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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240030301 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240030301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.103 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2024-00303-01

RADICADO INTERNO: 22.103

DEMANDANTE: LEANDRO SILVA LONDOÑO y DIEGO

ARMANDO BADILLO HERNANDEZ

DEMANDADO: HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ, contra la Sentencia del 23 de enero de 202 6, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1. ANTECEDENTES

Los señores LEANDRO SILVA LONDOÑO y DIEGO ARMANDO BAD ILLO HERNANDEZ, mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, contra el señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS, solicitando que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. En consecuencia, ordenar el pago de $63.300.606 por concepto de

laboral, contra el señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS, solicitando que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. En consecuencia, ordenar el pago de $63.300.606 por concepto de servicios profesionales, junto con la cláusula penal pactada equivalente a $52.626.541, más los intereses moratorios a razón de 1.5 veces el interés corriente bancario desde el 07 de octubre de 2021, condena en ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que entre el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO y HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual el primero se obligó a iniciar y culminar un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra los señores MAN UEL FRANCISCO RODRÍGUEZ LÓPEZ y BLANCA AURORA LÓPEZ, por el cobro de una letra de cambio de $55.000.000.
  • Señaló que dicho proceso fue radicado el 11 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta, admitido el 21 de noviembre del mismo año y con auto de 28 de noviembre de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el poder fue sustituido el 24 de febrero de 2017 al abogado DIEGO ARMANDO BADILLO HERNÁNDEZ, actuación aprobada por el despacho mediante auto del 26 de abril de 2017.
  • Que el 06 de octubre de 2021 se remató el 16.6% de un inmueble

abogado DIEGO ARMANDO BADILLO HERNÁNDEZ, actuación aprobada por el despacho mediante auto del 26 de abril de 2017.

  • Que el 06 de octubre de 2021 se remató el 16.6% de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-134728, adjudicado al señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS. Indicó que, el bien hace parte de un predio de mayor extensión, avalua do en $633.006.062, correspondiendo a l actor el 10% por concepto de honorarios, es decir, $63.300.606. Expuso que, e l contrato fue ejecutado de manera personal por el abogado SILVA y posteriormente, por el abogado sustituto BADILLO, logrando la adjudicación sin incumplimiento alguno.22.103

2

  • Que el 15 de febrero de 2022 se registró la adjudicación en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. No obstante, pese a los requerimientos realizados vía telefónica y por escrito, el 24 de noviembre de 2023, el demandado se ha negado a pagar los honorarios pactados y la cláusula penal prevista en el contrato, que establece intereses moratorios equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente y que, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado no ha efectuado pago alguno.

En escrito separado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -134728, ubicado en el corregimiento El Salado, zona rural de Cúcuta. La petición se fundamenta en la

cautelar de inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -134728, ubicado en el corregimiento El Salado, zona rural de Cúcuta. La petición se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia y evitar que el demandado HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS obstaculice su efectividad, dado que se encuentra en estado de insolvencia, pues enfrenta procesos ejecutivos activos en Bucaramanga y Floridablanca sin haber realizado pagos, y el bien adjudicado constituye su único patrimonio registrado.

Sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en auto del 31 de octubre de 2024, resolvió denegar la solicitud, en razón a que, resulta improcedente en tanto la medida solicitada no corresponde a las medidas innominadas ni a la caución del artículo 85A C.P.T., sino una prevista para los procesos en d onde se discute la titularidad o algún derecho real del bien inmueble objeto de la medida.

Mediante Auto del 29 de mayo de 2025, el Juzgado dispuso tener por no contestada la demanda por parte del demandado señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del tema de decisión

La Sentencia del 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el Dr. LEANDRO SILVA LONDOÑO

Circuito de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el Dr. LEANDRO SILVA LONDOÑO como contratista y el demandado HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS como contratante, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR al señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS a pagar al demandant e Dr. LEANDRO SILVA LONDOÑO la suma de $16.993.451,30 por honorarios adeudados por la gestión realizada hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el auto con el que se aprobó remate el día 06 de octubre de 2021 en el proceso ejecutivo radicado 54001310300120110033000 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, junto con los intereses fijados por la superintendencia financiera a la una y media vez, desde el 13 de octubre de 2021, monto que liquidado al día de hoy asciende a $20.300.449,61, sin perjuicio de los intereses que se continúen causando hasta cuando se produzca el pago del capital, por lo analizado en las motivaciones.

TERCERO: ABSOLVER al demandado HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Condenar al demandado al pago de las costas en esta instancia, quien por agencias en derecho debe cancelar al demandante Dr. Silva Londoño, la suma de $1.750.905, de acuerdo a las consideraciones previas.”

CUARTO: Condenar al demandado al pago de las costas en esta instancia, quien por agencias en derecho debe cancelar al demandante Dr. Silva Londoño, la suma de $1.750.905, de acuerdo a las consideraciones previas.”

El juzgado, al resolver la solicitud de adición presentada por la parte demandante, concluyó que, la cláusula penal ya había sido objeto de pronunciamiento, pues se habían tasado los intereses moratorios pactados en el contrato, equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente, desde el 13 de octubre de 2021 en adelante. Señaló que, la pretensión cuarta de la demanda se limitaba a solicitar dichos intereses y que resultaba improcedente aplicar intereses sobre in tereses22.103 3

moratorios, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En consecuencia, negó la adición solicitada, indicando que el punto de la cláusula penal estaba resuelto y que no procedía una doble aplicación de intereses, decisión que fue notificada en estrados a las partes.

2.2 Fundamento de la decisión

La jueza a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que el régimen aplicable a la prestación de servicios profesionales de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el Código Civil, destacando que el artículo 2143 permite que la remuneración sea fijada por las partes, la ley o el juez y que el artículo 2184 obliga al mandante a pagar la remuneración estipulada o la usual. Recordó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando que, si la contraprestación está pactada, no procede su regulación judicial, pues rige la autonomía de la voluntad.

la usual. Recordó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando que, si la contraprestación está pactada, no procede su regulación judicial, pues rige la autonomía de la voluntad.

  • Que, en cuanto a la prueba del contrato, verificó que el demandado HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, cuyo objeto era adelantar un pr oceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra los deudores Manuel Francisco Rodríguez López y Blanca Aurora López ; que constató que el proceso fue radicado en 2011, admitido ese mismo año y que en 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, en 2017 se aprobó la sustitución a favor del abogado Diego Armando Badillo Hernández. Valoró, las actuaciones dentro del proceso civil: el secuestro del inmueble en octubre de 2018, el avalúo aprobado en 2019 por $169.934.513 y el remate efectuado el 06 de julio de 2021 por $125.000.000, adjudicando el 16,67% del bien al demandado. Señaló que, este fue el único recaudo materializado hasta la fecha, aunque existen otros bienes embargados.
  • Concluyó que, la legitimación en la causa por activa correspondía únicamente al abogado principal LEANDRO SILVA, pues el sustituto DIEGO ARMANDO BADILLO no fue contratado directamente por el demandado, limitándose su vínculo a la relación con el apoderado principal; por tanto, no tenía legitimación autónoma para demandar en nombre propio. Posteriormente, respecto a las cláusulas

no fue contratado directamente por el demandado, limitándose su vínculo a la relación con el apoderado principal; por tanto, no tenía legitimación autónoma para demandar en nombre propio. Posteriormente, respecto a las cláusulas contractuales, analizó la cuarta y la quinta, donde la cláusula cuarta establecía el pago de honorarios equivalentes al 10% de los dineros pagados por los demandados, interpretando qu e, la adjudicación del inmueble debía entenderse como parte de esos dineros, pues contribuyó a la satisfacción de la obligación y en consecuencia, determinó que, el valor base para calcular los honorarios era el avalúo aprobado en el proceso civil, es decir, $169.934.513 y no el valor del remate, por lo que, el 10% correspondía a $16.993.451,30.

  • Que aplicó la cláusula penal prevista en el contrato, que establecía intereses moratorios equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente, indicando que, esos intereses se causaban desde la ejecutoria del auto que aprobó el remate, el 13 de octubre de 2021 y que a la fecha ascendían a $20.300.449,61, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago. Finalmente, condenó al demandado al pago de los h onorarios y de los intereses moratorios, absolvió a las pretensiones del abogado sustituto por falta de legitimación y condenó en costas al demandado, fijando agencias en derecho por $1.750.905.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como la sentencia fue adve rsa a todas las pretensiones del demandante DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ , corresponde a la Sala conocer el Grado

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como la sentencia fue adve rsa a todas las pretensiones del demandante DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ , corresponde a la Sala conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de esa providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:22.103 4

  • PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de demandada solicita confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentando que el conflicto se circunscribe a un contrato de prestación de servicios jurídicos en el que se pactó expresamente el pago de honorarios bajo la modalidad de cuota litis, equivalente al 10% del valor efectivamente recibido por el cliente en el proceso ejecutivo adelantado. Señala que el remate del bien embargado se realizó por $125.000.000 y que este valor fue reconocido en la liquidación del crédito por el propio abogado demandante, por lo que los honorarios deben calcularse sobre dicha suma y no sobre avalúos comerciales posteriores que resultan ajenos al contrato.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

la legitimación activa correspondía solo al abogado principal, pues el sustituto no fue contratado directamente. Concluyendo que, la adjudicación del inmueble debía entenderse como parte de los dineros pagados, fijando el valor base en el avalúo aprobado por $169.934.513, por lo que, el 10% equivalía a $16.993.451,30. Aplicó además la cláusula penal, estableciendo intereses moratorios de 1.5 veces el interés bancario corriente desde el 13 de octubre de 2021, que ascendían a $20.300.449,61 y condenó al demandado en costas por $1.750.905. Esta decisión será objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del actor DIEGO

ARMANDO BADILLO HERNÁNDEZ.

Procede así la Sala a analizar si, con base en el material probatorio aportado, el demandante cumplió con la carga necesaria para demostrar la existencia de un vínculo contractual que le otorgue derecho a reclamar honorarios profesionales, y si, en consecuencia, corresponde ordenar al demandado el reconocimiento y pago de dichos honorarios por los servicios prestados en calidad de apoderado sustituto.

El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato como aquel : «en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.». Respecto a la retribución de la gestión encomendada a través del mandato, el artículo 2143 del Código Civil, señala que “el mandato puede ser

mandatario.». Respecto a la retribución de la gestión encomendada a través del mandato, el artículo 2143 del Código Civil, señala que “el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.22.103 5

Específicamente sobre la naturaleza retributiva de este servicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL020 de 2023 expone:

“Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265 -2017, CSJ SL3212 -2018 y CSJ SL2545 -2019, cuando al efecto se precisó:

[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales , pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita , o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala)

Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión li beral que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio,

ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala de Decisión es el siguiente:

¿Si el demandante DIEGO ARMANDO BADILLO HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado sustituto dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, tiene derecho a que el demandado HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS le reconozca y pague honorarios profesionales por la gestión realizada?

7. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, los abogados LEANDRO SILVA LONDOÑO, en calidad de apoderado principal, y DIEGO ARMANDO BADILLO HERNÁNDEZ, como apoderado sustituto, interpusieron demanda contra el señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS, solicitando que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se ordene el pago de los honorarios pactados equivalentes al 10% del valor del bien adjudicado en remate, junto con la cláusula penal e intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago de dichos honorarios.

La jueza a quo determinó que, el de mandado HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS suscribió contrato con el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, quien sustituyo poder al togado DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ, no obstante, la legitimación activa correspondía solo al abogado principal, pues el sustituto no fue contratado directamente. Concluyendo que, la adjudicación del inmueble debía

un resultado (resalta la sala)

Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión li beral que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el con trato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.”

De lo anterior se deriva, que por regla general se entiende que el mandato se ejerce a título oneroso y si el demandado afirma que se celebró a título gratuito, debe probar de manera adecuada y suficiente que así fue pactado; en la medida que se presume que el abogado obtiene de esta actividad su sustento y aunque está facultado para hacerlo gratuitamente, esta manifestación de voluntad debía demostrarse.

Es pertinente recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, al determinar que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. En este sentido, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales alegado, así como los e lementos que lo

las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. En este sentido, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales alegado, así como los e lementos que lo estructuran: la actividad desplegada, el vínculo con los demandados y la contraprestación pactada. Este principio se complementa con el artículo 164 del mismo estatuto, que a su letra dice: “...Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Frente a si esta situación fue demostrada y la forma en que se adelantó la gestión pactada, obran las siguientes pruebas:

Documentales:

  • Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales, autenticado el 04 de noviembre de 2011, suscrito entre el señor HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS y el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA contra Manuel Francisco Rodríguez López y Blanca Aurora López, donde pactaron honorarios por un porcentaje equivalente al 10% del valor de los dineros pagados o pagaderos por el demandando (Págs. 11 -13, PDF02DemandaAnexosyPruebas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).22.103

6

  • Auto del 21 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta, donde se libró mandamiento de pago (Págs. 09-10, PDF02DemandaAnexosyPruebas, car peta 01PrimeraInstancia del

de Circuito de Cúcuta, donde se libró mandamiento de pago (Págs. 09-10, PDF02DemandaAnexosyPruebas, car peta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Auto del 28 de noviembre de 201 2, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta, que ordenó seguir adelante la ejecución, liquidación de costas y link del expediente (Págs. 14 -18, PDF02DemandaAnexosyPruebas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Memorial dirigido al Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta, por parte del abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, con asunto de sustitución de poder especial de HOLGER YESID MATAM OROS NAVAS, y auto del 26 de abril de 2017, proferido por el juzgado, donde reconoció como abogado sustituto al abogado DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ (Pág. 1920, PDF02DemandaAnexosyPruebas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Auto del 27 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el que se ordena comisionar al Notario para diligencia de remate en porcentaje legal. (Págs. 08-10, PDF02DemandaAnexosyPruebas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). • Auto interlocutorio del 06 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta, donde aprueba remate por la suma de $125.000.000, certificación secretarial, certificado de tradición y póliza de

  • Auto interlocutorio del 06 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta, donde aprueba remate por la suma de $125.000.000, certificación secretarial, certificado de tradición y póliza de seguro judicial (Págs. 58-89, PDF02DemandaAnexosyPruebas, carpeta

01PrimeraInstancia; del expediente digital). • Correo del 26 de enero de 2023 presentado por LEANDRO SILVA LONDOÑO al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informando que reasumía el poder sustituido a favor de HOLGER MATAMOROS, para continuar el trámite en su condición de apoderado principal y presentando liquidación de crédito actualizada. ( PD006RecibidoReasumientoPoder, Carpeta 018Juzgado01CivilCircuito) • Avaluó comercial del 31 de julio de 2023 del bien in mueble por valor de $3.797.276.920 y sus anexos (Págs. 21 -57, PDF02DemandaAnexosyPruebas, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).

Testimonial:

  • En diligencia de interrogatorio, el señor Holger Yesid Matamoros Navas, en calidad de demandado, reconoció haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Leandro Silva Londoño, de fecha 4 de noviembre de 2011, cuyo objeto fue adelantar un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía para el cobro de una letra de cambio por valor de $55.000.000. Manifestó que cumplió con la entrega de los recursos necesarios para los gastos del proceso, conforme le fueron solicitados. Indicó que los honorarios profesionales no han sido cancelados, toda vez que el

$55.000.000. Manifestó que cumplió con la entrega de los recursos necesarios para los gastos del proceso, conforme le fueron solicitados. Indicó que los honorarios profesionales no han sido cancelados, toda vez que el bien adjudicado en el remate corresponde a una comunidad conformada por cuatro personas, sin que se haya iniciado el proceso divisorio, circunstancia que ha impedido su venta. Precisó que se le adjudicó el 16,77 % del inmueble, porcentaje que requiere ser individualizado mediante divisorio para poder disponer del bien y atender el pago de los honorarios. Afirmó que ninguno de los abogados ha renunciado al mandato, que el proceso sigue abierto, que no ha contratado a otro profesional para su representación y que, aunque recibió el bien en papel, no lo ha recibido materialmente. Señaló que no ha celebrado acuerdos de pago con los demandantes; que recibió un requerimiento por correo electrónico solicitando el pago de honorarios, el cual no atendió por considerar que el valor exigido no correspondía a lo pactado contractualmente. Explicó que, a su entender, los honorarios ascendían al 10 % del avalúo del bien, suma equivalente a $63.300.606, y no al monto superior reclamado. Indicó que el remate se realizó el 6 de julio de 2021, que el v alor de la cuota parte adjudicada fue de $125.000.000, y que, aunque desconoce el saldo exacto, con dicha adjudicación se habría cubierto casi la totalidad de la obligación. Manifestó desconocer el avalúo del inmueble por estar a cargo de los abogados, señ aló que no existen actualmente más embargos y que el proceso continúa abierto. Finalmente,

cubierto casi la totalidad de la obligación. Manifestó desconocer el avalúo del inmueble por estar a cargo de los abogados, señ aló que no existen actualmente más embargos y que el proceso continúa abierto. Finalmente, sostuvo que ha intentado vender el bien a inversionistas, sin éxito, por la22.103 7

inexistencia del proceso divisorio y por la ubicación del inmueble en una zona de difícil acceso debido a la presencia de grupos armados ilegales, y que no ha iniciado el divisorio por falta de recursos económicos. Ratificó su intención de cancelar los honorarios profesionales una vez se concrete la venta del bien adjudicado.

Oficio:

  • Expediente Digitalizado, radicado 54 -001-31-03-001-2011-000330-00, proceso ejecutivo (PDF025Cuaderno1CivilCto, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) donde se observa, auto del 03 de diciembre de 2019 que dispuso tener como valor del inmueble en su cuota parte objeto de la medida cautelar en la suma de $169.934.513 (Pág. 261, PDF025Cuaderno1CivilCto, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), luego, acta de admisión No 01-2021, Despacho Comisorio No 01 del 28-05-2021, de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, donde se acepta la comisión para diligencia de remate de la cuota parte avaluado en $169.934.513,44, y auto del 03 de diciembre de 2019 que dispuso tener como valor del inmueble en su cuota parte objeto de la me dida cautelar en

comisión para diligencia de remate de la cuota parte avaluado en $169.934.513,44, y auto del 03 de diciembre de 2019 que dispuso tener como valor del inmueble en su cuota parte objeto de la me dida cautelar en la suma de $169.934.513 (Págs. 328-330, PDF025Cuaderno1CivilCto, carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) , y aviso de Remate, diligencia de remate, comunicación del cumplimiento de despacho comisorio y escritura pública (Págs. 332-357, PDF025Cuaderno1CivilCto, carpeta 01PrimeraInstancia. del expediente digital).

Valoración probatoria:

Con fundamento en las anteriores pruebas, la jueza a quo concluyó, que no existe prueba suficiente, ni documental ni testimonial, que permita establecer con claridad la existencia de un contrato de mandato entre el demandante DIEGO ARMANDO BADILLO HERNANDEZ y el demandado, ni que se haya pactado expresamente el porcentaje de honorarios reclamados.

Bajo la libertad que tiene esta Sala para configurar su propio criterio a partir del análisis integral del acervo probatorio, se observa que, las pruebas documentales allegadas permiten acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre HOLGER YESID MATAMOROS NAVAS y el abogado LEANDRO SILVA LONDOÑO, en el cual se pactó como objeto iniciar, tramitar y culminar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra los deudores Manuel Fra ncisco Rodríguez López y Blanca Aurora López, estableciendo como remuneración el 10% de los dineros pagados o pagaderos , contrato que fue

culminar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra los deudores Manuel Fra ncisco Rodríguez López y Blanca Aurora López, estableciendo como remuneración el 10% de los dineros pagados o pagaderos , contrato que fue autenticado en noviembre de 2011; lo que fue corroborado por el propio demandado en su interrogatorio de parte, por lo que, se encuentra acreditada la relación contractual existente.

La Sala advierte igualmente , que está demostrado que el apoderado principal LEANDRO SILVA actuó entre 2011 a 2017 y entre 2017 a 2022 sustituyó el poder a HOLGER MATAMOROS, para luego reasumirlo desde enero de 2023; en ejercicio de esta representación obran en el expediente autos emanados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, ordenaron seguir adelante con la ejecución, aprobaron la liquidación del crédito y culminaron con el remate de la cuota parte del inmueble, adjudicada al demandado por un valor de $125.000.000, con avalúo aprobado en $169.934.513, en razón a lo anterior, tales piezas procesales acreditan que la gestión encomendada fue efectivamente adelantada y culminada, logrando la adjudicación del bien como forma de pago dentro del proceso ejecutivo, lo cual no admite interpretación distinta a juicio de esta colegiatura.

Para establecer en el caso en consulta, si el apoderado sustituto

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