TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240023801-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240023801-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO EN APELACIÓN RADICADO ÚNICO: 540013105003 2024 00238 01
RADICADO INTERNO: 22.257
DEMANDANTE: LILIANA SANGUINO CASTRO
DEMANDADO: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
S.A. y la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
LITISCONSORTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 12 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
La demandante presentó demanda ordinaria laboral , con la finalidad que las patologías y afectaciones psicofísicas que padece deben ser catalogadas como de origen profesional (derivado de accidente de trabajo, enfermedad laboral) y se deje sin efecto la calificación de ORIGEN contenida en el dictamen No. JN202410807 de fecha 10 de mayo del año 2024 proferido por
como de origen profesional (derivado de accidente de trabajo, enfermedad laboral) y se deje sin efecto la calificación de ORIGEN contenida en el dictamen No. JN202410807 de fecha 10 de mayo del año 2024 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ ; como consecuencia de ello, se declare que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., está en la obligación legal de reconocer y pagar a la señora LILIANA SANGUINO CASTRO el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente (IPP) y/o pensión de invalidez.
De manera subsidiaria se condene a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar a favor a la LILIANA SANGUINO CASTRO las mesadas por concepto de pensión de invalidez desde la fecha en que se estructure la invalidez hasta el momento en que sea pagada dicha prestación, a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, se resulte falle Ultra y Extra Petita, la indexación de las sumas adeudadas, los gastos y costas del presente proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso que nació el 3 de julio del año 1982; es decir en la actualidad tiene 41 años, que estuvo afiliada a AFP PROTECCION, ARL COLPATRIA y la NUEVA EPS,2
que inició su vida laboral se ha desempeñado como MUJER DE SEGURIDAD. (guarda de seguridad) y actualmente es trabajadora activa de la empresa TIGERS JOB LTDA.
Que cuenta con una serie de patologías derivadas de accidentes de trabajados estableciendo una relación – causa – efecto entre la labor que
SEGURIDAD. (guarda de seguridad) y actualmente es trabajadora activa de la empresa TIGERS JOB LTDA.
Que cuenta con una serie de patologías derivadas de accidentes de trabajados estableciendo una relación – causa – efecto entre la labor que desempeña, con las patologías en estudio . Que ha sufrido dos accidentes de trabajo, reportados por el empleador pero no reconocidos por la ARL COLPATRIA; indicó que el siniestro del 10 de octubre del año 2023, fue objeto de calificación por parte de la ARL COLPATRIA, frente a dicha decisión se presentó recurso, siendo valorada en primera instancia por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, quien mediante dictamen N°11202400271 de fecha 20 de febrero del año 2024 le determinó el origen del siniestro y las patologías derivadas de carácter laboral, La ARL COLPATRIA dentro del término legal interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación , el cual fue conocido en segunda instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – sala #4, la cual mediante Dictamen: JN202410807 de fecha 10 de mayo del año 2024, realizo un cambio abrupto al origen de las patologías y sin sustento factico y/o jurídico,
Manifiesta, que por causa de sus patologías de origen profesional presenta deficiencias en la alteración de la marcha, dolor crónico intratable, cambios de temperatura que produce dolor de cabeza, fatiga, ansiedad y depresión, no puede ir a sitios que impliquen actividad físi ca como parques, piscinas, ríos, tampoco se puede desempeñar al 100% en las actividades domésticas, pues sus afecciones crónicas no la dejan disfrutar de dichos lugares y
no puede ir a sitios que impliquen actividad físi ca como parques, piscinas, ríos, tampoco se puede desempeñar al 100% en las actividades domésticas, pues sus afecciones crónicas no la dejan disfrutar de dichos lugares y actividades permaneciendo en controles por diferentes especialidades, teniendo esto un sustento marcado en una serie de patologías establecidas en una relación – causa – efecto entre la labor que desempeña ba con las patologías en estudio.
La demanda ordinaria laboral fue admitida por auto del 3 de septiembre de 2024, en contra de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y a través de apoderado judicial dieron contestación en los siguientes términos:
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. frente a los hechos indicó que eran ciertos el 2,4 del 7 al 12, le niega el carácter de hecho al 13 y 14 y no le constan los demás, en el entendido que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que lo acontecido a la demandante no provenía de un accidente de trabajo; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES QUE SE DEMANDA Y COBRO DE LO NO DEBIDO,
COMENSACION, BUENA FE Y PRESCRIPCION.
Por su parte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ al dar contestación indicó que eran ciertos los hechos 1, del 7 al 12, niega el 5 ,13 y 14, frente a los demás precisó que no le constan, en atención a que el Dictamen a que hace referencia tuvo en cuenta que paciente tuvo una
contestación indicó que eran ciertos los hechos 1, del 7 al 12, niega el 5 ,13 y 14, frente a los demás precisó que no le constan, en atención a que el Dictamen a que hace referencia tuvo en cuenta que paciente tuvo una situación incidental que, no se configuran los elementos establecidos en el3
artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, para considerarse como un accidente de trabajo, esto es, tiempo, modo y lugar, tomando en consideración que la demandante se encontraba en su hora de almuerzo, es decir, no es por causa ni por ocasión del trabajo, ni estaba cumpliendo con las tareas que le fueron asignadas cuando piso en falso en la escalera. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó
LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, BUENA FE.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.,
LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ propuesta por la JUNTA NACIONAL DE
LO NO DEBIDO propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.,
LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ propuesta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR S.A. En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante LILIANA SANGUINO CASTRO, por lo analizado la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante, quien por agencias en derecho deberá reconocer a cada uno, AXA COLPATRIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la suma de $700.000. SIN COSTAS a favor de PORVENIR S.A. TERCERO: CONSULTAR esta decisión a fa vor del demandante conforme al art. 69 C.P.T.”
El juez fundamentó su decisión en que no se acreditó un error grave, técnico o jurídico que permitiera dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aunque reconoció que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no s on vinculantes para el juez laboral y que este puede valorarlos libremente conforme a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que esa libertad probatoria debe ejercerse con apoyo en pruebas idóneas y suficien tes. En este caso, estimó que la parte demandante no logró demostrar falencias concretas en el dictamen atacado ni aportar elementos técnicos que desvirtuaran la calificación de origen común realizada por la Junta Nacional.
El despacho también descartó que se hubiera vulnerado el principio de la
concretas en el dictamen atacado ni aportar elementos técnicos que desvirtuaran la calificación de origen común realizada por la Junta Nacional.
El despacho también descartó que se hubiera vulnerado el principio de la no reforma en peor, pues la modificación del origen de las patologías no provino de un recurso interpuesto por la demandante, sino de la impugnación presentada por la ARL. Por ello, l a Junta Nacional estaba habilitada para revisar el origen de las lesiones calificadas por la Junta Regional y para concluir, con base en el estudio técnico correspondiente, que no derivaban de un accidente de trabajo.4
En cuanto al fondo del asunto, el juez sostuvo que el accidente narrado no cumplía los elementos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, porque no ocurrió “por causa” ni “con ocasión” del trabajo. A partir del FURAT, concluyó que la demandante se encontraba desplazándose para recoger su almuerzo, no ejecutaba su labor habitual, no cumplía una orden del empleador ni desarrollaba una actividad directa o indirectamente relacionada con sus funciones como guarda de seguridad. Por tanto, la circunstancia de estar aparentemente dentro de la jornada o en las instalaciones no era suficiente para configurar el nexo causal laboral.
Finalmente, el juez indicó que el dictamen practicado durante el proceso tampoco modificó de manera relevante la situación, pues evidenció otros diagnósticos de origen común y una pérdida de capacidad laboral del 29,56%, insuficiente para generar una pensión de invalidez y, en todo caso, ajena al sistema de riesgos laborales. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y
29,56%, insuficiente para generar una pensión de invalidez y, en todo caso, ajena al sistema de riesgos laborales. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y legalidad del dictamen, absolvió a AXA Colpatria, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir de las pretensiones, condenó en costas a la demandante frente a AXA Colpatria y la Junta Nacional, y ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión totalmente adversa a la actora.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones de la demandante, corresponde a la Sala conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de esa providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida, los alegatos de conclusión fueron presentados por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia que la absolvió totalmente de las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante fue objeto de una calificación integral de pérdida de capacidad laboral en la que no se evidenció una contingencia que generara obligación prestacional adicional a cargo de la aseguradora. La defensa sustenta su posición en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia (SL-4297 de 2021), según la cual la prestación debe ser asumida por la entidad correspondiente dependiendo del origen único de la invalidez, así como en las disposiciones
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia (SL-4297 de 2021), según la cual la prestación debe ser asumida por la entidad correspondiente dependiendo del origen único de la invalidez, así como en las disposiciones de la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, que delimitan el Sistema General de Riesgos Laborales a contingencias de origen profesional, excluyendo enfermedades de origen común. En consecuencia, AXA Colpatria sostiene que no existe responsabilidad a su cargo por tratarse de afecciones no atribuibles al riesgo laboral y solicita que se mantenga la absolución total decretada por el a quo.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO5
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO
Debe establecer la Sala si procede la declaratoria nulidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto calificó como de origen común la enfermedad padecida por la demandante.
7. CONSIDERACIONES
Solicita la demandante la declaratoria de nulidad del dictamen rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN de INVALIDEZ, en cuanto al origen de la enfermedad que padece, por lo que se debe establecer el origen de la perdida de la capacidad laboral, determinando, si es de origen profesional, o común. Ahora bien, de conformidad con el art. 142 del Decreto 19 de 2012, que
de la enfermedad que padece, por lo que se debe establecer el origen de la perdida de la capacidad laboral, determinando, si es de origen profesional, o común. Ahora bien, de conformidad con el art. 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 del Decreto 962 de julio 8 de 2005, y a su vez modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993, se establece que el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos y con fundamento en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Establece de manera expresa , las entidades en las cuales reposa la competencia para efectos de determinar el grado de la pérdida de la capacidad laboral y su origen, dentro de las que se encuentran, las juntas de calificación de invalidez, tanto regional como nacional, a las que se acudirá en caso de inconformidad con el dictamen adoptado en primera oportunidad por las A.R.P., hoy ARL, las E.P.S., el I.S.S. hoy Colpensiones y demás compañías aseguradoras, así mismo, se estableció que contra las decisiones adoptadas por las juntas de calificación de invalidez, también proceden las acciones legales.
Siendo este un punto que origina la controversia en el presente asunto debe anotar la Sala que en la Sentencia SL1044 proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, se ratifica la p otestad que tienen los jueces de examinar los hechos que enmarcan la condición incapacitante del demandante, mismo que se ha mantenido y se reitera al precisar que:
muchas otras, se ratifica la p otestad que tienen los jueces de examinar los hechos que enmarcan la condición incapacitante del demandante, mismo que se ha mantenido y se reitera al precisar que:
“(…) la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374 -2015 y CSJ SL5280 -2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó:6
(….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados po r el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…)
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia inc ontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)
las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia inc ontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pe rtinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.”
En ese orden, se evidencia que a la señora LILIANA SANGUINO CASTRO le fue determinada una pérdida de capacidad laboral, y para establecer los
crítica lo pe rtinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.”
En ese orden, se evidencia que a la señora LILIANA SANGUINO CASTRO le fue determinada una pérdida de capacidad laboral, y para establecer los supuestos fácticos y jurídicos enunciados, al expediente se encuentran los siguientes documentos:
- Dictamen 11202100271 del 20 de febrero de 2024 , emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander , en la cual se estableció , que el accidente “contusión de la región lumbosacra y del a pelvis – contusión del codo derecho” tiene origen en accidente de trabajo, es decir, origen profesional.
- Dictamen JN202410807 de 10 de mayo de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual se estableció que los diagnósticos “contusión de la región lumbosacra y del a pelvis – contusión del codo derecho” no tienen origen en un accidente de trabajo, bajo las siguientes consideraciones:7
“La sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, evaluó el recurso de apelación presentado por la ARL encontrando que se trata de una trabajadora “guarda de seguridad” quien sufrió accidente el día 10/10/2023 calificado por la Junta Regional co n diagnóstico de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis y contusión del codo derecho como secuela de accidente de trabajo.
La sala 4 revisó todos los elementos obrantes en el expediente y en la historia clínica aportada encontrando que le asiste la razón a la ARL en su recurso toda vez que la definición de accidente de trabajo dice:
La sala 4 revisó todos los elementos obrantes en el expediente y en la historia clínica aportada encontrando que le asiste la razón a la ARL en su recurso toda vez que la definición de accidente de trabajo dice: “Articulo 3 de la Ley 1562 de 2012: “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”
Nótese que en la definición anterior, deben cumplirse tres condiciones para que un evento pueda calificarse como un accidente de trabajo.
La primera condición es la ocurrencia de un suceso repentino, la segunda es que sea por causa o con ocasión del trabajo. En este caso el FURAT describe: “Siendo las 12:26 en la universidad francisco de paula Santander, Liliana Sanguino Castro, la mujer de seguridad encargada del puesto edificio aulas sur bloque A, se dirigía a recoger su almuerzo cuando de repente al subir las escaleras, piso en falso, para evitar la caída, colocó su brazo, lo que provocó un fuerte dolor ”, es decir que la trabajadora no se encontraba en su sitio de trabajo ni estaba cumpliendo con las tareas que le fueron asignadas cuando piso en falso en la escalera, no cumpliéndose entonces completamente hasta este punto la definición. De acuerdo con la primera condición en este caso puntual no es por causa ni por ocasión del trabajo; toda vez que la paciente se encontraba en su hora de almuerzo. La sala 4 acoge el concepto técnico del Ministerio de Trabajo N0 8282 del 30/09/2013 donde claramente establece: “un accidente se considera de tr abajo
la paciente se encontraba en su hora de almuerzo. La sala 4 acoge el concepto técnico del Ministerio de Trabajo N0 8282 del 30/09/2013 donde claramente establece: “un accidente se considera de tr abajo siempre que tenga relación directa o indirecta con el desarrollo de una actividad o misión laboral”. Mas adelante en el mismo concepto hace referencia directa a: “no es un accidente de trabajo si el empleado se accidenta en su hora de descanso para t omar el almuerzo a pesar de que este en las instalaciones de la empresa. En este caso, el accidente no obedece al desarrollo de una actividad laboral, sino que ocurrió mientras el trabajador estaba fuera de su jornada laboral y estaba en su hora libre, por lo que resulta imposible relacionarlo con una actividad propia del trabajo, aun si se encontraba en las instalaciones de la empresa”. Adicionalmente en cuanto al mareo sufrido antes de la caída, es importante aquí ampliar la definición de accidente de trabajo donde se establece que la contingencia se presente por causa o con ocasión del trabajo, la causalidad se refiere a los riesgos inmediatos que enfrente el trabajador por causa de su trabajo, por ejemplo una causa directa del trabajador de alturas es la caída al vacío, la de un operario de máquinas que su mano quede atrapada en una máquina, en cambio la ocasionalidad hace alusión al entorno donde se desempeña el trabajador, es una causa más mediata no relacionada directamente con8
el tipo de trabajo sino con las condiciones circundantes, por ejemplo la caída del trabajador en las instalaciones de la empresa porque el piso estaba mojado mientras se dirigía al baño, por ejemplo del mismo operario de máquinas o del trabajador de altura s. Se esperaría que la
el tipo de trabajo sino con las condiciones circundantes, por ejemplo la caída del trabajador en las instalaciones de la empresa porque el piso estaba mojado mientras se dirigía al baño, por ejemplo del mismo operario de máquinas o del trabajador de altura s. Se esperaría que la exposición a estos riesgos tanto inmediatos como mediatos sean ocasionados por el empleador. Lo cual no sucedió en el presente caso donde no se dio ni por causalidad ni con ocasionalidad con su labor.
La tercera condición es que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. De acuerdo a la historia clínica de la paciente, la paciente presentó una contusión de la región lumbosacra y d e la pelvis y contusión del codo derecho, es decir que le produjo a la paciente una perturbación funcional así soportada. Así las cosas, al no cumplirse las tres condiciones de un accidente de trabajo, se califica como no es un accidente de trabajo el evento ocurrido, modificando la calificación del accidente emitida por la Junta Regional.
En virtud de lo expuesto se decide MODIFICAR el dictamen N° 11202100271 de fecha 20 de febrero del 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con el siguiente resultado:
DIAGNÓSTICO(S):
CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS
CONTUSIÓN DEL CODO DERECHO
ORIGEN: NO ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO EL EVENTO OCURRIDO
EL 10/10/2023”
- Historia clínica del 5 de junio de 2024 expedida por SOMEFYR S.A.S.,
CONTUSIÓN DEL CODO DERECHO
ORIGEN: NO ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO EL EVENTO OCURRIDO
EL 10/10/2023”
- Historia clínica del 5 de junio de 2024 expedida por SOMEFYR S.A.S., igualmente de la NUEVA EPS del 9 de junio de 2024.
- Historia Clínica expedida por Axa Colpatria del 12 de septiembre de 2024, en el cual se hace la descripción del evento ocurrido el 10 de octubre de 2023.
En audiencia del 29 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, decretó como prueba dentro del presente asunto la elaboración de un nuevo dictamen, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, una vez allegado el mismo, por auto del 23 de abril de 2026, se dio traslado de la prueba pericial, sin que haya pronunciamiento por las partes frente al mismo; es así como incorporado al plenario da cuenta de los siguientes datos:
- Dictamen 13202600755 del 22 de abril de 2026, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en la cual se estableció que la demandante tiene una pérdida de capacidad del 29,56% estructurada el 7 de junio de 2025, por enfermedad c omún, bajo las siguientes consideraciones:9
“Contusión lumbosacra con identificación de discopatía L5 -S1 y anterolistesis de L5 en tomografía, Accidenta tránsito (común) 25 de marzo de 2021
Contusión hombro derecho: Accidente de trabajo 18 junio 2023
anterolistesis de L5 en tomografía, Accidenta tránsito (común) 25 de marzo de 2021
Contusión hombro derecho: Accidente de trabajo 18 junio 2023
Contusión lumbosacra y codo derecho 10 de octubre de 2023: Accidente de trabajo.
Respecto a los mencionados accidentes la evaluación realizada descarta la presencia de secuelas atribuibles al mecanismo traumático de cada uno de estos eventos, motivo por el cual no se cumplen criterios de asignación de deficiencia según parámetros de Decreto 1507/14 siendo la PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL derivada de los accidentes en mención Decreto 1507/14 siendo CERO PORCIENTO (0%).
POR LAS ENFERMEDADES:
Síndrome de manguito rotador derecho con Tendinosis del supraespinoso y Bursitis subacromio subdeltoidea con Os acromial como variante de la normalidad: alteraciones tendinosas y de la bursa de larga evolución y una variante anatómica la cual es congénita sin relación causal con el trabajo.
Discopatia lumbar, de larga evolución con Anterolistesis grado | de L5 secundaria a espondilolisis bilateral de las pars interarticularis Estas son condiciones de prolongada evolución en contexto de historia de sobrepeso, con dos alteraciones que tienen un importante componente congénito: anterolistesis (deslizamiento anterior de la vértebra L5 sobre la vértebra S1) y lisis de las parts interarticularis, condiciones que en todo caso no son generadas por exposición a carga física.
La discopatía L5 -S1 es característica del deterioro asociado del nivel
la vértebra S1) y lisis de las parts interarticularis, condiciones que en todo caso no son generadas por exposición a carga física.
La discopatía L5 -S1 es característica del deterioro asociado del nivel intermedio que involucra el deslizamiento de una vértebra sobre la otra. Estas alteraciones fueron identificadas a propósito del accidente tránsito previo a los dos eventos laborales reportados.
Tanto para el síndrome del manguito rotador derecho como para la enfermedad de columna lumbar, los factores de riesgo derivados del ejercicio como vigilante en las dos ubicaciones laborales en las que se desempeñó a partir del año 2020 son de BAJO RIESGO BIOMECANICO
PARA MIEMBROS SUPERIORES Y COLUMNA LUMBAR.
Con lo anterior, se concluye que se trata de ENFERMEADES DE ORIGEN COMÚN.
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL10
Si identifican como deficiencias valorables enfermedad de columna lumbar en estado postquirúrgico, sin demostración de radiculopatía y limitación funcional en hombro derecho dominante.
Respecto al Trastorno mixto de ansiedad y depresión, condición por la cual se presenta una primera y única historia de atención por psiquiatría en junio 2025, NO SE IDENTIFICAN DEFICIENCIAS
VALORABLES QUE CUMPLAN LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE
ORIGEN NI DE ASIGNACION DE DEFICIENCIA DE ACUERDO CON LOS
PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS
CORRESPONDIENTES.”
Analizados los medios probatorios allegados al plenario , previo análisis y confrontación de los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de
PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS
CORRESPONDIENTES.”
Analizados los medios probatorios allegados al plenario , previo análisis y confrontación de los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de invalidez y las Juntas Regionales de Santander y Norte de Santander, de su competencia, idoneidad, claridad, coherencia, fundamentos, especificidad, se deduce: 1 - Al demandante le fue ron estudiadas las afectaciones del evento ocurrido el 25 de marzo de 2021, el accidente de trabajo del 18 de junio y 10 de octubre de 2023, de los cuales descarta la presencia de secuelas atribuibles al mecanismo traumático de cada uno de estos eventos, motivo por
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