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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240029901 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240029901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.085

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2024-00299-01

RADICADO INTERNO: 22.085

DEMANDANTE: JESSICA ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

DEMANDADOS: IPS CLINICAL HOUSE S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer los recursos de apelación interpuesto s por la demandante JESSICA ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y por la demandada IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. , contra la sentencia del 04 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

La señora JESSICA ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ , mediante apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 01 de julio de 2019 hasta el 01 de junio de 2020 y que se reconozca la continuidad

interpuso demanda ordinaria laboral contra la IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 01 de julio de 2019 hasta el 01 de junio de 2020 y que se reconozca la continuidad del vínculo laboral hasta el 07 de mayo de 2024, finalizado de manera ilegal y sin justa causa en razón a que la demandante se encontraba bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, pretende que se ordene el reintegro laboral y se condene al pago de: auxilio de cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, indemnización de 180 SMLDV prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por terminación injustificada del contrato conforme al artículo 62 del CST, salarios dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2024 hasta el 15 de agosto de 2024, reajuste de la prima de servicios, reajuste del auxilio de cesantías, reajuste de intereses de cesantías, reajuste de vacaciones y sanción moratoria del artículo 65 del CST. Igualmente requiere el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social desde la terminación del contrato hasta la finalización del proceso, así como condena en extra y ultra petita, agencias en derecho y costas procesales.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que la demandante suscribió con la IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. un contrato de prestación de servicios el 01 de julio de 2019, con duración inicial de seis meses, como auxiliar de enfermería domiciliaria, y que dicho contrato fue prorrogado hasta
  • Que la demandante suscribió con la IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. un contrato de prestación de servicios el 01 de julio de 2019, con duración inicial de seis meses, como auxiliar de enfermería domiciliaria, y que dicho contrato fue prorrogado hasta el 01 de junio de 2020, el cual se transformó en un contrato laboral a término fijo por tres meses con salario mínimo legal vigente, auxilio de transporte y un componente no salarial destinado a cubrir gastos de traslado por $200.000 para el cargo de auxiliar de enfermería, prorrogado hasta el 31 de mayo de 2022, cuando se modificó a contrato de duración indefinida. No obstante, se le suprimió el componente no salarial, reemplazado por bonificaciones variables que, aunque permanentes, no fueron incluidas en el cálculo de prestaciones sociales y que e l último salario promedio devengado ascendió a $1.715.042 con descuentos22.085

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adicionales como FEPASDE y SCARE , más otros descuentos sin especificación alguna.

  • Que el 21 de agosto de 2021, la demandante sufrió un accidente de trabajo al ser embestida por un taxi durante la entrega domiciliaria de medicamentos , fue atendida en la Clínica Norte de Cúcuta y posteriormente, le diagnosticaron secuelas de dolor lumbar tratadas por la ARL Positiva. Indicó que, en una resonancia magnética practicada en mayo de 2022 evidenció rectificación de la lordosis lumbar, cambios degenerativos discales y protrusión en L4 -L5 con contacto radicular. En valoraciones médicas posteriores se reconocieron estas condiciones y en exám enes ocupacionales de 2023 y 2024 se recomendaron medidas de prevención y se

cambios degenerativos discales y protrusión en L4 -L5 con contacto radicular. En valoraciones médicas posteriores se reconocieron estas condiciones y en exám enes ocupacionales de 2023 y 2024 se recomendaron medidas de prevención y se establecieron restricciones laborales, como la prohibición de levantar cargas superiores a 20 kilos y evitar sobreesfuerzos.

  • Que el 21 de enero de 2024, la actora acudió a urgencias por lumbago crónico agudizado secundario a contusión lumbosacra, diagnosticándose contusión de la región lumbosacra, lumbago no especificado y observación por accidente laboral , que se le otorgaron cinco días de incapacidad y veinte sesiones de fisioterapia. Luego, el 06 de marzo de 2024, en examen ocupacional, se reiteraron restricciones laborales y se solicitó seguimiento por ARL y EPS.
  • Que el 07 de mayo de 2024, fue citada a diligencia de descargos en la que se le imputaron faltas graves y gravísimas con fundamento en un reglamento interno de trabajo no socializado y que, tras rendir descargos, la IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. notificó la terminación del contrato por justa causa. No obstante, su despido se adoptó sin tener en cuenta las restricciones médicas previamente emitidas ni solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.
  • Que el 14 de mayo de 2024, siete días después del despido, se le practicó examen médico ocupacional de retiro, cuyo resultado indicó ausencia de secuelas de accidente de trabajo y restricciones laborales, contradiciendo el examen periódico realizado dos meses antes, en el que sí se habían establecido limitaciones claras.

examen médico ocupacional de retiro, cuyo resultado indicó ausencia de secuelas de accidente de trabajo y restricciones laborales, contradiciendo el examen periódico realizado dos meses antes, en el que sí se habían establecido limitaciones claras.

La demandada IPS CLINICAL HOUSE S.A.S. mediante apoderada judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda así:

  • Aceptó los hechos relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios el 01 de julio de 2019, duración y prorroga, valor y forma de pago, objeto de la prestación, del contrato a término fijo por tres meses, salario, cargo, jornada, del contrato a término indefinido, salario, de las bonificaciones que no eran factor salarial, de los descuentos por concepto de FEPASDE – SCARE, del accidente de tránsito el 21 de agosto de 2021, de la resonancia magnética del 10 de mayo de 2022, del diagnóstico de contusión de tobillo, de los resultados de los exámenes periódicos, de la citación a rendir descargos, de los hechos de la diligencia de descargos, de la finalización del contrato de trabajo y del examen de retiro; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos o no le constan.
  • Rechazó todas las pretensiones al carecer de sustento fáctico y jurídico, argumentando que, la demandante estuvo vinculada en varios periodos mediante contratos de prestación de servi cios, sin subordinación ni exclusividad ; que al momento de la terminación del vínculo no existía una discapacidad moderada ni restricciones médicas que activaran la estabilidad laboral reforzada y que el despido se produjo con justa causa derivada de faltas disciplinarias debidamente

momento de la terminación del vínculo no existía una discapacidad moderada ni restricciones médicas que activaran la estabilidad laboral reforzada y que el despido se produjo con justa causa derivada de faltas disciplinarias debidamente documentadas en el Reglamento Interno de Trabajo, frente a las cuales se garantizó el derecho de defensa mediante citación a descargos, por lo cual, negó la obligación de reconocer prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones o salarios dejados de percibir, reiterando que todos los emolumentos causados fueron pagados oportunamente y que las bonificaciones recibidas no constituían factor salarial. Planteó las excepciones de mérito de: Prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación que se reclama, buena fe de IPS CLINICA L HOUSE S.A.S., mala fe de la parte demandante y la innominada.

En audiencia del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la etapa de saneamiento, solicitó a la demandante que aclarara cuál era la pretensión principal y la subsidiaria entre el reintegro y la indemnización por despido injusto, esa parte desistió de la pretensión del reintegro . Además, se22.085

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pidió a la demandada que aportara los siguientes documentos o en su defecto , rindiera las explicaciones pertinentes: Investigación del puesto de trabajo, acciones adoptadas con posterioridad a la emisión de restricciones laborales, registro del pago de honorarios desde 2019 por los contratos de prestación de servicios, desprendibles de nómina desde el 01 de junio de 2020 hasta el fin del contrato, liquidación y pago prestaciones sociales y vacaciones durante la totalidad de la relación laboral.

de honorarios desde 2019 por los contratos de prestación de servicios, desprendibles de nómina desde el 01 de junio de 2020 hasta el fin del contrato, liquidación y pago prestaciones sociales y vacaciones durante la totalidad de la relación laboral.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La Sentencia del 04 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que los rubros percibidos por la demandante JESSICA ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ bajo la denominación PERCEPCIÓN NO SALARIAL desde el 01 de junio de 2022 al mes de abril de 2024, tienen carácter salarial. En consecuencia, CONDENAR a la demandada IPS CLINICAL HOUSE

S.A.S. a pagar a la demandante:

a) $1.882.246 por reajustes de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicio. b) $432.708 por reajuste a la compensación de vacaciones. c) Como indemnización moratoria del art. 65 C.S.T. $50.742,73 diarios desde el 8 de mayo de 2024 inclusive hasta que se le cancelen a la demandante los reajustes por cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio, por un término máximo de 24 meses, esto es máximo hasta el 7 de mayo de 2026, y de no realizarse el pago, a partir del inicio del mes 25, 8 de mayo de 2026, los intereses moratorios a la tasa máxima determinada por la Superintendencia F inanciera sobre los reajustes adeudados. Liquidada

2026, y de no realizarse el pago, a partir del inicio del mes 25, 8 de mayo de 2026, los intereses moratorios a la tasa máxima determinada por la Superintendencia F inanciera sobre los reajustes adeudados. Liquidada preliminarmente al día de hoy (567 días transcurridos), la moratoria equivale a $28.771.128. d) Las cotizaciones al sistema de pensión ante el FONDO DE PENSIONES en donde esté afiliada la actora, para incluir o reajustar como IBC, las sumas devengadas por la demandante bajo la denominación PERCEPCIONES NO SALARIALES desde el 01 de junio de 2022 al mes de abril 2024, incluidos los intereses que le determine el fondo. Los rubros que deberán incluirse como IBC quedan detallados en la tabla anexa al acta de esta diligencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de fondo denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA solo respecto a las pretensiones derivadas de la estabilidad laboral reforzada, despido injusto, y contrato realidad alegado (pago de cesantías y moratoria por la falta de consignación), razón por la cual se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, quien por agencias en derecho deberá cancelar a la demandante la suma de $1.423.500, por lo indicado en las consideraciones.”

Mediante auto de corrección aritmética de la sentencia del 05 de diciembre 2025, se resolvió CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO el ORDINAL PRIMERO de esta, para

indicado en las consideraciones.”

Mediante auto de corrección aritmética de la sentencia del 05 de diciembre 2025, se resolvió CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO el ORDINAL PRIMERO de esta, para tener como indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., $52.492,50 diarios desde el 08 de mayo de 2024 inclusive hasta que se le cancelen a la demandante los reajustes por cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio, por un término máximo de 24 meses, esto es máximo hasta el 7 de mayo de 2026 y de no realizarse el pago, a partir del inicio del mes 25, 8 de mayo de 2026, los intereses moratorios a la tasa máxima determinada por la Superintendencia Financiera sobre l os reajustes adeudados, liquidada preliminarmente en 567 días transcurridos, equivalente a $29.763.247,50.

2.2. Fundamento de la Decisión.

La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:22.085

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  • Concluyó que entre julio de 2019 y mayo de 2020 no existió un contrato de trabajo realidad, sino un contrato de prestación de servicios , pues la prueba testimonial y documental demostró que la demandante actuaba con autonomía, fijaba sus horarios directamen te con los familiares del paciente y recibía remuneración por actividad mediante cuentas de cobro, lo que evidenció ausencia de subordinación, por lo que, absolvió a la demandada del pago de cesantías y sanción moratoria en ese periodo. No obstante, a partir de junio de 2020 sí encontró configurado un contrato laboral con control sobre funciones y visitas a varios

El apoderado de l a parte actora interpuso recurso de apelación cuestionando los puntos de la sentencia que negaron sus pretensiones, argumentando que:

  • El vínculo de prestación de servicios fue en realidad un contrato laboral, pues existió subordinación continua, cumplimiento de horarios y turnos de 10 horas, además de permanencia con los pacientes. Indicó que, las declaraciones de la representante legal y de la testigo fueron contradictorias y que las cuentas de cobro reflejan continuidad y control por parte de la empresa. Señal ó que, las funciones asignadas bajo el contrato de prestación de servicios eran idénticas a las del contrato laboral posterior, l o que demuestra subordinación y la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo.
  • Que, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, reprocha que el juzgado restara importancia a las restricciones médicas vigentes al momento del despido , afirmando que las recomendaciones no pueden confundirse con restricciones y que estas limitaban directamente las funciones de la trabajadora. Criticó que la empresa no acreditó medidas efectivas de reubicación y que las restricciones fueron levantadas “mágicamente” en el examen de retiro, lo que desconoce la protección especial que debía aplicarse.
  • Además, sobre el despido, cuestiona la validez de los llamados de atención y el procedimiento disciplinario, alegando que no se respetó el debido proceso n i las garantías del artículo 29 de la Constitución. Sostiene que las sanciones fueron irregulares, notificadas por correo sin descargos previos, y que la terminación se sustentó en normatividad errónea del reglamento interno, sin coherencia con los hechos. Por ello, considera que el despido fue ilegal y discriminatorio.

irregulares, notificadas por correo sin descargos previos, y que la terminación se sustentó en normatividad errónea del reglamento interno, sin coherencia con los hechos. Por ello, considera que el despido fue ilegal y discriminatorio.

  • Finalmente, en relación con los factores salariales, reprocha que el juzgado no valorara adecuadamente la prueba documental de nóminas, donde se evidencian pagos no salariales que excedían el 40% del salario mínimo, lo que según el artículo 128 del C.S.T. los convierte en salario para efectos de prestaciones y seguridad social. Afirma que esos montos no podían justificarse como gastos de rodamiento o mantenimiento de vehículo, pues eran desp roporcionados y en realidad remuneraban la labor.

3.2 De la parte demandada22.085

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La apelación de la demandada se centra en dos puntos principales: el reconocimiento de los pagos como factor salarial y la condena a la indemnización moratoria.

En primer lugar , la defensa sostiene que los pagos adicionales efectuados a la trabajadora correspondían a un auxilio de movilidad pactado expresamente en el contrato, lo que los excluye de la noción de salario según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta que, incluso en los casos en que no se incluyó la cláusula de desalarización por lapsus de transcripción, la destinación de esos valores seguía siendo la misma: cubrir gastos de transporte y movilidad. Por ello, considera que la carga de la prueba r ecaía en la demandante, quien no demostró que dichos pagos fueran contraprestación directa del servicio.

En segundo lugar, respecto a la moratoria del artículo 65 del C.S.T., afirma que esta

de subordinación, por lo que, absolvió a la demandada del pago de cesantías y sanción moratoria en ese periodo. No obstante, a partir de junio de 2020 sí encontró configurado un contrato laboral con control sobre funciones y visitas a varios pacientes, lo que marcó un cambio sustancial frente a la autonomía inicial.

  • Respecto a la estabilidad laboral reforzada reconoció que la demandante tenía restricciones médicas notificadas en marzo de 2024 y fue reubicada en labores menos exigentes, lo que la hacía sujeto de protección. Sin embargo, precisó que, esta garantía no impide la terminación del contrato cuando existe justa causa y que, en este caso, el despido se sustentó en faltas disciplinarias graves y reiteradas, por lo que, no fue discriminatorio ni requería autorización del Ministerio de Trabajo.
  • Sobre los factores salariales determinó que, hasta mayo de 2022 las sumas reconocidas eran auxilios de rodamiento sin carácter salarial, pero desde junio de 2022 hasta abril de 2024, excepto en febrero y septiembre de 2023, cuando no hubo pagos, debían considerarse salario. En consecuencia, ordenó el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y el ajuste de cotizaciones al sistema de pensiones en aplicación de los principios ultra y extrapetita. Además, condenó en costas a la demandada.

3. DE LA APELACIÓN

3.1 De la parte demandante.

El apoderado de l a parte actora interpuso recurso de apelación cuestionando los puntos de la sentencia que negaron sus pretensiones, argumentando que:

  • El vínculo de prestación de servicios fue en realidad un contrato laboral, pues

considera que la carga de la prueba r ecaía en la demandante, quien no demostró que dichos pagos fueran contraprestación directa del servicio.

En segundo lugar, respecto a la moratoria del artículo 65 del C.S.T., afirma que esta sanción depende de la buena o mala fe del empleador. La empresa actuó de buena fe, pues siempre pagó oportunamente las prestaciones sociales reconocidas como salariales y tuvo la convicción de que los valores adicionales no constituían salario. Además, se destaca que la empresa mejoró progresivamente las condiciones de la trabajadora, pasando de un contrato de prestación de servicios a uno a término fijo y luego indefinido, lo que demuestra intención de estabilidad y protección.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.

PARTE DEMANDANTE : El apoderado judicial de la parte actora solicita la modificación de la sentencia de primera instancia para que se reconozca la existencia de un contrato realidad desde el 01 de julio de 2019, la continuidad del vínculo laboral hasta el 07 de mayo de 2024, la existencia de estabilidad laboral reforzada por condición de salud y la ilegalidad del despido , pues la trabajadora desempeñó funciones permanentes como auxiliar de enfermería bajo condiciones de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, elementos propios de un contrato laboral.

Argumenta que , la sentencia apelada incurrió en error al privilegiar la forma contractual sobre la realidad probatoria, desconociendo el principio de primacía de la realidad y limitando injustificadamente el alcance del reconocimiento salarial, pese a que los pagos efectuados constituían factores salariales habituales que

contractual sobre la realidad probatoria, desconociendo el principio de primacía de la realidad y limitando injustificadamente el alcance del reconocimiento salarial, pese a que los pagos efectuados constituían factores salariales habituales que debían integrar la liquidación completa de prestaciones e indemnizaciones.

Así mismo, sostiene que la trabajadora se encontraba en condición de debilidad manifiesta derivada de un accidente de trabajo y restricciones médicas conocidas por el empleador, lo que activaba la protección de estabilidad laboral reforzada.

Señala que el examen médico d e retiro, en el cual desaparecieron súbitamente las restricciones, constituye un indicio grave de discriminación y de intento empresarial por eludir dicha protección. En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:

¿Si entre el 01 de julio de 2019 y el 30 de mayo de 2020 existió un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la IPS, pese a haberse pactado como contrato de prestación de servicios? En caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías y demás derechos derivados.

¿Si los pagos efectuados bajo la denominación de “percepciones no salariales” deben

de prestación de servicios? En caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías y demás derechos derivados.

¿Si los pagos efectuados bajo la denominación de “percepciones no salariales” deben considerarse como salario conforme al artículo 127 y 128 del C.S.T.? En caso22.085

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afirmativo, si procede la reliquidación de cesantías, intereses, primas y vacaciones, así como el reajuste de cotizaciones al sistema de pensiones.

¿Si la terminación del contrato de trabajo realizada por la demandada se ajustó a una justa causa conforme al Código Sustantivo del Trabajo y al reglamento interno, o si por el contrario fue irregular y discriminatoria? En caso negativo, si procede la indemnización por despido injusto.

¿Si la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. es procedente, teniendo en cuenta la buena o mala fe del empleador en el manejo de los pagos reconocidos como no salariales?

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, la señora JESSICA ANDREA SÁNCHEZ SÁNCHEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra IPS CLINICAL HOUSE S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 01 de julio de 2019 hasta el 01 de junio de 2020 y que se reconozca la continuidad del vínculo laboral hasta el 07 de mayo de 2024, finalizado de manera ilegal y sin justa causa en razón a que la demandante se encontraba bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada para ordenar el pago de indemnizaciones derivadas de esta decisión; así mismo solicitó se dispusiera el

ilegal y sin justa causa en razón a que la demandante se encontraba bajo la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada para ordenar el pago de indemnizaciones derivadas de esta decisión; así mismo solicitó se dispusiera el reconocimiento de pagos realizados sin incidencia salarial y la reliquidación de prestaciones, incluyendo la totalidad de los períodos laborados.

La jueza a quo concluyó, que entre julio de 2019 y mayo de 2020 no existió contrato de trabajo realidad sino un contrato de prestación de servicios, pues la demandante actuaba con autonomía y sin subordinación, absolviendo a la IPS del pago de cesantías y sanción moratoria; que a partir de junio de 2020 sí se configuró un contrato laboral con control sobre funciones. Reconoció que la trabajadora era sujeto de estabilidad laboral reforzada por restricciones médicas, pero que el despido se sustentó en justa causa y no fue discriminatorio. Finalmente, determinó que desde junio de 2022 hasta abril de 2024 —excepto en febrero y septiembre de 2023— las bonificaciones debían considerarse salario, ordenando el reajuste de prestaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., el ajuste de cotizaciones y condenando en costas a la demandada.

Inconforme a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora elevó recurso de alzada solicitando la revocatoria parcial del fallo, alegando que se declare contrato realidad en el periodo inicial, se reconozca la estabilidad laboral reforzada y se declare ilegal el despido por vulnerar el debido proceso y sostuvo que las nóminas evidencian pagos no salariales superiores al 40% del salario mínimo, lo que según

realidad en el periodo inicial, se reconozca la estabilidad laboral reforzada y se declare ilegal el despido por vulnerar el debido proceso y sostuvo que las nóminas evidencian pagos no salariales superiores al 40% del salario mínimo, lo que según el artículo 128 del C.S .T. los convierte en salario, por lo que debían incluirse en prestaciones y seguridad social. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, sostiene que los valores adicionales eran auxilios de movilidad pactados en el contrato, excluidos de la noci ón de salario según el artículo 128 del C.S.T., por lo que la carga de la prueba recaía en la demandante, quien no demostró lo contrario; respecto a la moratoria, afirma que la empresa actuó de buena fe, pagando oportunamente las prestaciones y convencida de que esos valores no eran salariales, además de haber mejorado las condiciones laborales de la trabajadora.

Atendiendo los recursos de apelación interpuestos, procede esta Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pr uebas y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: si existió contrato realidad entre julio de 2019 y mayo de 2020; si los pagos denominados “bonificaciones no salariales” tenían naturaleza salaria l; si la terminación del contrato se ajustó a una justa causa o si por el contrario la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada , por lo que, el despido requería autorización del Ministerio de Trabajo; y si procede la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de

indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación.

a. Del contrato realidad entre julio de 2019 a mayo de 2020.22.085

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Se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segund a y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del emple ador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades,

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia.

De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56

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