TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420220032701 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420220032701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
22.060
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00327-01
RADICADO INTERNO: 22.060
DEMANDANTE: RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ.
DEMANDADOS: H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S.
y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S.
LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
MAGISTRADA PONENTE:
NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ y por la parte demandada WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.
1. ANTECEDENTES
El señor RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra H.E. INGENIERIA &
CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. , solicitando
El señor RAMÓN DARIO MANCIPE RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de septiembre de 2021 hasta el 06 de junio de 2022 y que la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. es responsable solidariamente por las obligaciones derivadas de dicha relación laboral. Igualmente, que, encontrándose en proceso de recuperación de una incapacidad médica y con prórroga de la enfermedad que padecía, el empleador decidió dar por terminada de manera unilateral e injustificada la relación laboral.
En consecuencia, solicita se ordene el reintegro en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, de fecha 18 de julio de 2022; que debe efectuarse en un cargo igual, similar o superior al desempeñado, pero adaptado a sus condiciones médicas derivadas del síndrome de túnel carpiano moderado-severo bilateral (G560), espolón calcáneo (M773) y dolor del miembro (M796), sin solución de continuidad desde el 17 de septiembre de 2021, con los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, la sanción moratoria por no pagar los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación al fondo de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de forma indexada,
por la no consignación al fondo de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de forma indexada, más condena en ultra y extra petita y en costas procesales.
Subsidiariamente, a pagar la sanción moratoria contemplada en el artícul o 65 numeral 1 del C.S.T en concordancia con el artículo 99 numeral 3 Ley 50 de 1990 y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de trabajo, conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:22.060
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- Que entre la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y la empresa HE INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES SAS , se celebró el contrato de administración delegada No. 019 y en desarrollo de este, el demandante suscribió contrato laboral el 17 de septiembre de 2021, como obrero civil para trabajar en el proyecto planta de gas La Florida - Bloque Carbonera, en la ciudad de Sardinata , con un salario inicialmente de $49.370 diarios más auxilio de transporte, posteriormente ajustado
el 01 de abril de 2022 a $54.341,86 diarios, mediante otro si No 1 y que d urante todo el tiempo de servicio cumplió cabalmente con la jornada, las instrucciones del empleador y sin llamados de atención.
- Que, a comienzos de l 2022, el demandante presentó problemas de salud diagnosticados como síndrome de túnel carpiano moderado -severo bilateral y posteriormente dolor en el pie izquierdo, lo que generó incapacidades médicas.
Señaló que, l a EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable y solicitó
diagnosticados como síndrome de túnel carpiano moderado -severo bilateral y posteriormente dolor en el pie izquierdo, lo que generó incapacidades médicas. Señaló que, l a EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable y solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, el 06 de junio de 2022 la empresa H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S dio por terminado unilateralmente el contrato, entregándole paz y salvo por obra labor contratada, sin justa causa y desconociendo su estado de sa lud. Indicó que, la relación laboral se extendió por ocho meses y diecinueve días.
- Que el 12 de febrero de 2022, celebraron un acuerdo de suspensión temporal del contrato por el término comprendido entre esa fecha hasta el 17 de febrero de
2022. Posteriormente, la EPS expid ió una incapacidad con diagnóstico M773 y M796, durante el período del 26 de mayo de 2022 hasta el 06 de junio de 2022 y una prórroga de incapacidad desde el 11 de junio de 2022 hasta el 13 de junio de
2022. As í mismo, el 03 d e mayo de 2022 , la NUEVA EPS profiere concepto de rehabilitación DESFAVORABLE.
- Que interpuso acción de tutela para proteger su estabilidad laboral reforzada, en donde el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cúcuta ordenó su reintegro, el p ago de salarios y prestaciones adeudadas. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito confirmó sanción por desacato contra la empresa H.E.
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS. Sin embargo, al momento de la demanda,
su reintegro, el p ago de salarios y prestaciones adeudadas. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito confirmó sanción por desacato contra la empresa H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS. Sin embargo, al momento de la demanda, el fallo aún no se ha cumplido, dejando al trabajador sin seguridad social ni medios de subsistencia.
La demandada WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. a través de apoderad a judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde acepto los hechos relacionados con la celebración del contrato de administración delegada No. 019, el fallo de tutela del 18 de julio de 2022 y la sanción por desacato; frente a los demás hechos indicó que no le constan, que son apreciaciones subjetivas que no son ciertas y que no es un hecho. Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, el actor nunca le prestó servicios personales, por lo que, jamás fue su trabajador y que la relación laboral alegada corresponde exclusivamente a H.E. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., empresa que, en virtud del contrato de administración delegada No. 019, asumió expresamente la obligación de mantenerle indemne frente a cualquier reclamación laboral. Arguyó que, las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no existe prueba de los perjuicios reclamados ni de la culpa suficiente comprobada de la sociedad demandada, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, enfatizó que, no está legitimada en la causa por pasiva ya que no ha sido empleadora del actor ni existe nexo causal entre sus actuaciones y los hechos
demandada, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, enfatizó que, no está legitimada en la causa por pasiva ya que no ha sido empleadora del actor ni existe nexo causal entre sus actuaciones y los hechos narrados en la demanda, razón por la cual resulta improcedente cualquier condena en su contra por salarios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones. Planteó las excepciones de fondo: Inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. También presentó escrito formulando un llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por los amparos protegidos en las pólizas de cumplimiento particular No. 14-45-101070447 y de responsabilidad civil extracontractual No.14-40-101039111 y sus anexos, admitido mediante el auto del 10 de abril de 2024.
La demandada H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES S.A.S. a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda, donde acepto los hechos relacionados con la celebración del contrato de administración delegada No. 019, fecha inicial, salario, horario, instrucciones, otrosí No 1, otrosí No 2, de la suspensión temporal del co ntrato, de la certificación, de la22.060
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presentación de la acción de tutela y del poder conferido al apoderado de la parte actora; frente a los demás hechos indicó que son ciertos como se encuentra redactado o no le constan. Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, el contrato de trabajo del señor Ramón Darío Mancipe Rodríguez fue celebrado bajo la
actora; frente a los demás hechos indicó que son ciertos como se encuentra redactado o no le constan. Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, el contrato de trabajo del señor Ramón Darío Mancipe Rodríguez fue celebrado bajo la modalidad de obra o labor contratada, lo que implica que su duración dependía exclusivamente de la ejecución de una obra específica y que en este caso, fu e vinculado como obrero civil para actividades puntuales dentro del Contrato de Administración Delegada No. 019, y la terminación del vínculo obedeció a una causa objetiva y legal, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, el demandante no notificó oportunamente sus patologías, por lo que, no existía obligación de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo ni de aplicar la estabilidad laboral reforzada. As í mismo, el demandante no ha demostrado con pruebas que la terminación fue injusta ni que se encontraba en condición de discapacidad o pérdida de capacidad laboral superior al 25%, requisitos indispensables para acceder a la protección especial de la Ley 361 de 1997. Formuló las excepciones de fondo: Cobro de lo n o debido, ausencia de la obligación en la demandada, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, mala fe del demandante, compensación y la innominada o genérica.
La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a travé s de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda y al llamamiento en garantía. Frente a la contestación de la demanda indicó que no le constan los hechos y se opuso a todas las pretensiones, pues no se cumplen con los
judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda y al llamamiento en garantía. Frente a la contestación de la demanda indicó que no le constan los hechos y se opuso a todas las pretensiones, pues no se cumplen con los presupuestos contractuales y legales para que exista la afectación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RC contratos No. 14-40-101039111 y la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 14-45-101070447; advirtió que, no se puede predicar la solidaridad pues lo único claro es que el demandante prestó sus servicios mediante contrato laboral con el H.E.- INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., tal como se puede observar en los contratos aportados por el mismo. Frente al llamamiento en garantía indicó que son ciertos los hechos relacionados con el Contrato de Administración Delegada No. 019, las pólizas de cumplimiento particular No. 14 -45-101070447 y de responsabilidad civil extracontractual No.1 4-40-101039111. F rente a las pretensiones no se opone ni se allana, argumentando que, ninguna de las pólizas expedidas ampara las pretensiones de la demanda ya que l a póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 14 -40-101039111 garantiza perjuicios a terceros derivados del contrato de administración delegada No. 019, pero excluye expresamente la responsabilidad contractual y no cubre reintegro ni acreencias laborales; por su parte, la póliza de cumplimiento particular No. 14 -45-101070447 incluye un amparo de salarios y prestaciones sociales, pero este solo procede si se declara la solidaridad entre WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y H.E.
laborales; por su parte, la póliza de cumplimiento particular No. 14 -45-101070447 incluye un amparo de salarios y prestaciones sociales, pero este solo procede si se declara la solidaridad entre WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S, lo cual no existe, pues el demandante fue contratado directamente por H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S y esta se encuentra a paz y salvo de las obligaciones laborales. Planteó como excepciones comunes frente a la demanda principal y frente al llamamiento en garantía: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de la oblig ación frente a las demandadas; pago; compensación; prescripción; compensación y nulidad relativa; y la genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Identificación del Tema de Decisión
La Sentencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“Primero. Acceder parcialmente a la pretensión segunda de la demanda, se declara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor y no a término indefinido, entre la parte demandante y la demandada H .E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., y no respecto de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S., DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL 7 JUNIO DEL 2022 en que finaliza por haber terminado la labor que realizaba el demandante como obrero civil, conforme a lo considerado.22.060
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Segundo. Negar las demás pretensiones del demandante conforme a lo considerado.
- Sobre la carga de la prueba en procesos laborales señaló que corresponde a las partes demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, aunque el juez puede imponer la carga a quien tenga mayor facilidad para aportar la prueba.
Recordó que, en materia laboral, el empleador debe probar la justa causa del despido, mientras que el trabajador debe acreditar el monto del salario y en caso de no hacerlo se toma como referencia el salario mínimo vigente. Además, enfatiz ó la libertad del juez para valorar las pruebas bajo el principio de sana crítica, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
- Estableció que el vínculo laboral del demandante fue con H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS y no con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS , confirmado en su propio interrogatorio ; que e l demandante r econoció que H.E.
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS definía horarios, permisos , pagos, y que nunca firmó contrato con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS . Sin embargo, evidenció que ocultó una pérdida de capacidad laboral del 56.93% diagnosticada en 22 de febrero de 2016, derivada de patologías como el síndrome del túnel carpiano bilateral, hipoacusia y trastornos psicológicos , luego el hecho en el que narró que decidió ir a consulta médica externa porque venía presentando desde hace 5 meses hormigueo en ambos brazo s asociados al dolor de los mismos, que fue enviado a exámenes y el diagnostico, fue falso y que estas situaciones podrían interpretarse como un posible fraude procesal, pues el trabajador habría utilizado la tutela para
hormigueo en ambos brazo s asociados al dolor de los mismos, que fue enviado a exámenes y el diagnostico, fue falso y que estas situaciones podrían interpretarse como un posible fraude procesal, pues el trabajador habría utilizado la tutela para obtener un reintegro y acumular se manas cotizadas con miras a una pensión de invalidez.
- Que, en 2022, se le calificó nuevamente con una pérdida del 59.97% , esta ocultación y que e l contrato fue terminado el 07 de junio de 2022, pero el demandante fue reintegrado en octubre del mismo año por orden de tutela.
Posteriormente, el Ministerio del Trabajo autorizó la desvinculación definitiva en octubre del 2023, confirmada en febrero de 2024 mediante resoluciones ejecutoriadas, donde se liquidó contrato desde la desvinculación hasta la ejecutoria.
- Indicó que, los testigos y representantes de las empresas corroboran que el demandante nunca fue trabajador de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y que H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS actuó bajo buena fe, pues desconocía las patologías al momento de la contratación , conoció de esto hasta el proceso de tutela y que el demandante no obró con transparencia . Destacó que, la empresa cumplió con el reintegro ordenado judicialmente y con los pagos correspondientes, pero luego gestionó la autorización del ministerio para terminar el contrato de manera definitiva.22.060
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- Que frente a la estabilidad laboral reforzada, valoró la normatividad internacional y nacional concluyendo que, H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS desconocía las patologías al momento de la terminación del contrato, no estaba
por haber terminado la labor que realizaba el demandante como obrero civil, conforme a lo considerado.22.060
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Segundo. Negar las demás pretensiones del demandante conforme a lo considerado.
Tercero. Declarar hay decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por las pasivas.
Cuarto. Declarar la ausencia de solidaridad de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS, conforme a lo considerado.
Quinto. Absolver a SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme a lo considerado.
Sexto. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de las pasivas H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS Y WATTLE PETRO LEUM COMPANY S.A.S. SE FIJAN LAS AGENCIAS EN LA SUMA DE $ 1.423.500 A CARGO DE LA DEMANDANTE Y A FAVOR DE CADA UNA DE LAS PASIVAS y la suma de $ 1.423.500 a cargo de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S, Y A FAVOR DE SEGUROS DEL ESTADO, FUNDAMENTO LEGAL ARTICULO 3651 CGP.,. EN CONC. Acuerdo PSAA16 10554 articulo 5 y conc del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En su oportunidad procesal se incluirán las agencias en la liquidación de las costas.”
2.2. Fundamento de la Decisión.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Sobre la carga de la prueba en procesos laborales señaló que corresponde a las partes demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, aunque el juez puede imponer la carga a quien tenga mayor facilidad para aportar la prueba.
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- Que frente a la estabilidad laboral reforzada, valoró la normatividad internacional y nacional concluyendo que, H.E. INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAS desconocía las patologías al momento de la terminación del contrato, no estaba incapacitado, había superado la incapacidad y su origen era común y transitorio ; que el actor fue calificado en el 2016 con perdida superior al 50 por ciento, el demandante ocultó estado de invalidez y que pretende actualizar al 2022 , además que, segunda instancia si así lo considera compulsara copias si lo estima procedente; y que las incapacidad anterior al 7 de junio y la posterior al 11 de junio son sin solución de continuidad.
- En lo relativo a la responsabilidad solidaria, precis ó que no hay solidaridad de la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS al no cumplirse similitud del objeto social y existir autonomía de las empresas, además que el empleador pago en su totalidad salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
- Declaró que la terminación obedeció a la terminación de la obra y negó las pretensiones del demandante. Abso lvió al llamado en garantía de SEGUROS DEL ESTADO, dado que las pólizas tomadas por H.E. INGENIERIA & CONSTRUCCIONES SAS no cubrían el objeto asegurable en caso de condena. Aclaró que H.E.
INGENIERIA & CONSTRUCCIONES SAS cumplió con sus obligaciones salari ales y prestacionales.
3. DE LA APELACIÓN
3.1 De la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por errores graves en la valoración de las pruebas y
prestacionales.
3. DE LA APELACIÓN
3.1 De la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por errores graves en la valoración de las pruebas y en la motivación del fallo. Afirmó que, el juez introdujo hechos inexistentes y presumió intenciones no acreditadas, como sostener que el trabajador ocultó su pérdida de capacidad laboral para acumular s emanas y obtener una pensión de invalidez, sin que existiera prueba alguna en el proceso que sustentara esa conclusión. Además, señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral está siendo discutida en otro proceso judicial, lo cual fue ignorado por el fallador.
Argumentó que, la invalidez no constituye una inhabilidad laboral, sino un concepto prestacional ya que e n Colombia, una persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50% puede trabajar, firmar contratos y recibir salario, siempre que las labores sean compatibles con su estado de salud y el empleador adopte ajustes razonables, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han reiterado que las personas con discapacidad gozan de estabilidad laboral reforzada y que la pensión de invalidez no es incompatible con el trabajo.
Así mismo, sostuvo que el contrato celebrado con H.E. INGENIERÍA no fue de obra, sino un contrato realidad y que el despido fue discriminatorio al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Recalcó que el demandante era el único desvinculado, lo que refuerza la tesis de despido injustificado. En este sentido, se solicita que se declare la nulidad del despido y se ordene el reintegro, junto con el
autorización del Ministerio del Trabajo. Recalcó que el demandante era el único desvinculado, lo que refuerza la tesis de despido injustificado. En este sentido, se solicita que se declare la nulidad del despido y se ordene el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización reforzada por despido en razón de condición médica.
El recurso también plantea la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el demandante ejecutaba funciones propias del objeto empresarial de la contratante principal y en beneficio de su proyecto. Se argumenta que la solidaridad opera, aunque no exista subordinación directa, pues se cumplen los criterios de beneficio, integración funcional y ejecución de labores propias del objeto del contratante.
3.2 De la parte demandada H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S.:
La apoderada de H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. pidió que el juzgado compulsara copias a la Fiscalía Primera para que se adelanten las investigaciones correspondientes por fraude procesal.
3.3 De la parte demandada WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S:22.060
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La apoderada judicial de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S interpuso recurso de apelación frente a la condena en costas que le fue impuesta, pese a que el despacho no profirió condena de fondo contra su representada. La apoderada solicita la revocatoria o, en su defecto, la corrección o lim itación de dicho aspecto de la decisión. Argumentó que, el llamamiento en garantía a Seguros del Estado se
despacho no profirió condena de fondo contra su representada. La apoderada solicita la revocatoria o, en su defecto, la corrección o lim itación de dicho aspecto de la decisión. Argumentó que, el llamamiento en garantía a Seguros del Estado se formuló en ejercicio legítimo del derecho de defensa, sustentado en la existencia de pólizas de garantía suscritas entre la aseguradora y HE INGENIERÍA, las cuales amparaban expresamente reclamaciones laborales derivadas de la ejecución contractual. Estas pólizas estaban vigentes tanto al momento de los hechos (junio de 2022) como al momento de la radicación de la demanda (octubre de 2022).
Sostuvo que, no había lugar a condena contra WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S, ello no convierte el llamamiento en garantía en una actuación reprochable. Por el contrario, resultaba diligente y jurídicamente prudente vincular a la aseguradora, pues era la entidad qu e debía responder patrimonialmente según el esquema de aseguramiento pactado. De esta manera, se buscaba evitar litigios posteriores y garantizar la eficacia de la cobertura.
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se p resentaron alegatos de conclusión.
PARTE DEMANDANTE : El apoderado judicial solicita revocar la sentencia de primera instancia por errores de hecho, derecho y valoración probatoria. Argumentó que, el vínculo laboral fue indebidamente calificado como contrato de obra, cuando en realidad correspondía a un contrato a término indefinido, pues se trataba de actividades permanentes del negocio petrolero y existieron otrosíes que demostraban continuidad. Señaló que, el despido del trabajador, diagnosticado con túnel carpiano
en realidad correspondía a un contrato a término indefinido, pues se trataba de actividades permanentes del negocio petrolero y existieron otrosíes que demostraban continuidad. Señaló que, el despido del trabajador, diagnosticado con túnel carpiano y con incapacidades vigentes, fue ineficaz por falta de autorización del Ministerio del Trabajo, desconociendo la estabilidad laboral reforzada y el deber de reubicación. Rechazó la insinuación de enfermedad preexistente y acusa discriminación por condición de salud. Además, cuestionó la exoneración de responsabilidad solidaria de Wattle, pese a la integración funcional en el proyecto y denuncia el desconocimiento de una tutela que ordenaba reintegro. Finalmente, critica la condena en costas a favor de cada demandada, más la que se dio en favor de Seguros del Estado S.A., entidad no demandada inicialmente, lo que considera desproporcionado e ilegal. En consecuencia, pide declarar contrato indefinido, la ineficacia del despido, ordenar reintegro, condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnización, reconocer la solidaridad de Wattle y revocar la condena en costas.
PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., solicita confirmar de manera integral la sentencia, especialmente los numerales cuarto y quinto y de manera subsidiaria, en el evento que se considere la modificación del fallo , se valoren los aspectos planteados respecto a la falta de legitimación, inexistencia de obligación por excl usión expresa y las excepciones planteadas en la primera instancia, mismas que fueron valoradas de fondo por el aquo, en su momento de dictar fallo.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
planteadas en la primera instancia, mismas que fueron valoradas de fondo por el aquo, en su momento de dictar fallo.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:
Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes:
¿Determinar si el vínculo entre Ramón Darío Mancipe Rodríguez y la demandada H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. fue un contrato de obra o labor, o un contrato realidad a término indefinido, y si la terminación de este vulneró la estabilidad laboral reforzada del trabajador, constituyendo un despido sin justa causa?22.060
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¿Si es procedente declarar la responsabilidad solidar ia de WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de la relación contractual alegada por el demandante?
¿Si resulta ajustada a derecho la condena en costas impuesta contra WATTLE PETROLEUM COMPANY S. A.S. frente al llamamiento en garantía de Seguros del Estado?
7. CONSIDERACIONES:
En este caso, el señor RAMÓN DARÍO MANCIPE RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A. S., solicitando que se declare la existencia de un
ordinaria laboral contra H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S. y WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A. S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de septiembre de 2021 y el 06 de junio de 2022 , terminado de manera unilateral e injustificada ya que se encontraba en proceso de recuperación de una in capacidad médica y con prórroga de la enfermedad que padecía, y que la empresa WATTLE PETROLEUM COMPANY S.A.S. es responsable solidariamente, para que se ordene el reintegro y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones respectivas.
El juez a quo determinó que el contrato fue de obra o labor, celebrado únicamente con H.E. INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A.S., y que finalizó por culminación de la obra el 07 de junio de 2022 , lo que no daba lugar a la estabilidad laboral reforzada. Negó las demás pretensiones, concluyendo que no se configuraba solidaridad con WATTLE PETROLEUM COMPANY SAS y que las pólizas de Seguros del Estado no amparaban las reclamaciones laborales.
Inconforme con esto, el apoderado judicial del demandante inte rpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial del fallo, argumentando que el contrato fue en realidad indefinido, que el despido fue discriminatorio al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo y que se vulneró la estabilidad la boral reforzada por su condición médica. Reiteró la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM conforme al artículo 34 CST, dado que las labores ejecutadas beneficiaban directamente a su objeto social. Por su parte, la apoderada de H.E.
reforzada por su condición médica. Reiteró la responsabilidad solidaria de WATTLE PETROLEUM conforme al artículo 34 CST, dado que las labores ejecutadas beneficiaban directamente a su objeto social. Por su parte, la apoderada de H.E.