🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420200028501 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420200028501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

San José de Cúcuta, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de decisión Labora l del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A . contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado No. 540013105004 -2020-00285-01, instaurado por TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , en el q ue fueron vinculados como litisconsortes necesarios SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , en el q ue fueron vinculados como litisconsortes necesarios SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y

ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, el señor TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a registrar en la historia laboral del demandante las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el ciclo 06 de 2000 y el ciclo 07 de 2005, ordenánd ose a las entidades demandadas adelantar las respectivas acciones de cobro en el evento de existir ciclos de cotización en mora por parte del empleador en dicho periodo. Asimismo, solicitó que se condenara a PORVENIR S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

2

de la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el momento de la vinculación

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

2

de la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el momento de la vinculación hasta la fecha en que se materializó el traslado de régimen, junto con las condenas ultra y extra petita a que hubiere lugar y costas procesales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante manifestó haber nacido el 30 de diciembre de 1974 y haber prestado sus servicios como trabajador dependiente para SALUDCOOP entre marzo de 1999 y mayo de 2008, para la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA entre junio de 2008 y febrero de 2011, y para ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. entre marzo de 2011 y agosto de 2018. Indicó que estuvo afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S.A. desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la cual se materializó el traslado de régimen a COLPENSIONES, conforme afiliación radicada el 7 de diciembre de 2018. Refirió que en su historia laboral administrada por COLPENSIONES se presentan inconsistencias en algunos ciclos de cotización comprendidos entre junio de 2000 y julio de 2005, en los cuales se registran periodos cotizados inferiores a 30 días, pese a que en PORVENIR S.A. aparecen reportados con la totalidad de los días.

Detalló que solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral mediante radicado del 19 de febrero de 2020, obteniendo como respuesta el 27 de febrero del mismo año que se encontraban realizando el procesamiento de

la totalidad de los días.

Detalló que solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral mediante radicado del 19 de febrero de 2020, obteniendo como respuesta el 27 de febrero del mismo año que se encontraban realizando el procesamiento de la historia laboral remitida por la AFP PORVENIR. Asimismo, requirió a PORVENIR S.A. el 8 de junio de 2020 la corrección de las inconsistencias en la historia laboral por concepto de periodo faltante de 70 semanas de cotización. Igualmente le solicitó el 16 de junio de 2020 realizar las acciones de cobro en contra del empleador ESIMED S.A.S. por falta de pago de los aportes desde los ciclos diciembre de 2015 a agosto de 2018

Adicionalmente, solicitó a SALUDCOOP EPS en liquidación copia de las planillas de pago, entidad que mediante comunicación del 10 de julio de 2020 informó que no existía acción de cobro alguna por parte de COLPENSIONES por aportes adeudados, comunicación que reiteró el 10 de septiembre de 2020 en el sentido de que tampoco existía acción de cobro de parte de la AFP

PORVENIR.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación a PORVENIR S.A. desde el 17 de marzo de 1999 al 31 de enero de 2019, el traslado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de febrero de 2019 y las comunicaciones cruzadas con la entidad.

afiliación a PORVENIR S.A. desde el 17 de marzo de 1999 al 31 de enero de 2019, el traslado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de febrero de 2019 y las comunicaciones cruzadas con la entidad. Argumentó que los ciclos comprendidos entre el 06/2000 y el 07/2005 corresponden a cotizaciones realizadas mientras el demandante pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que su calidad le constaba exclusivamente al fondo privado PORVENIR S.A., correspondiendoPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

3

a esa entidad cualquier modificación o corrección. Sostuvo que el sistema de seguridad social funciona con base en la información que el empleador remite vía planilla de aportes y que, conforme al parágrafo 2 del artículo 68 del Decreto 3063 de 1989 y al artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, las consecuencias de los errores u omisiones en el reporte de novedades son responsabilidad exclusiva del aportante. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe e innominada o genérica.

Porvenir S.A, a pesar de haber sido debidamente notificada, no dio respuesta a la demanda.

Los litisconsortes necesarios SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y

pedir, prescripción, buena fe e innominada o genérica.

Porvenir S.A, a pesar de haber sido debidamente notificada, no dio respuesta a la demanda.

Los litisconsortes necesarios SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. fueron representados por curador ad litem, quien se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la pasiva PORVENIR S.A. para que acredite ante COLPENSIONES S.A. los ciclos pagados deficientemente por el empleador del demandante en su momento histórico conocido, que corresponden al hecho 10 de la demanda y los ciclos son: (6,10 del 2000; 03,04,12 de 2001; 03,06,07,08,09,12 del 2002; 01,02,11 de 2003; 01,03,04,05,06,07,12 de 2004; 01,02,03,06 y 07 de 2005), los que no fueron pagados integralmente por el empleador ni cobrados, y que tiene que pone r a disposición de COLPENSIONES S.A. para validar correctamente la información personal del demandante, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR decisión ínsita respecto de las demás excepciones propuestas conforme a lo considerado

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

del demandante, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR decisión ínsita respecto de las demás excepciones propuestas conforme a lo considerado

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: CONDENAR en costas a favor del demandante y en contra de PORVENIR S.A., se fija como agencias la suma de $1.300.000, fundamento legal Articulo 365 -1

CGP, y articulo 5 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, las agencias se incluirán en la liquidación de las costas

QUINTO: Ejecutoriado, ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, una vez cumplido el tramite posterior a la sentencia si hay lugar a este …”

Para llegar a tal determinación, el juez de instancia consideró que se encontraba probada la afiliación del demandante a PORVENIR S.A. desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2019 y su posterior afiliación a COLPENSIONES a partir del 1 de febr ero de 2019. Halló acreditado que el empleador SALUDCOOP, durante el periodo comprendido entre el ciclo 06 de 2000 y el ciclo 07 de 2005, efectuó cotizaciones deficitarias respecto de los ciclos relacionados en el hecho 10 de la demanda. Encontró probado, conPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

4

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

4

sustento en los documentos aportados por COLPENSIONES y por la propia PORVENIR S.A. (archivos 71, 72, 73, 92, 98, 99, 102 y 103 del expediente digital), que la AFP demandada reportó cartera a cargo del empleador para esos ciclos, lo cual derivó en la a creditación de ciclos inferiores a 30 días en la historia laboral administrada por el régimen de prima media.

Concluyó que correspondía a PORVENIR S.A., en su condición de administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad para el momento en que se efectuaron las cotizaciones deficitarias, adelantar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sin que en el plenario se hubiese demostrado que tal gestión se hubiera realizado. Citó como precedente la sentencia T-505 de 2019 de la Corte Constitucional y reiterada jurisprudencia que prohíbe trasladar al trabajador las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la negligencia de la administradora. Precisó, además, que la obligación de cobro no es del trabajador y que la prescripción no procede frente a cotizaciones pensionales por cuanto estas hacen parte del derecho pensional, que es imprescriptible.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. sustenta el recurso de apelación, señalando que su representada siempre ha actuado de buena fe respecto a la información suministrada al despacho e indicando que en el caso del

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. sustenta el recurso de apelación, señalando que su representada siempre ha actuado de buena fe respecto a la información suministrada al despacho e indicando que en el caso del demandante se realizaron diversos traslados entre fondos desde el año 1999, iniciando con la AFP Colpatria, la cual se fus ionó con BBVA Horizonte en el año 2002 y posteriormente , en el año 2013, Horizonte se fusionó con PORVENIR S.A., entidad que posteriormente trasladó al demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES en el año 2019, como se visualiza en el documento emitido por ASOFONDOS obrante en el expediente.

Precisó que PORVENIR S.A. realizó el traslado a COLPENSIONES en la fecha de inicio de efectividad del 1 de febrero de 2019 y que el saldo de los valores se trasladó el 4 de marzo de 2019 por valor de $70.817.672, conforme certificación emitida por su representada y adjunta al expediente. Manifestó que la cuenta de ahorro pensional se encuentra anulada sin afiliación en el sistema de seguridad RAIS y sin saldo actual, conforme informe enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 2024.

Argumentó que, si bien la entidad que representa es la encargada de la captación de los dineros aportados, el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, debiendo descontar del salario las cotizaciones obligatorias y trasladar dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador. Sostuvo que , en lo reportado por PORVENIR S.A. al régimen de prima media se visualiza la planilla completa

descontar del salario las cotizaciones obligatorias y trasladar dichas sumas a la entidad elegida por el trabajador. Sostuvo que , en lo reportado por PORVENIR S.A. al régimen de prima media se visualiza la planilla completa con las fechas, días de cotización, IBC, valor de la cotización y demás columnas, evidenciándose que los dineros recibidos mensualmente suman 30 días según los periodos reportados. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y la condena en costas impuesta.PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

5

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el traslado para alegar, procede la Sala a resolver, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA. La Sala asu me la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son objeto de discusión en esta instancia los hechos relativos a la afiliación del demandante a PORVENIR S.A. entre el 17 de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2019, su

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son objeto de discusión en esta instancia los hechos relativos a la afiliación del demandante a PORVENIR S.A. entre el 17 de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2019, su posterior afiliación a COLPENSIONES desde el 1° de febrero de 2019, ni el traslado de capital efectuado el 4 de marzo de 2019 por valor de $70.817.672.

En consecuencia, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala se contrae a determinar si PORVENIR S.A., en su condición de administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad al que estuvo afiliado el demandante durante el periodo comprendido entre el ciclo 06 de 2000 y el ciclo 07 de 2005, está llamada a responder por los ciclos pagados deficitariamente por el empleador SALUDCOOP, acreditándolos ante COLPENSIONES, con fundamento en la obligación de adelantar las acciones de cobro consagrada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, como sostiene la recurrente, dicha entidad cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales al haber trasladado el capital correspondiente al momento del cambio de régimen.

Marco normativo y jurisprudencial sobre las acciones de cobro a cargo de las administradoras de pensiones.

Sobre el particular, se hace necesario recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece de manera expresa la siguiente obligación a cargo de las administradoras de los diferentes regímenes pensionales:

“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las

administradoras de los diferentes regímenes pensionales:

“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Esta disposición debe entenderse en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y con el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, normas que regulan el procedimiento de cobro y precisan que, vencidos los plazos para cumplir con la obligación del pago de aportes, la administradora de pensiones procederá a requerir al empleador moroso, y si vencido s los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el obligado se muestra renuente, el entePROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

6

encargado realizará la liquidación final de la deuda, documento que prestará mérito ejecutivo.

Sobre el alcance de esta obligación, la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, estableció con carácter vinculante que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de iniciar las acciones de cobro contra los empleadores morosos,

Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, estableció con carácter vinculante que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de iniciar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, sin que pueda trasladarse al trabajador la responsabilidad por la mora patronal cuando la administradora ha sido negligente en el ejercicio de tales acciones. Este criterio ha sido reiterado de forma uniforme en numerosas providencias, entre las cuales puede mencionarse la SL 1567 de 2025.

La Corte Constitucional, por su parte, ha desarrollado de manera amplia la figura del “allanamiento a la mora”, que se configura cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes que no fueron trasladados oportunamente por el empleador o aceptan tardíamente su pago. En sentencia de unificación SU -068 de 2022, la Sala Plena de esa Corporación reiteró que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores, en tanto: ( i) dicha omisión constituye un grave impedimento para el acceso al reconocimiento de la pensión y, (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de tales dineros, contando con la capacidad e infraestructura necesarias para perseguir coactivamente a quienes incumplen sus obligaciones.

En idéntico sentido, en sentencia T-101 de 2020, la Corte Constitucional precisó que cuando el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no realizó los pagos completos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administradora de pensiones, de tal manera que las prestaciones económicas que se generen deberán ser

pagos completos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administradora de pensiones, de tal manera que las prestaciones económicas que se generen deberán ser asumidas por la administradora, c on la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para lograr el pago por parte del empleador moroso.

Particular relevancia para el caso bajo examen reviste la sentencia T -234 de 2018, en la cual la Corte Constitucional analizó prec isamente un evento de cotizaciones registradas pero no contabilizadas por haber sido pagadas de forma extemporánea o incompleta por parte del empleador, concluyendo que tales pagos deben ser imputados a los periodos en que efectivamente se laboró, sin que pueda alegarse la imposibilidad de cargue de semanas cuando la administradora no demuestre haber adelantado las gestiones de cobro a su cargo.

Cabe agregar, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencias SL808 de 2022 y SL061 de 2023, que la responsabilidad de la administradora de pensiones por la omisión en el ejercicio de las acciones de cobro no se diluye por el solo hecho del traslado de régimen pensional, pues la información reportada al momento del traslado debe corresponder con exactitud a las cotizaciones efectivamente realizadas y a los periodos pendientes de recaudo, conservando la entidad cedente la obligaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

7

de adelantar las gestiones tendientes a sanear la cartera pendiente con cargo al empleador.

Del caso concreto.

Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra plenamente acreditado en el plenario, sin que ello sea materia de controversia, que el señor TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ estuvo afiliado a PORVENIR S.A. desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2019, y que entre esas fechas se ubica el periodo comprendido entre el ciclo 06 de 2000 y el ciclo 07 de 2005, durante el cual su empleador SALUDCOOP efectuó los aportes a pensión que dan origen a la presente controversia. Igualmente está demostrado, conforme a las certificaciones obrantes en el archivo 92 del expediente digital, que en los registros inte rnos de PORVENIR S.A. dichos ciclos aparecen reportados con treinta (30) días cotizados cada uno y con sus respectivos valores de Ingreso Base de Cotización.

No obstante, en la historia laboral administrada por COLPENSIONES tales ciclos aparecen acreditados con días cotizados inferiores a treinta (30), conforme la información que la propia entidad demandada confirmó en las distintas comunicaciones cruzadas con el despacho de primera instancia (archivos 72, 73, 98 y 103). La explicación de tal inconsistencia obra en los oficios emitidos por COLPENSIONES, en los cuales se precisa que «los

distintas comunicaciones cruzadas con el despacho de primera instancia (archivos 72, 73, 98 y 103). La explicación de tal inconsistencia obra en los oficios emitidos por COLPENSIONES, en los cuales se precisa que «los períodos se encuentran aplicados y contabilizados, a partir de la aplicación de los dineros remitidos por dicho Fondo y, por tanto, se evidencia que existen períodos que, a pesar de haber sido trasladados, no contabilizan los 30 días reportados ( …) en razón a que las sumas recibidas no son suficientes para cubrir la totalidad del aporte que corresponde a cada período».

De esta forma, las inconsistencias registradas en la historia laboral del demandante en PORVENIR S.A. y COLPENSIONES puede n resumirse de la siguiente forma, según lo expuso la apoderada demandante en el archivo 75 del expediente:PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

8

Ahora, en el informe remitido por la apoderada de COLPENSIONES con fecha 6 de noviembre de 2024 (archivo 98 y archivo 103 del expediente), se reconoce de manera expresa que «los ciclos solicitados trasladados por el RAIS se encuentran cargados y se reflejan aplicados en la historia laboral del ciudadano acorde a lo reportado por la AFP PORVENIR. Si bien la AFP reportó 30 días,

de manera expresa que «los ciclos solicitados trasladados por el RAIS se encuentran cargados y se reflejan aplicados en la historia laboral del ciudadano acorde a lo reportado por la AFP PORVENIR. Si bien la AFP reportó 30 días, los ciclos están acreditando días inferiores a 30 porque la AFP reportó cartera a cargo del empleador para esos ciclos, por consiguiente, el ciudadano deberá solicitar a la AFP en la que estuvo vinculado en los periodos solicitados, la gestión de cobro al empleador correspondiente ». Tal aseveración indica que PORVENIR S.A., al momento del traslado de régimen, reportó a COLPENSIONES la existencia de cartera pendiente de pago a cargo del empleador respecto de los ciclos en discusión, sin que se hubiese demostrado que la AFP cedente hubiera adelantado las gestiones de cobro a su cargo.

Por el contrario, en el plenario obran las comunicaciones del 10 de julio de 2020 y del 10 de septiembre de 2020 (fls. 32 -33, 36 -37 archivo 09 ) emitidas por SALUDCOOP EPS en liquidación, en las cuales esta entidad certificó de manera categórica que no existía acción de cobro alguna en su contra promovida por COLPENSIONES, ni tampoco por la AFP PORVENIR S.A., por aportes adeudados.

Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos que la jurisprudencia ha identificado como configurativos del allanamiento a la mora por parte de la administradora de pensiones . Esto, comoquiera que e xistió la afiliación cumpli da del trabajador al régimen de ahorro individual con solidaridad; existieron pagos deficitarios por parte del

allanamiento a la mora por parte de la administradora de pensiones . Esto, comoquiera que e xistió la afiliación cumpli da del trabajador al régimen de ahorro individual con solidaridad; existieron pagos deficitarios por parte del empleador respecto de los aportes a pensión, registrados así por la propia AFP en sus sistemas internos como “cartera a cargo del empleador” y, lo que resulta determinante, no se acreditó por parte de PORVENIR S.A. el ejercicio oportuno de las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, pese a contar con todas las herramientas legales para ello.

Los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente no logran derruir las conclusiones que anteceden , pues si bien PORVENIR S.A. trasladó a COLPENSIONES el capital correspondiente a la cuenta de ahorro individual del demandante por valor de $70.817.672 y tal cuenta se encuentr a actualmente anulada sin saldo en el sistema RAIS, no exonera a la entidad recurrente de su obligación de responder por la cartera reportada a cargo del empleadorPROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado cuarto Laboral Circuito de Cúcuta

Rad. Juzgado: 540013105004-2020-00285-01

Partida Tribunal: 21.489

Demandante: TULIO ALFONSO BOTELLO VELÁSQUEZ

Demandados: COLPENSIONES – PORVENIR S.A.

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

9

respecto de los ciclos materia de discusión. Lo trasladado en marzo de 2019 corresponde al capital efectivamente recaudado, mas no a los aportes que la

Tema: APELACIÓN SENTENCIA

9

respecto de los ciclos materia de discusión. Lo trasladado en marzo de 2019 corresponde al capital efectivamente recaudado, mas no a los aportes que la propia AFP reconoció como pendientes de cobro y que, por su negligencia, jamás ingresaron al sistema.

Ahora, la alegación según la cual el empleador es el responsable del pago de las cotizaciones resulta intrascendente para efectos de exonerar a PORVENIR S.A, pues la responsabilidad primigenia del empleador no excluye, sino que coexiste con la obligación legal de la administradora de pensiones de adelantar las acciones de cobro frente al empleador moroso. Como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL918 de 2022, “no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores”, pues ello significaría hacer recaer en cabeza del trabajador , el eslabón más débil de la relación , las consecuencias adversas de una doble omisión, la del empleador moroso y la de la administradora negligente.

Por su parte , la sucesión de fusiones entre administradoras de pensiones (Colpatria, BBVA Horizonte, PORVENIR S.A.) alegada por la recurrente tampoco constituye eximente alguno de responsabilidad. Conforme al ré gimen general de las personas jurídicas y a las normas que rigen las fusiones empresariales (Código de Comercio, artículos 172 y ss), la entidad absorbente o resultante asume todos los derechos y obligaciones de las absorbidas, incluyendo las obligaciones derivadas del incumplimiento de los deberes legales no satisfechos por aquellas. PORVENIR S.A., como entidad que

o resultante asume todos los derechos y obligaciones de las absorbidas, incluyendo las obligaciones derivadas del incumplimiento de los deberes legales no satisfechos por aquellas. PORVENIR S.A., como entidad que finalmente administró la cuenta del demandante hasta la fecha del traslado de régimen, es la llamada a responder por las obligaciones derivadas del manejo de los aportes durante toda la vigencia de la afiliación al RAIS, incluida la obligación de cobro frente a los empleadores morosos.

Finalmente, debe la Sala recordar, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia, que las cotizacio nes pensionales son imprescriptibles, en tanto integran el contenido del derecho a la pensión, el cual goza de idéntica protección. En tal virtud, al haber omitido PORVENIR S.A. el cumplimiento de la obligación legal de adelantar las acciones de cobro resp ecto de los aportes deficitarios pagados por el empleador SALUDCOOP durante el periodo comprendido entre el ciclo 06 de 2000 y el ciclo 07 de 2005, y al haber trasladado a COLPENSIONES los aportes con la novedad de “cartera a cargo del empleador”, le corre sponde acreditar ante esta última los ciclos pagados deficientemente, de tal manera que la historia laboral del demandante refleje fielmente las semanas efectivam

Consultar sobre este documento ...