🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240031202 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500320240031202 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA

SALA LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y

CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL

DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA

PEREZ

DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS

DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

San José de Cúcuta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentenci a de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro de l presente proceso

especial de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE

REGISTRO SINDICAL instaurado por LUIS ELI DURAN FUENTES y

MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ contra el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD.

MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ contra el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante , a través de apoderad a judicial, pretende la declaratoria de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS –PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

2 SINTRASERPUD, por ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la ley para la creación de la organización sindi cal; adicionalmente, condena en costas a la parte demandada y compulsa de copias a la Fiscalía.

En sustento fáctico de sus pretensiones, los dema ndantes señalan que sus firmas para la constitución de la organización sindical fueron obtenidas de forma enga ñosa; que, al señor Luis Eli Durán Fuentes le indicaron que la firma era para una lista de capacitación en derechos de estabilidad laboral reforzada para trabajadores con discapacidad y al señor Miguel Ángel Herrera Pérez le informaron que simplemente

de los 25 afiliados mínimos es razonable, necesario y proporcional para garantizar una estructura democrática en el sindicato. Señaló que las afiliaciones pos teriores realizadas por la organización carecen de legalidad, al igual que todos los actos surtido s desde su creación, por cuanto desde el inicio no se contaba con el número mínimo requerido.

Finalmente, la apoderada solicitó al despacho dar trámite al re curso de apelación ante el superior jerárquico para que este analice las pruebas y estudie la posibilidad de no sancionar a los demandantes con condena en costas, argumentando que de no haberse iniciado este proceso judicial, los señores Luis Eli Durán Fue ntes y Miguel Ángel Herrera Pérez seguirían apareciendo como afiliados a la organización sindical a pesar de sus renuncias, en una situación contraria a la Constitución, a la ley y a los instrumentos internacionales que Colombia está obligada a acatar.

V. C O N S I D E R A C I O N E S:

De conformidad con los supuestos anteriormente mencionados, procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, señores LUIS ELIPROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

varía, como pasará a explicarse.

Los demandantes sostienen que sus firmas fueron obtenidas mediante engaño, pues a uno de ellos le fue indicado que el prop ósito era inscribirse en una lista para recibir capacitación y asesoría en materia de estabilidad laboral reforzada para trabajadores con discapacidad, sin in formarle que con ello se constituiría un sindicato. Al ejercer su derecho de contradicción, el sindicato demandado afirmó que a todos los interesados se les explicó claramente la intención de conformar una organización sindical.PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

12 En este sentido, para esta Corporación resulta acertada la valoración de la juez de instancia en cuanto a que el vicio del c onsentimiento no fue acreditado con suficiencia probatoria , pues ya la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 4819 de 2021 y con cita de la sentencia SL 3716 de 2019, precisó que el error y el dolo como vicios del consentimiento no se presumen y deben demostrarse plenamente por quien los alega , advirtiendo que el dolo implica una maquinación intencional que genera en la víctima una idea errónea determinante de su declaración de voluntad.

renuncia alegando haber sido engañadas, pero que 2 de ellas — Gabriel Fernando Zár ate Marín y William Javier Angarita Osorio — desistieron posteriormente de sus renuncias, de modo que solo se mantuvieron en firme cinco renuncias.

En lo que refiere al engaño alegado, señaló que las declaraciones de los propios demandantes y de sus testi gos no constituyen, por sí solas, prueba suficiente para acreditar el vicio del consentimiento, pues la jurisprudencia exige que este sea demostrado plenamente y no puede una parte beneficiarse de su propia declaración. Además, el registro de asistencia no fue objeto de tacha de falsedad material, por lo que no era posible presumir su adulteración.

Frente a la negación de haber asistido a la asamblea, el juzgado encontró que los testigos de la demandada afirmaron de manera coherente que la reunión sí se ll evó a cabo con asistentes presencial esPROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION 5 y virtuales, y que el registro de asistencia firmado acreditaba la voluntad de participación de los relacionados.

Consideró la a quo que, aun si se aceptara hipotéticamente la situación alegada por los demandantes y el sindicato hubiera nacido con solo 23

indicaron que la firma era para una lista de capacitación en derechos de estabilidad laboral reforzada para trabajadores con discapacidad y al señor Miguel Ángel Herrera Pérez le informaron que simplemente manifestaba interés en participar en la conformación futura de un sindicato. Refieren los actores que e n ningún caso se les informó que sus firmas ser ían utilizadas para constituir directamente una organización sindical.

Se sostiene en el escrito de demanda q ue, el 26 de febrero de 2024, Daniel Antonio López y Albert Sneider Paredes Peña presentaron ante el Ministerio del Trabajo la documentación para constituir el sindicato, en los que aparecen los demandantes como afiliados fundadores presentes en una supues ta asamblea de constitución celebrada el 23 de febrero de 2024, a la que en realidad nunca asistieron ; que, e l Ministerio del Trabajo, actuando de buena fe, expidió el Registro No. 013 del 5 de marzo de 2024.

Afirman los demandantes que se enteraron de su inclusión fraudulenta como miembros fundadores de la asociación sindical el 8 de marzo de 2024, cuando representantes del sindicato llegaron a su lugar de trabajo con el oficio de notificación de constitución , razón por la cual el señor Luis Eli Durán Fue ntes presentó renuncia voluntaria el 11 de marzo y Miguel Ángel Herrera Pérez el 12 de marzo del mismo año, sin obtener respuesta del Ministerio del Trabajo , refiriendo que o tros cinco trabajadores también renunciaron por las mismas razones, sumando un to tal de siete renuncias. Que, descontadas esas siete personas que no dieron su consentimiento, el número real de fundadores se reduce a 15, cifra inferior al mínimo de 25 afiliados

sumando un to tal de siete renuncias. Que, descontadas esas siete personas que no dieron su consentimiento, el número real de fundadores se reduce a 15, cifra inferior al mínimo de 25 afiliados exigido por el artículo 359 del CST.

Sostienen los demandantes, adicionalmente, haber formulado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento pri vado, obtención de documento público falso, abuso de confianza y concierto para delinquir, entre otros . De igu al forma, que ante el Ministerio del Trabajo solicitaron la revocatoria directa del acto administrativo, pero mediante respuesta del 14 de agosto de 2024, el Inspector de Trabajo informóPROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION 3 que esa entidad no está facultada para definir controversias atribuid as a los jueces de la República.

II. RESPUESTA DEL DEMANDADO

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD. En cuanto a los hechos, negó que sus representantes hubieran engañado a Luis Eli Durán Fuentes al recabar su firma, pues los organizadores le

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – SINTRASERPUD. En cuanto a los hechos, negó que sus representantes hubieran engañado a Luis Eli Durán Fuentes al recabar su firma, pues los organizadores le suministraron información clara sobre la intención de constituir un sindicato para defender los derechos laborales de trabajadores con problemas de salud, y que su renuncia el 11 de marzo de 2024 no fue voluntaria sino producto de presiones ejercidas por un directivo del sindicato SINTRAEMPENS y por el Director de Responsabilidad Social de la empresa Agua s Kpital. Igualmente negó el engaño respecto a Miguel Ángel Herrera Pérez, asegurando que este fue informado claramente sobre la constitución del sindicato, que firmó voluntariamente, y que su renuncia también obedeció a presiones patronales, utilizando además un formato de renuncia idéntico al de Luis Eli Durán Fuentes.

En lo que respecta a la asamblea de consti tución del 23 de febrero de 2024, afirmó que sí se llevó a cabo en las instalaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimen tario (SINALTRAINAL), ubicadas en la calle 9 Avenida 7, piso 3 de Cúcuta, y que todos los documentos presentad os ante el Ministerio del Trabajo correspondieron a procesos surtidos con el libre consentimiento de los participantes. Negó que se hubieran utilizado documentos en blanco o que se hubieran adulterado firmas, afirmando que el Ministerio del Trabajo verific ó el cumplimiento de los requisitos legales antes de otorgar el Registro No. 013 del 5 de marzo de 2024.

Señaló que las renuncias presentadas por varios trabajadores no

Trabajo verific ó el cumplimiento de los requisitos legales antes de otorgar el Registro No. 013 del 5 de marzo de 2024.

Señaló que las renuncias presentadas por varios trabajadores no fueron libres ni voluntarias, sino que obedecieron a rumores, presiones y ofrecimiento s de prebendas por parte de la empresa Aguas Kpital , pues varios de los renunciantes, entre ellos William Angarita y Gabriel Fernando Zárate, posteriormente desistieron de sus renuncias y se reintegraron como afiliados a SINTRASERPUD.

Se opuso a la totali dad de las pretensiones , argumentando que el Ministerio del Trabajo otorgó el registro sindical tras verificar el cumplimiento de todos los requis itos legales, por lo que se opone a la disolución y liquidación de la organización, por no configurarse las causales previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

4 También se opuso a la condena en costas y a la compulsa de copias a la Fiscalía, calificando de temerarias e irresponsables las afirmaciones de fraude procesal contenidas en la demanda.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

la Fiscalía, calificando de temerarias e irresponsables las afirmaciones de fraude procesal contenidas en la demanda.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , procedió a dictar la sentencia el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resolviendo:

Primero. Denegar las pretensiones encaminadas a ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios SINTRASERPUD, incoadas por los demandantes Luis Eli Durán F uentes y Miguel Ángel Herrera López, por lo analizado previamente.

Segundo. Condenar en costas a los demandantes, quienes por agencias en derecho deberán cancelar al demandado medio salario mínimo legal mensual vigente por lo indicado en las consideraciones.

Tercero. En el evento de no ser apelada, consultar la presente providencia ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme al artículo 69 del código procesal laboral.

Realizado el análisis probatorio, la juez de instancia constató que, de las 28 personas registradas en el acta de asistencia de la asamblea de constitución de la organización sindical demandada , 7 presentaron renuncia alegando haber sido engañadas, pero que 2 de ellas — Gabriel Fernando Zár ate Marín y William Javier Angarita Osorio — desistieron posteriormente de sus renuncias, de modo que solo se mantuvieron en firme cinco renuncias.

voluntad de participación de los relacionados.

Consideró la a quo que, aun si se aceptara hipotéticamente la situación alegada por los demandantes y el sindicato hubiera nacido con solo 23 fundadores, lo determinante era que para el momento del fallo SINTRASERPUD contaba con aproximadamente 50 afiliados vigentes, incluyendo trabajadores de Aguas Kpital y de Veolia Colombia S.A.S., hecho confirmado por dichas empresas en los informes asomados.

Con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en el principio de conservación del derecho, desarrollados por la Corte Constitucional y por el Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó que una irregularidad subsanable en el nacimiento del sindicato no puede conducir a una sanción irreversible ni a la restricción desproporcionada del derecho fundamental de asociación sindical de los actuales afiliados, que actuaron bajo confianza legí tima, razón por la cual debían negarse las pretensiones de los demandantes.

IV. RECURSO APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el despacho de primera instancia d io un trámite ordinario a un proceso que tiene un trámite especial expresamente consagrado en la norma, circunstancia que nunca fue abordada de fondo, a pesar de que el Tribunal ordenó impartir el trámite especial correspondiente . Indicó que , si el trámite correcto se hubiese aplicado, el proceso radicado en septiembre de 2024 habría tenido fallo en di ciembre del mismo año, momento en que la organización sindical no contaba aún con el número mínimo de

correcto se hubiese aplicado, el proceso radicado en septiembre de 2024 habría tenido fallo en di ciembre del mismo año, momento en que la organización sindical no contaba aún con el número mínimo de afiliados y no como en efecto ocurrió, que a causa de la mora presentada, se tuvo en cuenta el número de afiliados a enero de 2025.

Respecto al número de firmantes del registro de asistencia de la asamblea de constitución, la apoderada precisó que el despacho indicó erróneamente que eran 28 personas, cuando en realidad solo 26 firmaron, dado que dos casillas quedaron en blanco. Sostuvo que , de esas 26 personas, 7 presentaron renuncia, lo que a su juicio constituye prueba inequívoca del engaño, pues las cartas de renuncia explican con claridad lo que ocurrió. Destacó que dichas renuncias nunca fueron tachadas ni puestas en duda por la parte demandada y fueron incorporadas debidamente al proceso, por lo que no comprende cómo el despacho concluyó que no existía prueba suficiente del vicio del consentimiento y del objeto ilícito alegado.PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

6

La apoderada reiteró que los trabajadores tienen derecho tanto a

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

6

La apoderada reiteró que los trabajadores tienen derecho tanto a afiliarse como a que se respete su voluntad de no hacerlo, derecho protegido por la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 87 de la OIT. Señaló que el propio despacho reconoció en la sentencia que la constitución del sindicato fue defectuosa, por lo que resulta contradictorio que a pesar de ello se haya dispuesto la continuidad de la organización y la condena en costas a los demandantes. I ndicó que el representante legal del sindicato reconoció expresamente que frente a las renuncias n o se surtió ninguna actuación, lo que significa que los demandantes no solo fueron vinculados mediante engaño como afiliados fundadores, sino que además perma necieron vinculados en el tiempo sin su consentimiento.

En cuanto a la legalidad del sindicato, la apoderada argumentó que su objeto lícito decae cuando no se cumple el número mínimo de afiliados, y que está probado en el proceso que al menos cuatro de lo s 26 firmantes no participaron ni tuvieron intención de participar en la organización sindical. Ba jo esa premisa, todas las actuaciones del sindicato desde su constitución están viciadas de consentimiento, y ese vicio debió ser suficiente para que el despa cho ordenara la liquidación. Refirió que jurisprudencialmente se ha determminado que el requisito de los 25 afiliados mínimos es razonable, necesario y proporcional para garantizar una estructura democrática en el sindicato. Señaló que las afiliaciones pos teriores realizadas por la organización carecen de

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION

7 DURAN FUENTES y MIGUEL ANGEL HERR ERA PEREZ , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Como cuestión previa, al evidenciarse que e l recurso de apelación plantea como primer argumen to que el despacho de primera instancia dio trámite ordinario a un proceso que tiene naturaleza especial , es del caso advertir que tal falencia se saneó por esta Corporación en pronunciamiento del 11 de septiembre de 2025 al considerar que, en todo caso, e l trámite ordinario no generó indefensión a ninguna de las partes, pues ambas tuvieron la oportuni dad de presentar sus alegaciones, aportar y controvertir pruebas y ejercer los recursos de ley. El principio de instrumentalidad de las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, impone que las irregularidades procesales solamente conduzcan a la invalidación de lo actuado cuando hayan causado indefensión o hayan afectado de manera trascendente el sentido de la decisión. En este caso, tal afectación no se configura, de modo que el argumento no prospera como causal de nulidad que invalide la sentencia.

Así las cosas, el problema jurídico a desatarse en esta instancia no es otro que el de establecer si la juez de primera instancia incurrió en error al denegar las pretensiones y condenar en costas a los demandantes ,

Así las cosas, el problema jurídico a desatarse en esta instancia no es otro que el de establecer si la juez de primera instancia incurrió en error al denegar las pretensiones y condenar en costas a los demandantes , para lo cual es adecuado señalar que , en el artículo 39 de la Constitución Política , se elevó a rango constitucional la garantía del fuero sindical:

“ARTÍCULO 39. Los trabajador es y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estad o. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindica l los miembros de la Fuerza Pública.”

Resalta la Sala, que el ejercicio del derecho de asociación sindical implica, para ambas partes de la relación laboral , una dimensión de derechos y deberes. Por parte de los trabajadores sindicalizados, elPROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION 8 derecho de asociación para la defensa de sus intereses que tiene como fin, el deber de un ejercicio adecuado y justo de los mecanismos legales, mientras para el emplead or, el deber de garantizar el ejercicio sindical y el derecho de reclamar ante la jurisdicción cua ndo se abusa del mismo. Ello, con el fin de alcanzar el objeto del derecho laboral, de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores e n un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Aunado a ello, se tiene que, las asociaciones sindicales en todos sus grados (primero, segundo y tercero) dejan de existir como personas jurídicas bien sea por causas legales pues escapan a su v oluntad debido a que son definidas por el legislador y voluntarias, las establecidas por el sindicato en sus propios estatutos.

En el proceso de desaparición de un sindicato se dan dos situaciones, el uno es la disolución, es decir, su terminación, la ext inción de la personería jurídica y el otro es la liquidación, en forma general, sería la aplicación de sus activos para cumplir con sus pasivos existentes, el reparto del remanente como lo señalan la ley y los estatutos de la organización sindical, en otras palabras, su terminación definitiva.

aplicación de sus activos para cumplir con sus pasivos existentes, el reparto del remanente como lo señalan la ley y los estatutos de la organización sindical, en otras palabras, su terminación definitiva.

De esta forma, el artículo 401 del Código Sustantivo de Tr abajo establece que los sindicatos y federaciones solo se pueden disolver en las siguientes causas:

“a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) Por sentencia judicial, y

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el p rocedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley”.

Igualmente, existen otras circunstancias que pueden llegar a generar la disolución de un sindicato, como lo son: la clausura defini tiva de la empresa cuando se trate de sindicatos de empresa; la incorporación de un sindicato a otro; por fusión de dos o m ás sindicato s y cuando sePROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y

empresa cuando se trate de sindicatos de empresa; la incorporación de un sindicato a otro; por fusión de dos o m ás sindicato s y cuando sePROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION 9 violen normas que prohíben determinadas conductas (prohibiciones de los sindicatos arts. 378 y 379 del C.S. T.). De los artículos 52

(reformatorio del artículo 380 del C.S.T), 56 (adicionó el artículo 401 del C.S.T) y 65 (reformó el 450 del C.S.T) de la Ley 5 0 de 19 90, claramente se desprende que se puede llegar a la disolución y liquidación de las agremiaciones sindicales y su consecuente cancelación de la inscripción en el registro sindical por tres causas diferentes, a saber:

a. Por causas disciplinarias diferentes a la suspensión ilegal de actividades (art 52 Ley 50/90). b. Por la suspensión ilegal de actividades (art 65 Ley 50/90). c. Por causas distintas a las disciplinarias (art 56 de la Ley 50/90)

Ahora bi en, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados , la causal de disolución no opera de

c. Por causas distintas a las disciplinarias (art 56 de la Ley 50/90)

Ahora bi en, en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados , la causal de disolución no opera de pleno derecho, pues su declaratoria sólo puede hacerse med iante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la OIT. El trámite procesal previsto en la ley dispone que la solicitud para la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical la puede hacer el Min isterio de Trabajo (art. 52 de la Ley 50 de 1990), el empleador o quien demuestre el interés jurídico (Ley 50 de 1990 artículo 56); la demanda deberá expresar claramente los motivos invocados, la relac ión de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer en el juicio respectivo . Luego entonces, la disolución de un sindicato procede por la propia voluntad de quienes crearon esa organización o por vía judi cial, pero no por decisión administrativa; además, debe entenderse que las causales de disolución se aplican para toda clase de sindicatos de trabajadores , ya sea de industria o de empresa.

Respecto de la naturaleza jurídica para la viabilidad de la causa l alegada, en providencia SL21177 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere:

“(…)

Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería ju rídica de un

Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere:

“(…)

Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería ju rídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure:

[…] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, peroPROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO SINDICAL DTE: LUIS ELI DURAN FUENTES, MIGUEL ANGEL HERRERA PEREZ DDO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SINTRASERPUD

RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-003-2024-00312-02

PARTIDA TRIBUNAL NO.22.089

ASUNTO: APELACION 10 ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidació n y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.”

Lo anterior ha sido reiterado en providencia STL15144 de 2018, al

mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.”

Lo anterior ha sido reiterado en providencia STL15144 de 2018, al indicar que “el hecho de que se reduzca el número de afiliados de una organización sindical en determinado momento, pese a confi g

Consultar sobre este documento ...