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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230038202 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230038202 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.022 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, siete (07) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2023-00382-02

RADICADO INTERNO: 22.022

DEMANDANTES: MARIA LINEI ARENAS ARENAS.

DEMANDADOS: COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Magistrada Ponente:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte en contra d e la sentencia del 18 de noviembre de 2025 , que fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

La señora MARÍA LINEI ARENAS ARENAS interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, solicitando que se deje sin efecto el Dictamen No. 37274565– 9484, emitido el 01 de junio de 2022 , por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al no corresponder a las verdaderas afectaciones psicofísicas que presenta y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y

9484, emitido el 01 de junio de 2022 , por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al no corresponder a las verdaderas afectaciones psicofísicas que presenta y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, con los intereses moratorios, ultra y extra petita, indexación y costas.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que la demandante, nacida el 19 de febrero de 1973, ha dedicado su vida laboral al oficio de auxiliar de servicios generales, desempeñándose como trabajadora doméstica al servicio de la persona natural ALDO JÁCOME BOADA y en virtud de dicha relación labora l, sus aportes al sistema de seguridad social integral se realizaron ante la ARL Equidad, la EPS Coosalud y la AFP Colpensiones.
  • Señaló, que ha enfrentado un deterioro progresivo de su salud, siendo hospitalizada en múltiples ocasiones por patologías graves entre los cuales están un tumor maligno en los huesos de la pelvis, sacro y coxis, además de vejiga caída con sondeo permanente ; por l o que, en diciembre de 2020, MEDIMÁS EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable, diagnosticando diabetes mellitus tipo 2, tumor óseo maligno y trastornos discales no especificados.
  • Que la demandante solicitó ante Colpensiones la calificación de PCL, tras lo cual mediante dictamen DML 4109944 del 30 de marzo de 2021, tuvo una valoración de 16,97%, con origen común y estructuración al 29 de marzo22.022

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de 2021; inconforme con dicho resultado la demandante presentó recurso de

una valoración de 16,97%, con origen común y estructuración al 29 de marzo22.022 2

de 2021; inconforme con dicho resultado la demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante Dictamen N° 37274565 -1748 del 30 de septiembre de 2021, arroj ando una PCL de 50,56%, manteniendo el origen común y la misma fecha de estructuración, incluyendo además nuevas patologías como incontinencia fecal y urinaria, decisión apelada por Colpensiones y finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala No 01, mediante dictamen 37274565 -9484 del 01 de junio de 2022, redujo la PCL a 43,22%, contradiciendo el principio de “ non reformatio in peius”, al disminuir deficiencias previamente reconocidas.

  • Que las patologías que padece le generan alteraciones sever as en la marcha, dolor crónico, vértigo, fatiga, incontinencia, vómito, menopausia prematura, ansiedad y depresión, impidiéndole realizar actividades físicas, domésticas y sociales, afectando incluso su vida íntima y sometiéndola a controles médicos contin uos, por lo que, se configura una discapacidad permanente severa, conforme al artículo 07 del Decreto 2463 de 2001, lo que exige especial protección estatal.
  • Que, el 12 de octubre de 2023, la demandante radicó petición formal ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, retroactivo pensional, intereses e indexación respondiendo el 19 de octubre
  • Que, el 12 de octubre de 2023, la demandante radicó petición formal ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, retroactivo pensional, intereses e indexación respondiendo el 19 de octubre de 2023, de forma negativa.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de apoderad o judicial, contestó la demanda indicando que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, entidades donde cotiza seguridad social, de los diagnósticos y del deterioro en la salud, del concepto de rehabilitación desfavorable, de la solicitud de PCL, de los resultados de los dictámenes y sus apelaciones, de la petición de reconocimiento pensional y su negativa; frente a los demás hechos indicó que no le constan.

Rechazó todas las pretensiones argumentando que, la calificación del estado de invalidez debe realizarse conforme al manual único expedido por el Gobierno Nacional, aplicable a la fecha de valoración, el cual establece criterios técnicos y científicos para determinar la pérdida de capacidad laboral y que las entida des del sistema actúan dentro del margen de sus competencias. Arguyó que, en el caso de la señora Arenas Arenas, el dictamen definitivo emitido por la Junta Nacional el 01 de junio de 2022, arrojó PCL del 43.22%, con origen común y fecha de estructuración del 29 de marzo de 2021 y que, este resultado impide el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 exige una pérdida igual o superior al 50% para configurar el estado de invalidez. Planteó las

2021 y que, este resultado impide el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 exige una pérdida igual o superior al 50% para configurar el estado de invalidez. Planteó las excepciones de mérito de: buena fe, prescripción, inominada o genérica, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir y presunción de legalidad de los actos administrativos.

La demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial, contestó la demanda indicando que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, de los diagnósticos, del concepto de rehabilitación desfavorable, de la solicitud de PCL, de los resultados de los dictámenes y sus apelaciones; frente a los demás hechos indicó que no le constan o no son ciertos.

No se opuso a las pretensiones pues advierte que dicha entidad en ejercicio de su competencia legal revisó el dictamen emitido por la Junta Regional de Norte de Santander ; respecto a la señora MARÍA LINEI ARENAS ARENAS, evaluaron deficiencias por enfermedad común: diabetes mellitus, tumor maligno en pelvis y sacro, trastornos discales, incontinencia urinaria y fecal. La valoración médica y oc upacional evidenció secuelas funcionales22.022 3

significativas, como uso permanente de pañales, dolor lumbar, limitaciones en la movilidad y dependencia parcial para actividades domésticas , por lo que, consideró que algunas deficiencias no estaban suficientemente soportadas (como lesión de plexo lumbosacro), pero confirmó otras con

en la movilidad y dependencia parcial para actividades domésticas , por lo que, consideró que algunas deficiencias no estaban suficientemente soportadas (como lesión de plexo lumbosacro), pero confirmó otras con respaldo clínico, asignando porcentajes específicos por cada condición y que tras aplicar los principios de integralidad y ponderación establecidos en el manual, determinó una deficiencia global del 42.83%, que ponderada al 50% corresponde a un valor final de pérdida de capacidad laboral del 43.22%, con origen común y fecha de estructuración del 29 de marzo de 2021, por lo que, modificaron el dictamen regional, ajustando los porcentajes conforme a los criterios técnicos y evidencias clínicas disponibles, y reafirmando que el estado de salud de la señora Arenas no alcanza el umbral legal del 50% requerido para el reconocimiento de pensión de invalidez. Planteó las excepciones de mérito de: legalidad de la calificación expedida por la junta nacional como calificador de segunda instancia, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la excepción genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 Identificación del Tema de Decisión

En la sentencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“Primero. Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la J UNTA NACIONAL

Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió:

“Primero. Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la J UNTA NACIONAL DE CALIFICAICON DE INVALIDEZ, LEGALIDAD DE LA CALIFICAICON EXPEDIIDA POR LA J.N.C.I., como calificador de segunda instancia en cuanto a lo que fue materia de impugnación. Conforme a lo considerado. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado. Tercero. Condenar en costas a c argo de la demandante y a favor de la pasiva junta nacional de calificación de invalidez, se fijan las agencias en la suma de $200.000. Fundamento legal artículo 365-1 CGP en conc. Acuerdo PSSA16 10554 del 5 de agosto, artículo 5-1 y conc. Al liquidar costas se incluirán las agencias en derecho” 2.2 Fundamento de la decisión

Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente:

  • Identificó que el problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez con base en la controversia planteada en la demanda sobre que la calificación realizada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓ N DE INVALIDEZ desconoció el principio de non reformatio in pejus y omitió incluir discapacidades derivadas de enfermedades diagnosticadas, en aras de establecer la procedencia de la pensión de invalidez.
  • Señala, que la existencia de varias enfermedades no implica necesariamente una incidencia especial en la pérdida de capacidad por el mero diagnóstico y tampoco la acumulación de estos generan un estado de invalidez, pues la calificación se dirime acorde con la reglamentación especial del Manual

necesariamente una incidencia especial en la pérdida de capacidad por el mero diagnóstico y tampoco la acumulación de estos generan un estado de invalidez, pues la calificación se dirime acorde con la reglamentación especial del Manual que rige para los calificadores; recordó que la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 41 la naturaleza de la calificación, el trámite de primera oportunidad y la oportunidad de impugnar los resultados ante las Juntas, en decisiones de carácter técnico científico según criterios previamente establecidos, así como teniendo en cuenta el momento en que se alcanza la capacidad máxima de recuperación.22.022 4

  • Para el caso concreto, indica que la actora cuenta con enfermedades comunes: diabetes, incontinencia fecal y urinaria, lesión del sacro, trastorno de discos intervertebrales, lumbago, discopatía degenerativa y tumor maligno de huesos de la pelvis, sacro y coxis; respecto de lo cual se valora es la incidencia de estas patologías en la capacidad laboral según las restricciones funcionales específicas; según el dictamen de la Junta nacional, la actora fue valorada el 10 de mayo de 2022, concluyendo según lo apelado por COLPENSIONES que las deficiencias por intestino y vejiga según la tabla 12.4 sí están debidamente soportadas con pruebas objetivas, pero respecto de la deficiencia por lesión de plexo de lumbosacro según tabla 12.15 se califica sin prueba objetiva como la electromiografía por lo que no era procedente su inclusión. Resaltando que al resolverse un recurso de Colpensiones, no hubo afectación al principio de non reformatio in pejus , dado que el único apelante era precisamente el que

de manera clara, objetiva y razonada las razones médicas o normativas para ello, omitió que COLPENSIONES no indicó en su apelación que existiera sobrevaloración de deficiencias y con ello se extralimitó en sus facultades, desconociendo principios constitucionales.22.022 5

  • PARTE DEMANDADA: La apoderada de la parte demandada solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de pensión de invalidez, señalando que la determinación de la Junta Nacional de Calificación está ajustada a los preceptos reglamentarios expedidos por el Gobierno y con este la actora no satisface el requisito legal de acreditar el estado de invalidez por pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico p ropuesto a consideración de esta Sala de Decisión es el siguiente:

¿Resulta procedente dejar sin efecto el Dictamen No. 37274565-9484 del 01 de junio de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y dejar en firme el dictamen N° 37274565-1748 del 30 de septiembre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander? En caso positivo, si es procedente reconocer la pensión de invalidez a la señora MARÍA LINEI ARENAS ARENAS y a cargo de

electromiografía por lo que no era procedente su inclusión. Resaltando que al resolverse un recurso de Colpensiones, no hubo afectación al principio de non reformatio in pejus , dado que el único apelante era precisamente el que controvertía el porcentaje fijado.

  • Considera que la valoración de la Junta Nacional fue integral y completa, teniendo en c uenta los aspectos técnicos previstos en la impugnación y revisando los porcentajes que corresponden según el Manual, practicando sus propias valoraciones y contando con el debido soporte documental, por lo que resulta claro que al momento de ese dictamen, se aplicó el porcentaje correspondiente a su estado de salud real y material. Por lo que, si lo pretendido por la actora era una nueva valoración, resalta que en este caso la controversia se centraba en la legalidad del trámite ya finalizado y la norma prevé escenarios especiales para verificar el estado actualizado de las patologías progresivas.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, manifestando que la decisión incurre en exceso ritual manifiesto al abordar las pretensiones de la demanda, sin cumplir con el parámetro fijado en el auto de segunda instancia que indicó la necesidad de analizar las pruebas en conjunto ya que solo comparó el dictamen de la Junta Nacional con el manual de calificación y no revisó el de la Junta Regional, dándole plena validez al primero y omitió revisar la apelación presentada por COLPENSIONES, donde no se mencionó una sobrevaloración de la deficiencia de incontinencia urina ria, pese a lo cual la

la Junta Regional, dándole plena validez al primero y omitió revisar la apelación presentada por COLPENSIONES, donde no se mencionó una sobrevaloración de la deficiencia de incontinencia urina ria, pese a lo cual la Junta analizó esta situación y si bien agregó una deficiencia le asignó un valor inferior al correspondiente. Resalta que en casos como el presente lo ideal es la práctica de un nuevo dictamen como prueba que permita verificar las pretensiones. Por lo que solicita se valore el dictamen controvertido y se acceda a las pretensiones.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera:

  • PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1 de junio de 2022 y en su lugar se declare el reconocimiento de pensión de invalidez, para lo cual se deb e valorar adecuadamente el contenido de los dos dictámenes en cuestión: el de la Junta Regional que arroja 50.56% y el de la Junta Nacional que da 43.22%, así como el contenido del recurso de apelación de CLPENSIONES, para efecto de identificar las inconsistencias sustanciales del dictamen atacado al desconocer elementos clínicos relevantes y modificar de manera injustificada la valoración inicial.

Reclama que la Junta Nacional varió la valoración de deficiencias sin explicar de manera clara, objetiva y razonada las razones médicas o normativas para ello, omitió que COLPENSIONES no indicó en su apelación que existiera sobrevaloración de deficiencias y con ello se extralimitó en sus facultades,

emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander? En caso positivo, si es procedente reconocer la pensión de invalidez a la señora MARÍA LINEI ARENAS ARENAS y a cargo de COLPENSIONES, con los respectivos intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este caso, l a señora MARÍA LINEI ARENAS ARENAS pretende que COLPENSIONES le reconozca pensión de invalidez por considerar que el dictamen No. 37274565-9484 del 01 de junio de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50.56% fijado por la Junta Regional, no se ajustó a la realidad de su estado de salud y desmejoró injustificadamente a 43 ..22% la discapacidad.

Al respecto, el juez a quo negó las pretensiones al considerar, que el dictamen de calificación controvertido se ajustó a los parámetros técnicos y científicos establecidos en el manual de calificación, así como a los diagnósticos determinados en la historia clínica ; conclusiones que controvierte el demandante, por considerar que no se apreciaron debidamente las pretensiones y se omite una ponderación adecuada tanto del dictamen de la Junta Nacional como de la Regional, así como de los aspectos apelados por

COLPENSIONES.

Conforme a lo anterior, el demandante pretende que se dejen sin efecto el dictamen de la Junta Nacional que no realizaron una valoración integral de sus patologías, generando por omisión una pérdida de capacidad inf erior al 50% necesario para la pensión de invalidez; para resolver, se recuerda que

dictamen de la Junta Nacional que no realizaron una valoración integral de sus patologías, generando por omisión una pérdida de capacidad inf erior al 50% necesario para la pensión de invalidez; para resolver, se recuerda que toda decisión judicial debe estar debidamente fundada a través de la inescindible relación entre los elementos fácticos con el material probatorio que genere la suficiente persuasión de credibilidad para que se configuren y resulten aplicables los presupuestos normativos que persigue el actor; en esa medida la teoría general de la carga de la prueba, establece que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al establecer “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.22.022 6

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”.

Frente a la validez probatoria de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia en

tiempo”.

Frente a la validez probatoria de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL311 del 28 de enero de 2020, Rad. 74.297 y M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, ha expuesto que debe tenerse en cuenta el artículo 61 del C.P.T.Y.S.S. sobre la libre formación del convencimiento del juez, de manera que “los jueces se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente”, no estando sujeto a ninguna tarifa legal respecto de los dictámenes de las juntas de calificación dado que “ sin perjuicio de su relevancia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables y, por el contrario, pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de sus facul tades propias”; por lo que “ toda vez que los dictámenes de las juntas no son definitivos ni constituyen prueba solemne, ha considerado la jurisprudencia que, si bien el juez debe observarlos, este puede, previa justificación, alejarse de ellos o confrontarlos con otros medios de prueba”.

Bajo esta premisa, se presentaron con la demanda los siguientes dictámenes:

  • Oficio del 3 de diciembre de 2020 por el cual MEDIMAS E.P.S. comunica a COLPENSIONES el concepto desfavorable de rehabilitación de la señora MARIA LINEI ARENAS.
  • Dictamen No. 4109944 del 30 de marzo de 2021 expedido por COLPENSIONES que estableció una pérdida de capacidad laboral de

comunica a COLPENSIONES el concepto desfavorable de rehabilitación de la señora MARIA LINEI ARENAS.

  • Dictamen No. 4109944 del 30 de marzo de 2021 expedido por COLPENSIONES que estableció una pérdida de capacidad laboral de 16.97% estructurada el 29 de marzo de 2021 con origen común por los diagnósticos: DIABETES MELLITUS NO INSULINODE PENDIENTE, TUMOR MALIGNO DE LOS HUESOS DE LA PELVIS, SACRO Y COCCIX y TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (Lumbago secundario a tumor y discopatía degenerativa multinivel).
  • Dictamen No. 37274565 -1748 del 30 de septiembre de 2021 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER que estableció una PCL de 50.56% estructurada el 29 de marzo de 2021 por enfermedad común, respecto de los diagnósticos: DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, INCONTINENCIA FECAL, INCONTINENCI A URINARIA (por lesión del sacro intervenida), TRASTORNO DE DISCOS INTERVERTEBRALES y TUMOR MALIGNO DE LOS HUESOS DE LA PELVIS, SACRO Y COCCIX, de lo cual se identifican las siguientes deficiencias:22.022

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  • COLPENSIONES interpuso recurso contra lo anterior alegando lo

siguiente:

  • Dictamen No. 37274565 -9484 del 1 de junio de 2022 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que modificó lo

siguiente:

  • Dictamen No. 37274565 -9484 del 1 de junio de 2022 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que modificó lo anterior al establecer una PCL de 43.22% con fecha de estructuración 29 de marzo de 2021 de enfermedad c omún por las mismas enfermedades señaladas previamente; de lo cual deriva las siguientes deficiencias:22.022

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Se deriva lo siguiente a partir de las deficiencias valoradas:

-Ambas Juntas coinciden al asignar las deficiencias de 10% por alteración debidas a neoplasias o cáncer, 5% por diabetes mellitus y 8% por lesion de segmentos móviles de la columna lumbar.

-La Junta Regional asigna 20% por la disfunción de vejiga por caus a neurogénica y la Junta Nacional disminuye a 15%,

-La Junta Regional asigna 25% por disfunción del intestino por causa neurogénica y la Nacional asigna 10%.

-La Junta Regional incluyó una deficiencia por extremidad es inferiores por deterioro del plexo lumbosacro – unilateral derecho del 10% que fue suprimido por la Junta Nacional.

-La Junta Nacional incluyó una deficiencia por enfermedad de la vejiga asignando una deficiencia de 5%, que no fue incluida previamente por la Regional.

Ahora bien, la controversia se centra en que el demandante considera que las decisiones de la Junta Nacional no son adecuadas por dos aspectos: primero porque disminuyó aspectos que no fueron apelados por COLPENSIONES y segundo, por no haber valorado adecuadamente las severas afectaciones y

decisiones de la Junta Nacional no son adecuadas por dos aspectos: primero porque disminuyó aspectos que no fueron apelados por COLPENSIONES y segundo, por no haber valorado adecuadamente las severas afectaciones y secuelas derivadas de la resección del tumor.

Sobre el primer aspecto, revisada la actuación administrativa es evidente que no asiste razón al apelante, en la medida que COLPENSIONES cuando interpuso el recurso ante la Junta Nacional por lo resuelto en la Regional, es claro al controvertir 3 aspectos: las deficiencias por incontinencia urinaria y22.022 9

fecal, la deficiencia de plexo lumbosacro y el rol laboral afectado. Sobre los cuáles emite su pronunciamiento la JUNTA NACIONAL, garantiza ndo la coherencia y consonancia en la resolución de la controversia.

Procede entonces a resolverse el segundo aspecto, sobre la valoración de fondo de las deficiencias en controversia; como señaló el juez a quo, estas decisiones se sujetan a los parámetros del Manual Único para la Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, y revisados en su estructura cumplen las formalidades para valorar la capacidad laboral del paciente, tuvo en cuenta, la discapacidad en cuanto a la conducta, la comunicación, la locomoción, la destreza, cuidado personal, disposición del cuerpo y de situación, así como la minusvalía en relación con la orientación, independencia física, el desplazamiento, ocupacional, de integración social, autosuficiencia económica y en función de la edad; la deficiencia respecto a la no funcionalidad; razón por la cual, se considera, que formalmente son

independencia física, el desplazamiento, ocupacional, de integración social, autosuficiencia económica y en función de la edad; la deficiencia respecto a la no funcionalidad; razón por la cual, se considera, que formalmente son dictámenes completos y su contenido se ajusta a lo reglamentado en el Manual.

La Corte Constitucional ha considerado que como parte del derecho a la seguridad social integral, los afiliados al sistema tienen derecho a una calificación integral de sus patologías, esto se expresa en Sentencia T-518 de 2011 “a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad” y en providencia T -147 de 2025, señalando “ La comprensión de la calificación integral como un deber de la s entidades que cumplen dicha tarea tiene dos implicaciones importantes. Por un lado, supone el derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificación de PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en e l porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo esencial de todo proceso de valoración de PCL, no un tipo especial de calificación que requiera la solicitud expresa del interesado. Esto es así debido a que, la calificación integral debe tener en cuenta “los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral”.”

Ahora bien, el principio de calificación integral no implica una valoración aritmética de las patologías o diagnósticos, sino una comprensión armónica del funcionamiento del cuerpo humano y las diferentes deficiencias desde el

Ahora bien, el principio de calificación integral no implica una valoración aritmética de las patologías o diagnósticos, sino una comprensión armónica del funcionamiento del cuerpo humano y las diferentes deficiencias desde el punto de vista anatómico, ocupacional y laboral que pueden generar; al respecto, el Manual de Calificación señala que “ acoge el principio general de “integralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional. La integralidad es referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establece r y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente”.

De otra parte, el manual acoge el principio de ponderación por el cual se parte de dos modalidades de deficiencias, distribuyendo el rango de calificación así: “cincuenta por ciento (50%) al Títu lo Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales )” y frente a cómo establecer los factores que inciden entre las diferentes patologías para c onformar las deficiencias, el manual distingue entre factores moduladores como los que modifican la severidad de una deficiencia y factores principales como el criterio para establecer la circunstancia de mayor importancia y objetividad. Lo cual se realiza con la siguiente metodología: 1) identificar, de acuerdo con la patología, diagnóstico o secuela, la(s) deficiencia(s) que se van a calificar, 2) determinar la clase del factor principal se deberá asignar un valor22.022

Lo cual se realiza con la siguiente metodología: 1) identificar, de

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