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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420200018301 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420200018301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

San José de Cúcuta, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 2 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54001-31-05-0004-2020-00183-00 y P.T. No. 21.316 promovido por el señor VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO a través de apoderado judicial contra la sociedad

COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El señor VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A , para

I. ANTECEDENTES

El señor VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COMERCIAL NUTRESA S.A , para que previo el reconocimiento de un vínculo laboral a término indefinido desde el día 5 de Septiembre de 2011 al día 10 de Mayo de 2017, se DECLARE que la terminación del vínculo laboral adoptada unilateralmente por la pasiv a, no obedece a una justa causa contemplada en el CST, sino que las reales circunstancias que soportan tal decisión obedece a un “motivo oculto” que es la vulneración de derechos fundamentales a las que fue sometido el trabajador los días 8 y 10 de mayo por parte del señor CARLO S MANUEL RAMIREZ investigador de la ASEGURADORA COLOMBIANA DE SEGUROS y el señor JHON JAIRO TOLOZA DIAZ jefe logístico del Distrito de Cúcuta, demandando la INEFICACIA del rompimiento del contrato de trabajo suscrito y que se CONDENE a la pasiva, a REINTEGRAR al actor en el mismo trabajo y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido , junto con el pago de salarios y prestaciones socialesPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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dejados de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social ; reclamando subsidiariamente el pago de la indemnización por DESPIDO INJUSTO regulada en el artículo 64 del CST , junto con pago de un indemnización de perjuicios morales como consecuencia de la vulneración a su honra, buen nombre, y presunción de inocencia producto del rompimiento del vínculo laboral.

II. HECHOS

Sustenta sus pretensiones la parte actora, indicando que entre COMERCIAL NUTRESA SAS y el señor VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 5 de Septiembre de 2011 al día 10 de Mayo de 2017, para desempeñar en esta capital el cargo de AUXILIAR DE OPERACIÓN LOGIS TICAS, devengado como salario la suma de $1.191.630.oo, siendo su jefe inmediato el señor JHON JAIRO TOLOZA DIAZ, quien fungía como Jefe de Logística del Distrito Judicial de Cúcuta, indicando que el día 10 de Mayo de 2017, la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA con el pago de la pertinente indemnización por un valor de $6.141.746.oo

Sostiene la parte demandante, que a raíz del hurto de mercancías sistemático que según personal de la empresa se presentó en el mes de abril del año 2017, el día 8 de mayo de

Sostiene la parte demandante, que a raíz del hurto de mercancías sistemático que según personal de la empresa se presentó en el mes de abril del año 2017, el día 8 de mayo de ese mismo año, se presentó a la sede el señor CARLOS MANUEL RAMIREZ, investigador de la aseguradora COLOMBIANA DE SEGUROS y quien reunió al actor junto con los señores MARIO RODRIGUEZ, JHON GELVEZ, MIGUEL SOTELO para para someterlos a un interrogatorio en presencia del señor JAIRO VEJAR CAMARGO quien fungía como Jefe de Seguridad de COLVISEG DEL CARIBE , pues según su versión existía una red delincuencial en la empresa, de los cuales eran participes los aludidos trabajadores, sin que en su contra existiera un proceso disciplinario laboral o pen al, asumiendo manifestaciones injuriosas y responsabilizándolos de la perdida de la mercancía en la empresa, sin contar con la presencia de un abogado, sin levantar el acta correspondiente y el llamamiento a descargos, evidenciando con ello, una vulneración latente de derechos fundamentales, como la libertad, dignid ad humana, debido proceso, presunción de inocencia entre otros , hechos que se repitieron el día 10 de mayo de 2017 con la participación de dos personas pertenecientes al Grupo de Investigación de la POLICIA NACIONAL, acusándolos categóricamente de pertenecer a la banda delincuencial que cometió dichos ilícitos.

Así las cosas, indica la parte activa, que posterior a los interrogatorios practicados el día 10 de Mayo de 2017, fueron despedidos junto con el demandante los señores MIGUEL

cometió dichos ilícitos.

Así las cosas, indica la parte activa, que posterior a los interrogatorios practicados el día 10 de Mayo de 2017, fueron despedidos junto con el demandante los señores MIGUEL ANTONIO SOTELO PARRA, JONATHAN ANDREY PEDRAZA HERNANDEZ de manera UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA a pesar que no existen anotaciones y/o memorandos en su contra , concluyendo la parte activa que existe una conexión empírica entre el presunto hurto, presentando los aludidos trabajadores denuncia y queja disciplinaria por los delitos de amenazas, tortura psicológica, injuria y calumnia, abuso de autoridad entre otras conductas en contra del señor CARLOS MANUEL RAMIREZ (investigador de la Aseguradora Colombiana de Seguros), JAIRO VEJAR CAMARGO (Jefe de seguridad de la Empresa COLSIVEG), JHON JAIRO TOLOZA DIAZ, (Jefe de Logística de la pasiva)PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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entre otros, señalando finalmente que el Sindicato SINALTRAINAL, ante la Asamblea ha solicitado el reintegro de los trabajadores injustamente despedidos.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

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entre otros, señalando finalmente que el Sindicato SINALTRAINAL, ante la Asamblea ha solicitado el reintegro de los trabajadores injustamente despedidos.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

COMERCIAL NUTRESA SAS. a través de su apoderado judicial contestó la demanda, aceptando algunos hechos y oponiéndose a todas las pretensiones , solicitando se DECLARE que la terminación del vínculo laboral del trabajador obedeció a la potestad otorgada por el artículo 64 del CST al empleador para fulminar el vínculo SIN JUSTA CAUSA, reconociendo la pertinente indemnización que en este caso ascendió a la suma de $6.141.746.oo, circunstancia esta que a su juicio no requiere interpretación alguna diferente.

En ese sentido advierte la pasiva, que no existe soporte alguno para predicar la INEFICACIA del despido , comoquiera que al demandante no le asi stía ninguna protección derivada de algún fuero de especial protección, pues no existe evidencia que el demandante haya sido miembro de la junta directiva de alguna organización sindical o que padeci era algún impedimento o quebrantamiento de salud grave debidamente reportado o que se encontrara próximo a obtener su pensión de vejez, en los que la finalización del vínculo laboral sin justa causa hubiese tenido la connotación de inconstitucional o legal, formulando las excepciones a las que denomino INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA,

IMPROCEDENDIA DE RECONOCER PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO

MORAL AL DEMANDANTE, BUENA FE. PAGO, COMPENSACION,

IMPROCEDENDIA DE RECONOCER PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO

MORAL AL DEMANDANTE, BUENA FE. PAGO, COMPENSACION,

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PRESCRIPCION y la GENERICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha 28 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a través de un contrato de trabajo inferior a un (1) año, con inicio el 5 de septiembre de 2011 al 4 de abril de 2012 y, a partir del 5 de septiembre de 2011, se recoge el primer contrato a término indefinido hasta su terminación el 10 de mayo de 2017, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del actor, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por las pasivas.

CUARTO: CONDENA en costas, conforme al artículo 365 del CGP, inciso 1, numerales 1 y 4, y concordantes; Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 y concordantes. Se fijan las agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de las demandadas en la suma de $1.000.000 para cada una. Las agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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El juzgador de primer nivel, luego de valorar el conjunto de pruebas allegado a los diligenciamientos y declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes, señalo que el artículo 64 del CST, aplicable al caso en estudio, permite desvincular al trabajad or a quien se le pagó la indemnización tarifada, precisamente por la no existencia de una JUSTA CAUSA, por lo tanto, concluye que el patrono por Ley tiene la prerrogativa de terminar el vínculo conforme a su criterio sin motivo alguno, sin que dentro del plenario este acredito que el demandante tuviese algún fuero de orden legal o constitucional que le impidiera a la pasiva desvincularlo del puesto de trabajo.

Advierte igualmente el Juzgador que “La empresa tiene el derecho de investigar, como cualquier persona tiene el derecho de investigar cuando se le pierde algo. Investigar, preguntar. Normalmente no estamos hablando de descargos todavía, porque no se tiene a nadie asociado a un hecho violatorio del contrato de trabajo. Pero se puede preguntar, hacer entrevistas, desde luego dentro de los parámetros normales de la moral, la ley y las buenas costumbres”.

En ese orden de ideas, advierte el primer nivel que la investigación contra el señor Carlos

hacer entrevistas, desde luego dentro de los parámetros normales de la moral, la ley y las buenas costumbres”.

En ese orden de ideas, advierte el primer nivel que la investigación contra el señor Carlos Manuel Ramírez, quien como se alega en la demanda , fue el victimario del actor en transcurso de la investigación realizadas por los hurtos cometidos en la empresa tal y como consta en la carpeta 2, folios 116 a 119 del plenario, de tal suerte, y partiendo de la base que cuando el empleador decide terminar el vínculo laboral con JUSTA CAUSA, no se requiere averiguar el motivo de su decisión, pues ello constituye una garantía para el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del CST , decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, solicitando a esta Corporación REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Indica el apelante que la Judicatura de manera equivocada, ha convalidado y le ha dado aire de licitud a las conductas asumidas por COMERCIAL NUTRESA SAS y COLVISGT, ante la ilícita aplicación del artículo 64 del CST, para despedir al señor VICTOR GARCIA el día 10 de mayo, quien fue sometido a vejámenes que violentaron sus derechos fundamentales de raigambre constitucional, como lo son el derecho a la libertad, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia entre otros, afrentas que ocurrieron durante las indagaciones ilícitas que se disfrazaron como una investigación natural, tal

fundamentales de raigambre constitucional, como lo son el derecho a la libertad, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia entre otros, afrentas que ocurrieron durante las indagaciones ilícitas que se disfrazaron como una investigación natural, tal y como fue confesado por parte de la Dra L ILIANA MONTOYA, representante legal de la sociedad demandada.

Sostiene igualmente el apelante que dicha conclusión, va acompasado con la Sentencia SU 256 de 1996, que esgrime como ratio que no existe libertad absoluta por parte del empleador para terminar unilateralmente un vínculo laboral, máxime cuando ese motivo resulta lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual hace que el despido se constituya en un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal y si bien el demandante no ostenta ninguna clase de protecciónPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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especial (fuero sindical, maternidad, salud , etc) no es menos digno en su condición de persona y de ser humano, a quien se le vulneraron sus derech os en transcurso de la ilícita investigación adelantada.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de

ilícita investigación adelantada.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes,

VI I . C O N S I D E R A C I O N ES

La Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, de tal suerte que, al no existir controversia entre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó desde el día 5 de septiembre de 2011 al día 10 de mayo de 2017, conforme a los concretos motivos de inconformidad planteados por el apelante único , el quid de la controversia se reduce a resolver el siguiente Problema Jurídico:

Establecer si la decisión adoptada por la sociedad COMERCIAL NUTRESA SAS, de terminar unilateralmente el vínculo laboral del demandante SIN JUSTA CAUSA, con el respectivo pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, se torna INEFICAZ y da lugar al reintegro del trabajador, en virtud a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de la investigación rea lizada por la pasiva los días 8, 9 y 10 de mayo de 2017.

A efecto de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que el rompimiento del vínculo laboral entre las partes obedeció a la decisión unilateral del empleador de terminar el contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA, con el pago de la indemnización correspondiente, todo ello en atención a lo dispuesto en el

es que el rompimiento del vínculo laboral entre las partes obedeció a la decisión unilateral del empleador de terminar el contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA, con el pago de la indemnización correspondiente, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del CST, cimentada en la decisión que se relaciona a continuación:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

6PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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En ese orden de ideas, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, es menester por parte de la Sala, analizar la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del CST , que consagra la hipótesis de la terminación del vínculo laboral por parte del empleador sin justa causa comprobada, pues a juicio del recurrente , el primer nivel realizó una ilícita valoración de dicha norma al desconocer las reales motivaciones que

del empleador sin justa causa comprobada, pues a juicio del recurrente , el primer nivel realizó una ilícita valoración de dicha norma al desconocer las reales motivaciones que dieron lugar a que se adoptara dicha determinación y que vulneraron los derechos fundamentales del trabajador, norma que señala lo siguiente:

Artículo 64 CST: Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminació n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemn ización en los términos que a continuación se señalan (…)

La Jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la CSJ ha señalado que si bien “el empleador tiene, en condiciones normales, la potestad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa y con el pago de una indemnización, dicha facultad no es absoluta e ilimitada (…) debe entenderse restringida en función de normas y preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales del trabajador, como cuando, por ejemplo, se le resta eficacia a despidos discriminatorios o sobre personas dotadas de estabilidad laboral reforzada” (Sentencia SL530 de 2021, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

De esta manera, de entrada debe advertir la Sala, que los hechos alegados por el demandante, no tienen la virtud de RESTRINGIR la facultad del empleador de finiquitar

Alemán).

De esta manera, de entrada debe advertir la Sala, que los hechos alegados por el demandante, no tienen la virtud de RESTRINGIR la facultad del empleador de finiquitar el vínculo laboral del demandante SIN JUSTA CAUSA, con el pago de la indemnización correspondiente, pues tal y como lo señala el primer nivel , el señor VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO no ostentaba la calidad de ser un sujeto de especial protección constitucional, como quiera que no presentaba ninguna disminución física o sen sorial que afectara sus capacidades laborales, ni tampoco era miembro de la Junta Directiva de alguna organización sindical, para de esta manera presumir que la decisión adoptada por la sociedad COMERCIAL NUTRESA SAS se entiend a discriminatoria y conlleve necesariamente a la INEFICACIA del despido, circunstancia que no solo fue puesta de manifiesto en la contestación de la demanda, sino que es aceptada por la parte actora.

Descendiendo a los concretos motivos alegados por el recurrente , contenidos en el líbelo genitor para reclamar la INEFECIA del despido , la Sala en armonía a lo indicado por el señor Juez de Instancia, debe indicar que nada impide al empleador iniciar las investigaciones correspondientes en el seno de la empresa, cuando es víctima de algún acto delictivo que vulnere su patrimonio, como lo fue el hurto de mercancías que se presentó en las instalaciones de esta ciudad en el mes de abril del año 2017, y bajo ese entendimiento, atendiendo las facultades y prerrogativas que la Ley Laboral le otorga, puede respecto al personal “presuntamente” involucrado , dar inici o a los procesos

presentó en las instalaciones de esta ciudad en el mes de abril del año 2017, y bajo ese entendimiento, atendiendo las facultades y prerrogativas que la Ley Laboral le otorga, puede respecto al personal “presuntamente” involucrado , dar inici o a los procesos disciplinarios correspondientes con el fin de enmarcar la conducta de sus trabajadoresPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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en alguna de las hipótesis consagradas en los artículos 62 y 63 del CST y romper el vínculo laboral con JUSTA CAUSA.

Ahora bien, y partiendo del hecho innegable de que el actor no estaba amparado bajo el fenómeno de la “estabilidad laboral reforzada” , tampoco existe ninguna restricción legal para que el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo de su personal, sin que le sea exigible alegar motivos distintos a la facultad que le otorga el artículo 64 del CST, pues con ello está asumiendo su responsabilidad como la parte que incumplió el vínculo laboral pactado, resarciendo los perjuicios del trabajador con el pago de la indemnización correspondiente.

En ese orden de ideas, atendiendo la prerrogativa que tiene el empleador de romper unilateralmente el contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA consagrada den el artículo 64

pago de la indemnización correspondiente.

En ese orden de ideas, atendiendo la prerrogativa que tiene el empleador de romper unilateralmente el contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA consagrada den el artículo 64 del CST, si el juzgador concluye que el trabajador no está amparado por alguna figura de especial protección legal o constitucional que haga INEFICAZ dicha determinación , está vedado para entrar a cuestionar las motivaciones patronales para finiquitar la relación laboral o realizar elucubraciones sobre “motivos ocultos” como lo pretende la parte demandante en el líbelo genitor, pues repite la Sala, en esas condiciones el patrono deja por sentada su responsabilidad en el rompimiento del víncul o e indemniza a su contraparte con el pago de la indemnización consagrada en dicha normatividad.

De otro lado, el recurrente advierte que sobre el caso concreto el a quo desconoció dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SU 256 de 1996 emanada de la H. Corte Constitucional, a través de la cual se indicó: “si bien la legislación laboral establece como despido injustificado aquel que se produce cuando no está presente una de las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y que el Código Sustantivo del Trabajo taxativamente enumera, no por ello puede concluirse que el pago de la correspondiente indemnización por el i njusto despido sea suficiente carta blanca para lesionar derechos fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social”.

Respecto a dicho argumento, ad vierte la Sala que el mentado precedente

caso los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social”.

Respecto a dicho argumento, ad vierte la Sala que el mentado precedente Jurisprudencial no es aplicable al caso concreto, pues allí se analiza una decisión unilateral del empleador de terminar el vínculo laboral SIN JUSTA CAUSA, motivada expresamente por el hecho de que el trabajador estaba infectado con el virus V.I.H, lo cual obviamente, para dicho evento, constituye un agravio a sus derechos fundamentales a la no discriminación, salud, trabajo, dignidad humana entre otros ; situación que como se explicó no ocurre en el sub-lite, pues como ya se advirtió el aquí demandante no está cobijado por algún fuero constitucional o legal que impida al empleador ejercer la facultad contenida en el artículo 64 del CST para fulminar el vínculo laboral.

Así se advierte en la Sentencia SU 256 de 1996:

“En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicación del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporación Gun Club, que la motivación de la desvinculación del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con elPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

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virus V.I.H”.

“Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situación puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una "obligación de preservarle a perpetuidad en su cargo", no puede ser despedido precisamente por su condición de infectado del virus, pues esta motivación implica una grave segregación social, una especie de apartheid médico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminación (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, así como también el derecho a la dignidad”.

En ese sentido , concluye este Tribunal de apelaciones que no se equivocó el primer nivel al denegar la solicitud orientada a declarar la ineficacia del despido y el consecuente reintegro del trabajador, en aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 64 del CST, no quedando camino diferente para la Sala que CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia apelada.

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho el valor equivalente a $700.000 a cargo del demandante y en favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

en derecho el valor equivalente a $700.000 a cargo del demandante y en favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 28 de agosto de 2024 , conforme lo expuesto en las motivaciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda al demandante. En consecuencia, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a $700.000 a cargo del demandante y en favor de la demandada. ORDÉNESE al juzgado de origen proceder a realizar su liquidación respectiva en torno al trámite de primera instancia.

N O T I F Í Q U E S E

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTEPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00183-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.316

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA ROPERO

ACCIONADO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S.

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

ASUNTO: APELACIÓN

10

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO

ASUNTO: APELACIÓN

10

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

MAGISTRADA

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