TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240018101 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240018101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2024-00181-01
RADICADO INTERNO: 22.161
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CÁRDENAS CALVO DEMANDADO: MEJÍA ACEVEDO S.A.S. y llamados e n
garantia SEGUROS CONFIANZA S.A. y
SURAMERICANA S.A.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala a resolver, dentro del proceso de la referencia , el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 5 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES
La señora CARMEN CECILIA CÁRDENAS CALVO, interpone demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo, el señor JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS (QEPD) con MEJÍA ACEVEDO S.A.S. desde el 16 de enero de 2023 , finalizado el 3 de agosto de 2023 por fallecimiento del trabajador que sobrevino por culpa del patrono y por ende es responsable de la indemnización plena por los perjuicios
ACEVEDO S.A.S. desde el 16 de enero de 2023 , finalizado el 3 de agosto de 2023 por fallecimiento del trabajador que sobrevino por culpa del patrono y por ende es responsable de la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación) sufridos en su calidad de madre . Lo anterior, fundado e n los siguientes hechos:
- Que entre la empresa MEJÍA ACEVEDO S.A.S. y el señor JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS, se suscribió contrato No. CW211910 para desempeñar el oficio de ayudante de obra, labores que ejerció siguiendo las instrucciones del empleador sin llamados de atención desde el 16 de enero de 2023.
- Que el objeto del contrato era realizar las actividades asignadas para la construcción de redes de energía eléctrica, cargar y descargar materiales desde los vehículos hasta el sitio de las obras ; actividades de botadas de escombros; excavaciones para instalar postes ; trabajos silvi -culturales, organización de residuos vegetales, almacenamiento de material sobrante y simulares.
- Que al señor JAIMES CÁRDENAS se le había asignado la tarea de conductor de vehículo, la cual no era parte de sus funciones contractuales, ni correspondía a su experiencia o experticia; por ello, el 3 de agosto de 2023 cuando conducía una camioneta de la demandada con placas LHF -731 y transportaba a otros trabajadores, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otro vehículo y tuvo como consecuencia su muerte.2
- Que el trabajador co ntaba con restricción médica para no realizar labores que exigieran cargas hasta el 16 de septiembre y considera que el
colisionar con otro vehículo y tuvo como consecuencia su muerte.2
- Que el trabajador co ntaba con restricción médica para no realizar labores que exigieran cargas hasta el 16 de septiembre y considera que el accidente fue producto del incumplimiento de la obligación de protección y seguridad en cabeza del empleador.
La demandada MEJÍA ACEVEDO S.A.S. contestó a la demanda aceptando la relación laboral y oponiéndose a las pretensiones condenatorias elevadas en el escrito de demanda, manifestando lo siguiente:
- Que el 16 de enero de 2023 celebró un contrato de trabajo a término fijo por 180 días con el señor JAIMES CÁRDENAS, prorrogado el 14 de julio hasta el 10 de noviembre de 2023, inicialmente como ayudante de obra y sobre las funciones, señala que desde el contrato se estableció que además de las propias del oficio contratado, se incluían labores anexas y complementarias, acorde a lo que asigne el jefe inmediato. Por eso, las funciones asignadas para la fecha del accidente incluían labores de apoyo de paletero y labores de conducción al vehículo en que se movilizaba la cuadrilla.
- Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2023 del cual se derivaron como recomendaciones evitar levantar peso con la mano derecha mayor a 5 kg y evitar maniobra de hale y empuje a pesos superiores a 5 kg con mano derecha; por lo anteri or, se modificaron las funciones que venía prestando para acoplarse las recomendaciones, disponiendo la conducción del vehículo de apoyo, control de tráfico, recolección de
a 5 kg con mano derecha; por lo anteri or, se modificaron las funciones que venía prestando para acoplarse las recomendaciones, disponiendo la conducción del vehículo de apoyo, control de tráfico, recolección de información, toma de fotografías, inspección de terreno, manejo de materiales no superiores a 5 kg. Es decir, que para el 3 de agosto de 2023 no estaba ejerciendo labores incompatibles a las recomendaciones.
- Que la empresa capacitó teórica y prácticamente al trabajador para el ejercicio de las labores que ejercía al momento del acciden te; indicando que el 3 de agosto de 2023, el vehículo conducido por José Luis Jaimes Cárdenas colisionó con un vehículo tipo camión de placas SON -125, para lo cual no hubo ningún i ncumplimiento de obligaciones por parte del empleador en materia de seguridad y protección, dado que el trabajador estaba capacitado práctica y teóricamente para el ejercicio de sus funciones, no siendo imputable al empleador el accidente.
- Que el accidente obedeció exclusivamente a la conducta imprudente y negligente del trabajad or fallecido ; tomando como referencia la videograbación del accidente , donde se puede apreciar que el trabajador intenta realizar un adelantamiento a un camión sin medir adecuadamente la distancia que requería y generando la colisión con la parte trasera del mismo; pese a que el trabajador contaba con una licencia de conducción vigente, curso de manejo defensivo y variedad de capacitaciones en seguridad vial.
- Propone como excepciones de mérito VALIDEZ EN CAMBIO DE
FUNCIONES, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE
curso de manejo defensivo y variedad de capacitaciones en seguridad vial.
- Propone como excepciones de mérito VALIDEZ EN CAMBIO DE
FUNCIONES, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS y PRESCRIPCIÓN.
La demandada realizó llamamiento en garantía contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. acorde al contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros – Póliza No. 013000580276 cuya cobertura incluye accidentes de trabajo de los trabajadores, contratistas, subcontratistas y cuya vigencia se extendía al 15 de agosto de 2023. También convoca a SEGUROS CONFIANZA S.A. acorde al contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros – Póliza No. 802028289 cuya cobertura incluye: “ perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de los que sea responsable el asegurado, por las operaciones que lleve a cabo dentro y/o fuera de sus predios en el curso normal de sus negocios incluyendo aquellos3
causados por sus directores y/o representantes, y sus empleados directos, en el desempeño de las funciones al servicio del asegurado, provenientes de a) La posesión, uso o mantenimiento de los predios, en los cuales desarrolla y realiza las actividades objeto de esta cobertura. b) Las labores u operaciones que lleve a cabo el asegurado en el curso normal ”, vigente del 5 de octubre de 2022 al 4 de abril de 2025.
La llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. contesta a la demand a principal oponiéndose a las pretensiones por considerar que el demandado
4 de abril de 2025.
La llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. contesta a la demand a principal oponiéndose a las pretensiones por considerar que el demandado acredita el cumplimiento de sus obligaciones y no hay prueba del nexo de causalidad con la alegada culpa patronal; respecto de la garantía, acepta la existencia de la póliza y no se opone a la eventual condena a reembolsar como parte del cubrimiento de seguro. Propuso como excepciones AUSENCIA DE
CULPA PATRONAL, AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD,
PRETENSIONES SIN SOPORTE E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRONAL.
La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., acepta la existencia de la póliza y señala que la aseguradora responde contractualmente a MEJÍA ACEVEDO SA.S. bajo los lineamientos contractuales estipulados.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL y en consecuencia ABSOLVER a la sociedad MEJIA ACEVEDO S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por CARMEN CECILIA CARDENAS CALVO, por lo explicado en las motivaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas, quien deberá pagar a favor de MEJIA ACEVEDO S.A.S $875.402 como
en su contra por CARMEN CECILIA CARDENAS CALVO, por lo explicado en las motivaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas, quien deberá pagar a favor de MEJIA ACEVEDO S.A.S $875.402 como agencias en derecho. Sin costas adicionales para los demás intervinientes, por lo indicado en la parte motiva. 2.2. Fundamento de la decisión.
La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el objeto del litigio se centra en establecer si existió culpa patronal por parte del empleador MEJÍA ACEVEDO S.A.S. en el accidente laboral sufrido por el trabajador JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS ocurrido el 3 de agosto de 202 3 y si en virtud de ello hay lugar a l reconocimiento de indemnizaciones solicitadas acorde al artículo 216 del C.S.T.; resaltando que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada desde el 16 de enero de 2023, advirtiendo que si b ien existían unas funciones principales asignadas, en el perfil del cargo se advierten incluidas actividades como el manejo de vehículos asignados, acorde a las normas de tránsito, reporte de fallas o daños y preparación adecuada del mismo.
- Resalta que se aportó el video y fotografías de como ocurrió el accidente de transito en que falleció el trabajador, que fue calificado y reportado de origen laboral según informe anexo, donde se describe que el señor CÁRDENAS como ayudante de obra conducía el vehículo para el contrato de4
expansión de redes de Cúcuta, llevando a cuatro integrantes de la cuadrilla
origen laboral según informe anexo, donde se describe que el señor CÁRDENAS como ayudante de obra conducía el vehículo para el contrato de4
expansión de redes de Cúcuta, llevando a cuatro integrantes de la cuadrilla y colisiona con un vehículo de carga que se encontraba delante, quedando la parte frontal incrustada en el camión y ocasionándole la muerte. Se anexa informe de fiscalía y policía que plantea como hipótesis posible exceso de velocidad y no guardar la distancia.
- Explica que el artículo 216 del C.S.T. impone al empleador una indemnización por los daños causados al trabajador con suficiente culpa comprobada, en virtud de lo cual se debe verificar que el empleador adoptara los elementos de protección y seguridad adecuadas, para lo cual corresponde la carga de la prueba del demandante de evidenciar cuál fue la omisión o acción del empleador, mientras este debe acre ditar el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, el demandante tiene que demostrar el nexo causal entre el origen del accidente y la falta de prevención, para que se estructura la culpa patronal, por lo que la mera ocurrencia de un accidente no genera la indemnización.
- Acorde a lo planteado en la demanda, el trabajador estaba asignado a una función diferente a la contratada y ajena a su experticia, así como que estaba reasignado por estar en recuperación de una fractura de miembro superior derecho qu e ordenó reubicación por 2 meses; al respecto, está acreditada la atención del 5 de junio de 2023 por fractura de radio y cúbito, otras partes del antebrazo que generó inmovilización de 6 semanas y tras ello
superior derecho qu e ordenó reubicación por 2 meses; al respecto, está acreditada la atención del 5 de junio de 2023 por fractura de radio y cúbito, otras partes del antebrazo que generó inmovilización de 6 semanas y tras ello reubicación por 2 meses hasta el 16 de septiembre, con restricción de cargas o impactos en miembro superior derecho, levantamiento de peso o cargas con la mano mayor a 5 kg. Igualmente se demostró que fue reubicado temporalmente desde el 14 de julio de 2023, asignando la conducción del vehículo de apoyo de transporte de personal y materiales o control de tráfico, manejo de información, fotografías e inspección de terreno.
- De otra parte, resaltó que se identifican como causas del accidente según investigación que el conductor no guardó la distancia considerada, mal estado actual de la vida, sistema de frenos no actuó correctamente, falta de reacción prematura, frenar inesperadamente al tránsito de carril no autorizado y omitir la señalización, exceso de confianza del conductor e incumplimiento de normas de tránsito. Es decir, que el reporte no establece que el accidente derivara de condiciones de salud que le dificultaran al trabajador la conducción el día del suceso.
- Indicó que no existe prueba que establezca que la conducción, manipulación del volante, accionar de la palanca u otras acciones propias del manejo de vehículos constituya una exigencia física que vulnere las restricciones de manejo de peso y cargas superiores a 5 kg, ni se demostró cansancio derivado de la jornada laboral o circunstancia s que comprometieran la capacidad de conducción.
restricciones de manejo de peso y cargas superiores a 5 kg, ni se demostró cansancio derivado de la jornada laboral o circunstancia s que comprometieran la capacidad de conducción.
- Frente a la asignación de funciones diferentes y sin experiencia, indica que se anexó la licencia de conducción del trabajador anterior a la vinculación y se aportaron los cursos de manejo defensivo, múltiples capacitaciones sobre seguridad vial y otras temáticas como trabajos de alto riesgo, medidas de control, identificación y evaluación de peligros, temas preventivos de SST con el fin de prevenir posibles accidentes, uso de elementos de protección personal, riesgos en las vías locales, exceso de confianza como riesgo, percepción de riesgos, buenas prácticas de conducción y señalización vial, socialización de responsabilidades en seguridad y salud en el trabajo, seguridad vial, normas de conducción y circ ulación en caso de accidente, prácticas seguras e inseguras, el uso del celular como fuente de accidentes, actitudes inseguras o factores que causan accidentes, planeación y seguridad, prevención de accidentes de trabajo y enfermedad laboral ; es decir, que el empleador razonablemente tomó las medidas que estaban a su5
alcance para evitar la configuración del riesgo que se materializó y que resultó en el fallecimiento del trabajador
3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante, corresponde a la Sala conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de esa providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS
providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión:
PARTE DEMANDADA : La apoderada de la parte demandada considera acertada la absolución emitida en primera instancia por resultar acorde a la documental y testimonial practicada, donde se demuestra que como empleador adoptó todos los medios para evitar la ocurrencia del accidente: revisó el cumplimiento del perfil del trabajador y su aptitud, realizó inducciones y capacitaciones constantes, entregó la dotación y elementos de protección, realizó verificaciones en el vehículo y las revisiones de alcoholemia respectivas.
La apoderada de la llamada en garantía solicita que se confirme la decisión de primera instancia porque quedó plenamente demostra do que el siniestro no fue producto de una omisión del empleador, sino de la conducta del propio trabajador en la conducción del vehículo, siendo la causa eficiente del daño y no alguna omisión del empleador. Resalta que la empresa sí adoptó medidas razonables y suficientes para prevenir accidentes. Se acreditó que el trabajador contaba con licencia vigente, capacitación para conducir, curso de manejo defensivo y capacitación permanente en riesgos laborales; además, varios testigos indicaron que se hacían c harlas de seguridad vial de manera periódica y que incluso existían registros de esas capacitaciones, por lo que no se configura la culpa patronal reclamada.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los pre supuestos
periódica y que incluso existían registros de esas capacitaciones, por lo que no se configura la culpa patronal reclamada.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los pre supuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de Primera Instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:
¿Si en el accidente ocurrido el 3 de agosto de 202 3 y que ocasionó el fallecimiento del trabajador JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS , se estructuró por culpa patronal y por ende, si el demandado MEJÍA ACEVEDO S.A.S. es responsable y debe ser condenad o a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales? En caso positivo, si procede el llamamiento en garantía respecto de las pólizas convocadas de SURAMERICANA S.A. y SEGUROS
CONFIANZA S.A.
7. CONSIDERACIONES:
La señora CARMEN CECILIA CÁRDENAS CALVO , interpuso demanda ordinaria laboral contra MEJÍA ACEVEDO S.A.S., para que se declare que el accidente ocurrido a su hijo JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS el día 2 de agosto de 2023, donde en calidad de conductor de vehículo tuvo un choque6
que le provocó la muerte, alegando, que ocurrió por omisiones y negligencia en el cumplimiento del deber de cuidado del empleador, debiendo reconocerse la indemnización plena de perjuicios.
que le provocó la muerte, alegando, que ocurrió por omisiones y negligencia en el cumplimiento del deber de cuidado del empleador, debiendo reconocerse la indemnización plena de perjuicios.
La jueza a quo concluyó, que no había lugar a la responsabilidad patronal reclamada, pues el demandado aportó las pruebas suficientes para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones de cuidado que están a su cargo para haber asignado la función de conductor al trabajador, desde la licencia a los cursos de seguridad vial, manejo defensivo y cumplimiento de normas viales, así como que no se acreditó que el trabajador estaba incapacitado para ejercer la labor para la que fue reubicado; conclusiones que serán objeto del presente grado jurisdiccional de consulta.
Son hechos no discutidos en este asunto, que entre JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS como trabajador y MEJÍA ACEVEDO S.A.S. como empleador se celebró un contrato de trabajo a término fijo el 16 de enero de 2023 como trabajador en calidad de ayudante de obra; y que el 3 de agosto de 2023, este falleció en un accidente de tránsito cuando cumplía funciones de conductor para la empresa.
La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, alegando la culpa del empleador por no haber garantizado las medidas de seguridad, protección y prevención al trabajador JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS, al no adoptar las medidas de reubicación adecuadas y asignarle la tarea de conductor, ajena a la naturaleza del cargo contratado y para la cual no estaba preparado. L o que controvierte el empleador , afirmando que cumplió con todas las obligaciones de protección y seguridad,
asignarle la tarea de conductor, ajena a la naturaleza del cargo contratado y para la cual no estaba preparado. L o que controvierte el empleador , afirmando que cumplió con todas las obligaciones de protección y seguridad, que el trabajador estaba capacitado y preparado para la actividad de conductor, sin rest ricción para ello y que sí hacía parte de su perfil profesional.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 216 del C.S.T refiere que se configura la culpa patronal:
“(...) Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL633 del 26 de febrero de 2020 siendo Magistrado Ponente el Doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA señaló lo siguiente:
“(…) la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurre ncia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador. En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente
demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional , esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida”.7
Procede entonces la Sala a analizar si, como reclama la parte apelante, están configurados los 3 elementos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal: daño, culpa del empleador y nexo causal.
- Del daño:
De las pruebas obrantes al expediente, se tiene por demostrado que el señor JOSÉ LUIS JAIMES CÁRDENAS sufrió un accidente de trabajo el 3 de agosto 2023, cuando se encontraba ejerciendo sus labores de conductor de cuadrilla y tuvo un choque con otro vehículo, acorde al informe de accidente de trabajo emitido a ARL POSITIVA por el empleador así:
Resultado de lo anterior, el trabajador falleció acorde a Registro Civil de Defunción Serial No. 07437760, en evento que ha sido aceptado por la ARL y el empleador como accidente de trabajo, al haber ocurrido en ejercicio de las funciones asignadas al trabajador.
- La culpa del empleador:
Con respecto al segundo presupuesto a que hace referencia el artículo 216 del C.S.T, esto es la prueba de que las lesiones del señor JOSE LUIS JAIMES CARDENAS, fue consecuencia de la acción o negligencia de su empleador en
- La culpa del empleador:
Con respecto al segundo presupuesto a que hace referencia el artículo 216 del C.S.T, esto es la prueba de que las lesiones del señor JOSE LUIS JAIMES CARDENAS, fue consecuencia de la acción o negligencia de su empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo; ha indicado la Corte Suprema de Justicia que cuando “se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala de Casación Laboral que corresponde a este «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» , postura reiterada recientemente en Sentencia SL2617 del 4 de julio de 2018, rad. 60.203 y M.P. CECILIA DURAN UJUETA, y de la cual se puede concluir que cuando se señala que el patrono ha incurrido en una omisión y la misma es causa del accidente profesional, es éste quien ostenta la carga de la prueba para demostrar que dicha omisión no sucedió y que por el contrario cumplió con sus obligaciones legales. Sin embargo, en caso de que se afirme que hubo una acción por parte del empleador que generó el accidente, la prueba de dicho hecho positivo corresponde al demandante, pues no invierte la carga de la prueba.
Sobre el ejercicio probatorio en los procesos de responsabilidad o culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
dicho hecho positivo corresponde al demandante, pues no invierte la carga de la prueba.
Sobre el ejercicio probatorio en los procesos de responsabilidad o culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13653 del 7 de octubre de 2015, Rad. 49.681 y M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, ha desarrollado las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo así:
“en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le8
endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.»
(CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un acc idente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de
demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un acc idente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la p rueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.”
En este caso, se tiene , que la parte demandante planteó en la demanda dos escenario concretos para imputar al empleador la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo : no adoptar las medidas de reubicación adecuadas y asignarle la tarea de conductor, ajena a la naturaleza del cargo contratado y para la cual no estaba preparado. Sobre labores de conducción, la Corte en sentencia SL1527 de 2024 señaló:
“En lo que tiene que ver con la específica labor que desempeñaba el trabajador fallecido, huelga denotar que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aunque es lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del CC, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una
deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del CC, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (CSJ SL1419 -2014 con referencia a la «sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01»).”
En ejercicio de las reglas jurisprudenciales referenciadas, la Sala procederá a establecer si quedó demostrado que hubo una ausencia generalizada en el cumplimiento objetivo del deber de cuidado del empleador para haber incidido en la ocurrencia del accidente; al respecto, se aportaron al plenario las siguientes pruebas:
PRUEBAS ANEXAS CON LA CONTESTACIÓN
- Certificado de existencia y representación legal de MEJÍA ACEVEDO S.A.S., que establece como objeto social: “ prestación de servicios de ingeniería, incluyendo el diseño, planificación, sistematización, construcción, extensión, inspección, revisión, referenciación, repara ción, gestión técnica, reposición, normalización, rectificación, mantenimiento, suspensión, corte, reconexión y asociación de redes eléctricas, de alumbrado interior, exterior o público, navideño y elaboración de los motivos navideños, de telecomunicacione s, gas, acueducto, alcantarillado, canalizaciones, obras civiles, conexión de usuarios a las redes de distribución de servicios públicos y adecuación de instalaciones internas, prestación de servicios de lectura de medidores de servicios públicos domicilia rios, la construcción, montaje, consultoría, asesoría,
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