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TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230040401 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420230040401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

22.018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DE DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2.026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2023-00404-01

RADICADO INTERNO: 22.018

DEMANDANTE: GERMAN ORTEGA ORTEGA

DEMANDADOS: LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES

MAGISTRADA PONENTE:

NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GERMAN ORTEGA ORTEGA, contra la Sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022.

1. ANTECEDENTES

El señor GERMAN ORTEGA ORTEGA , a través de apoderad a judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de ese año, que terminó de manera unilateral e injustificada , y en el que tuvo el cargo de maestro de

solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de ese año, que terminó de manera unilateral e injustificada , y en el que tuvo el cargo de maestro de construcción, con un salario de $3.500.000,00. En consecuencia, se ordene el pago de salarios adeudados, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, $400.000,00 por concepto de 10 jornales, calculo actuarial por concepto de aportes a pensión, ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones:

  • Que el 2 3 de mayo de 20 22 celebró con el señor Luis Fernando Mendoza Cáceres, un contrato laboral por obra o labor contratada, modalidad verbal, por un término de 06 meses, para construir una cabaña en la finca denominada Caracolí , ahora La Fortuna, ubicada en la vereda Bejucales , corregimiento de Villa -Sucre, municipio de Arboledas, Departamento de Norte de Santander ; con un sal ario de $3.500.000, en una jornada laboral desde las 07:00 am a 06:00 pm de lunes a domingo, en el cargo de maestro de construcción . Además, que, cuidaba el predio donde se construía la cabaña.
  • Que los dos primeros meses le tocó vivir en un cambuche y desarrollar otras funciones como limpieza del terreno, hechura de cercas, construcción de una jardinera, entre otras. Indicó que, ejerció sus labores de manera continua e
  • Que los dos primeros meses le tocó vivir en un cambuche y desarrollar otras funciones como limpieza del terreno, hechura de cercas, construcción de una jardinera, entre otras. Indicó que, ejerció sus labores de manera continua e ininterrumpidamente hasta e l día 22 de diciembre de 2022, bajo las órdenes e instrucciones del demandado, ingeniero, propietario del terreno y de la obra, quien proporcionó todos los materiales utilizados.
  • Que durante la relación laboral recibió abonos de salario por parte de su empleador relacionados de la siguiente manera: el 12 de junio de 2022 por $ 220.000, el 18 de junio de 2022 por $780.000, el 02 de Julio de 2022 por $500.000 mediante giro, el 03 de Julio de 2022 por $200.000 mediante giro, el 13 de Julio de 2022 por $800.000 mediante giro, el 21 de Julio de 2022 por $300.000 mediante giro, el 30 de Julio de 2022 por $320.000 mediante giro, el 05 de agosto de 2022 por22.018

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$300.000 mediante giro, el 05 de agosto de 2022 por $100.000 mediante giro, el 03 de septiembre de 2022 por $ 800.000 mediante giro, el 12 de septiembre de 2022 por $ 100.000 mediante giro, el 16 de septiembre de 2022 por $ 600.000 mediante giro, el 24 de septiembre de 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 01 de octubre 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 29 de octubre de 2022 por $ 200.000 mediante

giro, el 24 de septiembre de 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 01 de octubre 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 29 de octubre de 2022 por $ 200.000 mediante giro, el 04 de noviembre de 2022 por $ 1.500.000 mediante giro, el 07 de diciembre de 2022 por $ 1.000.000 mediante giro, el 22 de diciembre d e 2022 por valor $ 500.000 mediante giro y el 16 de febrero de 2023 por $ 2.000.000; es decir que, recibió la suma de $10.620.000, durante la relación laboral por concepto de salarios.

  • Que la relación laboral se dio por terminada ya que el empleador dejó de suministrar materiales y envió a un tercero a recibir la obra. Señaló que, durante la relación laboral no lo afiliaron a seguridad social, ni le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; que le adeudan $13.880.000 por salarios, que por limpieza del terreno donde se iba a construir la cabaña la suma de $400.000 por 10 días de trabajo, $240.000 por concepto de limpieza de los alrededores de la cabaña en el mes de diciembre de 2022 y que aparte del salario pactado, se llegó a un acuerdo con el hoy demandado a sembrar 240 semillas de plátano, de lo cual se repartiría 50/50, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido el dinero que le corresponde por la labor desarrollada.

El demandado LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES , a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde

la demanda no ha recibido el dinero que le corresponde por la labor desarrollada.

El demandado LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES , a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde indicó que sobre los hechos que algunos no son ciertos, otros no son un hecho como tal y sobre los demás que son un hecho ajeno. Se opuso a todas las pretensiones incoadas, argumentando que, existió una relación de naturaleza civil y/o comercial, para la construcción de un bien inmueble, bajo un contrato verbal en el que el demandante actuaba como contratista autónomo e independiente, con sus propias herramientas, por un precio determinado y sin subordinación. Planteó las excepciones de mérito: Falta de causa para demandar por inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe de la parte demandante, buena fe de la parte demandada, la compensación y las demás innominadas que se lleguen a probar en el curso del proceso.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Identificación del Tema de Decisión

La Sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

Segundo. Declarar decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme a lo considerado.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva, se fijan las agencias en la suma de $ 1.423.500 , fundamento legal, artículo 365

por la pasiva, conforme a lo considerado.

Tercero. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva, se fijan las agencias en la suma de $ 1.423.500 , fundamento legal, artículo 365 CGP en conc. Acuerdo PSAA16 -10554 de 2015 del Consejo superior de la Judicatura. Se liquidarán las agencias y se incluirán en las costas.”

2.2. Fundamento de la Decisión.

El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

  • Que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, establecen los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia cuando se demuestra la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación. Recordó que la carga probatoria sobre la existencia del vínculo, las fechas de inicio y terminación, así como el monto del salario, corresponde al demandante y que, en caso de no probarse el salario, se aplica el mínimo legal vigente. Igualmente, recordó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga al juez libertad para valorar las pruebas conforme a su criterio, siempre que se funde en principios científicos y en la conducta procesal de las partes.22.018

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  • Que analizó los interrogatorios y testimonios, resaltando que las declaraciones favorables a cada parte no constituyen prueba suficiente por sí mismas. Señaló que, e l demandante reconoció un acuerdo verbal para la construcción de un inmueble, con un valor pactado y pagos parciales, mientras que el demandado insistió en que se trataba de un contrato civil por obra, con pagos

mismas. Señaló que, e l demandante reconoció un acuerdo verbal para la construcción de un inmueble, con un valor pactado y pagos parciales, mientras que el demandado insistió en que se trataba de un contrato civil por obra, con pagos según avances y sin subordinación ni horario y que l os hechos aceptados por la parte demandada fueron: la existencia de una relación, el plazo de siete meses para la obra, el inicio en mayo de 2022 y la entrega de materiales. Los testimonios de cargo fueron cuestionados por sospecha de parcialidad, mientras que los de descargo reforzaron la tesis de la contratación civil; respecto a las tachas de testigos señaló que algunos carecían de imparcialidad por vínculos familiares o laborales con el demandante, lo que afectaba su credibilidad. Resaltó que ciertos testimonios eran de oídas, reproduciendo lo dicho por las partes, sin valor probatorio autónomo.

  • Concluyó, que el demandante actuaba con autonomía: ejecutaba la obra por avances, recibía pagos conforme al progreso y no estaba sujeto a un control de jornada ni a supervisión constante. Además, evidenció que el demandante realizó otras actividades par alelas: pinturas de viviendas, trabajos menores en Cúcuta y labores agrícolas, lo que reforzó la idea de independencia en su actividad. Señaló que, los mensajes de WhatsApp aportados al proceso también muestran una negociación propia de un contrato civil, donde se discuten valores, avances y liquidaciones, más que una relación subordinada con salario fijo. Por lo que, concluyó que, no se probó la subordinación continuada, lo que impide calificar la relación como contrato de trabajo.

liquidaciones, más que una relación subordinada con salario fijo. Por lo que, concluyó que, no se probó la subordinación continuada, lo que impide calificar la relación como contrato de trabajo.

  • Que, en consecuencia, negó las pretensiones laborales del demandante ya que el pleito se encuadra en el ámbito civil y comercial limitado a la construcción de un inmueble por un precio determinado y bajo riesgo propio del contratista.

3. DE LA APELACIÓN

3.1 De la parte demandante:

La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, sí se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que quedó acreditada la prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida y que el testimonio de Celso Ortega confirma que el demandado impartía órdenes e instrucciones mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp. Señal ó que, aunque el ingeniero visita ba la obra mensualmente, ello no impedía que ejerciera control sobre la ejecución, aportando materiales y efectuando pagos que correspondían a salarios.

Así mismo, que la parte demandada no logró demostrar la autonomía propia de un contrato civil de obra, pues el demandante actuaba bajo las directrices del ingeniero y dentro de un plazo de seis meses para construir la cabaña. Enfatizó que el demandante, campesino sin formación técnica, fue contratado para realizar la obra bajo condiciones que reflejan subo rdinación y que negar la naturaleza laboral del vínculo constituye una forma de evadir responsabilidades en materia de prestaciones sociales, afectando la dignidad humana. Insistió que la subordinación

bajo condiciones que reflejan subo rdinación y que negar la naturaleza laboral del vínculo constituye una forma de evadir responsabilidades en materia de prestaciones sociales, afectando la dignidad humana. Insistió que la subordinación quedó probada a través de las instrucciones impartidas por el ingeniero y los pagos realizados, lo que configura un contrato de trabajo.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

Parte demandante: La apoderada judicial de la parte actora solicita revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral argumentando que, el juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas y desconoció la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues se acreditó la prestación personal del servicio en la construcción de una cabaña, con materiales suministrados por el demandado, bajo instrucciones técnicas y con disponibilidad permanente del actor en el predio. Además, que, la exclusividad no es requisito de la relación laboral, que los pagos irre gulares constituyen salario bajo el principio de la realidad y que los testimonios de la defensa fueron sesgados. En consecuencia, pide que se declare la existencia del contrato de22.018

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trabajo entre el 23 de mayo al 22 de diciembre de 2022 y se condene al demandado al pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes sociales reclamados.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera

obra por avances, recibiendo pagos conforme al progreso y realizando actividades paralelas, lo que evidenció independencia y ausencia de subordinación; negando las pretensiones laborales, al considerar e l pleito del ámbito civil y comercial. Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la sentencia alegando que sí se probó la relación laboral, pues el demandante prestó servicios personales de manera continua bajo órdenes del ingeniero, confirmadas por el testimonio de Celso Ortega y mensajes de WhatsApp. Sostuvo que los pagos corre spondían a salarios y que el demandante, sin formación técnica, actuaba bajo directrices y dentro de un plazo definido, lo que evidencia subordinación.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o se desvirtuó realmente el elemento de subordinación.

Se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de

personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “...Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contr ato de trabajo ”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de22.018

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la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia.

De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER:

El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente:

Determinar ¿Si debe reconocerse la existencia de un contrato realidad por obra o labor contratada entre el señor GERMAN ORTEGA ORTEGA, como trabajador y LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES, como empleador, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022? de ser así, si resultan procedente las condenas solicitadas en las pretensiones.

7. CONSIDERACIONES:

En este caso, el señor GERMAN ORTEGA ORTEGA interpuso demanda ordinaria laboral contra LUIS FERNANDO MENDOZA CACERES, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor contratada desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 22 de diciembre de 2022, terminado de manera unilateral e injustificada, en el cargo de maestro de construcción y con un salario de $3.500.000,00, para que se ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

El juez a quo determinó que el demandante actuaba con autonomía, ejecutando la obra por avances, recibiendo pagos conforme al progreso y realizando actividades paralelas, lo que evidenció independencia y ausencia de subordinación; negando las pretensiones laborales, al considerar e l pleito del ámbito civil y comercial.

subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 d el Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “...Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido

la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “...Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “(...) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “...El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)”. Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P.

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad , para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Con el fin de resolver lo anterior, la Sala observa que dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:

Documentales:

− 28 videos, denominados construcción, siembra de matas, adecuación hortalizas, peligro quebrada abundada, quema y tala de árboles alrededor, mejoramiento alrededor de la casa, avances construcción, obra, avances de la obra y muestras de las semillas y avance

quebrada abundada, quema y tala de árboles alrededor, mejoramiento alrededor de la casa, avances construcción, obra, avances de la obra y muestras de las semillas y avance de la siembra ( VIDEO 1 al 28, carpeta VIDEO CONSTRUCCION CASA, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − 06 videos y 06 imágenes, denominadas rancho maestro (carpeta HABITAT MAESTRO, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − 26 imágenes, denominadas construcción casa (carpeta CONSTRUCCION CASA, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Chat de WhatsApp con ingeniero Luis, en formato .txt, entre dos usuarios denominados Germán e Ingeniero Luis, con inicio desde el 26 de diciembre de 2022 hasta el 17 de febrero de 2023 e imágenes (carpeta PANTALLAZOS, carpeta CHAT CON EL INGENIERO, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − 30 audios (carpeta AUDIOS, carpeta CHAT CON EL INGENIERO, carpeta 003LinksDeAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). − Imagen digitalizada de aplicación de mensajería instantánea, con usuario denominado GERMAN ORTEGA VILL, sin fecha de inicio y fecha final 16 de febrero de 2023 (Pág. 11-22.018

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13, Pdf009ContestacionyAnexosDemandado, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Informe de Revisión de obra finca la fortuna, realizado por el interventor de la obra el 09

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13, Pdf009ContestacionyAnexosDemandado, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) − Informe de Revisión de obra finca la fortuna, realizado por el interventor de la obra el 09 de febrero de 2023, ingeniero Jhon Jairo Sosa Londoño, donde señala q ue, el 02 de febrero de 2023 realizó visita a la finca La Fortuna ubicada en la vereda bejucales del municipio de Arboledas con el fin de verificar cantidades de obra ejecutadas en la construcción de una vivienda familiar compuesta por dos habitaciones, un a sala, una cocina, un baño, una unidad sanitaria y sus respectivos pasillos externos de circulación, con un presupuesto de $20.000.000 y que concluyó que, se ejecutó $15.515.872, pendiente $4.351.449, que hay actividades que fueron mal ejecutadas en piso, techo, pintura que deben corregirse , cuantificadas en $7.542.160 (Págs. 14-55, Pdf009ContestacionyAnexosDemandado, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)

Interrogatorios de parte y testimoniales:

− Interrogatorio de parte rendido por GERMÁN ORTEGA ORTEGA , donde señaló que acordó verbalmente con el ingeniero Fernando Mendoza la construcción de un inmueble en Villa Sucre, por un valor de $24.500.000, con plazo de siete meses, iniciando el 22 de mayo de 2022. Indicó que se pactó un pago mensual de $3.500.000, del cual debía destinar parte para la comida del ayudante y el sueldo de su esposa, quien cocinaba en la obra. Reconoció que fungió como maestro de obra y que el

del cual debía destinar parte para la comida del ayudante y el sueldo de su esposa, quien cocinaba en la obra. Reconoció que fungió como maestro de obra y que el ingeniero vivía en Cúcuta, visitando ocasionalmente la finca. Expresó que recibió pagos parciales por $10.600.000, consignados en una cuenta abierta a nombre de su esposa en Bancolombia, y que terminó la obra el 22 de diciembre de 2022, fecha en la que informó al ingeniero, quien no acudió personalmente a recibirla, sino que envió a la señora Nayive para hacer el inventario. Finalmente, relató que otros contratistas, como el carpintero Pablo Leal Contreras, también tuvieron problemas de pago y abandonaron la obra, lo que explica la resistencia del ingeniero a cancelar lo adeudado.

− Interrogatorio de parte rendido por LUIS FERNANDO MENDOZA , donde manifestó conocer a Germán Ortega Ortega como maestro de construcción en el barrio el trigal en Cúcuta, en una obra de dos apartamentos que tenían mal la parte eléctrica y afirmó haberlo contratado para levantar parcialmente una cabaña en su finca Caracolí, vereda Bejucales, Villa Sucre , para la construcción de cemento, pero no lo de madera alrededor del 22 de mayo de 2022 . Explicó que el acuerdo fue bajo la modalidad de contrato de obra civil por rendimiento, es decir, pago por cantidades de obra ejecutadas, sin término definido ni control de personal, ni asignación de jornada y que él suministraba los materiales mientras Ortega aportaba herramientas y mano de obra. Señaló que las activid ades realizadas incluyeron construcción de vigas,

obra ejecutadas, sin término definido ni control de personal, ni asignación de jornada y que él suministraba los materiales mientras Ortega aportaba herramientas y mano de obra. Señaló que las activid ades realizadas incluyeron construcción de vigas, columnas, nivelación de pisos y levantamiento de paredes, estucado y pañete, sin término para ejecución, con pagos efectuados según avances y cortes, consignados en la cuenta de la esposa del contratista, Patricia Ortega, sin periodicidad fija. Indicó que Ortega permaneció en el terreno alrededor de seis meses, aunque por rendimiento de obra, que es el tiempo de ejecución de una obra y que la ejecución de esta no daba para más de dos meses, pero durante ese tiempo realizó trabajos colaterales como : construcción de tumba de Matilde Moreno que duró por lo menos una semana en noviembre de 2022, tanque biodigestor en la finca de Garrita, labores de construcción del profesor Luis Fernando Suárez, labores agrícolas en la vereda Termopilas o Perico propias de él y pintura de viviendas en Cúcuta en la casa de su madre según le contó el demandante , y que en el Hogar Juvenil Campesino realizó otras labores que desconoce. Añadió que las instrucciones dadas correspondían a especificaciones técnicas propias de la obra , contenidas en los planos dadas por él y que el demandante cobraba mediante borrador de cuenta de cobro . Que el contrato se dio por terminado porque Ortega dejó inconclusas instalaciones esenciales como agua, inodoros, baños, cocina y pozo séptico, salida de aguas hervidas, ni negras, ni ducha, además de entregar la obra con defectos como pisos desnivelados, filtraciones y

inodoros, baños, cocina y pozo séptico, salida de aguas hervidas, ni negras, ni ducha, además de entregar la obra con defectos como pisos desnivelados, filtraciones y paredes abiertas que permitían el ingreso de murciélagos, unas paredes pintadas y otras no y cemento quemado, generando daños estimados en siete millones de pesos y que le tocó instalar agua, baldosas, tuberías, baños . Expuso que el beneficiario de la obra fue él aunque debió meter más plata para arreglar los daños y que al momento de dar por terminado el vínculo con el demandante la obra se tasó por 20 millones , no se le quedó debiendo dinero por el corte de obra ya que la obra quedó incompleta, que si se le quedo debiendo pero al ser una obra contratada, además las fotos del informe fueron tomadas por el inspector de policía, Franklin Carrero, en febrero de 2023 en evaluación fotográfica de la obra abandonada el 22 de diciembre de 2022, cuando se fue a la casa de German Suarez para que le recogiera las cosas porque él se iba en la camioneta que contrato para llevarlas para la finca del demandante y en ese trasteo le dio las llaves a Nayibe Ortega, que dejó las puertas, las barandas e inodoros que no se instalaron, en razón a que no estaba autorizada o capacitada para hacer cortes de obra. Señaló que, no sabe quiénes vivían en la cabaña aparte de la esposa, que nunca llegó a las 07 am a controlar ingreso de obra, ni se quedó en la22.018

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finca y que no había con trol día a día de la obra ya que no hubiera tenido tantas perdidas de haber sido así.

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finca y que no había con trol día a día de la obra ya que no hubiera tenido tantas perdidas de haber sido así.

− Testimonio rendido por CELSO ORTEGA GUZMÁN asomado por el demandante, testigo que fue tachado de sospechoso en razón a su vínculo de consanguinidad, afinidad y de labores. Relató que conoce al demandante porque es el marid

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