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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230009801 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230009801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por WILMAR

PALLARES contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE.

EXP. 540013105004 2023 00098 01. P.I. 22111

San José de Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió la parte demandante se declare que la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTEOrdinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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DE SANTANDER – COMFANORTE, desconoció los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de marzo de 2000; en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago del auxilio especial de transporte desde el 1.° de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023, y lo que se continúe causando, de igual manera, incremento salarial, prima de antigüedad, costas procesales; y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 21 de febrero de 2013, inicialmente mediante contratos a término fijo que se extendieron hasta el 11 de enero de 2021, y posteriormente, a partir del 12 de enero de 2021, mediante contrato a término indefinido, vínculo que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente; indicó , que durante la relación laboral, desempeñó el cargo de auxiliar de facturación entre el 21 de febrero de 2013 y el 1 .° de enero de 2018, y desde el 2 de enero de 2018, ejerció funciones como auxiliar de gestión académica, en las instalaciones de la entidad en la ciudad de Cúcuta.

Señaló que el 10 de febrero de 2021 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Norte de

en las instalaciones de la entidad en la ciudad de Cúcuta.

Señaló que el 10 de febrero de 2021 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – SINTRACOMFANORTE, organización que c elebró convención colectiva de trabajo con la demandada el 17 de marzo de 2000, la cual se encuentra vigente y establece beneficios convencionales aplicables a sus afiliados; sostuvo, que pese a su afiliación sindical, la demandada le negó el reconocimiento de beneficios tales como el auxilio especial de transporte, el incremento salarial y la prima de antigüedad, bajo el argumento de que el cargo que desempeñ ó no se encontraba expresamente previsto en la convención colectiva.

Afirmó, que dicha interpretación resulta restrictiva e indebida, máxime cuando, en la realidad fáctica, desempeñaOrdinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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funciones equivalentes a las de otros trabajadores que sí reciben dichos beneficios; en consecuencia, consideró que existe una vulneración del principio de igualdad, en tanto recibe una remuneración inferior a la de uno de sus compañeros de trabajo, pese a desarrollar labores equivalentes.

Indicó, que elevó solicitudes ante la demandada con el fin de que se le reconozcan los beneficios convencionales, sin que estas hayan sido atendidas favorablemente; finalmente,

pese a desarrollar labores equivalentes.

Indicó, que elevó solicitudes ante la demandada con el fin de que se le reconozcan los beneficios convencionales, sin que estas hayan sido atendidas favorablemente; finalmente, manifestó que desde su afiliación sindical, la demandada debió reconocerle una remuneración acor de con lo establecido en la convención colectiva, situación que no ocurrió, generándose diferencias salariales y prestacionales que sustentan las pretensiones de la demanda. (archivo n.° 017).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el 29 de mayo de 2023, ordenó la notificación, y traslado a la entidad demandada, (archivo n.° 014); igualmente, conforme a auto de fecha 5 de septiembre de 2023, se aceptó la reforma a la demanda; por lo que la demandada dio contestación, en los siguientes términos:

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; señaló, que la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de marzo de 2000, debía realizarse conforme a su tenor literal y al querer de las partes que la celebraron, sin que sea viable extender sus efectos a situaciones no previstas expresamente en su contenido, máxime cuando no se acreditó en debida forma la afiliación del demandante al sindicato en la fecha indicada.Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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Sala Laboral

demandante al sindicato en la fecha indicada.Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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Sobre la cuestión de fondo, indicó que la convención colectiva, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo , constituye un acuerdo de voluntades entre empleador y organización sindical, siendo est as las llamadas a definir su alcance, el cual, en el presente caso, ha sido claro y pacífico desde su suscripción, en el sentido de limitar los beneficios a los cargos expresamente incluidos en el escalafón del artículo 14, diseñado para los trabajadores e xistentes al momento de su celebración.

Sostuvo, que dicho escalafón es taxativo, pues relaciona de manera expresa los cargos y número de trabajadores beneficiarios, sin prever mecanismos de homologación o extensión a cargos creados con posterioridad, ra zón por la cual no es admisible aplicar los beneficios convencionales a quien no se encuentre dentro de los grupos allí establecidos; agregó , que esta interpretación ha sido reiterada y no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la organización sindical, la cual no ha promovido denuncia, revisión, ni acuerdos aclaratorios sobre el alcance de la convención, lo que evidencia la conformidad con su aplicación restringida.

Concluyó, que no puede atribuirse a la entidad una interpretación arbitraria o abu siva, ni alegarse vulneración de

el alcance de la convención, lo que evidencia la conformidad con su aplicación restringida.

Concluyó, que no puede atribuirse a la entidad una interpretación arbitraria o abu siva, ni alegarse vulneración de derechos, cuando lo que se ha hecho es dar aplicación estricta a lo pactado. (archivo n.° 016).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2026, resolvió:

“Primero. - Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado.Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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Segundo. -Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

Tercero. - Conceder el grado jurisdiccional de consulta si no es apelada la sentencia artículo 14 ley 1149 de 2007. Por secretaria remitir al superior funcional la actuación de ser necesario.

Cuarto. - Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva, se fijan las agencias en la suma de $1.750.905, fundamento legal artículos 365 -1 del CGP en conc. Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 artículo 5, del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo considerado. Al liquidar cost as se incluirán las agencias en derecho.”.

10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5, del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo considerado. Al liquidar cost as se incluirán las agencias en derecho.”.

El Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, expuso que conforme a los artículos 467 y subsiguientes del C ódigo Sustantivo del Trabajo , la convención colectiva constituye un acuerdo de voluntade s destinado a fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, con efectos vinculantes en los términos en que fue pactada respecto al contenido convencional; que, el artículo 14 de la convención colectiva establece un escalafón taxativo de cargos en el área administrativa, organizado por grupos, dentro de los cuales se determinan de manera expresa las denominaciones y número de trabajadores beneficiarios, sin que se advierta la inclusión del cargo de “auxiliar de gestión académica” desempeñado por el demandante.

Rotuló, que en armonía con lo anterior, el artículo 27 de la convención prevé el reconocimiento del auxilio especial de transporte únicamente para los trabajadores convencionados, en correspondencia con el escalafón def inido, lo que implica que dicho beneficio se encuentra ligado de manera directa a los cargos expresamente consagrados en la convención.

Respecto a la interpretación propuesta por la parte actora, el despacho consideró que no resulta viable extender losOrdinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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beneficios convencionales a cargos no previstos en el escalafón, por cuanto la convención colectiva no ha sido objeto de denuncia, revisión o modificación que permita incorporar nuevos cargos o efectuar interpretaciones extensivas o analógicas en tal sentido.

Aunado a lo anterior, señaló que no se logró acreditar la alegada identidad funcional entre el cargo desempeñado por el demandante y el del trabajador RAFAEL MEDINA ANGUITA, precisándose que se trata de cargos con naturaleza y funciones disímiles, uno de carácter administrativo y otro operativo, por lo que no se configura vulneración al principio de igualdad, el cual se predica entre situaciones equivalentes.

Finalmente, respecto de la alegada limitación indebida de la convención colectiva por parte de la demandada, concluyó que no se probó actuación abusiva o restrictiva, máxime cuando no existe evidencia de que la organización sindical haya cuestionado o solicitado la modificación de la convención en ese aspecto; en consecuencia, al no encontrarse el cargo del demandante dentro del escalafón convencional ni acreditarse los supuestos fácticos que sustenten sus pretensiones, se impone la negativa de las mismas y la consecuente condena en costas.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

WILMAR PALLARES, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las

mismas y la consecuente condena en costas.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

WILMAR PALLARES, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con el reconocimiento de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de marzo de 2000; en ese sen tido, argumentó que el juez de instancia incurrió en error al considerar que la convención colectiva no fue allegada con las formalidades legales, toda vez que la constancia de depósito sí obra en el expediente, específicamente en el consecutivo 16, folios 23 a 48, circunstancia que fue oportunamente puesta en conocimiento delOrdinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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despacho en los alegatos de conclusión, por lo que su valoración debía efectuarse en esta instancia; adujo , que igualmente se equivocó el a quo al concluir que no le asistía derecho a los beneficios convencionales, respecto al auxilio especial de transporte, pues de la interpretación literal del art ículo 27 de la convención se desprende que este se reconoce a todos los trabajadores convencionados, calidad que adquirió desde su afiliación al sindicato, sin que la norma establezca restricción alguna en función del cargo desempeñado.

Respecto de la interpretación restrictiva acogida en la

trabajadores convencionados, calidad que adquirió desde su afiliación al sindicato, sin que la norma establezca restricción alguna en función del cargo desempeñado.

Respecto de la interpretación restrictiva acogida en la sentencia, señaló que en caso de admitirse la existencia de dos posibles interpretaciones, una amplia para todos los trabajadores convencionados y otra limitada a los cargos enlistados, debía aplicarse la más favorable al trabajador, conforme al principio in dubio pro operario , y en cuanto al incremento salarial, la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que la demandada incumplió las obligaciones derivadas de la convención colectiva, en su artículo segundo, al desconocer sus disposiciones y crear cargos no contemplados en el escalafón convencional con el propósito de excluir a ciertos trabajadores de dichos beneficios, pese a mantener inalterado su objeto social.

Finalmente, indicó que se acreditó la identidad funcional entre las labores desempeñadas por él y las del trabajador RAFAEL MEDINA ANGUITA, quien sí era beneficiario de la convención colectiva, por lo que resulta procedente la aplicación de los beneficios co nvencionales en condiciones de igualdad. (archivo n.° 006).

LA DEMANDADA , solicitó se confirme integralmente la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe yerro fáctico ni jurídico que justifique su modificación.Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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Arguyó, que la convención colectiva allegada por la parte actora carece de acreditación, en tanto , no se aportó en debida forma su texto junto con la constancia válida de depósito, conforme a la exigencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, lo que co nstituye un obstáculo probatorio suficiente para desestimar las pretensiones.

Indicó, que aun en el evento de superarse dicha falencia, del análisis del texto convencional se desprende que los beneficios allí previstos están circunscritos a los cargos ex presamente enlistados en el escalafón del artículo 14, dentro de los cuales no se encuentra el de auxiliar de gestión académica desempeñado por el demandante, sin que exista disposición que permita su extensión a cargos distintos o creados con posterioridad.

Señaló, que la interpretación adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a la intención de las partes negociadoras, quienes delimitaron de manera expresa los beneficiarios de la convención, sin que durante su vigencia se haya promovido su mod ificación, denuncia o ampliación por parte de la organización sindical; agregó , que no se configura vulneración al derecho a la igualdad, dado que el demandante no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el trabajador RAFAEL MEDINA ANGUIT A, quien ocupa un cargo incluido en el escalafón convencional, a diferencia del actor, sin

vulneración al derecho a la igualdad, dado que el demandante no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el trabajador RAFAEL MEDINA ANGUIT A, quien ocupa un cargo incluido en el escalafón convencional, a diferencia del actor, sin que además se hubiere acreditado identidad funcional entre ambos.

Finalmente, sostuvo que la carga de la prueba correspondía al demandante, quien no acreditó su inc lusión dentro del escalafón convencional ni la existencia de un mecanismo de homologación de cargos, aunado a que en esta instancia no formuló alegaciones que desvirtúen la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, por lo que no se advierte motivo alguno para su revocatoria. (archivo n.° 008).Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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VII. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el grado jurisdiccional de Consulta , por lo que corresponde establecer como problema jurídico: i) si acertó o no , el Juez de primera instancia al declarar que el demandante no cumplió con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo para poder acceder al reconocimiento y pago auxilio de transporte que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la misma.

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Según lo establecido en el artículo 467 del Código

acceder al reconocimiento y pago auxilio de transporte que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la misma.

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

Según lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajo:

“es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

Respecto al contenido el artículo 468 ibídem, señala:

“Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.”

Sobre ese tópico, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CS J SL16811 -2017, señaló:Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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“La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código

Consulta de Sentencia

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“La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.

Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y

derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.”

Por otro lado, La Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia citada con antelación, puntualizó respecto al contenido de los acuerdos colectivos lo siguiente:Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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“De esta forma, la negociación colectiva es un instrumento complejo de regulación del ámbito laboral, ya que, no solo versa sobre aspectos propios de los contratos de trabajo (salarios, prestaciones, jornada de trabajo, vacaciones) y las relaciones sindicatosempleadores, sino que, adicionalmente, se extienden sobre todo el fenómeno empresarial, bajo el entendido de que tanto empleadores como trabajadores guardan un int erés común en lograr el crecimiento mutuo. Por consiguiente, los acuerdos colectivos pueden englobar otra grama amplia de temas (traslados, despidos, ascensos, contratación

como trabajadores guardan un int erés común en lograr el crecimiento mutuo. Por consiguiente, los acuerdos colectivos pueden englobar otra grama amplia de temas (traslados, despidos, ascensos, contratación laboral, formación, procedimientos, intercambio de información, calidad de los serv icios, entre otros), distinta a los que tradicionalmente han ocupado su epicentro negocial. Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo. Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y de empleo, orientadas a mejorar la calida d de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.”

Es preciso indicar, que el demandante WILMAR PALLARES, se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRACOMFANORTE, desde el 11 de febrero de 2021, según certificación allegada.Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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Ahora bien, se tiene que el art ículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, reza lo siguiente (págs. 37 y ss,

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Ahora bien, se tiene que el art ículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, reza lo siguiente (págs. 37 y ss, archivo n.° 016):

“ARTÍCULO VEINTISIETE: AUXILIO DE TRANSPORTE

COMFANORTE RECONOCERÁ A TODOS SUS TRABAJADORES EL

AUXILIO DE TRANSPORTE LEGAL.

PARAGRAFO: COMFANORTE PAGARA UN AUXILIO ESPECIAL

DE TRANSPORTE A TODOS SUS TRABAJADORES CONVENCIONADOS.

COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE ACUERDAN QUE ESTE AUXILIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍC ULO 15 NO SE TENDRÁ COMO FACTOR SALARIAL, NI FACTOR PRESTACIONAL. QUE ESTE AUXILIO TENDRÁ PARA EL AÑO 2000 UN INCREMENTO DEL DIEZ POR

CIENTO (10%) QUEDANDO EL AUXILIO DE LA SIGUIENTE MANERA:

GRUPO I: $494.215.00

GRUPO II: $488.983.00

GRUPO III: $129.800.00

GRUPO IV: $110.330.00

GRUPO V: $39.340.00

GRUPO VI: $36.599.00Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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GRUPO VII: $32.302.00

Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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GRUPO VII: $32.302.00

GRUPO VIII: $29.566.00

PROFESORES CENTRO DE CAPACITACIÓN: 42.060.00 POR

CURSO.

De la misma manera, el artículo catorce, señaló: “ARTÍCULO CATORCE: A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, EL

PERSONAL DE TRABAJADORES TENDRA ESCALAFÓN EN LA PARTE

ADMINISTRATIVA DE LA SIGUIENTE MANERA”:Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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De conformidad con lo anterior, al analizar las pruebas aportadas se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COMFANORTE, y SINTRACOMFANORTE, cumplió con los requisitos formales señalados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues cuenta con nota de depósito formal ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER, de data el 28 de marzo de 1996. (pág. 48, ibidem).

Ahora bien, de las certificaciones allegadas al despacho por el demandante, se desprende que el actor prestó sus servicios

el 28 de marzo de 1996. (pág. 48, ibidem).

Ahora bien, de las certificaciones allegadas al despacho por el demandante, se desprende que el actor prestó sus servicios para la entidad demandada desde el 21 de febrero de 2013 al 1.° de enero de 2018, desempeñándose como Auxiliar de Facturación; igualmente, que desde el 2 de enero de 2018 a la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como Auxiliar de Gestión Académica.Ordinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

Consulta de Sentencia

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En efecto, aunque el artículo 27 de la convención colectiva prevé de manera general el reconocimiento del auxilio de transporte para todos los trabajadores, no puede perderse de vista que su parágrafo delimita el alcance subjetivo de dicho beneficio, al circunscribir su pago exclusivamente a aquellos trabajadores convencionados que se encuentren ubicados en los escalafones previstos en la misma, lo que impide una interpretación extensiva a quienes no cumplan con tal condición.

Se debe indicar que la actividad del Juez Laboral al momento de interpretar o aplicar los parámetros convencionales se encuentra sujeto a un ejercicio de hermenéutica que deriva de la naturaleza de los acuerdos entre empleador y sindicato, no siendo dable que el juzgador realice lecturas extensivas si no se desprende de la voluntad de los negociantes cuál fue la intenciónOrdinario Laboral

la naturaleza de los acuerdos entre empleador y sindicato, no siendo dable que el juzgador realice lecturas extensivas si no se desprende de la voluntad de los negociantes cuál fue la intenciónOrdinario Laboral

Demandante: WILMAR PALLARES Demandado: COMFANORTE Radicación: 540013105004 2023 00098 01

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real. Así lo explica la Sala de Casación Laboral en providencia SL2657 de 2021 reiterada en SL1727 de 2023:

“Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.

Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéut ica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.”

En esa línea, el artículo 16 de la Convención Colectiva señala que:

alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.”

En esa línea, el artículo 16 de la Convención Colectiva señala que:

“ARTÍCULO DIECISÉIS: COMFANORTE QUEDA EN LIBERTAD DE

FIJAR AUMENTO SALARIAL DEL DIRECTOR, COMFANOR TE NO

PODRÁ HACER AUMENTOS SALARIALES, NI DE PRESTACIONES

SOCIALES, NI CONCEDER AUXILIOS, NI PRIMAS

EXTRACONVENCIONALES INDIVIDUALMENTE A SUS

TRABAJADORES SINO MEDIANTE REVISIÓN GENERAL DE SALARIOS,

EN CASO CONTRARIO TODO EL PERSONAL DE TRABAJADORES

GOZARÁ DEL AUMENT O

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