TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420210030002-(22-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420210030002-(22-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-04-2021-00300-02

PARTIDA TRIBUNAL: 21.894

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JAIRO BAUTISTA QUINTERO.

DEMANDADO: CONDOMINIO EDIFICIO BANCO SANTANDER

ASUNTO: APELACION SENTENCIA

San José de Cúcuta, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-04-202100300-02 y P.T. No. 21.894 promovido por el señor JAIRO BAUTISTA QUINTERO

contra el CONDOMINIO EDIFICIO BANCO SANTANDER

I. ANTECEDENTES

El señor JAIRO BAUTISTA QUINTERO , por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare que entre él y el Condominio Edificio Banco Santander

I. ANTECEDENTES

El señor JAIRO BAUTISTA QUINTERO , por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare que entre él y el Condominio Edificio Banco Santander existió un contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 2001, con terminación el 31 de diciembre de 2018 . En consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2012 , la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías al fondo respectivo , la indexación de las condenas, las cotizaciones a pensión dejadas de pagar , condena en costas y que se haga uso de las facultades extra y ultra petita del juez laboral.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante manifestó que entre el actor y el Condominio Edificio Banco Santander existió un contrato de trabajo que inició el 27 de febrero de 2001 y terminó el 31 de diciembre de 2018; que dicho contrato fue verbal; que el demandante fue vinculado para desempeñarPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-04-2021-00300-02

PARTIDA TRIBUNAL: 21.894

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DEMANDANTE: JAIRO BAUTISTA QUINTERO.

DEMANDADO: CONDOMINIO EDIFICIO BANCO SANTANDER

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la función de conserjería en las instalaciones del condominio; que la labor fue

DEMANDADO: CONDOMINIO EDIFICIO BANCO SANTANDER

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la función de conserjería en las instalaciones del condominio; que la labor fue ejecutada de manera personal y consistía en prestar los servicios de conserjería en jornadas diurnas y nocturnas, con turnos de 12 horas en cada jornada; y que como último salario promedio se pactó la suma de $1.800.000 mensuales, pagaderos de manera quincenal.

Agregó que la labor se ejecutó atendiendo las instrucciones de la administración del condominio, cuyo administrador para ese período era el señor Edgar Galvis, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno contra el trabajador; que la relación se mantuvo desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en l a cual el condominio decidió darla por terminada de manera unilateral; que desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2012 el contrato fue verbal con el Condominio Edificio Banco Santander y que desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de di ciembre de 2018 el vínculo se desarrolló mediante contrato laboral escrito, en la misma labor de conserjería, con la empresa

COMSERCORT S.A.

Finalmente, señaló que al actor únicamente le fue liquidado el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018; que no le fueron liquidadas las prestaciones sociales causadas entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2012 y que, por ello, el condominio le adeuda las

fueron liquidadas las prestaciones sociales causadas entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2012 y que, por ello, el condominio le adeuda las primas de servicios, vacaciones, dotación, aportes a seguridad social y a pensión, cesantías, intereses a las cesantías y la liquidación definitiva correspondientes a dicho lapso.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

CONDOMINIO EDIFICIO BANCO SANTANDER . Se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que los hechos no son ciertos, pues entre el condominio y el señor Jairo Bautista Quintero nunca existió relación laboral ni contractual directa alguna, toda vez que la prestación de los servicios de conserjería del edificio siempre se contrató con empresas o pers onas jurídicas dedicadas a tales actividades. Precisó que del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018 contrató con la empresa COMSERCORT S.A. la prestación de los servicios de conserjería, con total independencia y autonomía administrativa, técnica y financiera, empresa a la cual entendía vinculado al demandante.

En respaldo de su defensa invocó el contrato de transacción suscrito el 1 de febrero de 2019 entre COMSERCORT S.A., el demandante y el condominio, así como el acta de conciliación No. 167 celebrada el 6 de marzo de 2019 ante el Ministerio del Trabajo, en la cual el actor declaró a paz y salvo a COMSERCORT S.A. y al Condominio Edificio Banco Santander, los liberó, eximió y desistió «de toda pretensión de cualquier naturaleza derivada del víncu lo contractual al que se ha

Trabajo, en la cual el actor declaró a paz y salvo a COMSERCORT S.A. y al Condominio Edificio Banco Santander, los liberó, eximió y desistió «de toda pretensión de cualquier naturaleza derivada del víncu lo contractual al que se ha hecho referencia» y «de cualquier otra vinculación de cualquier índole o naturaleza que haya existido entre las partes hasta la fecha», recibiendo por concesiones mutuas la suma de $4.000.000, acto respecto del cual el inspector del trabajo dejó constancia de que hacía tránsito a cosa juzgada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones previas las que denominó configuración de la cosa juzgada; prescripción de todos los derechos laborales del demandante y falta de le gitimación en la causa por pasiva. Formuló, además, las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación y buena fe del Condominio Edificio Banco Santander.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) resolvió lo siguiente:

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO COSA JUZGADA, conforme a lo considerado.

SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda conforme a las cláusulas acordadas, manifestaciones de las partes, contenidas en acta conciliatoria y contrato de transacción, conforme a lo dicho.

TERCERO.- Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito p ropuestas por la pasiva.

CUARTO.- Condenar en costas a la parte demandante y a favor pasiva, se fijan las agencias en $1.423.500, fundamento en el artículo 365-1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 artículo 5, se fijan las agencias para que se liquiden con las costas en su oportunidad.

QUINTO.- Ordenar el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional sino apela el actor artículo 14 ley 1149 de 2007

Como sustento de tal determinación, el a quo tuvo por acreditada, sin vacilación, la prestación del servicio de vigilancia por parte del actor en las instalaciones de la demandada. No obstante, encontró que los pagos por dicho servicio se efectuaban a la sociedad de hecho Servicios Generales Marcel, constituida por el testi go Alpidio Celis Rivera y su hermano Saúl Celis Rivera, a través de comprobantes de egreso y cuentas de cobro que obran en el expediente para los años 2001 a 2006

a la sociedad de hecho Servicios Generales Marcel, constituida por el testi go Alpidio Celis Rivera y su hermano Saúl Celis Rivera, a través de comprobantes de egreso y cuentas de cobro que obran en el expediente para los años 2001 a 2006 y 2013, cuyo monto mensual se giraba mediante cheque a nombre de dicho testigo o del demandante, quienes se repartían el dinero, según el propio dicho del señor Celis Rivera, lo que en su criterio desvirtuaba que la sociedad de hecho fuera una simple pantalla para sacrificar los derechos mínimos de los trabajadores.

Valoró los testimonios de Alpidio Celis Rivera, Luz Marina Chacón y Ricardo Mario Jiménez Bedoya, de los cuales concluyó que no existía claridad sobre el extremo inicial de la relación , pues el primero refirió los años 2002 o 2004, la segunda el año 2001 y el tercero, a quien restó credibilidad por ser ajeno a las labores del condominio, también el año 2001 ; de manera que el hito inicial sería el 31 de diciembre de 2001, sin que se encontrara probado el extremo final de la relación

reclamada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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A continuación, examinó en extenso el acta de conciliación No. 167 del 6 de marzo

DEMANDADO: CONDOMINIO EDIFICIO BANCO SANTANDER

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A continuación, examinó en extenso el acta de conciliación No. 167 del 6 de marzo de 2019 y el contrato de transacción del 1 de febrero de 2019, y concluyó que las cláusulas allí acordadas , en particular las declaraciones del demandante de encontrarse a paz y salvo con COMSERCORT S.A. y con el Condominio Edificio Banco Santander «por todo concepto» y su renuncia a iniciar reclamo alguno derivado «de cualquier otra vinculación de cualquier índole o naturaleza que haya existido entre las partes hasta la fecha», así como la estipulación quinta del contrato de transacción, en la que el actor reconoció y declaró «que no tuvo ni tiene ninguna relación contractual con el condominio edificio Banco Santander» comprenden, por vía de inferencia lógica, el período reclamado en la demanda, esto es, el corrido entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2012, aunque tales fechas no se mencionen de manera expresa en los citados documentos.

Consideró que se configuró la cosa juzgada, esta vez como excepción de mérito, con fundamento en los referidos actos de transacción y conciliación, cuya vigencia destacó al no haberse demandado su nulidad. En consecuencia, negó las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que el

pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que el fallo revela una inclinación a analizar las pruebas en contra del demandante, incluso aquellas que ni siquiera aportó la parte contraria y que el eje central de la controversia radica en la configuración de un contrato realidad que el a quo se negó a apreciar, pese a haber invocado al inicio de la audiencia el artículo 53 de la Constitución Política, norma que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Afirmó que en el proceso quedó demostrada, sin solución de continuidad, una prestación personal, subordinada y remunerada de servicios por parte del señor Jairo Bautista Quintero entre el 27 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2018, en coherencia con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y que la sociedad de hecho Marcel, la empresa Comsercort y la propia transacción y conciliación constituyen tres estrategias desplegadas para disimula r el contrato realidad, razón por la cual no se invocó la nulidad de la transacción, pues esta se aportó, precisamente, como prueba de la simulación con la que se ocultó el vínculo laboral verdadero.

Reprochó que la providencia no hiciera alusión alguna a l principio in dubio pro operario y que, por el contrario, adoptara interpretaciones sugestivas y subjetivas en contra del trabajador, con un preocupante sesgo probatorio. Adujo que de nada

Reprochó que la providencia no hiciera alusión alguna a l principio in dubio pro operario y que, por el contrario, adoptara interpretaciones sugestivas y subjetivas en contra del trabajador, con un preocupante sesgo probatorio. Adujo que de nada sirve acudir a la excepción de mérito de cosa juzgada cuando los e xtremos temporales de la realidad laboral son claros, pues la transacción parcial celebrada carece de efectos vinculantes frente a los derechos ciertos e indiscutibles delPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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trabajador y, por lo mismo, no tiene la entidad ni la completitud necesarias para configurar cosa juzgada ni para derruir derechos inciertos y discutibles. Criticó, además, que el a quo se apoyara en una providencia propia del derecho administrativo que, en su sentir, no desplaza las especiales normas y principios protectores del derecho del trabajo.

En sustento de su posición invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que identificó así: la sentencia SL274 -2025 del 11 de febrero de 2025, en la que, según expuso, se precisa que al juez le es imperativo auscultar la conducta asumida por el empleador en comportamientos omisivos, transgresores o en estrategias dirigidas a disimular la relación de trabajo,

11 de febrero de 2025, en la que, según expuso, se precisa que al juez le es imperativo auscultar la conducta asumida por el empleador en comportamientos omisivos, transgresores o en estrategias dirigidas a disimular la relación de trabajo, con remisión a las sentencias SL1430-2018 y SL8216-2016; la sentencia SL34302024 del 3 de diciembre de 2024, que reafirma la primacía del contrato realidad en armonía con la Recomendación 198 de la OIT y con la sentencia SL994 -2024, e impone identificar quién es el verdadero empleador, que en este caso es el condominio demandado; y una providencia del 6 de noviembre de 2024, relativa a las figuras con las que se ha pretendido disimular la relación laboral, tales como cooperativas de trabajo asociado, empresas de outsourcing y contratos de prestación de servicios. Citó también, sobre la intangibilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, la sentencia de radicado 35157 del 8 de junio de 2011 y la SL15512021.

En el plano probatorio, alegó que los testimonios no fueron valorados de manera ponderada ni equitativa: que el señor Alpidio Celis Rivera fu e enfático en que él y el demandante eran pares o congéneres laborales, sin jerarquía alguna entre ellos, al punto de que el propio despacho los llamó reiteradamente compañeritos; que jamás dio órdenes al actor y que el superior de ambos era el administrad or del edificio, señor Edgar Galvis Corona, testigo que, pese a los esfuerzos de la parte actora, se sustrajo de comparecer, sin que la demandada hiciera esfuerzo alguno por presentarlo ni por vincular al proceso, como llamadas en garantía o

edificio, señor Edgar Galvis Corona, testigo que, pese a los esfuerzos de la parte actora, se sustrajo de comparecer, sin que la demandada hiciera esfuerzo alguno por presentarlo ni por vincular al proceso, como llamadas en garantía o denunciadas en el pleito, a las sociedades Marcel y Comsercort, cuyos testimonios además desistió; que la sociedad de hecho Marcel es una pantomima que ni siquiera su propio creador comprendió, carente de los requisitos exigidos por la Superintendencia de Vigilancia y S eguridad Privada para contratar vigilantes o conserjes; que el testimonio de Ricardo Mario Jiménez Bedoya fue claro, prolífico y detallado sobre la prestación del servicio, la subordinación al administrador y la remuneración; y que en los propios recibos v alorados por el despacho aparecen descuentos implícitos efectuados al demandante y a Alpidio Celis, siendo inconcebible que un subordinado reciba una prestación para entregársela después a su supuesto jefe.

Agregó que el extremo final de la relación está probado con la propia transacción y con los testimonios contestes en el 31 de diciembre de 2018, y que el extremo inicial quedó acreditado con los dichos del actor, de Alpidio Celis Rivera, de Luz Marina Chacón y de Ricardo Mario Jiménez, sin que la demand ada desplegara esfuerzo argumentativo o probatorio alguno para desvirtuar la fecha alegada. Censuró que se calificara de mentiroso al demandante , un trabajador iletrado que no estaba llamado a comprender el alcance jurídico de los documentos que le hicieron firmar bajo el apremio de una necesidad económica, y destacó que al actorPROCESO: ORDINARIO LABORAL

no estaba llamado a comprender el alcance jurídico de los documentos que le hicieron firmar bajo el apremio de una necesidad económica, y destacó que al actorPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-04-2021-00300-02

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se le ha omitido el reconocimiento de la seguridad social por 18 años, omisión que ni siquiera la transacción puede sanear, por tratarse de derechos irrenunciables.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y la concesión de las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido en legal forma el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, sin que se adviertan causales de nulidad que invaliden lo actuado, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales, la Sala procede a desatar la alzada.

VI. C O N S I D E R A C I O N ES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Antes de proceder con el planteamiento del problema jurídico, resulta del caso advertir que la competencia de la Sala queda circunscrita a las materias planteadas

adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Antes de proceder con el planteamiento del problema jurídico, resulta del caso advertir que la competencia de la Sala queda circunscrita a las materias planteadas en la alzada por el apoderado del demandante, esto es, a establecer si se configuró o no la cosa juzgada declarada por el a quo y si, conforme al acervo probatorio, existió entre las partes un contrato de trabajo regido por el principio de primacía de la realidad, con las consecuencias económicas deprecadas en la demanda.

Siendo así , el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el contrato de transacción suscrito el 1 de febrero de 2019 y el acta de conciliación No. 167 celebrada el 6 de marzo de 2019 ante el Ministerio del Trabajo configuran el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones edificadas sobre la relación de trabajo que el actor afirma haber sostenido con el condominio demandado entre el 27 d e febrero de 2001 y el 31 de diciembre de

2012. En caso negativo, establecer si, conforme a la valoración del acervo probatorio, entre el señor Jairo Bautista Quintero y el Condominio Edificio Banco Santander existió un contrato de trabajo, caso en el cual corresponde definir cuáles de las condenas deprecadas resultan procedentes.

La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia,

recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

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De la cosa juzgada derivada de la conciliación y de la transacción en materia laboral

La conciliación laboral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes, con la intervención de un funcionario competente, componen sus diferencias efectuándose concesiones recíprocas. El artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 asignan al acta que la contiene los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. La transacción, por su parte, es definida por el artículo 2469 del Código Civil como el contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio

de 2001 asignan al acta que la contiene los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. La transacción, por su parte, es definida por el artículo 2469 del Código Civil como el contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, conforme al artículo 2483 ibidem.

Empero, la eficacia de una y otra figura en el á mbito del trabajo se encuentra severamente delimitada por el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y por la regla del artículo 15 del mismo estatuto, según la cual «[e]s válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia, en sentencia SL 1185-2015 ha explicado:

«los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por s u carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. En este orden, el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 establece, como

considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. En este orden, el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 establece, como regla general, que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresame nte determine la ley, de donde también se desprende que, iii) en materia laboral, son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles».

En cuanto a la noción de derechos ciertos e indiscutibles, la misma Corporación precisó en auto AL del 4 de julio de 2012, rad. 38209:

«[...] los (...) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia».

Ahora bien, para que la conciliación o la transacción produzcan el efecto de cosa juzgada frente a un proceso posterior es indispensable que concurra la triple identidad que estructura dicha institución , esto es, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa (a rtículo 303 del Código General del Proceso).

juzgada frente a un proceso posterior es indispensable que concurra la triple identidad que estructura dicha institución , esto es, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa (a rtículo 303 del Código General del Proceso). Sobre los límites del fenómeno, ya desde la sentencia del 5 de agosto de 2004, rad. 22750 tiene dicho el órgano de cierre de la especialidad:PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-04-2021-00300-02

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«(...) la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pue s sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones. En torno al segundo lím ite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda [...] y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que, si se presenta identidad

objeto de la pretensión contenida en la demanda [...] y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada».

De otro lado, la jurisprudencia laboral tiene decantado que la fuerza vinculante de la conciliación no impide que las partes acudan excepcionalmente al proceso ordinario para debatir su validez y eficacia. Así lo sintetizó la Corte en sentencia SL18096-2016:

«Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. [...] Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o u na causa ilícitos —con las salvedades anotadas —, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

De lo expuesto se siguen reglas de decisión relevantes para este asunto: (i) la cosa

del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

De lo expuesto se siguen reglas de decisión relevantes para este asunto: (i) la cosa juzgada derivada de una conciliación o de una transacción solo se predica de aquello que fue objeto específico del acuerdo, esto es, de los derechos inciertos y discutibles efectivamente identificados y compuestos mediante concesiones recíprocas, sin que las declaraciones genéricas de paz y salvo tengan la virtualidad de extender sus efectos a relaciones jurídicas, períodos o derechos que no fueron materia de discusión ni de arreglo alguno; (ii) los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables escapan por completo al poder dispositivo de las partes, de suerte que ninguna estipulación de renuncia o finiquito produce efecto respecto de ellos (artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 15 del CST); y (iii) la validez formal de tales actos, mientras no sea anulada judicialmente, no releva al juez del deber de fijar su verdadero alcance objetivo y subjetivo frente a las pretensiones del nuevo proceso, mediante el cotejo de la triple identidad.

Del contrato de trabajo, la presunción del artículo 24 del CST y el principio de primacía de la realidad

Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otraPROCESO: ORDINARIO LABORAL

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