TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420190025201 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420190025201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.405
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A.
TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
ASUNTO: APELACIÓN
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO PONENTE
San José de Cúcuta, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54001-31-05-0004-2019-00252-01 y P.T. No. 21.405 promovido la señora INDIRA STELLA
PEREZ MOGOLLON contra BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de BANCOLOMBIA S.A, para que previo
I. ANTECEDENTES
La señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON , mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de BANCOLOMBIA S.A, para que previo a la declaratoria de un vínculo laboral, se ordene el REINTEGRO de la trabajadora al cargo que venía desempeñando a l momento del despido o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones , así como la indemnización por los perjuicios materiales y/o económicos causados con el rompimiento del vínculo , demandando como pretensiones subsidiarias la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios aplicando el salario promedio realmente percibido, la indemnización convencional por el despido unilateral reali zado, la indemnización de perjuicios materiales y/o económicos ocasionados con el despido que ascienden a la suma de 100 SMMLV, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales al momento del despido , laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.405
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A.
TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
ASUNTO: APELACIÓN
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indemnización o sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por la no consignación de la totalidad de las cesantías en el fondo al que corresponde.
II. HECHOS
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indemnización o sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por la no consignación de la totalidad de las cesantías en el fondo al que corresponde.
II. HECHOS
Sustenta sus pretensiones la parte actora, indicando que , fue vinculada por BANCOLOMBIA desde el 19 de enero de 2009, prestando de manera continua e ininterrumpida sus servicios como asesora comercial hasta el día 18 de julio de 2016, percibiendo un salario mensual de $2.094.164.oo mas beneficios convencionales, primas extralegales y demás, indicando que el día 18 de Julio de 2016 fue despedida de su cargo argumentándose la venta por mayor de pólizas a unos clientes, conociendo la entidad de tiempo atrás que dichos servicios fueron vendid os por las cuantías señaladas, sin manifestar nada sobre el particular, y solo a raíz del reclamo de los familiares de un cliente fallecido, consideró a la trabajadora responsable de dicha conducta, despido que se produjo sin oírla en diligencia de descargos, vulnerándole el debido proceso y el derecho a la defensa, amen que a la terminación del víncul o laboral, no recibió ninguna contraprestación de su liquidación prestacional, pues la demandada le retuvo el valor total incluido su salario, señalando finalmente que la entidad financiera demandada ha venido liquidando sus cesantías sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que corresponden, pues no se incluyó los beneficios extralegales percibidos.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
BANCOLOMBIA S.A. a través de su apoderado judicial contestó la demanda,
corresponden, pues no se incluyó los beneficios extralegales percibidos.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
BANCOLOMBIA S.A. a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y oponiéndose a todas las pretensiones , formulando las excepciones de fondo a las que denominó PRESCRIPCION DE TODOS LOS
DERECHOS LABORALES DE LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y COMPENSACION.
En esencia indica la pasiva, que la terminación del víncu lo laboral de la demandante, se dio con justa causa plenamente comprobada, al haber incurrido la trabajadora en una faltas graves debido al incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias como Asesora Integral II, faltando a cabalidad con el Reglamento Interno de trabajo de la demandada, en especial con lo establecido en los literales e) g) y h) del artículo 55, artículo 60 No 1, artículo 62 No 6) y 10) todos ellos del CST y el artículo 67 literales c) y d) del reglamento interno de trabajo.
Señala la pasiva, que de la investigación realizada por la empresa y del informe expedido por el área enc argada el 8 de Julio de 2016 allegada, posterior a la recepción de la reclamación realizada por los familiares del cliente difunto, Nelson Pineda, a quien la demandante le vendió un seguro de vida, la entidad financiera logró evidencia r que en efecto la trabajadora, INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, vendió en el mes de Marzo
demandante le vendió un seguro de vida, la entidad financiera logró evidencia r que en efecto la trabajadora, INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, vendió en el mes de Marzo la póliza No 2524175 PLAN DE VIDA IDEAL, al mencionado cliente, por valor de $20.000.000 y posteriormente el 14 de Marzo grabó la póliza No 254 33396 PLAN DE VIDA por valor superior al acordado, esto es por un monto de $25.000.000.oo sin laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.405
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DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A.
TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
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correspondiente autorización del cliente, evidenciándose de dicha investigación, situaciones similares ocurridas con otros clientes, donde la demandante grabó pólizas que presentan incoherencia con lo realmente ofrecido por ella, derivándose así en una conducta reprochable reiterativa, con la que adicionalmente, puso en riesgo los activos de la organización de SURA y la credibilidad de la entidad, al grabar productos diferentes a los originalmente vendidos y sin conocimiento del cliente, pues debe tenerse en cuenta la gravedad del asunto, por cuanto en caso del siniestro el valor a cancelar por el riesgo asegurado se incrementaría.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
la gravedad del asunto, por cuanto en caso del siniestro el valor a cancelar por el riesgo asegurado se incrementaría.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, resolvió:
“Primero. - Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado.
Segundo. - Declarar hay decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada, conforme a lo considerado.
Tercero. - Condenar en costas a la demandante y a favor de la demandada, se fijan las agencias en la suma de $ 1.300.000. fundamento legal articulo 365 CGP inciso 1 y numeral 1 y concordantes, Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la ju dicatura, artículo 4,5 y conc. al liquidar costas se incluirán las agencias”.
Con relación al reintegro solicitado, por la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de la demandante, el a quo argumentó que, en principio, a efecto de romper el vínculo laboral, no existe obligatoriedad del empleador para llamar a rendir descargos al trabajador , salvo que tal situación sea prevista en el contrato de trabajo, la convención colectiva o un pacto colectivo , o que se asimile el despido a una sanción disciplinaria y se advierta expresamente tal efecto, señalando que en el sub-lite existe prueba testimonial donde se vislumbra que se realizaron descargos verbales y posterior a ello se le entregó la carta de terminación del contrato, desechando tal solicitud.
disciplinaria y se advierta expresamente tal efecto, señalando que en el sub-lite existe prueba testimonial donde se vislumbra que se realizaron descargos verbales y posterior a ello se le entregó la carta de terminación del contrato, desechando tal solicitud.
Con relación a la justeza del despido señal a el Juzgador de primer nivel que “De la investigación realizada por la empresa y del informe expedido por el área encargada el 8 de julio del año 2016 y que s e allega con la contestación de la demanda, posterior a la recepción de la reclamación realizada por los familiares de un cliente difunto, Nelson Pineda, a quien la demandante le vendió un seguro de vida mi representaba logro evidenciar, es decir, la deman da logro evidenciar que en efecto la demandante Indira Estela Pérez Mogollón vendió en el mes de marzo la póliza número 2525 4175 plan de vida ideal al mencionado cliente por valor de 20 millones y posteriormente el 14 de marzo grabó la póliza número 2543 3396 plan de vida por valor superior a la acordada , beneficiándose de dichos valores y mutando el riesgo sobre el cual gir aba la aludida póliza, lo cual conforme a la investigación allegada , se acreditó la existencia de situaciones similares ocurridas con otros clientes, donde la demandante grabó pólizas que presentan incoherencias, con los realmente ofrecido, poniendo en riesgo los activosPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.405
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DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
PARTIDA TRIBUNAL: 21.405
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DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
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no solo del Banco demandado, sino de la aseguradora respectiva, al grabar productos diferentes a los originalmente vendidos y sin conocimiento del cliente.
Finalmente, el A quo desecho las pretensiones encaminadas al reconocimiento de deudas prestacionales a la finalización del vínculo, pues en su sentir no hay planteamiento en los hechos de la demanda, en ese particular sentido, concluyendo que tal omisión hace inocua dicha pretensión al no poder ser tema de debate en la instancia respectiva, y por sustracción de materia resolvió denegar dichos pedimentos.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, solicitando a esta Corporación REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
Con relación a la justeza del despido, indica el recurrente que existe evidencia que el Banco tuvo conocimiento de la venta de las pólizas realizadas por la demandante, pues el sistema de la entidad permitió la realización de dichas transacciones e incluso, advierte, rechazo la venta de tres pólizas porque no cumplían con los requisitos pertinentes, señalando que no es de recibo afirmar que la única beneficiaria en dichas ventas sea la trabajadora, pues es la sucursal del banco quien tiene los objetivos
advierte, rechazo la venta de tres pólizas porque no cumplían con los requisitos pertinentes, señalando que no es de recibo afirmar que la única beneficiaria en dichas ventas sea la trabajadora, pues es la sucursal del banco quien tiene los objetivos señalados para tal fin , de tal s uerte que las causales achacadas no corresponden a la realidad.
Centra igualmente su inconformidad el señor apoderado de la demandante, señalando que es evidente que a la trabajadora no se le permitió su derecho legítimo a ser escuchada antes de la termin ación de su vínculo laboral , pues conforme a las manifestaciones de los declarantes allegados, fue en el momento en que la trabajadora recoge su propia carta de despido, cuando supuestamente se le realizan los descargos, sin existir constancia de la citación a una diligencia para escuchar su defensa.
Finalmente, sostiene el apelante que: “la trabajadora sí tiene derecho a que se le miren sus pretensiones. Igualmente, en el numeral 19 de la demanda sí se habla sobre las cesantías en razón a que no se tiene en cuenta el salario real que la trabajadora percibió. No es de recibo para ese extremo procesal que no se haya dicho nada sobre la liquidación de sus prestaciones s ociales que estaban por fuera de lo establecido, pues por la norma no se tuviese en cuenta su salario real percibido”.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el término para presentar alegatos, las partes allegaron los mismos, por lo cual, procede la Sala a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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Segundo: En el evento de verificarse que la empleadora, garantizó el derecho de defensa y debido proceso de la demandante en el trámite de su despido, establecer si BANCOLOMBIA SA, demostró o no, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la trabajadora.
Tercero: Establecer la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, y el eventual reconocimiento de las sanciones moratorias solicitadas.
I. Del derecho de defensa y la garantía del trabajador en el marco de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
La parte activa, en los hechos de la demanda, sostiene que la señora INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON, fue despedida por su empleador BANCOLOMBIA S.A., sin ser oída en diligencia de descargos , vulnerándole su empleador, su derecho de defensa y debido proceso, solicitando el reintegro de la trabajadora y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir a raíz de la ineficacia de dicho despido.
Por su parte el señor Juez de instancia señalo que a efecto de romper el vínculo laboral, no existe obligatoriedad del empleador para llamar a rendir descargos al trabajador , salvo que tal situación sea prevista en el contrato de trabajo, la convención colectiva o un pacto colectivo o que se asi mile el despido a una sanción disciplinaria y se advierta expresamente tal efecto, señalando que en el sub -lite existe prueba testimonial donde se vislumbra que se realizaron descargos verbales y posterior a ello se le entregó la carta de terminación del contrato, desechando tal solicitud.
Planteada de esta manera el conflicto, de entrada, debe advertir la Sala, sobre el yerro
se vislumbra que se realizaron descargos verbales y posterior a ello se le entregó la carta de terminación del contrato, desechando tal solicitud.
Planteada de esta manera el conflicto, de entrada, debe advertir la Sala, sobre el yerro del juzgador al afirmar que “no existe obligatoriedad del empleador para llamar a rendir descargos al trabajador” salvo que tal procedimiento este contemplado en el contrato de trabajo, pacto o convención colectivo, pues tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Sala Laboral de la CSJ (SL2351-2020, rad. 53676 del 8 de Julio de 2020), si bien en el marco del rompimiento del vínculo laboral, no se le exige al patrono un procedimiento delimitado y concreto para el despido, ello no significa que este no tenga límites al momento de adoptar dicha determinación , señalando una serie de garantías entre las que se destacan:PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A.
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“a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las
cual, procede la Sala a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
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VII. C O N S I D E R A C I O N ES
La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, de tal suerte, que, conforme a los concretos motivos de inconformidad planteado por el apelante único, el quid de la controversia se reduce a los siguientes Problemas Jurídicos:
Primero: Establecer si existió vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la demandante en el marco de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador. En el evento de verificarse dicha transgresión, determinar si la misma comporta la ineficacia del despido y el eventual reintegro de la trabajadora o en su lugar la procedencia de la indemnización por despido injusto reclamada.
Segundo: En el evento de verificarse que la empleadora, garantizó el derecho de defensa y debido proceso de la demandante en el trámite de su despido, establecer si BANCOLOMBIA SA, demostró o no, la justa causa para dar por terminado el contrato
los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.
b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente.
c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo;
d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso.
e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.”
En efecto, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la CSJ, en el evento en que el empleador haya fijado en algún instrumento (contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo) un procedimiento concreto a efecto de romper el vínculo labora l, o el despido se hubiese asimilado a una sanción disciplinaria disponiendo la ineficacia del mismo por el incumplimiento del trámite previamente
vínculo labora l, o el despido se hubiese asimilado a una sanción disciplinaria disponiendo la ineficacia del mismo por el incumplimiento del trámite previamente pactado , la finalización del contrato se entiende INEFICAZ y da lugar al REINTEGRO del trabajador, sin embargo, como ya se advirtió , en el evento de no contemplarse tal hipótesis, ello en modo alguno, comporta como erradamente lo señalo el primer nivel, que el empleador no este en la obligación de brindarle al trabajador la oportunidad de dar las explicaci ones pertinentes respecto a las imputaciones achacadas , caso en el cual, el despido se comporta injusto y da lugar a la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Caso Concreto
Sobre el particular lo primero que debe indicar la Sala, es que analizado el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera demandada allegado a los diligenciamientos, se observa que en el capítulo XIV se regula la escala de faltas y sanciones disciplinarias y el pertinente trámite para su imposición, sin que el despido haya sido asimilado a una de dichas sanciones, pues posteriormente en el capítulo XV se establecen las justas causas de terminación del contrato de trabajo allí calificadas, omitiendo dicha normatividad consagrar un procedimiento para su formal imposición.
De otro lado, el contrato de trabajo suscrito y la convención colectiva allegada, tampoco contempla un formal procedimiento a efectos de terminar unilateralmente el contrato por parte del empleador, simplemente la mencionada convención contiene en su capítulo IX, la garantía al debido proceso por parte del trabajador , quien deberá ser oído antesPROCESO: ORDINARIO LABORAL
parte del empleador, simplemente la mencionada convención contiene en su capítulo IX, la garantía al debido proceso por parte del trabajador , quien deberá ser oído antesPROCESO: ORDINARIO LABORAL
RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2019-00252-01
PARTIDA TRIBUNAL: 21.405
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
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de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente por dos representantes del sindicato al que este afiliado. Así lo señala dicha disposición.
Por lo anterior, al no asimilarse el despido a una sanción disciplinaria, y al no estar regulado un concreto trámite a efectos de romper unilateralmente el vínculo laboral del trabajador, amen de no consagrarse específicamente la INEFICACIA de dicha decisi ón por la vulneración al derecho de defensa y debido proceso , tal y como se explicó con anterioridad no es dable acceder a la pretensión de REINTEGRO solicitada por la parte demandante.
No obstante lo anterior, conforme a la Jurisprudencia al respecto de cantada por la H. Sala Laboral de la CSJ y en virtud a lo dispuesto en el Capitulo IX de la C onvención Colectiva allegada, es menester por parte de este Tribunal de apelaciones, verificar si en el marco de la terminación unilateral del contrato de la deman dante, adoptada por BANCOLOMBIA S.A, se garantizo su derecho de defensa y debido proceso, hecho que
Colectiva allegada, es menester por parte de este Tribunal de apelaciones, verificar si en el marco de la terminación unilateral del contrato de la deman dante, adoptada por BANCOLOMBIA S.A, se garantizo su derecho de defensa y debido proceso, hecho que deberá ser demostrado por la pasiva, so pena de que emerja procedente el pago de la indemnización por despido injusto reclamada subsidiariamente.
Planteado de esta forma el conflicto, ha de advertir la Sala, que al proceso fue allegado por la entidad financiera demandada , un documento denominado ACTA DE EXPLICACIONES, donde se deja constancia que el día 18 de julio de 2016 a las 5pm, se reunieron las señora MARIA FERNANDA OLIVARES en calidad de Gerente de la Sucursal oficina Diagonal Santander, la señora ROSA ANGELA LIZARAZO GALLO en calidad de analista de relacionamiento humano e INDIRA PEREZ MOGOLLON, a efecto de conocer las repuestas y explicaci ones con respecto a una serie de preguntas formuladas con relación a los hechos achacados, la cual solo es suscrita por las funcionarias de BANCOLOMBIA S.A., careciendo de la firma de la trabajadora imputada, y sin constancia de ninguna índole sobre los motivos por los cuales no suscribió dicha diligencia.
Así mismo la parte demandante allega la carta de terminación del vínculo laboral calendada el mismo día 18 de Julio de 2016 , en donde se dice textualmente lo siguiente: “Al ser indagada por estas situ aciones en reunión sostenida con usted el día de hoy lunes 18 de Julio de 2016, la explicación no es satisfactoria para el Banco ya que no existe soporte de la autorización de los clientes para la grabación de una póliza
de hoy lunes 18 de Julio de 2016, la explicación no es satisfactoria para el Banco ya que no existe soporte de la autorización de los clientes para la grabación de una póliza diferente a la originalmente vendida”.
La trabajadora demandante, en su interrogatorio de parte, niega cabalmente que la empresa demandada, haya realizado alguna clase de descargos o diligencia a fin de darPROCESO: ORDINARIO LABORAL
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las explicaciones correspondiente, sobre el particular, en la pregunta 18 de dicho interrogatorio, se le indaga lo siguiente: ¿Diga cómo es cierto sí o no que el 18 de julio de 2016 a las 5 pm usted fue cuestionada y escuchada por María Ferna nda Olivares y Rosa Ángela Lizarazo sobre la grabación de las cinco pólizas de los clientes mencionados?, a lo cual la demandante contesto: No, no fui a escuchada no me hicieron me violaron el debido proceso me violaron no me hicieron ninguna pregunta. La señora María Fernanda Olivares, señor juez, envía la carta de despido a la impresora, casualmente. Sí, a donde todos imprimíamos. Casualmente yo me levanto de mi puesto a recoger una impresión de un cliente y me encuentro con mi carta de despido. Posterior
casualmente. Sí, a donde todos imprimíamos. Casualmente yo me levanto de mi puesto a recoger una impresión de un cliente y me encuentro con mi carta de despido. Posterior a eso, veo que ella sale corriendo y me dice te necesito en mi oficina. Me voy con la carta y se la entrego en sus manos. Y le digo que esto qué significa. Y es ahí, después de que ya estaba la carta de despido impresa y de que ya me tenían para despedir me, que me pregunta posterior a eso, me dice que ya estoy despedida. Y me pregunta qué fue lo que pasó, pero pues yo ya estaba despedida. A mí nunca me citaron previamente a escucharme. Nunca hubo una citación previa, señor juez. Ahí yo me dispongo a llorar porque me lleno de nervios y todo eso y empiezo a hablarles a ellas del tema, pero el despido ya estaba listo. A mí nadie me citó previamente a unos descargos, a mí nadie me escuchó como debieron hacerlo. 30 minutos después de ese momento salgo de las oficinas del banco porque ella me pide que me salga de las oficinas y que recoja todo. Así fueron los hechos, señor juez.
Por su parte los testigos asomados al plenario señalan sobre dicho aspecto lo siguiente:
La señora María Fernando Olivares, quien para el momento en que se presentó el despido de la demandante el día 18 de Julio de 2016, fungía como Gerente de la oficina de Bancolombia S.A., ubicada en la sucursal de la diagonal Santander de esta ciudad, luego de señalar los pormenores de la s ventas irregulares de pólizas realizadas por la demandante y la investigación realizada advirtió:
de Bancolombia S.A., ubicada en la sucursal de la diagonal Santander de esta ciudad, luego de señalar los pormenores de la s ventas irregulares de pólizas realizadas por la demandante y la investigación realizada advirtió:
“Posteriormente, el 18 de julio del 2016, Rosa Ángel Lizarazo y yo citamos a la señora Indira para que nos rindiera las explicaciones que ella considerara necesarias sobre todos los hallazgos que encontramos de seguridad, donde ella nos dijera cuál fue la justificación válida alguna, por lo que se le notificó después de estas explicaciones la decisión de dar por terminado el contrato con Justa Causa”.
Y más adelante, en trámite del contrainterrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante señalo lo siguiente:
PREGUNTADO: Usted ha manifestado que atendió la diligencia donde se le citó a la señora Indira para hacerle unas preguntas en relación con el caso. Dígale al despacho de qué forma la citaron verbalmente, por escrito. ¿Quién la citó?
CONTESTA: La cité yo, a ella.
PREGUNTADO: ¿Mediante algún escrito?
CONTESTA: No, no me acuerdo la verdad cómo fue la citación, pero pues se le citó a ella para que nos rindiera obviamente las explicaciones pertinentes a lo sucedido con los cinco clientes que ya mencioné anteriormente.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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DEMANDANTE: INDIRA STELLA PEREZ MOGOLLON
ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A.
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PREGUNTADO: Dígale al despacho si fue la señora Indira quien precisamente le entregó a usted la carta de despido de ella y que fue en ese momento cuando se le hicieron las indagaciones.
CONTESTA: Doctor, la carta, eso era un borrador, no era una carta final, esa carta yo la envié a la impresora. En ningún momento le dije a Indira que fuera por la carta a la impresora. Sencillamente, pues lamentablemente la vio, pero no quiere decir que ya se había tomado una decisión. A ella se le citó para que nos dijera las explicaciones pertinentes a los casos de los cinco clientes sucedidos y en base pues a las explicaciones ahí se tomaba la decisión, pero pues lamentablemente las explicaciones de ellas no se ha llaron. No hubo un hallazgo de peso donde ella justificara del por qué había hecho de manera autónoma el cambio de las pólizas de los clientes y asimismo el por qué ella nunca les tomó la firma a los clientes.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si esa carta que la misma señora Indira le entregó a usted que había recogido de la impresora, como usted también lo certifica, fue la que se le entregó en ese mismo momento del despido de la señora Indira.
CONTESTA: Sí, como lo he dicho anteriormente, doctor, la gra vedad de la