TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420240006501-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420240006501-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: ORDINARIO EN APELACIÓN RADICADO ÚNICO: 540013105004 2024 00065 01
RADICADO INTERNO: 22.259
DEMANDANTE: ALFREDO ROA ESCALANTE.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES y resolver además el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 24 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
El demandante presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad principal que se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 05 de marzo de 2023, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 01 de noviembre de 2023, fecha en la cual fue efectivamente incluido en nómina de pensionados, los intereses moratorios prev istos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se falle extra y ultra petita y las costas del proceso. Como sustento de las anteriores peticiones el señor ALFREDO ROA
de pensionados, los intereses moratorios prev istos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se falle extra y ultra petita y las costas del proceso. Como sustento de las anteriores peticiones el señor ALFREDO ROA ESCALANTE, señala que es afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, que presenta pérdida de capacidad laboral del 54.80%, estructurada el 19 de abril de 2023, conforme dictamen médico de COLPENSIONES. Atendiendo esa condición, afirma que el 19 de abril de 2023 solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad que mediante Resolución SUB-288336 del 20 de octubre de 2023 reconoce la pensión de invalidez con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2023, pero sin reconocer retroactivo pensional.2
En atención a ello, informa que contra dicho acto administrativo, el 1 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual mediante Resolución SUB 347224 del 13 de diciembre de 2023, fue rechazado por extemporáneo, al co nsiderar COLPENSIONES que se encontraba vencido el término legal para recurrir, y negó el reconocimiento del retroactivo pensional, aduciendo según se advierte en la demanda, que solo contaba con un total de 8.442 días cotizados, y que no existe certeza s uficiente sobre el pago de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, particularmente frente al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2023 y el 17 de junio de 2023, por lo que concluye no reconocer el retroactivo solicitado; no obstante, informa que SANITAS
fecha de estructuración, particularmente frente al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2023 y el 17 de junio de 2023, por lo que concluye no reconocer el retroactivo solicitado; no obstante, informa que SANITAS EPS en certificación del 31 de octubre de 2023, manifestó que la última incapacidad concedida y pagada fue entre los ciclos 24/04/2022 y el 23/05/2022 por valor de $1.085.000.
La demanda ordinaria laboral fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 202 4 contra COLPENSIONES, entidad que, a través de apoderado judicial, la contestó aceptando como ciertos los hechos 1 a 4 y 6 y frente a los demás manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar al restablecimiento de la pensión reclamada. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir y presunción de legalidad de los actos administrativos.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: “...PRIMERO: Reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante ALFREDO ROA ESCALANTE, c.c. 13.338.234, a partir del 5 de marzo de 2023 y hasta el 31 octubre del 2023, ya que fue incluido en nómina de pensionados el 1 noviembre del 2023, todo conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES S.A., a pagar al demandante los
2023 y hasta el 31 octubre del 2023, ya que fue incluido en nómina de pensionados el 1 noviembre del 2023, todo conforme a lo considerado.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES S.A., a pagar al demandante los intereses legales moratorios del artículo 141 ley 100 de 1993, por cada mesada debida y hasta su pago efectivo. Todo conforme a lo considerado.
TERCERO: De acuerdo al sentido de la sentencia, hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada y vinculada, Cooperativa Palmas Risaralda Ltda, conforme a lo considerado.
QUINTO: Ordenar la consulta de la sentencia, así apele Colpensiones S.A., conforme a lo considerado.” (SIC)
El juez como fundamento de su decisión delimita el objeto del litigio a lo estrictamente solicitado por la parte demandante, estructurando la decisión sobre el reconocimiento del retroactivo pensional y sus efectos jurídicos derivados. En ese sentido, da por probados varios puntos relevantes, como la afiliación del demandante al régimen de prima media, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 54.80% con estructuración el 5 de marzo3
de 2023, y el reconocimiento inicial de la pensión por Colpensiones mediante la Resolución SUB 288336 del 20 de octubre de 2023 . También establece que la última incapacidad pagada por EPS Sanitas corresponde a un periodo entre abril y mayo de 2022, sin pagos posteriores que afecten la discusión del retroactivo.
Así mismo, el juez acoge la línea jurisprudencial sobre la pensión de
que la última incapacidad pagada por EPS Sanitas corresponde a un periodo entre abril y mayo de 2022, sin pagos posteriores que afecten la discusión del retroactivo.
Así mismo, el juez acoge la línea jurisprudencial sobre la pensión de invalidez contenida en sentencias SL 1562 de 2019, SL 619 de 2013, indicando que el retroactivo pensional debe reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez cuando se acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con base en ello, concluye que procede el pago del retroactivo desde 5 de marzo de 2023, hasta la inclusión en nómina, descartando que existan pagos de incapacidades posteriores que impidan ese reconocimiento.
Finalmente, el juez determina que Colpensiones incurrió en mora al no pagar oportunamente las mesadas causadas, lo que justifica la imposición de intereses moratorios desde la causación de cada mesada hasta su pago efectivo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación de COLPENSIONES se fundamenta, en primer lugar, en la supuesta indebida aplicación del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, al ordenarse el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez sin verificar si con posterioridad a esa fecha existieron periodos de incapacidad efectivamente reconocidos y pagados. Sostiene que la pensión solo puede iniciarse una vez finaliza el derecho al subsidio por incapacidad temporal, por lo que el juez debía realizar esa verificac ión previa antes de fijar el retroactivo
En segundo lugar, cuestiona la valoración probatoria, afirmando que no existe certeza sobre el último pago de incapacidades. Señala que el
temporal, por lo que el juez debía realizar esa verificac ión previa antes de fijar el retroactivo
En segundo lugar, cuestiona la valoración probatoria, afirmando que no existe certeza sobre el último pago de incapacidades. Señala que el certificado aportado de EPS Sanitas contiene periodos con estado de “rechazado” o sin claridad sobre su pago efectivo , por lo que no puede asumirse una fecha incierta para fijar el inicio del retroactivo. Además, argumenta que el demandante no aportó prueba idónea del último pago real de incapacidades, lo que implicaría una indebida inversión de la carga de la prueba
En tercer lugar, advierte un posible riesgo de doble reconocimiento económico, al coexistir el pago de incapacidades y la pensión de invalidez, lo cual considera prohibido por la normativa aplicable y contrario a la sostenibilidad del sistema pensional. En ese sentido, solicita evitar pagos incompatibles que generen un detrimento patrimonial
Finalmente, COLPENSIONES sostiene que actuó conforme a la buena fe y dentro del marco normativo, reconociendo la pensión mediante acto administrativo y realizando el pago desde el momento en que incluyó al demandante en nómina. Por ello, afirma que no existió mora injustificada y, en consecuencia, no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de4
la Ley 100, al no configurarse un incumplimiento indebido en el pago de la prestación
4. ALEGATOS
Dentro de la oportunidad legal concedida, la apoderada de Colpensiones presentó alegatos, en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el pago de la pensión de invalidez se realizó
Dentro de la oportunidad legal concedida, la apoderada de Colpensiones presentó alegatos, en el cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el pago de la pensión de invalidez se realizó conforme a la normativa aplicable (art. 10 del Decreto 758 de 1990, art. 40 de la Ley 100 de 1993 y Circular 01 de 2012), iniciando el pago desde el 1 de noviembre de 2023 por existir incertidumbre sobre el último pago de incapacidades. Sostiene que no hay prueba idónea del pago efectivo de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que el certificado aportado no es concluyente (incapacidad “rechazada”), por lo que no procede el reconocimiento del retroactivo solicitado ni de intereses o costas.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO
En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales, toda vez que la demanda fue presentada en debida forma; existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal; y se acredita la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El eje central de la presente litis se centra en determinar si se dan los presupuestos para reconocer al demandante el retroactivo pensional, y en caso afirmativo verificar la procedencia de la condena por intereses moratorios.
7. CONSIDERACIONES
Como la Sala conoce del presente proceso en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, procederá a pronunciarse sobre los aspectos objeto de apelación, conforme al artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., según el cual:
Como la Sala conoce del presente proceso en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, procederá a pronunciarse sobre los aspectos objeto de apelación, conforme al artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Es menester precisar que no se discute que la demandada, reconoció la pensión de invalidez al demandante por la Resolución SUB -288336 de 20 de octubre de 2023, a partir del 1 de noviembre de 2023, en cuantía de $1.160.000, teniendo en cuenta que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 54,80%, estructurada el 5 de marzo de 2023; hecho que además es aceptado por las partes en la demanda y contestación. En esa medida, el demandante radica su inconformidad con el acto administrativo antes citado, argumentando que se debe reconocer y pagar la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 5 de marzo de 2023 y no desde el 1 de noviembre de la misma calenda, como lo determinó la demandada, pretensión a la que accedió el Juez.5
Debe precisar la Sala que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe tener en cuenta la fecha estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, así lo ha sostenido de manera pacífica la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Laboral en sentencias SL7942 del 18 de junio de 2014, radicación 43817, SL 2767 del 11 de marzo de 2015
Suprema de Justicia, Sala de C asación Laboral en sentencias SL7942 del 18 de junio de 2014, radicación 43817, SL 2767 del 11 de marzo de 2015 radicación 53440, SL7275 del 10 de junio de 2015, Rad.- 47996 - y SL1683 de 10 de mayo de 2022, entre otras donde expresamente se dejó dicho: “(…) Norma aplicable en pensión de invalidez. En aras de establecer cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se configura su estructuración (CSL SL2358-2017). (…)”
Por tanto, atendiendo que la estructuración data del 19 de abril de 2023, la norma aplicable es el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, requisitos que a todas luces cumple el demandante como en efecto fue reconocido por la demandada.
No puede pasar por alto la Sala que en la Resolución SUB-288336 de 20 de octubre de 2023, Colpensiones dejó consignado que la vicepresidencia de prestaciones y beneficios: “mediante circular 01 de 202, señalaron que las pensiones de invalidez deben reconoc erse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad”, de lo que debe advertirse que dichas circulares son internas y no generan efectos vinculantes a los afiliados, tornándose en injustificada
cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad”, de lo que debe advertirse que dichas circulares son internas y no generan efectos vinculantes a los afiliados, tornándose en injustificada y carente de sustento legal, la decisión de la demandada, más aun cuando afirma en dicho acto administrativo que “El disfrute de la presente pensión ser· a partir de 1 de noviembre de 2023,esto es el corte de nómina, por cuanto el certificado de pago de incapacidades aportado, tiene fecha de expedición mayor a tres meses de antigüedad, para la fecha de este estudio, incluso para el momento en que fue allegado”, lo que desconoce completamente lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 100 de 1993 que establece expresamente: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en for ma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Si en gracia de discusión se aceptara el argumento expuesto por COLPENSIONES debe advertirse que dentro del plenario obra la certificación expedida por la EPS SANITAS en la cual se observa que el último ciclo efectivamente pagado al actor lo fue para la calenda comprendida del 24 de abril de 2022 al 23 de mayo de 2022, lo que denota que para la fecha de calificación el actor no tenía pagos a su favor por concepto de incapacidades.
Teniendo en cuenta ello, la demandada desconoce lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL619 Radicación No. 40887 del 28 de agosto de 2013, donde se sostuvo que: “Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL619 Radicación No. 40887 del 28 de agosto de 2013, donde se sostuvo que: “Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasione ”, por lo que en atención a que al demandante sí le asistía el derecho a percibir la pensión de invalidez desde el 5 de marzo de 2023 y no desde el 1 de6
noviembre de 2023, lo que sin lugar a dudas genera un retroactivo pensional a favor de la parte actora; como acertadamente lo concluyó el a quo.
Como la demandada propuso en forma oportuna la excepción de prescripción a continuación se pasará a analizar si frente a las mesadas causadas operó dicho fenómeno procesal, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica y como la fecha de exigibilidad de la pensión de vejez fue el 5 de marzo de 2023, corre a partir de esta fecha el término de prescripción, el cual en principio vencía el 5 de marzo de 2026.
En el sub -lite, viene acreditado al demandante solicitó la pensión de invalidez el 19 de abril de 2023 , la cual fue concedida por medio de la Resolución SUB2888336 del 20 de octubre de 2023 , y como quiera que la presentación de la demanda lo fue el febrero de 2024 , la cual fue admitida y notificada, dentro del término legal para ello según el art. 94 C.G.P., conforme lo dispuesto en los artículos 488 C.S.T. y 151 de C.P.L, no operó el fenómeno procesal de la prescripción.
y notificada, dentro del término legal para ello según el art. 94 C.G.P., conforme lo dispuesto en los artículos 488 C.S.T. y 151 de C.P.L, no operó el fenómeno procesal de la prescripción.
Al acreditarse las condiciones para el reconocimiento del retroactivo pensional, conforme lo expuesto por la Sala, se impone efectuar la liquidación del mismo, teniendo en cuenta que la mesada pensional es un S.M.L.M.V. que para el 20 23, era la suma de $ 1.160.000, y una vez efectuadas la operaciones aritméticas de rigor, del lapso comprendido entre el 5 de marzo y el 31 de octubre de 2023, el retroactivo pensional asciende a la suma de $ 10.246.667, pero como quiera que el Juez no estimó la cuantía a la que ascendería dicho retroactivo, se modificara el numeral primero de la sentencia apelada, debiéndose además adicionar la sentencia en lo que respecta a la autorización a COLPENSIONES, para que de dicha suma proceda a descontarle los porcentajes de los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de las mesadas ordinarias.
Por último en lo que tiene que ver con los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que manifiesta son procedentes, encuentra la Sala pertinente precisar que los intereses moratorios se causan a partir de la fecha en que se generó la mora, esto es cuando el beneficiario reúne los requisitos establecidos en la norma que regula la obligación pensional y eleva la solicitud respectiva ante la entidad encargada de su reconocimiento, la cual estando obligada a definir el derecho rec lamado y
reúne los requisitos establecidos en la norma que regula la obligación pensional y eleva la solicitud respectiva ante la entidad encargada de su reconocimiento, la cual estando obligada a definir el derecho rec lamado y cancelar las mesadas correspondientes, no lo hace oportunamente dentro del tiempo estipulado por la Ley, esto es, los 4 meses para el caso particular.
Descendiendo al caso, encuentra la Sala pertinente precisar que el demandante elevó la solicitud pensional el 19 de abril de 2023 , y el Acto Administrativo que concedió la pensión data del 20 de octubre de 2023 , efectuando la misma desde el 1° noviembre de 2023 , desconociendo la demandada sin justificación alguna que el demandante tenía derecho desde el 5 de marzo de 2023, la que solo por vía judicial se concede, de tal manera que le asiste derecho al pago de los referidos intereses desde el 20 de agosto de 2023, hasta que se efectué el pago del retroactivo adeudado, pues actuar en contrario desconocería que si bien COLPENSIONES realizó el reconocimiento pensional, desconoció la fecha real del disfrute de la misma,7
acarreándole a la demandante un perjuicio al no percibir dichas mesadas a que tiene derecho en forma oportuna, por lo que se modificará la sentencia apelada.
Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación, se condenará en costas a la demandada COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del demandante.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 24 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta , el cual quedara así: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor ALFREDO ROA ESCALANTE, el retroactivo pensional causado desde 5 de marzo y hasta el 31 octubre del 2023, en la suma de $10.246.667, conforme a lo considerado.”
SEGUNDO ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a descontar de las sumas reconocidas por mesadas ordinarias al señor ALFREDO ROA ESCALANTE , el porcentaje respectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO MODIFICAR el numeral segundo en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a favor del señor ALFREDO ROA ESCALANTE , los intereses moratorios a partir del 20 de agosto de 2023 y hasta que se haga el pago efectivo del retroactivo adeudado.
CUARTO CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por los motivos expuestos.
QUINTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del demandante.
motivos expuestos.
QUINTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del demandante. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.