TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240020201-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240020201-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00202-01

PARTIDA TRIBUNAL: 22.102

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JUAN HILDEBRANDO GUECHA DURÁN

DEMANDADOS: UGPP-MIN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Y COMUNICACIONES Y PAR TELECOM

TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-003-2024-0020201 y Partida del Tribunal No. 22.102 el cual fue instaurado por el señor JUAN

HILDEBRANDO GUECHA DURÁN en contra de LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -LA

HILDEBRANDO GUECHA DURÁN en contra de LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -LA

UGPP-, EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES

DE TELECOM.

I ANTECEDENTES:

El accionante por medio de apoderad o judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -LA UGPP -, EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM , para que se declare la terminación INJUSTA de su relación laboral por parte de TELECOM, en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de la pensiónPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00202-01

PARTIDA TRIBUNAL: 22.102

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JUAN HILDEBRANDO GUECHA DURÁN

DEMANDADOS: UGPP-MIN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Y COMUNICACIONES Y PAR TELECOM

TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 2 sanción y/o convencional (sic) a la que tiene derecho según el art. 74 numeral

Y COMUNICACIONES Y PAR TELECOM

TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 2 sanción y/o convencional (sic) a la que tiene derecho según el art. 74 numeral 2º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, junto con las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas y la condena en costas procesales.

II H E C H O S

El demandante fundamentó sus pretensiones, en que nació el 24 de junio de 1961, que prestó sus servicios personales para la empresa TELECOM desde el 9 de julio de 1987 hasta el 25 de julio de 2003 , para un total de 16 años y 17 días según la constancia expedida por el PAR TELECOM; que la empresa dio por terminada su relación laboral sin justa causa cuando contaba con 42 años de edad; asegura, que para la mencionada data, existían en la empresa 3 clases de modalidades pensionales; Que el 23 de junio de 2021, presentó reclamación administrativa ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión sanción, petición que fue resuelta en forma negativa mediante resolución RPD 026584 del 6 de octubre de 2021.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de su apoderada judicial, se opuso integralmente a las pretensiones formuladas, argumentando que no existe fundamento legal ni fáctico que permita reconocerle la pensión sanción reclamad a y que, además, la entidad carece de legitimación para responder por dicha prestación . Aceptó parcialmente los

argumentando que no existe fundamento legal ni fáctico que permita reconocerle la pensión sanción reclamad a y que, además, la entidad carece de legitimación para responder por dicha prestación . Aceptó parcialmente los hechos. Explicó que, conforme al artículo 4 de la Ley 33 de 1985, las pensiones sanción reconocidas judicialmente deben ser asumidas directamente por la entidad empleadora causante de la prestación y no por las entidades administradoras o cajas de previsión . Igualmente, indicó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom) continúa vigente y que el Ministerio de Tecnologías de l a Información y las Comunicaciones (MinTIC) actúa como fideicomitente, razón por la cual consideró que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las reclamaciones formuladas.

Manifestó que cualquier discusión relacionada con la naturaleza justa o injusta del despido se encuentra prescrita. Señaló que el vínculo laboral del demandante terminó el 25 de julio de 2003 y que la reclamación administrativa solo fue presentada el 23 de junio de 2021, excediendo ampliamente el término legal para ejercer las acciones correspondientes. Destacó que el certificado CETIL evidencia que el demandante laboró para Telecom entre el 9 de julio de 1987 y el 25 de julio de 2003. Según dicho documento, desde el 1 de abril de 1994 y hasta la finalizac ión de la relación laboral, existieron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sin interrupción alguna. Por ello, rechazó la afirmación del actor según la cual no fue afiliado al sistema pensional . Sostuvo que el demandante

laboral, existieron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sin interrupción alguna. Por ello, rechazó la afirmación del actor según la cual no fue afiliado al sistema pensional . Sostuvo que el demandante tampoco tiene la condición de beneficiario del régimen convencional dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00202-01

PARTIDA TRIBUNAL: 22.102

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DEMANDANTE: JUAN HILDEBRANDO GUECHA DURÁN

DEMANDADOS: UGPP-MIN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

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TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA

3 Telecom, debido a que no cumplió el requisito de veinte años de servicios exigido para acceder a las pensiones convencionales previstas en la empresa.

Aduce que el actor tampoco no reúne los requisitos legales para obtener el reconocimiento de una pensión sanción, debido a que no se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de fondo, la carencia del derecho reclamado, la falta d e legitimación en la causa por pasiva, la buena fe, la genérica y la prescripción.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación (PAR), representado judicialmente por Fiduagraria S.A. como integrante del Consorcio Remanent es Telecom , solicitó que se rechazaran todas las pretensiones de la demanda y que se absolviera a dicha

Liquidación (PAR), representado judicialmente por Fiduagraria S.A. como integrante del Consorcio Remanent es Telecom , solicitó que se rechazaran todas las pretensiones de la demanda y que se absolviera a dicha entidad de cualquier condena, argumentando que carece de responsabilidad frente a los derechos reclamados por el demandante.

Aceptó que el actor fue trabajador de Telecom, pero negó que tuviera derecho a la pensión sanción reclamada. Explicó que la terminación de la relación laboral no obedeció a una decisión arbitraria del empleador, sino a la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomuni caciones Telecom, ordenada mediante el Decreto 1615 de 2003. Por esta razón, sostuvo que la desvinculación obedeció a una causa legal derivada del proceso de liquidación de la entidad.

Aseguró que el demandante sí estuvo afiliado al sistema pensional, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los trabajadores fueron vinculados a Caprecom y posteriormente sus aportes fueron trasladados a Colpensiones. En consecuencia, afirmó que nunca existió una omisión en la afiliación pensional que permitiera conf igurar la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de las pretensiones relacionadas con indemnizaciones laborales o reliquidaciones derivadas de la terminación del contrato, la entidad afirmó que tales reclamaciones carecen de fundamento porque el demandante ya recibió la indemnización prevista en el Decreto 1615 de 2003 y en la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 -1995. Explicó que dicha indemnización fue reconocida como consecuencia de la liquidación de Telecom y que, según el

la indemnización prevista en el Decreto 1615 de 2003 y en la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 -1995. Explicó que dicha indemnización fue reconocida como consecuencia de la liquidación de Telecom y que, según el artículo 25 del mencionado decreto, esa indemnización es incompatible con cualquier otra derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica y la compensación.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), por intermedio de su apoderada judicial, solicitó negar en suPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 4 totalidad las pretensiones formuladas por el señor Juan Hildebrando Guecha Durán y absolver a dicha entidad de cualquier responsabilidad dentro del proceso. Su defensa se fundamentó principalmente en que nunca existió vínculo laboral alguno entre el demandante y el Ministerio, y en que las obligaciones derivadas de la extinta Telecom fueron asumidas por entidades diferentes al MinTIC.

Explicó de forma extensa el proceso de liquidación de Telecom y recordó que

vínculo laboral alguno entre el demandante y el Ministerio, y en que las obligaciones derivadas de la extinta Telecom fueron asumidas por entidades diferentes al MinTIC.

Explicó de forma extensa el proceso de liquidación de Telecom y recordó que mediante el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de T elecomunicaciones, la cual culminó con la extinción jurídica de la entidad en enero de 2006. Antes de su desaparición se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) mediante contrato de fiducia mercantil, con el propósito de asumir y a dministrar las obligaciones remanentes, contingentes y los procesos judiciales relacionados con la extinta empresa. también explicó que la Ley 651 de 2001 permitió la creación del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP) para atender las obligaciones pensionales de los trabajadores y pensionados de la empresa. Posteriormente, diversos cambios normativos trasladaron competencias a la UGPP, al Ministerio de Hacienda y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), según la naturaleza de cada obligación.

En cuanto a la pensión sanción reclamada, sostuvo que Teleco m sí afilió a sus trabajadores al sistema pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante Caprecom, y que posteriormente esas afiliaciones fueron trasladadas a Colpensiones. Por ello afirmó que no existió omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones, requisito indispensable para la procedencia de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de fondo, la Imposibilidad para proferir sentencia

afiliación al Sistema General de Pensiones, requisito indispensable para la procedencia de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de fondo, la Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra MinTIC , la Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la Falta de legitimación en la causa por pasiva, la declaratoria de otras excepciones.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en providencia de fecha 23 de enero del 2026, resolvió «DECLARAR PROBADAS las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO propuesta por la UGPP, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por P.A.R. TELECOM, y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por MINTIC. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada y a los vinculados de las pretensiones incoadas por el demandante JUAN HILDEBRANDO GUECHA DURAN, por lo analizado previamente». Condenando en costas al demandante.

La Juez A quo al revisar las pruebas allegadas, encontró plenamente acreditado que el señor Juan Hildebrando Guecha Durán prestó sus serviciosPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 5 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el 9 de julio de 1987 hasta el 25 de julio de 2003, completando un tiempo total de servicios de dieciséis años y once días. Asimismo, que la terminación de su vínculo laboral obedeció a la supresión del cargo ordenada dentro del proceso de liquidación de Telecom mediante el Decreto 1615 de 2003, situación que le fue comunicada formalmente mediante oficio de 31 de julio de 2003.

Recordó que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica al señalar que la terminación de un contrato de trabajo por una causa legal, como la supresión de cargos derivada de un proceso de liquidación, no constituye una justa causa de despido en los términos p revistos por la legislación laboral . Por ello, aunque la desvinculación tuvo respaldo legal, ello no excluía el derecho del trabajador a recibir la indemnización correspondiente por la terminación unilateral del vínculo laboral.

Sin embargo, al verificar los documentos aportados al proceso, el juzgado constató que la indemnización sí fue efectivamente reconocida y pagada al demandante, de conformidad con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la cual se evidencia el reconocimiento de una su ma de $47.337.735, así como una constancia suscrita por el propio trabajador el 17

demandante, de conformidad con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la cual se evidencia el reconocimiento de una su ma de $47.337.735, así como una constancia suscrita por el propio trabajador el 17 de octubre de 2003, mediante la cual reconoció haber recibido el pago correspondiente. De igual forma, se verificó que la liquidación total ascendió a $51.499.370, valor que incluía la indemnización derivada de la terminación del contrato de trabajo. Además, se acreditó que la indemnización fue cancelada dentro de los términos establecidos por la normatividad laboral vigente, razón por la cual tampoco procedía el reconocimiento de indemnización moratoria.

Estudió la pensión sanción reclamada, trajo a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la s entencia SU -138 de 2021. Recordó que la pensión sanción constituye un mecanismo de protección destinado a aquellos trabajadores despedidos sin justa causa después de haber laborado durante varios años para un empleador que incumplió su obligación de afiliarlos al sistema pensional o que, estando obligado a hacerlo, omitió dicha afiliación.

Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable para determinar la procedencia de la pensión sanción es la vigente al momento de la terminac ión del contrato de trabajo. Como en este caso el vínculo laboral finalizó el 25 de julio de 2003, resultaba aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que exige, entre otros requisitos, que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

julio de 2003, resultaba aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que exige, entre otros requisitos, que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

Señaló, que a pesar de encontrarse acreditados dos de los requisitos principales de la pensión sanción, esto son: que el demandante había laborado por más de quince años para la misma entidad y la terminació n de su vínculo laboral no obedeció a una justa causa laboral. No obstante, observó que faltaba el requisito esencial relacionado con la ausencia de afiliación al sistema pensional . En efecto, del certificado CETIL aportado alPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 6 expediente se desprendía que, aunque los tiempos laborados entre el 9 de julio de 1987 y el 31 de marzo de 1994 figuraban a cargo de la Nación, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 25 de julio de 2003 los aportes pensionales fueron efectuados al sistema general de pensiones, inicialme nte a través de Caprecom y posteriormente administrados por Colpensiones. Por

el 1 de abril de 1994 hasta el 25 de julio de 2003 los aportes pensionales fueron efectuados al sistema general de pensiones, inicialme nte a través de Caprecom y posteriormente administrados por Colpensiones. Por consiguiente, el trabajador sí estuvo afiliado al sistema pensional durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 ; para ello, citó la sentencia SL773 de 2023 de la CSJ, según dicho precedente, la afiliación al sistema libera al empleador de asumir directamente el riesgo pensional que la figura de la pensión sanción pretende proteger.

Así mismo, e xaminó la posibilidad de que existiera un derecho pensional derivado de la Convención Col ectiva de Trabajo de Telecom. Al respecto, encontró que las disposiciones convencionales establecían beneficios pensionales para trabajadores que acreditaran, como mínimo, veinte años de servicios, requisito que claramente no cumplía el demandante, quien s olo laboró dieciséis años y once días ; y tampoco reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el 1 de abril de 1994 tenía apenas treinta y dos años de edad y tampoco acreditó quince años de servicios o cotizaciones para esa fecha, circunstancia que impedía la aplicación del régimen convencional más favorable invocado en la demanda.

v. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Surtido el término, las partes demandadas presentaron los alegatos de conclusión vistos al PDF06, 08 y 10 del expediente digital de segunda instancia, mientras que el demandante guardo silencio, por lo que, procederá la Sala a resolver el conflicto, conforme a las siguientes,

conclusión vistos al PDF06, 08 y 10 del expediente digital de segunda instancia, mientras que el demandante guardo silencio, por lo que, procederá la Sala a resolver el conflicto, conforme a las siguientes,

V. CONSIDERACIONES.

Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia dictada dentro del presente proceso ordinario laboral, por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Previo a formular el problema jurídico, se hace importante resaltar, que en este asunto no existe discusión en que:

  • El señor Juan Hildebrnado Guecha Durán nació el 24 de junio de 1961.

(PDF020-fl.83).

  • Que según constancia laboral expedida por PAR Telecom vista a folios 89-.90-PDF020, el actor ingresó a prestar sus servicios para la empresa desde el 9 de julio de 1987 inicialmente en el cargo de mensajero hasta el 30 de diciembre de 1992 en calidad de empleado público conforme aPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00202-01

PARTIDA TRIBUNAL: 22.102

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ASUNTO: CONSULTA

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TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 7 la naturaleza jurídica de la empresa; luego, desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 25 de julio de 2003 continuó en calidad de trabajador oficial en los cargos de oficinista y asesor técnico.

  • Que mediante carta of icial expedida por la empresa Telecom No.1315, el 31 de julio de 2003, se le informó al actor la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargos, en consideración a lo reglado en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y en cumplimiento de los arts. 1º y 2º del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003. (PDF020-FL-84).
  • Que de conformidad con las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados CETIL, a partir del 1º de abril de 1994 aportó al sistema pensional de CAPRECOM y luego al RPMPD administrado por COLPENSIONES. (PDF020-fls.91-98).
  • En consideración a la terminación del contrato, se liquidó y pagó a favor del actor, la suma de $51.499.370 por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales y de indemnización tal como se observa en la siguiente imagen (PDF020-fls.85-87).

Constancia de recibido que consta en la pagina 417 del PDF020, suscrita por el actor el 17 de octubre de 2003:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00202-01

el actor el 17 de octubre de 2003:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2024-00202-01

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ASUNTO: CONSULTA

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  • De igual forma, ante la petición formulada por el actor el 9 de junio de 2009, respecto de la devolución de aportes extralegales en pensión, la empresa liquidada realizó a respectiva consignación al Banco Popular de la suma correspondiente de $874.478, suma que fue reclamada por el demandante según folio 109 del PDF020.
  • Finalmente, la UGPP mediante resolución RDP 026584 del 06 de octubre de 2021, negó la reclamación presentada por el actor el 23 de junio de 2021 respecto a la pensión sanción. (PDF01-fls.44-47).

De esta manera, respecto a la terminación del contrato de forma unilateral por parte de la empresa Telecom, se observa que la razón que aduce la entidad para terminar la relación laboral es la supresión de cargos orde nada en el Decreto 1615 de 2003, esto es, una razón que, a pesar de ser legal, es sin justa causa . Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en procesos similares mediante sentencias SL1042-2015, SL13593-2015, entre otras, en la

justa causa . Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en procesos similares mediante sentencias SL1042-2015, SL13593-2015, entre otras, en la que ha explicado que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, p recepto aplicable, en su momento, al demandante; determinándose en primer lugar, que efectivamente la terminación del contrato del señor GUECHA DURÁN por parte de la empresa Telecom fue sin justa causa.

En tal sentido, al revisar la CCTV 1994 -1995 suscrita entre TELECOM y SITTELECOM vista a folios 48 -61 del PDF01, en su art. 5º literal d), el pago de la indemnización por despido injusto, la pasiva Telecom EICE en este caso demostró que pagó la respectiva sanción en la suma la suma de $51.499.370,PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 9 esto es, 45 días de salario por el primer año de servicios prestado y 40 días por cada año subsiguiente.

TEMA: TERMINACIÓN INJUSTA Y PENSIÓN SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA 9 esto es, 45 días de salario por el primer año de servicios prestado y 40 días por cada año subsiguiente.

Problema Jurídico

Aclarado lo anterior, el objeto de la litis en esta instancia se reduce a resolver si el demandante Juan Hildebrnado Guecha tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o convencional a cargo de la UGPP.

En tal sentido, señala el actor como norma aplicable, el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece:

“ARTÍCULO 74.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (la frase que dice: "... o varias enti dades..." entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981).

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los

frase que dice: "... o varias enti dades..." entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981).

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) añ os de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.

3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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ASUNTO: CONSULTA

10 No obstante, se hace preciso recordar, que la pensión sanción legal se regula bajo la norma vigente al momento del despido injusto , así lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacífica postura:

“Recuérdese que la pensión sanción […] se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386 -2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento

del vínculo laboral (CSJ SL16386 -2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020)” (CSJ SL2791-2023, y en el mismo sentido, las Sentencias CSJ SL5328-2021 y CSJ SL1884-2023).

Razón por la cual, en el caso concreto, la terminación del contrato fue el 25 de julio de 2003, por lo que la norma es la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 establece:

“ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere

de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”

La mencionada norma establece, que deberán cumplirse 3 presupuestos para acceder a la pensión sanción: (i) el empleador omite afiliar al trabajado r, (ii) despide sin justa causa después de haber (iii) laborado a su servicio por diez (10) o más años.

Descendiendo al caso en concreto y tal como lo argumentó la Juez A quo, si bien se cumplen los dos presupuestos anteriores del despido sin justa causa y mas de 10 años de servicios a favor de Telecom, en este asunto se verificó y constato de las pruebas documentales, en especial los formatos CETIL, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E., realizó aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entre el 09 de julio de 1987 y el 31 de marzo d

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