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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230005001 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230005001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ

NELSON ARÉVALO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

EXP. 540013105004 2023 00050 01. P.I. 22023.

San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ NELSON AR ÉVALO ARÉVALO, respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

Apelación de Sentencia

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Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

Apelación de Sentencia

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SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió el demandante que se declare dejar sin efectos el dictamen n.° 2845094-2307 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de febrero de 2022; e igualmente, que posee una pérdida de capacidad laboral del 53.69%, de origen común y estructurada en septiembre de 2005; que por lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 .° de octubre de 2005, a cargo de COLPENSIONES; así mismo, se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 1.° de octubre de 2005; que se reconozca y pague los interés moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, junto facultad ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que cotizó un total de 547,6 semanas, de las cuales 50 semanas se realizaron de manera consecutiva en el lapso comprendido entre 1.° de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007; que, en el año 2005, sufrió un evento de salud de origen cardiaco, lo cual conllevó a que le fuera implantado un remplazo aórtico y mitral mecánico complementado con hipertensión arterial sistemática y el síndrome de vértigo crónico, lo cual lo incapacitó para laborar.

conllevó a que le fuera implantado un remplazo aórtico y mitral mecánico complementado con hipertensión arterial sistemática y el síndrome de vértigo crónico, lo cual lo incapacitó para laborar.

Que el 24 de febrero de 2012, solicitó al antiguo INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, la calificación de p érdida de capacidad laboral de acuerdo con su historia m édica, por lo tanto, le fuera reconocida la respectiva pensión de invalidez; que el 27 de marzo de 2012, la entidad mediante oficio n.° SNS-CAP le informó que la solicitud se encontraba en trámite.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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Señaló, que la NUEVA E.P.S. S.A., gestionó la primera calificación mediante dictamen n.° 1196 de 20 de mayo de 2012, en la cual se estableció un 54.15% de PCL de origen común, y como fecha de estructuración el 7 de julio de 2010; igualmente, refirió que el 5 de enero de 2021, mediante apoderado judicial solicitó a COLPENSIONES, la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral acorde a su historia médica y por consiguiente se le reconociera la respectiva pensión de invalidez.

Indicó, que el 19 de febrero de 2021, la administradora de

pérdida de capacidad laboral acorde a su historia médica y por consiguiente se le reconociera la respectiva pensión de invalidez.

Indicó, que el 19 de febrero de 2021, la administradora de pensiones, emitió dictamen n.° 4082473, en el que se concluyó que tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral por un 23.36% de origen común, y que, en vista de lo anterior, interpuso recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; que la Junta Regio nal mediante dictamen n.° 2845094-1325 del 24 de julio de 2021, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.69% de origen común y con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2013.

Que, contra el anterior dictamen, presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo cual el 11 de febrero de 2022, mediante dictamen n.° 28450942307, la Junta Nacional lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.07% de origen común y con fecha de estructuración del 19 de febrero de 2022. (Archivo n.° 004).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de junio de 2023, en el que se ordenó su notificación y traslado a la demandada. (Archivo n.° 007).Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo probado en el proceso en cuanto a la primera pretensión referente a dejar sin efectos el dictamen n.° 2845094, emitido por la entidad el 11 de febrero de 2022; respecto a la s demás pretensiones, refirió que son ajenas e independientes a la entidad y en vista de que no se opone a pretensión principal , no es procedente la condena en costas y agencias en derecho; señaló, que la calificación de invalidez y la asignación de fecha de estructuración, se rigieron por los criterios técnicos establecidos en el manual único de calificación de invalidez, y para el caso del demandante se trató del Decreto 1507 de 2014, por lo cual, para evaluar su condición de invalidez, debió darse cumplimiento a los requerimientos mínimos de la valoración con fundamento en la historia clínica.

Que, en vista de lo anterior, es claro que la fecha de estructuración de invalidez asignada por la entidad se encuentra cabalmente ajustada a la realidad clínica y evolución paulatina de las enfermedades del actor.

Presentó c omo excepciones de fondo, las siguientes : “legalidad de la calificación expedida por la junta nacional: fundamentación

cabalmente ajustada a la realidad clínica y evolución paulatina de las enfermedades del actor.

Presentó c omo excepciones de fondo, las siguientes : “legalidad de la calificación expedida por la junta nacional: fundamentación medicalegal de la fecha de es tructuración de la invalidez, legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidezcompetencia de la entidad como revisor de segunda instancia, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dic tamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, buena fe de la parte demandada”. (Archivo n.° 013).

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Pese a haber sido notificada en debida forma guardó silencio al requerimiento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, resolvió:

“Primero.- Declarar la excepción de mérito propuesta por LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, denominada “legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIEZ, quien resolvió la impugnación del actor según Decreto 1072 de 2015, cumpliendo la entidad con los

“legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIEZ, quien resolvió la impugnación del actor según Decreto 1072 de 2015, cumpliendo la entidad con los presupuestos formales y sustanciales de la calificación, todo conforme a lo considerado.

Segundo.- Negar las pretensiones del actor conforme a lo considerado.

Tercero.- Condena en costas a cargo del actor y a favor d e la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por la suma de $ 1.423.500, fundamento jurídico artículo 365-1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 artículo 5, en su oportunidad procesal se incluirán LAS AGENCIAS, al liquidar las costas.

Cuarto.- Ordenar desde ya el grado jurisdiccional de consulta si no apela el actor según lo considerado.

Quinto.- Ejecutoriado, cumplido lo ordenado, procédase al archivo por la secretaría.”

El Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que conforme a los hechos aceptados por las partes, se encontraba acreditado que el demandante fue objeto de varias calificaciones médicas, dentro de las cuales , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.07% de origen común, con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2021, circunstancia que constituyó el punto central del debate, toda vez que el porcentaje de invalidez no generaba discusión, sino la d eterminación de la fecha en que dicha invalidez se estructuró.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO

de invalidez no generaba discusión, sino la d eterminación de la fecha en que dicha invalidez se estructuró.Ordinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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Rotuló, que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no existía cuestionamiento con soporte científico o médico que permitiera desvirtuar el dictamen emitido por la Junta Nac ional de Calificación de Invalidez, el cual se expidió conforme a los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez previsto en el Decreto 1507 de 2014.

Expuso, que si bien el peritaje practicado dentro del proceso arrojó una pérdida de capacidad laboral ligeramente superior, equivalente al 50.73%, la diferencia respecto del dictamen de la Junta Nacional resultó mínima (0,66%), inferior al uno por ciento, razón p or la cual no existía controversia real frente al cumplimiento del requisito del 50% de pérdida de capacidad laboral exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para la configuración del estado de invalidez ; del mismo modo, i ndicó que el verdadero pun to de controversia se centró en la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que el demandante pretendía que esta se fijara en el año 2005, con ocasión de un evento cardíaco que implicó la implantación de válvulas

que el verdadero pun to de controversia se centró en la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que el demandante pretendía que esta se fijara en el año 2005, con ocasión de un evento cardíaco que implicó la implantación de válvulas cardíacas y otras patologías asociadas; no obstante, el despacho advirtió que dentro del proceso no se aportó prueba suficiente que permitiera establecer que para dicha fecha el actor hubiese alcanzado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Precisó, que la fecha de estr ucturación de la invalidez corresponde al momento, en el cual las limitaciones del paciente alcanzaban tal gravedad que al ponderarse conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral llegaba o superaba el 50%, con independencia del tiempo que haya requerido la enfermedad para evolucionar hasta ese punto; en ese sentido, resaltó que lo relevante consiste en determinar el momento en el cual la persona adquiereOrdinario Laboral

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efectivamente la condición de inválida, y al examinar el caso concreto, advirtió que la pérdida de capacidad laboral del demandante no alcanzó el 50% para septiembre de 2005, conforme a las patologías diagnosticadas y a su relación con la capacidad laboral, por lo que no resultaba posible ubicar la estructuración de la invalidez en dicha fecha.

demandante no alcanzó el 50% para septiembre de 2005, conforme a las patologías diagnosticadas y a su relación con la capacidad laboral, por lo que no resultaba posible ubicar la estructuración de la invalidez en dicha fecha.

Adujo, que la fecha de estructuración no corresponde al momento en que aparecen los primeros síntomas de la enfermedad ni a la fecha en que se diagnostica una patología, sino al instante en que el individuo alcanza el nivel de afectación funcional que configura el estado de invalidez; así mismo, indicó que dicha determinación debe establecerse con fundamento en la historia clínica del paciente, la cual constituye el soporte probatorio idóneo para documentar la evolución de las patologías.

Señaló, que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se sustentó en la revisión integral de la historia clínica del demandante, en la evolución documentada de sus patologías y en los criterios establecidos por el Manual Único de Calificación de Invalidez, razón por la cual el despacho acogió la fundamentación médico y legal presentada por dicha entidad respecto de la legalidad de la calificación y de la fecha de estructuración fijada.

Concluyó, que el demandante no logró demostrar que su pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado en el año 2005, ni que cumpliera con el requisito de semanas cotizadas dentro del período exigido por la Ley para acceder a la pensión de invalidez, motivo por el cual declaró probada la excepción de mérito denominada legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, negó las pretensionesOrdinario Laboral

invalidez, motivo por el cual declaró probada la excepción de mérito denominada legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, negó las pretensionesOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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de la demanda, y condenó en costas a la parte actora a favor de dicha entidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

EL DEMANDANTE , inconforme con la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia, apeló la sentencia al considerar que no se valoró adecuadamente la naturaleza progresiva de las patologías que padece; en tal sentido, sostuvo que se encontraba acreditado en el proceso que en el año 2005 , fue sometido a una cirugía de reemplazo de válvulas aórtica y mitral a causa de un evento cardíaco, patología esta que constituye una enferme dad cardiovascular grave, de carácter progresivo y permanente.

Añadió, que al tratarse de una enfermedad degenerativa y de larga evolución, la pérdida de capacidad laboral no ocurre en un momento exacto, sino de manera gradual, razón por la cual el despacho debió aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional frente a la determinación de la fecha de estructuración en este tipo de patologías ; e n consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las

despacho debió aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional frente a la determinación de la fecha de estructuración en este tipo de patologías ; e n consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, con el reconocimiento de la pensión de invalidez, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitó se confirme el fallo de primera instancia proferido, al reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, al sostener que el demandante, contaba con 81 años de edad yOrdinario Laboral

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acreditó un total de 3.865 d ías laborados, equivalentes a 552 semanas cotizadas al sistema.

Indicó, que la calificación emitida por la NUEVA E.P.S. S.A., que estableció una pérdida de capacidad del 54,15% con fecha de estructuración del 7 de julio de 2010, correspondió a una certificación de discapacidad destinada a efectos de programas de salud o subsidios estatales, por lo que no constituyó una calificación válida de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de prestaciones económicas ante el sistema

certificación de discapacidad destinada a efectos de programas de salud o subsidios estatales, por lo que no constituyó una calificación válida de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de prestaciones económicas ante el sistema pensional; asimismo, expuso que en el expediente reposaban diversos dictámenes médicos, entre ellos el emitido por esta entidad el 19 de febrero de 2021, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 23,36%; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander del 24 de julio de 2021, que estableció una pérdida del 53,69% con fecha de estructuración del 14 de novie mbre de 2013; el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 11 de febrero de 2022, que fijó una pérdida del 50,07% con fecha de estructuración del 19 de febrero de 2021; y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 16 de octubre de 2024, ordenado por el juzgado de primer grado, que estableció una pérdida del 50,73% de origen común con fecha de estructuración del 3 de septiembre de 2020, valoración que fue sustentada en audiencia y se ajustó a los crite rios del Decreto 1507 de 2014.

Sostuvo, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, a su juicio, no fueron cumplidos por el demandante, toda vez que entre el 19 de febrero de 2018 y el 19 de febrero de

artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, a su juicio, no fueron cumplidos por el demandante, toda vez que entre el 19 de febrero de 2018 y el 19 de febrero de 2021, no registró cotizaciones al sistema, circunstancia que igualmente se presentaba frente a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación deOrdinario Laboral

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Invalidez de Santander del 3 de septiembre de 2020; por lo anterior, concluyó que no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión solicitada , ni de las pretensiones accesorias relacionadas con intereses moratorios e indexación. (Archivo n.° 006).

EL DEMANDANTE, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se reconozca la pensión de invalidez, junto con el pago del retroactivo y los intereses correspondientes, al sostener que para la fecha del proceso, contaba con 81 años de edad y padecía múltiples afecciones de carácte r crónico, degenerativo e irreversible, entre ellas estenosis e insuficiencia mitral y aórtica, hipertensión arterial sistémica, vértigo crónico y pérdida auditiva bilateral progresiva, condiciones que según afirmó, lo obligaron a retirarse del mercado lab oral desde el 31

mitral y aórtica, hipertensión arterial sistémica, vértigo crónico y pérdida auditiva bilateral progresiva, condiciones que según afirmó, lo obligaron a retirarse del mercado lab oral desde el 31 de agosto de 2007, fecha hasta la cual registró un total de 547,6 semanas cotizadas al sistema de seguridad social.

Asimismo, relacionó diversas valoraciones médicas y dictámenes, emitidos por Colpensiones y por Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dichas autoridades fijaron la fecha de estructuración en momentos cercanos a la valoración, lo cual, a su juicio, desconoció el carácter progresivo, crónico y degenerativo de las patologías que padecía y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; en tal sentido, sostuvo que la cirugía de reemplazo valvular aórtico y mitral a la que fue sometido en 2005, no constituyó una cura de la enfermedad sino un tratamiento paliativo, por lo que desde entonces existía una afectación que limitaba su capacidad laboral, razón por la cual solicitó que se reconozca la pensión reclamada con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y en la protección reforzada a las personas en condición de vulnerabilidad (Archivo n.° 009).Ordinario Laboral

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VI. CONSIDERACIONES.

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VI. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, luego, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no, el Juez de primera instancia al no declarar la nulidad del dictamen n.° 2845094-2307 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; y de ser positiva tal afirmación, si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama el demandante.

Acerca del procedimiento para la calificación de la invalidez, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL3008-2022, ha señalado:

“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.

El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos t écnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958 -2021, reiterada en CSJ SL1063 -2022, en

evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958 -2021, reiterada en CSJ SL1063 -2022, en los siguientes términos:

(i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administra doras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender yOrdinario Laboral

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definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los event os en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo pr evisto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.”

primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo pr evisto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.”

Se encuentra acreditado dentro del plenario, que: i) que en primera oportunidad la NUEVA E.P.S. S.A., el 2 0 de mayo de 2012, emitió calificación de pérdida de capacidad laboral por 54.15%, de origen común, con fecha de estructuración de 7 de julio de 2010, (archivo n.° 03 n.° 8-12); ii) que COLPENSIONES, el 19 de febrero de 2021, remitió dictamen n.° 4082473, en el que determinó pérdida de capacidad laboral del 23.36% , de origen común y con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2021 ; iii) que el demandante, interpuso recu rso ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, por lo que el 24 de julio de 2021, esta emitió dictamen n.° 2845094-1325 de pérdida de capacidad laboral por 53.69%, con fecha de estructuración de 14 de noviembre de 2013, (archivo n.° 03, págs. 49 -55); iv) que COLPENSIONES, instauró recurso de apelación ante el dictamen anteriormente referido, el 11 de febrero de 2022, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en segunda oportunidad remitió dictamen n.° 2845094 –2307 de calificación de pérdida de capacidad laboral por 50.07%, y con fecha de estructuración de

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en segunda oportunidad remitió dictamen n.° 2845094 –2307 de calificación de pérdida de capacidad laboral por 50.07%, y con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2021 , de origen común. (archivo n.° 03, págs. 58-72); v) que, por orden judicial, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, emitió dictamen n.° 13202402080 en el que determinó origen y pérdidaOrdinario Laboral

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de capacidad laboral , de fecha 16 de octubre de 2024, con un porcentaje de 50.73%, con fecha de estructuración de 3 de septiembre de 2020. (archivo n.° 047).

Inicialmente, se hace necesario precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al MINISTERIO DE TRABAJO, con personería jurídica cuyo objetivo es el de determinar el origen y el porcentaje de pérdida de la cap acidad laboral en primera y segunda instancia.

Respecto a los dictámenes emitidos por LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN, la Sala de Casación Laboral de la Honorable

determinar el origen y el porcentaje de pérdida de la cap acidad laboral en primera y segunda instancia.

Respecto a los dictámenes emitidos por LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5280 -2018, señaló:

“Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas”

De igual forma, se rememora que en eras de evaluar la condición de invalidez, el Juez laboral cuenta con la plena competencia de analizar y establecer el verdadero grado de invalidez, bajo los principios de libre formación del convencimiento, sana crítica de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En esa medida, conviene recordar que el Juez laboral debe evaluar las pruebas aportadas en su conjunto, de conformidad con la postura de la Honorable Corte Suprema deOrdinario Laboral

Demandante: JOSÉ NELSON ARÉVALO ARÉVALO Demandados: COLPENSIONES y OTRO Radicación: 540013105004 2023 00050 01

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Justicia en su Sala de Casación Laboral la Sala asentó en la sentencia CSJ SL4346-2020, que:

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Página 14 de 18

Justicia en su Sala de Casación Laboral la Sala asentó en la sentencia CSJ SL4346-2020, que:

“De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que e stos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062

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