TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230032900 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230032900 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta
Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez
Asunto: Apelación
San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de radicado No. 54-001-31-05-004-2023-00329-00 y partida de este Tribunal No. 21.747 promovido por el señor MARCO CESAR LEYVA DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. A N T E C E D E N T E S
La demandante por intermedio de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral , para que se condene a la pasiva COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez desde el 1º de septiembre de 2018, al pago del retroactivo pensional, a indexar la primera m esada pensional, al pago de los
ordinaria laboral , para que se condene a la pasiva COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez desde el 1º de septiembre de 2018, al pago del retroactivo pensional, a indexar la primera m esada pensional, al pago de los intereses moratorios, el uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
II. H E C H O S
La apoderada judicial del demandante argumentó las pretensiones, alegando que mediante proceso ordinario laboral de radicado No.2017 -00514-00 conocido por el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró la nulidad de la vinculación a PORVENIR y ordenó el ingreso inmediato al RPMPD-administrado por COLPENSIONES del actor.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta
Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación Que el señor Leiva Díaz nació el 26 de agosto de 1956, para el 26 de agosto de 2018 contaba con 1366 semanas de cotización al sistema pensional y cumplió la edad mínima; además, renunció a la ESE HUEM desde el 30 de agosto de 2018.
Que el señor MARCO CESAR LEIVA DIAZ, al presentar renuncia a su cargo como servidor público el 30 de agosto de 2018, esto es cuatro días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional de
agosto de 2018.
Que el señor MARCO CESAR LEIVA DIAZ, al presentar renuncia a su cargo como servidor público el 30 de agosto de 2018, esto es cuatro días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional de vejez, (requisito de edad mínima y semanas de cotización) y habiéndose acreditado la novedad de retiro por parte de quien era su empleador ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ desde el 31 de agosto de 2018, se configuró la desafiliación tácita, al tenor de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL5603 de 2016
Que el 21 de febrero de 202 2, presentó solicitud ante la pasiva para el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución No.20222252311 SUB143798 del 27 de marzo de 2022, la demandada negó la prestación, por lo que, se interpuso recurso de reposici ón y apelación, y mediante resoluciones SUB208728 del 5 de agosto de 2022 revocó la decisión y reconoció la prestación desde el 1º de agosto de 2021.
Que inconforme con la decisión interpuso recurso, para que la mesada fuera reconocida desde el 1º de septiembre de 2018, por haber acreditado novedad de retiro el 31 de agosto de 2018 y tener cumplidos los requisitos de edad y tiempo mínimo de cotizaciones.
Que mediante Resolución DPE 3114 del 28 de febrero de 2023, COLPENSIONES negó el retroactivo pensional.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su
COLPENSIONES negó el retroactivo pensional.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Notificada de la admisión de la demanda, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial contest ó la demanda, aceptando algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que no existe fundamento que permita la declaratoria de nulidad del acto en el que se reconoció la pensión de vejez.
Propuso como excepciones de fondo, la buena fe, la prescripción, la innominada o genérica, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación y la falta de derecho para pedir, la presunción de legalidad de actos administrativos.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 23 de mayo de 2025, resolvió negar las pretensiones y declaró que hay decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuesta por COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta
Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación Analizó el Juez A quo, el marco normativo aplicable, p articularmente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003,
Asunto: Apelación Analizó el Juez A quo, el marco normativo aplicable, p articularmente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, así como las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, relativas a la causación y disfrute de la pensión. A partir de dichas normas concluyó que la pensión se reconoce una vez cumplidos los requisitos, pero su disfrute depende de la desafiliación del sistema o de la última cotización registrada, debiendo tomarse para la liquidación la última semana efectivamente cotizada.
Con base en el análisis de la historia laboral y de las resoluciones administrativas expedidas por Colpensiones, el Juez determinó que la entidad sí tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas por el demandante hasta la última registrada, incluso aquellas posteriores al año 2018. En consecuencia, estableció que las cotizaciones continuaron registrándose hasta julio de 2021, razón por la cual, conforme a las reglas de causación del derecho pensional, la prestación debía hacerse efectiva a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, desde el 1 de agosto de 2021, tal como lo dispuso la entidad demandada. Examinó el argumento de la parte actora relativo a la desafiliación tácita derivada de la renuncia presentada en 2018, así como la jurisprudencia invocada para sustentar dicha figura. No obstante, concluyó que no se configuraban las condiciones para reconocer el retroactivo desde esa fecha, puesto que el sistema registró cotizaciones posteriores que debían ser contabilizadas para efectos del cálculo pensional, lo cual impedía anticipar la
configuraban las condiciones para reconocer el retroactivo desde esa fecha, puesto que el sistema registró cotizaciones posteriores que debían ser contabilizadas para efectos del cálculo pensional, lo cual impedía anticipar la fecha de disfrute de la prestación. De igual forma, verificó la correcta aplicación de la fórmula legal para determinar la tasa de reemplazo, concluyendo que Colpensiones calculó adecuadamente el monto de la pensión, consi derando un ingreso base de liquidación de $7.732.822 y las semanas adicionales cotizadas, lo que condujo a una tasa aproximada del 65.74 %, circunstancia que evidenció que la entidad sí incorporó las cotizaciones posteriores al año 2018. Concluyó que no era procedente reconocer el retroactivo pensional solicitado desde el 1 º de septiembre de 2018, toda vez que la prestación solo podía causarse a partir de la última cotización registrada en el sistema, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, declaró implícitamente resueltas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho. Asimismo, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de no interponerse apelación.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta
Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez
Asunto: Apelación
Partida Tribunal: 21.747
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta
Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación Como reacción a la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado incurrió en errores de hecho y derecho al desconocer la configuración de la desafiliación tácita y la intención inequívoca del actor de pensionarse desde 2018, solicitando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial revoque la sentencia y ordene el reconocimiento del retroactivo pensional desde dicha fecha, con indexación e intereses moratorios.
Sostuvo la recurrente, que el actor ejecutó diferentes actos que demuestran la desafiliación tácita, l a primera, fue la interposición del proceso ordinario laboral en el año 2017 , para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado a un fondo privad o y regresar al fondo de pensiones administrada por COLPENSIONES , actuación que se llevó a cabo un año previo al cumplimiento de la edad como requisito para acceder a la pensión ; la segunda actuación, fue la que el demandante al momento de cumplir los 62 años, presentó inmediatamente renuncia al cargo que venía desempeñando como empleado público del HUEM.
Asegura que no fue posible solicitar el reconocimiento de la pensión, ya que se encontraba en curso el proceso ordinario laboral que iba a definir a qué administradora le correspondería asumir la obligación, este mismo que quedó en firme el 4 de junio del 202 0, el cual resolvió su afiliación a
se encontraba en curso el proceso ordinario laboral que iba a definir a qué administradora le correspondería asumir la obligación, este mismo que quedó en firme el 4 de junio del 202 0, el cual resolvió su afiliación a COLPENSIONES sin solución de continuidad, razón por la cual, radicó posteriormente su solicitud de pensiones a dicha administradora el 21 de febrero del 2022 , para que fuera reconocida desde el 1º de septiembre del 2018 al cumplimiento de los requisitos; reclamación anterior, solo fue resuelta por COLPENSIONES, en el mes de febrero del año 2023.
Insistió, que todas estas actuaciones sustentan la desafiliación tácita desarrollada en la sentencia SL5603 del 2016. Además, asegura que la orden judicial en el proceso de nulidad de afiliación le indicó a COLPENSIONES que debía restablecer la afiliación al demandante en e l régimen de prima media sin solución de continuidad y eso significa que para todos los efectos legales se considera que el demandante siempre estuvo afiliado a COLPENSIONES, por lo tanto, el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión mientras estaba en curso el proceso judicial. Asegura que las cotizaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos no desvirtúan la intención del demandante de adquirir la pensión y frente a este asunto, no se tuvo en cuenta circunstancias excepcionales y la finalidad de dichas cotizaciones en el contexto particular de este caso que no era aumentar el monto de la pensión, sino que en ese momento se encontraba afiliado al RAIS administrado por PORVENIR.
Consideró, que en este caso existe una duda interpretativa, razón por la cual,
aumentar el monto de la pensión, sino que en ese momento se encontraba afiliado al RAIS administrado por PORVENIR.
Consideró, que en este caso existe una duda interpretativa, razón por la cual, deberá dársele aplicación al principio de favorabilidad considerado en el artículo 21 del código sustantivo del trabajo frente a la interpretación más favorable al trabajador en este caso reconocer su pensión, desde el momento en que cumplió los requisitos y manifestó su derecho a la pensión desde el momento en que en que cumplió la edad.PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
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Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez
Asunto: Apelación
Sustentó que el término de la prescripción se encontraba suspendido ante la existencia de un proceso judicial en curso, desde 2017 hasta el 4 de junio del 2020 en donde quedó en firme la sentencia, ya que el demandante se encontraba en una situación de incertidumbre jurídica respecto a qué administradora era competente para reconocer su pensión, por lo tanto, era imposible reclamar su derecho pensional mientras no se definiera el traslado, en razón de ello, asegura que el derecho se hizo exigible de manera plena desde con la presentación de la solicitud de pensión el 21 de febrero del 2022.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado
la última cotización realizada es decir a partir del 1 de agosto de 2021.
La apoderada judicial de la parte actora trajo a colación los argumentos sostenidos en el recurso de apelación y añadió, que las dos actuaciones ejercidas por el señor Leyva Díaz ,–la demanda de ineficacia y la renuncia al cargo– constituyen pruebas contundentes de la desafiliación tácita al RAIS y la firme voluntad de acceder a la pensión en C OLPENSIONES, tal como lo ha indicado en línea de la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en sentencias como la SL5603 de 2016, que reconoce la posibilidad de inferir la intención de desafiliación del régimen privado a partir de actuaciones previas y concluyentes.
Afirmó, que para el 1 º de septiembre de 2018, la demanda de ineficacia del traslado aún no había sido resuelta , quedando en firme la decisión el 4 dePROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
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Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación junio de 2020 , lapso que asegura, el señor Marco César Leiva no tenía certeza sobre cuál sería el régimen pensional que lo ampararía , ni qué entidad sería la responsable de reconocer y pagar su pensión.
Alegó que cuando el actor renunció al cargo público en el HUEM, debía
desde con la presentación de la solicitud de pensión el 21 de febrero del 2022.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (Estado No.061-17 junio 2025), las partes allegaron sus alegatos en término , los cuales se resumen de la siguiente manera:
COLPENSIONES ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicita confirmar la decisión de primera instancia y, sostiene que si bien el asegurado hasta el año 2018 acredito su calidad de servidor público con el empleador HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ CUCUTA, su ánimo de estar vinculado al sistema de seguridad social se materializo con las cotizaciones posteriores al año 2018 con la Universidad de Pamplona hasta el año 2019, seguidamente adquirió la calidad de cotizante independiente hasta el 2020 periodo en el cual se vinculó con el empleador VERTICES URBANOS LTDA hasta el 30 de julio de 2021.
Alega que si bien para el año 2018 tuvo la calidad de servidor público, su vinculación cambió una vez empezó a realizar cotizaciones de manera dependiente con la empresa VERTICES URBANOS S.A.S cuya última cotización fue en julio de 2021 , por tal razón al estar vinculado con un empleador de naturaleza privada los efectos fiscales serán al día siguiente de la última cotización realizada es decir a partir del 1 de agosto de 2021.
La apoderada judicial de la parte actora trajo a colación los argumentos sostenidos en el recurso de apelación y añadió, que las dos actuaciones
certeza sobre cuál sería el régimen pensional que lo ampararía , ni qué entidad sería la responsable de reconocer y pagar su pensión.
Alegó que cuando el actor renunció al cargo público en el HUEM, debía continuar trabajando para proveer su sustento y el de su familia, razón por la cual aparecen cotizaciones posteriores que no fueron una elección libre con el fin de aumentar una pensión que aún no tenía certeza de dónde se liquidaría, sino una imposición legal para poder ejercer su derecho al trabajo y subsistir dignamente mientras se resolvía su situación pensional. Aunado a que el IBL (sic) de los años 2020 y 2021 fue significativamente inferior. Consideró, que la Administradora, debió haber liquidado la pensión desde el momento en que se cumplieron los requisitos, tiempo en que el demandante demostró su intención de desafiliación, aplicando el principio de la condición más beneficiosa.
Por último, sostuvo que no operó el término prescriptivo de la acción sobre las mesadas pensionales, porque hasta el 4 de junio de 2020 el actor estaba en una incertidumbre jurídica en determinar a que régimen le correspondía asumir la prestación, por lo que, asegura que la interrupción del derecho ocurrió el 21 de febrero de 2022 cuando presentó el reclamo escrito ante
COLPENSIONES.
Surtidos los términos , procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-968 de 2003.
En atención a la controversia que se plantea en el presente caso, encuentra la Sala que el problema jurídico se reduce a verificar si el demandante Marco César Leyva Díaz tiene derecho al retroactivo pensional de vejez a partir del 1º de septiembre de 2018, en caso afirmativo, verificar si tiene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y demás pretensiones alegadas.
De entrada, encuentra la Sala que no existe discusión en que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 208728 del 05 de agosto de 2022, decidió reponer la decisión adiada el 27 de mayo de 2022 mediante resolución SUB143798, y RECONOCIÓ la pensión de vejez desde el 1º de agosto de 2021, con mesada de $5.803.557, al reunir 1491 semana de cotización desde el 1º de agosto de 1981 hasta 31 de julio de 2021 y cumplimiento del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 (PDF003-fls.37-51); Así mismo, ante la inconformidad de laPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Ley 797 de 2003 (PDF003-fls.37-51); Así mismo, ante la inconformidad de laPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta
Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación parte actora respecto a la fecha del disfrute pensional, COLPENSIONES mediante resolución DPE 3114 del 28 de febrero de 2023 confirmó la decisión anterior (PDF003-fls.54-67).
De igual manera, esta acreditado que el señor LEYVA DÍAZ nació el 26 de agosto de 1956, que prest ó sus servicios en calidad de empleado público para la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, en el cargo de médico especialista Grado 14, desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 1º de septiembre de 2018 (renuncia el 31 de agosto de 2018 -PDF003 fl.69), y en forma concurrente e intermitente, aportó al sistema pensional en calidad de independiente desde el año 2007, con la Universidad de Pamplona desde el año 2011 y finalizó las cotizaciones con la empresa VERTICE URBANOS LTDA con fecha de último pago el 31 de julio de 2021 (PDF009 -Historia laboral de cotizaciones actualizada al 12 de diciembre de 2023-fls.157-160).
Así las cosas, se hace importante recordar, que el Juez A quo argumentó que, conforme a las pruebas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia
laboral de cotizaciones actualizada al 12 de diciembre de 2023-fls.157-160).
Así las cosas, se hace importante recordar, que el Juez A quo argumentó que, conforme a las pruebas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia imperante, no era procedente reconocer el retroactivo pensional de vejez desde el 1º de septiembre de 2018, ya que el demandante cotizó en calidad de afiliado dependiente hasta el mes de julio de 2021, situación que le permitió adquirir una tasa de reemplazo superior para la mesada pensiones correspondiente.
La parte actora inconforme con la anterior decisión, alega que las actuaciones del señor Leyva Díaz representadas en la demanda de ineficacia de traslado y la renuncia al cargo desde el 31 de agosto de 2018, constituyen pruebas contundentes de la desafiliación tácita al sistema pensional, además, justificó las cotizaciones posteriores a la mencionada fecha, no fueron «…una elección libre con el fin de aumentar una pensión que aún no tenía certeza de dónde se liquidaría, sino una imposición legal para poder ejercer su derecho al trabajo y subsistir dignament e mientras se resolvía su situación pensional…».
En estas condiciones, lo discutido se centra en determinar si la causación y el disfrute de la pensión de vejez en este asunto son concomitantes para el día 1º de septiembre de 2018, ante la presunta existe ncia de circunstancias especiales que oblig aron al demandante, a seguir cotizando meses posteriores a la data del cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
especiales que oblig aron al demandante, a seguir cotizando meses posteriores a la data del cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En tal sentido, la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, c omo lo ha enseñado la CSJ en forma pacífica, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES , en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, siguePROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
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Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación siendo aplicable la p rescripción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual «…la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anteri or, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» (SL1168/2019).
su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» (SL1168/2019).
En este orden de ideas , en este asunto la causación de la pensión de vejez se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797de 2003, puesto que el demandante reunió los presupuestos desde el 26 de agosto de 2018, momento en el cual, cumplió la edad mínima de los 62 años y tenía acumuladas las 1300 semanas exigidas de cotización, entre tiempos de servicio prestados en calidad de empleado público, como trabajador privado y algunos aportes en calidad de independiente.
En cuanto al disfrute pensional, el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 dispone como regla general, que el pago de la correspondiente mesada se hará efectivo a partir de la desafiliación efectiva al sistema pensional, teniéndose en cuenta, hasta la última semana de cotización para determinar el valor de la mesada pensional. Y el artículo 35 del mismo reglamento dispone que «Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión».
Al respecto, la CSJ en reiterados pronunciamientos, ha señalado que ante situaciones que presentan ciertas particularidades , la aplicación de dichos preceptos deben a justarse a esas especiales circunstancias (ver sentencia de radicado 34514 del 1º de septiembre de 2009 reiterada en la de radicado
situaciones que presentan ciertas particularidades , la aplicación de dichos preceptos deben a justarse a esas especiales circunstancias (ver sentencia de radicado 34514 del 1º de septiembre de 2009 reiterada en la de radicado 39391 del 22 de febrero de 2011, 35885 del 6 de julio de 2011 y 37798 del 15 de mayo de 2012).
Dichas excepciones a la obli gación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez han sido un criterio pacífico y reiterado por la CSJ, en las sentencias SL163 del 2018 reiterado en la sentencia SL2061 de 2021 que en sus apartes pertinente señaló:
“(…) Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611 -2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL56032016, la Corporación indicó lo siguiente:
Este eje rcicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL56032016, la Corporación indicó lo siguiente:
Este eje rcicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas ex cluye su aplicación aislada yPROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 004 2023 00329 00
Partida Tribunal: 21.747
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Demandante: MARCO CESAR LEYVA DIAZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: Retroactivo pensional de vejez Asunto: Apelación descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en pr ocura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias”. De lo anterior, emerge con claridad, que pueden existir situaciones especiales
hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en pr ocura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias”. De lo anterior, emerge con claridad, que pueden existir situaciones especiales que ameriten una observación minuciosa por parte del operador judicial, que conlleve a inaplicar la regla general de la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la mesada pensional, ante la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber tenido cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, la no cotización al sistema pensional y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.
Caso en concreto.
Para el caso analizado, la recurrente alega que previo a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, el señor MARCO CESAR LEYVA DÍAZ inició una demanda ordinari a laboral, pretendiendo la nulidad del traslado del RAIS al RPMPD, decisión judicial que quedó debidamente ejecutoriada en junio de 2020; además, presentó la renuncia en la ESE HUEM en agosto de 2018, actuaciones por las cuales se genere una desafiliación tácita del sistema pensional, lo que permite acceder al reconocimiento de la pensión desde el 1º de septiembre de 2018; además, asegura que las cotizaciones efectuadas en fecha posterior a dicha data , constituyen una imposición legal, puesto que tuvo que mantener su hogar mientras se resolvía su situación pensional, aunado a que durante esos dos años el ingreso base de cotización fue inferior.
Bajo este panorama, esta Sala considera que los argumentos sostenidos por la parte demandante no gozan de asidero jurídico por las siguientes