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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230026201 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230026201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

DAVID A. J. CORREA STEER

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

MAGISTRADOS PONENTES

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RUTH

MIRELLA ORTIZ PÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S.A.

Rdo. Único. 540013105004 2023 00262 01. P.I. 21900.

San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, y DAVID A. J. CORREA STEER, quienes de manera conjunta actúan como ponentes, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ, y demandadasProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

DAVID A. J. CORREA STEER

MAGISTRADO PONENTE

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

MAGISTRADA PONENTE

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZAProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA LABORAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RUTH

MIRELLA ORTIZ PÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S.A.

Rdo. Único. 540013105004 2023 00262 01.

Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01

Apelación y Consulta Sentencia

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A ., y surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y dictar la siguiente,

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES.

Pretendió la demandante, se declare la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrador por CAJANAL , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A. ; se declare ineficaz la vinculación a ING SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A.; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. , a transferir a COLPENSIONES, el ahorro realizado en la cuenta individual, junto con los intereses y/o rendimientos financieros, gastos de administración debidamente indexados, bonos pensionales, con sus rendimientos financieros generados . Además, se ordene a COLPENSIONES, realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 ,

COLPENSIONES, realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 , junto con el pago de intereses moratorios sobre la s mesadas pensionales, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, expuso que nació el día 14 de noviembre de 1960 ; se vinculó al HOSPITAL DE ÁBREGO, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL NOROCCIDENTAL, desde el 17 de diciembre de 1984, fecha en que inició su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a través de CAJANAL, hasta el 3 0 de juni o de 1996, donde cotizó un total de 584,5 semanas; que el 1.° de julio de 1996, fue trasladada al Régimen de Ahorro Individual conProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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Solidaridad, ante ING hoy PROTECCIÓN S.A .; sin embargo, no se le brindó asesoría, ni información cierta, suficiente, y oportu na, por parte de la administradora de pensiones, no se le advirtió sobre la pérdida del beneficios del régimen de prima media, ni se le informó sobre los alcances positivos, negativos, y los riesgos de la decisión de traslado, no se le informó sobre el capital necesario para adquirir el

pérdida del beneficios del régimen de prima media, ni se le informó sobre los alcances positivos, negativos, y los riesgos de la decisión de traslado, no se le informó sobre el capital necesario para adquirir el derecho pensional, y cuál sería su monto; que desde el 1.° de mayo de 1998 a la fecha de presentación de la demanda, estuvo afiliada ante PORVENIR S.A., de cuya historia laboral se corrobora que cotizó un total de 1830 semanas en pensiones. Que el 2 de junio de 2023, solicitó a COLPENSIONES, aceptar su traslado y e fectuara el reconocimiento de su pensión de vejez, peticiones negadas mediante comunicación de la misma fecha.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2023, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, a la AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y MINISTERIO PÚBLICO

(Archivo n.° 005).

COLPENSIONES, en oposición a los pedimentos, consideró, que no tiene lugar la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado, pues, la escogencia y afiliación al R.A.I.S. fue voluntaria y libre por parte de la afiliada; sumado a que la demandante no cumplió con los requisitos enlistados en el artículo 1502 del Código Civil, para que devenga procedente la nulidad pretendida; máxime, que con el material probatorio que se halla en el expediente, no logró colegir que hubiese sido engañada o conducida a un error en su convencimiento.

devenga procedente la nulidad pretendida; máxime, que con el material probatorio que se halla en el expediente, no logró colegir que hubiese sido engañada o conducida a un error en su convencimiento. También, indicó que la actora no se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que era improcedente el reconocimiento pensional deprecado, y las demás pretensiones derivada de la misma.Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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Formuló como excepciones de fondo: “buena fe, prescripción, genérica, cobro de lo no debido, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; no procedencia de ineficacia y/o nulida d de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; presunción de legalidad de los actos administrativos” (Archivo n.° 006).

PORVENIR S.A., afirmó, que la afiliación de la demandante se dio en cumplimiento de los requisitos legales, bajo la suscripción de un formulario, exenta de cualquier engaño, donde ha permanecido durante más de 25 años sin manifestar inconformidad alguna ; además, consideró que no era posible su traslado al no reunir los requisitos exigidos para ello en la Ley 797 de 2003. En los demás

durante más de 25 años sin manifestar inconformidad alguna ; además, consideró que no era posible su traslado al no reunir los requisitos exigidos para ello en la Ley 797 de 2003. En los demás pedimentos, señaló no oponerse ni allanarse a ellos.

Propuso como excepciones de fondo: “buena fe de PORVENIR S.A., ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones de RAIS, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de PORVENIR S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripc ión, compensación , e innominada”. (Archivo n.° 014).

PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó, que la actora se vinculó a la AFP de manera libre y voluntaria, que se materializó mediante elProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01

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diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el cual se encuentra revestido de legalidad, sin hallarse vicio del consentimiento.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; improcedencia de traslado de gastos de administración y primas de seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, prescripción, innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe .”. (Archivo n.° 018).

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO, guardaron silencio, tras haber sido notificadas en debida forma. (Archivo n.° 013).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 22 de agosto de 2025, de la cual se transcribe su parte resolutiva, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ c.c. 37.313.293, del

resolutiva, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la parte demandante RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ c.c. 37.313.293, del régimen de prima media con prestación def inida al régimen de ahorro individual con solidaridad en fecha 1 julio de 1996 a 30 de abril de 1998 y con PORVENIR S.A, del 1 mayo de 1998 a la fecha, todo conforme a lo considerado.

SEGUNDO.- CONDENAR al fondo pensional PROTECCIÓN S.A ., y a PORVENIR S.A., devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., quien representa al régimen de prima media y a favor de la parte demandante, todos los valores que hubiereProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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recibido desde el TRASLADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EF ECTIVO DE esta SENTENCIA, la entrega o devolución de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales DE HABERSE COBRADO, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e inter eses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, bonos pensionales con sus rendimientos, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como

1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, bonos pensionales con sus rendimientos, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales y otros, señalamos para el efecto (artículo 20 inciso 3 ley 100 de1993 modificado por el artículo 7 ley 797 de 2003 y literal b) articulo 60 ley 100 de 1993), precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PROTECCIÓN S.A., COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A., Término para el CUMPLIMIENTO un (1) mes a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO. -DECLARAR que la parte DEMANDANTE para efectos pensionales se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACIÓN FICTA), administrado en su momento por el extinto I.S.S y hoy por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., todo conforme a lo considerado.

CUARTO. - Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las pasiva y sobre las demás propuestas hay declaración ínsita conforme a lo considerado.

QUINTO. - Declarar la buena FE de las pasiva, no obstante, no es suficiente por si sola para enervar el derecho pretendido de la parte demandante.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A., recibir el capital pensional

QUINTO. - Declarar la buena FE de las pasiva, no obstante, no es suficiente por si sola para enervar el derecho pretendido de la parte demandante.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A., recibir el capital pensional procedente del FONDO PRIVADO RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PORVENIR S.A ., y PROTECCIÓN S.A .,- incluyendo los descuentos hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los r ecursos, estos LOS DESCUENTOS HECHOS, A CARGO DE PROTECCIÓN S.A., con intereses, rendimientos financieros y demás, traducirlos COLPENSIONES S.A ., en semanasProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01

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cotizadas de acuerdo al IBC informado según historia laboral de aportes o cotizaciones, y sobre el cual cotizo la PARTE demandante, todo conforme a lo considerado.

SÉPTIMO. - Negar la pensión de vejez por ser una petición que aún no procede ante la ausencia de firmeza de la sentencia, sin tener plena prueba de la totalidad de semanas cotizadas en ext enso, todo conforme a lo considerado.

OCTAVO. - Ordenar a COLPENSIONES, en firme la sentencia, y consolidada la información financiera ante Colpensiones en cuanto a cotizaciones y demás, provea sobre la pensión de vejez de la demandante.

considerado.

OCTAVO. - Ordenar a COLPENSIONES, en firme la sentencia, y consolidada la información financiera ante Colpensiones en cuanto a cotizaciones y demás, provea sobre la pensión de vejez de la demandante. NOVENO. - Hay condena en costas a favor de la parte demandante y en contra de la pasiva hoy en día PROTECCIÓN S.A., se impone por agencias la suma de $ 2.000.000, respecto a PORVENIR S.A ., Y COLPENSIONES S.A., en atención a que era necesaria su vinculación como contradictorio articulo 61 CGP., no hay condena en costas. al liquidar las costas se incluirán las agencias en derecho. Fundamento legal artículos 3651 del CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5.

DECIMO. -ORDENAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA así apele la sentencia COLPENSIONES S.A., articulo 14 ley 1149 de 2007, en razón a que hay condena al imponerse una obligación a COLPENSIONES S.A. siendo garante la nación. Ofíciese por la secretaría conforme a la norma en mención.”

Y ante la aclaración de l ordinal SEGUNDO de la sentencia deprecada por PORVENIR S.A., agregó:

“Porvenir devuelve lo que tiene, Protección responsable del traslado de régimen devuelve todos los descuentos hechos de cada cotización pensional y con destino al régimen de ahorro individual, hechos por la demandante.”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

LA DEMANDANTE, mostró desacuerdo frente a la ausencia de

y con destino al régimen de ahorro individual, hechos por la demandante.”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

LA DEMANDANTE, mostró desacuerdo frente a la ausencia de reconocimiento de la pensión de vejez; señaló, que el acto de ineficacia conlleva que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, queProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que efectuó reclamación administrativa frente a este pedimento, además, acreditó el cumplimiento de edad y semanas suficientes para tener derecho a la pensión de vejez. Asimismo, indicó, que correspondía también a PORVENIR S.A., reintegrar los valores descontados a la actora por concepto de gastos de administración, durante el tiempo que ha estado afiliada a dicho fondo.

PROTECCIÓN S.A., apeló lo atinente a los ordinales segundo y cuarto de la sentencia, frente a la condena de la devolución de emolumentos percibidos por este fondo pensional; trajo a colación la sentencia CC SU107/24, para indicar que no estaba en la obligación de devolver lo referente a los gastos de administración, seguros previsionales, y porcentaje del fondo de garantía mínima, los cuales se debía excluir de la condena; por lo que se debía aplicar tal precedente de forma obligatoria.

COLPENSIONES, como sustento de la apelación interpuesta

previsionales, y porcentaje del fondo de garantía mínima, los cuales se debía excluir de la condena; por lo que se debía aplicar tal precedente de forma obligatoria.

COLPENSIONES, como sustento de la apelación interpuesta contra la sentencia, sostuvo, que no participó en el acto jurídico del traslado, el cual fue celebrado únicamente entre la afiliada y el fondo privado; por tanto, no podía ser considerada responsable, ni obligada a asumir las consecuencias jurídicas ni económicas derivadas de la ineficacia del traslado del régimen pensional de la demandante. Señaló, que la afiliación al régimen de ahorro individual había sido realizada voluntariamente por la demandante, y que cualquier consecuencia debía ser asumida exclusivamente por la administradora privada que había inducido o gestionado el traslado; máxime, en tanto el contrato de traslado se configuraba como un acuerdo de voluntades en el que no intervino de ninguna forma.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01

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COLPENSIONES, alegó, que la demandante se encontraba inmersa dentro de la prohibición prevista en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 , y el literal e) Modificado por la Ley 797 de 2003, por estar a menos de diez (10) años para pensionarse; la afiliación al régimen privado fue un acto de voluntad de la actora,

de la Ley 100 de 1993 , y el literal e) Modificado por la Ley 797 de 2003, por estar a menos de diez (10) años para pensionarse; la afiliación al régimen privado fue un acto de voluntad de la actora, quien nunca ejerció su derecho de retracto; señaló que tal negocio jurídico no le e ra oponible y que acceder a la declaratoria de ineficacia, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.

PORVENIR S.A., señaló, que cumplió con el deber de información conforme las obligaciones exigibles para la data de la afiliación de la actora; alegó, que sólo estaba obligado a trasladar los rendimientos que habrían tenido los aportes administrados por este fondo; indicó, que no era procedente la devolución de los gastos de administración; que se había configurado la excepción de prescripción, la incompatibilidad de la indexación, y reiteró la aplicación inmediata de la sentencia SU-107/24.

VI. ACLARACIÓN PREVIA.

Sea oportuno señalar que el suscrito Magistrado Ponente, en atención a la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a apartarse del criterio que venía exponiendo en precedencia en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Lo anterior, en observancia de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.° CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412; CSJ

Lo anterior, en observancia de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.° CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412; CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; CSJ STL596-2023, 8 de mar. 2023, rad. 69708; CSJ STL7108 -2023, 12 de jul. 2023, rad. 71052; y CSJ STL7244 -2023, 2 de ago.2023, rad. 71284; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Omar ÁngelProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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Mejía Amador, en la sentencia CSJ STL 8125 -2020, 30 sep. 2020, rad. 60722, y a los trámites incidentales promovidos dentro de ellas, en virtud de los cuales acato la orden allí impartida, y emitió las decisiones que amparan las pretensiones en materia de traslado de régimen pensional de los demandantes con fundamento en las actuaciones mencionadas; posición que en esta oportunidad me permito reiterar, en atención a lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU107-2024.

VII. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social, la Sala tendrá

Constitucional en sentencia SU107-2024.

VII. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar la procedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la aquí demandante, por falta de información suficiente por parte de la administradora demandada. En particular , deberá observarse el efecto de la declaración de ineficacia del traslado ; asimismo, se analizará si en este momento, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama la actora a cargo de COLPENSIONES.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 14 de noviembre de 1960 (Archivo n.° 002, pág. 92); ii) conforme la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, expedido el 1 4 de junio de 20 23, se acredita que la actora trabajó para el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN , como “auxiliar área salud” , y realizó cotizaciones en pensión a la “ CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL ”, desde el 1 7 de diciembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1996, y desde el 1.° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 al Régimen de Ahorro Individual (pág. 114 a 123); iii) conforme la información que reposa en el SIAFP, (Archivo n.° 18, pág. 44), la demandante realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante ING, (hoy PROTECCIÓN

(Archivo n.° 18, pág. 44), la demandante realizó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante ING, (hoy PROTECCIÓN S.A.) el 1.° de febrero de 1996 , efectivo a partir del día 1.° de marzoProceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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de 1996; luego, por cesión pasó a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 12 de junio de 1998, donde acumuló un total de 1960 semanas en pensiones, hasta el 1 7 de junio de 2023 . (Archivo n.°014, pág. 69 a 116).

El traslado de régimen por vinculación a una A.F.P., es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el artículo 271 de la Ley 100 ibidem, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e

de la vinculación o del traslado.

Dispuso el artículo 271 de la Ley 100 ibidem, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inciso 1.° del artículo 11 4 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, la entrega de una comunicación es crita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. Y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación (de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin pr esiones) estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación. Norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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Así las cosas, es menester precisar que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Al

jurisprudencia de la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Al respecto, la sentencia CSJ SL de 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL de 6 dic. 2011, rad. 31314, dijo:

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la

Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regl a válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduc iaria, como la de las administradoras de pensiones, que

fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduc iaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la det erminación de las condiciones para el disfrute pensional.Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUTH MIRELLA ORTIZ PÁEZ Demandado: COLPENSIONES, y otros. n.° 540013105004 2023 00262 01 Apelación y Consulta Sentencia

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Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de as untos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere

consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interes

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