutiva es un pago único que se hace por una sola vez; prestación que considera incompatible con la aquí solicitada.
Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe y genérica.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 05 de junio de 2025 resolvió lo siguiente:
Para resolver lo anterior, analizó cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes, quedando acreditado, que entre la demandante y el causante Oscar Pérez Mantilla, hubo celebración de matrimonio que sePROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
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mantuvo vigente hasta el fallecimiento del afiliado el 1º de febrero de 2019; la existencia de las hijas de la pareja nacidas entre el 21 de junio de 1971 al 22 de enero de 1986. La calidad de afiliado del causante a COLPENSIONES desde el 1 de enero de 2007 y la circunstancia de que el empleador fue condenado a pagar a favor del causante los aportes al sistema de pensiones
de enero de 1986. La calidad de afiliado del causante a COLPENSIONES desde el 1 de enero de 2007 y la circunstancia de que el empleador fue condenado a pagar a favor del causante los aportes al sistema de pensiones desde el 22 de diciembre de 2012 a la fec ha del reintegro , pago de cotizaciones que se realizó el 12 de julio de 2019. Indicó que debía resolver si existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida al causante mediante Resolución del 28 de abril de 2013 con la pensión de sobrevivientes solicitada y luego, verificar si la demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación alegada. Fundamentó que el pago de la indemnización sustitutiva no extingue ni impide el reconocimiento posterior de una prestación por un riesgo distinto, como lo es la pensión de sobrevivientes, por tratarse de contingencias autónomas. (sentencia SL2390/2024). Además, estableció que los aportes trasladados por el empleador en cumplimiento de una orden judicial regularizan la afiliación omitida y obligan a la administradora de pensiones a reconocer las prestaciones correspondientes, aun cuando el pago se haya efectuado con posterioridad al hecho generador. (Sentencia SL-3133 de 2019). Analizó el precedente judicial de la CSJ respecto al requisito de convivencia exigido a la cónyuge, y concluyó que, para el cónyuge separado de hecho con vínculo vigente, la convivencia mínima puede acreditarse en cualquier tiempo, sin exigirse necesariame nte que sea en los cinco años previos al fallecimiento. (sentencias SL-3507 de 2024 , SL-5270 de 202 1, SL-999 de
con vínculo vigente, la convivencia mínima puede acreditarse en cualquier tiempo, sin exigirse necesariame nte que sea en los cinco años previos al fallecimiento. (sentencias SL-3507 de 2024 , SL-5270 de 202 1, SL-999 de 2023 y SL-211 de 2024). Estableció que el causante cumplía el requisito legal de cotización, al contar con más de 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Consideró que a pesar de que en instancia administrativa no se demostró la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, en estos casos tratándose de un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, la ley y la jurisprudencia permiten acreditar la convivencia por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo , sin exigir que sea inmediatamente anterior al deceso. Con fundamento en la prueba testimonial practicada en juicio, el despacho tuvo por demostrado que: (i) La demandante y el causante convivieron durante varias décadas, al menos hasta los años 2002, 2010 o 2011, según los testigos. (ii) que e xistió depen dencia económica de la demandante respecto del causante, quien asumió los gastos del hogar incluso después de la separación física. (iii) que l a separación obedeció a circunstanciasPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
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JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
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justificadas, principalmente relacionadas con la salud de la demandante, s in ruptura definitiva de los lazos de apoyo y auxilio mutuo. Restó fuerza probatoria a los testimonios de Claudia Mariño y Mónica del Pilar Quintero Lizarazo, al calificarlos como testigos de oídas, en la medida en que su conocimiento provenía principalmente de comentarios de terceros y no de percepción directa de los hechos relevantes. En consecuencia, la Juez concluyó que la demandante sí acreditó una convivencia superior a cinco años en cualquier época, cumpliendo el requisito legal para acceder a la pen sión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite. Negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a las sentencias allegadas de la CSJ, recordando que en este caso la administradora gozaba de un fundamento razonable y conforme al ordenamiento jurídico, debido a la insuficiencia probatoria en sede administrativa, ya que la demandante solo aportó documentos básicos (registros civiles), no allegó pruebas adicionales de convivencia, no fue posible a COLPENSIONES recaudar de claraciones de familiares, vecinos o testigos, por falta de información suministrada por la propia solicitante. Por
(registros civiles), no allegó pruebas adicionales de convivencia, no fue posible a COLPENSIONES recaudar de claraciones de familiares, vecinos o testigos, por falta de información suministrada por la propia solicitante. Por ello, la negativa administrativa no fue arbitraria ni caprichosa, sino razonable y ajustada a la ley, dado que el requisito de convivencia s olo se acreditó plenamente en sede judicial mediante la práctica de testimonios.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante presentó recurso parcial de apelación, indicando que la pasiva deberá ser condenada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que durante la investigación administrativa, COLPENSIONES solicita y recauda toda la documental necesaria para darle trámite a la solicitud, entre las cuales, están las declaraciones extra juicio y demás documentos, donde insiste, se demostró la convivencia de la reclamante con el causante, razones por las cuales, sostiene que la activa tiene derecho a que se le reconozca los mencionados intereses.
La apoderada judicial de COLPENSIONES EICE ., int erpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integral de la sentencia , sustentando su inconformidad en dos ejes principales: La supuesta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva reconocida en vida al causante y la pensión de sobrevivientes, invocando el Decreto 1730 de 2001. Y, l a alegada insuficiencia probatoria para acreditar convivencia efectiva, permanente y continua, cuestionando la credibilidad y coherencia de la prueba testimonial
sobrevivientes, invocando el Decreto 1730 de 2001. Y, l a alegada insuficiencia probatoria para acreditar convivencia efectiva, permanente y continua, cuestionando la credibilidad y coherencia de la prueba testimonial recaudada en juicio.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
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Al respecto, indicó que mediante Resolución 079147 de abril de 2013 se reconoció y pagó al causante una indemnización sustitutiva, liquidada con base en 174 semanas cotizadas, prestación que fue efectivamente cobrada en vida. En su criterio, dicha circunstancia hacía improcedente el reconocimiento de una nueva prestación pensional, por cuanto las cotizaciones utilizadas para el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían ser tenidas en cuenta nuevamente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, el cual establece l a incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas y las pensiones del régimen de prima media.
Manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juez, al considerar que no se acreditó la convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida entre la demandante y el causante, especialmente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Señaló que, si bien la
al considerar que no se acreditó la convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida entre la demandante y el causante, especialmente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Señaló que, si bien la jurisprudencia ha admitido que el requisito de convivencia pueda acreditarse en cualquier tiempo, ello no exime de demostrar una comunidad de vida real, estable y con vocación de permanencia, lo cual —a su juicio — no quedó probado en el proceso.
Destacó, que dentro de la investigación administrativa no se logró establecer convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, y que la propia demandante reconoció que desde el año 2012 se encontraba separada de hecho del causante, manteniendo únicamente contacto ocasional. Agregó que el solo registro civil de matrimonio no constituía prueba suficiente de convivencia y que tampoco se allegaron registros fotográficos, documentos o testimonios imparciales que permitieran acreditar una relación conyugal efectiva durante el periodo exigido por la ley.
Cuestionó la credibilidad y fuerza probatoria de los testimonios practicados en jui cio, al considerar que varios de ellos presentaron contradicciones respecto al lugar de residencia del causante y a las condiciones reales de la relación, además de provenir de personas con vínculos familiares o de confianza con la demandante, lo que, en s u criterio, restaba objetividad a dichas declaraciones. Por ello, sostuvo que tales testimonios no debieron ser valorados como prueba suficiente para fundamentar una condena en su contra.
Concluyó que la sentencia apelada se sustentó en una apreciación er rónea del acervo probatorio y en una indebida interpretación del régimen de incompatibilidades pensionales.
contra.
Concluyó que la sentencia apelada se sustentó en una apreciación er rónea del acervo probatorio y en una indebida interpretación del régimen de incompatibilidades pensionales.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (20 junio 2025-PDF05-2 instancia -Estado No. 064), la demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos consignados en archivo 0 6; por su parte, la demandante guardó silencio, tal como se constata en el informe secretarial del 9 de julio de 2025 (PDF08).PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
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TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES AFILIADO
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Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para decidir l os recursos de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 , y surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES según lo prevé el art. 69 del CPTSS.
que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 , y surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES según lo prevé el art. 69 del CPTSS.
Previo a formular el problema jurídico, se resalta en este asunto, que no existe discusión entre las partes, que para la fecha de fallecimiento del señor OSCAR PÉREZ MANTILLA, el 1º de febrero de 2019, había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios, al contar con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento , resaltando en este punto, que por sentencia judicial el empleador MORA DELGADO E HIJOS Nit. 890504565 pagó en el mes de julio de 2019, el periodo comprendido para los meses de diciembre de 2012 hasta el 23 de octubre de 2019, completando un total de 544,86 semanas de cotización según se evidencia de la HL actualizada el 25 de julio de 2024 vista al PDF010. Tiempo que como bien acertó la Juez A quo, debía ser contabilizado para efectos de causación de la prestación.
También se encuentra probado, que mediante Resolución GNR 079147 del 28 de abril de 2013, COLPENSIONES reconoció la indemnización sustitutiva de vejez en vida al señor PÉREZ MANTILLA, por el tiempo cotizado desde el 15 de enero de 2007 al 7 de febrero de 2013, correspondiente a 174 semanas y por la suma de $2.962.387 (PDF010fls.249-252).
De igual forma, que la demandante nació el 16 de febrero de 1953 y contrajo
y por la suma de $2.962.387 (PDF010fls.249-252).
De igual forma, que la demandante nació el 16 de febrero de 1953 y contrajo matrimonio con el señor PÉREZ MANTILLA , el 23 de diciembre de 19 70, vínculo vigente al momento del óbito; además, que de la unión contrajeron 4 hijas todas mayores de edad para el momento del fallecimiento y, también existe certeza según lo afirmado por la demandante, que para el momento de la muerte del afiliado, no convivían , pues aseguró desde el inicio de la demanda que «Para mediados del año 2012, se presentaron en la pareja problemas familiares y económicos que llevaron a tomar la decisión de vivir separados, en casas diferentes, pero continuaron dándose MARITZA y apoyo mutuo con el fin común de sacar adelante la familia, sin adelantar trámites legales de divorcio, separación de cuerpos ni liquidación de sociedad conyugal».
Por último, que el 15 de marzo 2022 la demandante solicitó la prestación ante COLPENSIONES, entidad que mediante resolución SUB-195646 del 25 de julio de 2022 negó la pensión de sobrevivientes alegando que esta era incompatible con la indemnización sustitutiva de vejez y, que la señoraPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.766
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: MARITZA ESTEVEZ DE PÉREZ
DEMANDADOS: COLPENSIONES EICE
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA
JUZGADO: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
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Maritza no había acreditado la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado. (PDF09-fls.280-285).
Aclarado lo anterior, el problema jurídico se reduce a determinar en primer lugar, si la pensión de sobrevivientes es compatible o no, con la indemnización sustitutiva de vejez que en vida recibió el causante ; en segundo lugar, establecer si la Juez A quo , al fijar que a pesar de la separación de cuerpos entre los consortes, la demandante cumplía con el presupuesto de convivencia previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado PÉREZ MANTILLA , siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; además, verificar si es procedente condenar a la demandada al pago al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Sea lo primero advertir, que en estos casos los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinde una mayor convicción, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus; es por ello, que les corresponde a las partes que alegan un hecho, probarlo sin que sea dable bajo este principio, crear su propia
una mayor convicción, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus; es por ello, que les corresponde a las partes que alegan un hecho, probarlo sin que sea dable bajo este principio, crear su propia prueba. Indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes. Respecto al tema, se trae a colación los pronunciamientos reiterados por la CSJ en su Sala de Casación Laboral, desde la sentencia del 20 de noviembre de 2007 rad. 30123 ; 27 de agosto de 2008 radicado 33885 traída en la sentencia de radicado 35413 del 1º de diciembre de 2009 , SL9769-2014, SL11234-2015, SL1416 -2019, SL3784 -2019 y SL2843 -2021, entre otras, que en lo pertinente señalan:
“(….) Visto lo anterior, la razón está de parte de la censura, habida consideración que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la circunstancia de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado, eso sí siempre y cuando se reún an los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia. Lo dicho quiere decir, que un afiliado que no cumple con las exigencias para acceder al otorgamiento de una prestación por vejez, pudo dejar
y cuando se reún an los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia. Lo dicho quiere decir, que un afiliado que no cumple con las exigencias para acceder al otorgamiento de una prestación por vejez, pudo dejar causado el derecho a favor de sus causahabientes a una pensión de sobrevivientes, cuyo riesgo se repite es diferente, aunque pertenezca al mismo seguro de I.V.M. o pensión, y como lo pone de presente la censura sus requisitos difieren entre uno y otro derecho pensional. (…) Ahora bien, es de agregar, que la incompatibilidad que trae el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 no involucra la pensión de sobrevivientes, y por ende en un asunto con las características del que ocupa la atención a la Sala, no tiene aplicación la no co ntabilización de las cotizaciones que fueron consideradas para el cálculo de la indemnización sustitutiva ya sea de vejezPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00132-01
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o de invalidez. (…)”. Bajo los anteriores fundamentos, el primer problema jurídico se resuelve en forma favorable a la parte actora, e n el sentido de que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez pagada al causante en vida, no afecta
(…)”. Bajo los anteriores fundamentos, el primer problema jurídico se resuelve en forma favorable a la parte actora, e n el sentido de que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez pagada al causante en vida, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por sobrevivientes pretendida por la parte actora; es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes. Pensión de sobrevivientesNormatividad aplicable y precedente jurisprudencial vigente. Resuelto lo anterior, en atención a que el causante falleció el 1º de febrero de 2019, el derecho de los beneficiarios a la prestación de sobrevivientes está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ; además, en ese asunto no se discute que el afiliado cotizó más de 50 semanas anteriores al óbito, esto es, la dejó causada, siendo el inconformismo por parte de la demandada, que la señora MARITZA DEL SOCORRO ESTEVEZ DE PÉREZ no cumplió con el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado. En este sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del óbito, dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
afiliado. En este sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del óbito, dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.… Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separa ción de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de loPROCESO: ORDINARIO LABORAL