TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420240020701-(09-09-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420240020701-(09-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

SALA DECISIÓN LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Cúcuta, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2024-00207-01

RADICADO INTERNO: 22.326

DEMANDANTE: ROSA AURORA PAEZ CASTRO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES

Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

1. ANTECEDENTES

La demandante presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral del 67,20%, estructurada el 12 de agosto de 1978, y que, en tal condición, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre, señor LUIS TOBÍAS PÁEZ. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sea condenada a cancelar las mesadas causadas por tal concepto desde el 3 de enero de 2019 y las que en lo sucesivo se causen, los intereses moratorios

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sea condenada a cancelar las mesadas causadas por tal concepto desde el 3 de enero de 2019 y las que en lo sucesivo se causen, los intereses moratorios liquidados hasta la fecha de inclusión en nómina y el pago total de las mesadas, junto con las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso, que el señor LUIS TOBÍAS PÁEZ contrajo matrimonio con la señora CARMEN ALICIA CASTRO DE PÁEZ, con quien convivió por un término superior a treinta años y de dicha relación nació ella el 12 de agosto de 1965; señaló que, desde los trece años, fue diagnosticada con retardo mental moderado, deterioro del comportamiento y esquizofrenia paranoide, patologías que le generaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que, pese a haber alcanzado la mayoría de edad al momento del fallecimiento de su padre, ocurrido el 13 de diciembre de 1996, dependía económicamente de él.

Indicó que la señora CARMEN ALICIA CASTRO DE PÁEZ, en nombre propio y en representación de su hija, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue concedida únicamente a la cónyuge mediante Resolución 01485 del 9 de marzo de 1998, mientras que frente a ROSA AURORA PÁEZ CASTRO se dejó pendiente la práctica de exámenes para conceptuar sobre su condición de salud, sin que la entidad adelantara oportunamente las2

diligencias necesarias para calificar su pérdida de capacidad laboral.

dejó pendiente la práctica de exámenes para conceptuar sobre su condición de salud, sin que la entidad adelantara oportunamente las2

diligencias necesarias para calificar su pérdida de capacidad laboral. Agregó que, tras el fallecimiento de su madre el 3 de enero de 2019, la demandante solicitó a COLPENSIONES la respectiva calificación y el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre; no obstante, mediante dictamen DML 3500798 del 7 de octubre de 2019 se fijó una pérdida de capacidad laboral del 65% estructurada al 14 de enero de 1997 y, posteriormente, mediante Resoluciones SUB No. 19717 del 20 de enero de 2020 y DPE 5030 del 31 de marzo de 2020, la entidad negó la prestación al considerar que no acreditaba la condición de invalidez para la fecha del fallecimiento del causante. Finalmente, sostuvo que existen dictámenes posteriores, entre ellos el emitido por la NUEVA EPS el 15 de diciembre de 2016 y el rendido por ASSOT IPS SAS el 29 de febrero de 2024, que establecieron pérdidas de capacidad laboral superiores al 50% y ubicaron la fecha de estructuración el 12 de agosto de 1978.

La demanda ordinaria laboral fue admitida por auto del 16 de julio de 2024 en contra de COLPENSIONES, entidad que, a través de apoderado judicial, contestó los hechos indicando que eran ciertos los numerales 1 al 4 y 9 al 16, y que frente a los demás no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, la invalidez de la

judicial, contestó los hechos indicando que eran ciertos los numerales 1 al 4 y 9 al 16, y que frente a los demás no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, la invalidez de la demandante fue estructurada con posterioridad al fallecimiento del causante. Propuso como excepciones las de BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,

COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA

DE DERECHO PARA PEDIR y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de junio de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Cúcuta resolvió:

“...Primero. - Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

Segundo. - Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

Tercero. -Condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la pasiva COLPENSIONES, se fijan las agencias en la suma de $ 1.750.095 con fundamento en el artículo 365-1 CGP, y Acuerdo del Consejo Superior de la judicatura PSAA16 10554 de agosto 5, articulo 5 -1 PRIMERA INSTANCIA, las agencias se incluirán en la liquidación de las costas.

Cuarto. - Se ordena el grado jurisdiccional de consulta por ser adversa la sentencia a la demandante, artículo 14 Ley 1149 de 2007. Quinto. - En su oportunidad se archivará la actuación”

El juez de primera instancia fundamentó su decisión principalmente en

sentencia a la demandante, artículo 14 Ley 1149 de 2007. Quinto. - En su oportunidad se archivará la actuación”

El juez de primera instancia fundamentó su decisión principalmente en que, para determinar la invalidez de la demandante, debía atenderse el momento histórico de su estructuración conforme a la Ley 100 de 1993. Frente a la prueba aportada, en especial el dictamen emitido por COLPENSIONES precisó que este no podía desconocerse, toda vez que no fue cuestionado por ilegalidad ni se solicitó su nulidad, por lo que no resultaba procedente sustituirlo por otro dictamen. Ante la deficiencia anotada, sostuvo que no puede oficiosamente desconocer un dictamen que es el ordenado por el legislador, y acoger otro sin una razón de peso para definir la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante y3

definir si le corresponde la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Padre conforme a lo previsto en la ley.

3. DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Su inconformidad frente al fallo de primera instancia se sintetiza en los siguientes puntos específicos de desatención jurídica y probatoria: Sustenta su recurso en que existió una omisión en la valoración de la prueba pericial y documental, pues el despacho desconoció el mérito probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la NUEVA EPS el 15 de diciembre de 2016, que fijó una pérdida del 55,70%, estructurada el 12 de agosto de 1978, y del dictamen de ASSOT IPS SAS, de fecha 29 de febrero de 2024, que determinó una pérdida de capacidad

estructurada el 12 de agosto de 1978, y del dictamen de ASSOT IPS SAS, de fecha 29 de febrero de 2024, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 67,20%, estructurada el 12 de agosto de 1978. Señala que dichos dictámenes no fueron objetados por COLPENSIONES, por lo que gozan de firmeza y validez legal. Señala que el juez de primera instancia restó eficacia a los planteamientos técnicos de la doctora Rivera Pineda, argumentando que compareció en calidad de testigo y no como perito, olvidando el despacho, la figura procesal del testigo técnico, cuyo dicho resulta determinante para ilustrar el nexo de causalidad de las patologías crónicas. El juzgado infirió erróneamente que el hecho de que la demandante hubiese permanecido un tiempo sin percibir la pensión desvirtuaba su condición, omitiendo que el estado de invalidez es imprescriptible y que existieron barreras administrativas previas imputables al extinto Instituto de Seguros Sociales. Además, los dictámenes aportados coinciden de manera técnica y científica en ubicar la fecha de estructuración cuando la demandante contaba con trece años, época en la que su historia clínica ya evidenciaba patología psiquiátrica crónica, retardo mental moderado y esquizofrenia paranoide. De otra parte, sostiene que e l hecho que la doctora María Cecilia Rivera Pineda, Médico especialista que suscribió el dictamen de Assot IPS SAS, haya comparecido como testigo y no como perito formal dentro del trámite judicial, no desnaturaliza su dicho, la jurisprudencia en la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el

haya comparecido como testigo y no como perito formal dentro del trámite judicial, no desnaturaliza su dicho, la jurisprudencia en la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el testigo técnico brinda una apreciación calificada de los hechos en razón de su profesión, entonces su declaración complementó y ratificó los hallazgos científicos del dictamen médico, el cual al no haber sido objetado por la por la contraparte, debió tenerse como prueba irrefutable de la minusvalía histórica de la demandante, del error material sobre la fecha estructuración y de la naturaleza del padecimiento crónico la administradora.

Frente a la dependencia económica de la demandante respecto del causante, Luis Tobías Páez, sostiene que, pese a estar acreditado este presupuesto indispensable, el fallador negó el derecho con fundamento en una inferencia subjetiva, consistente en que la demandante permaneció mucho tiempo sin percibir la pensión. Tal deducción desconoce la realidad procesal expuesta en los hechos de la demanda, pues está acreditado que el 26 de febrero de 1996 la madre de la actora solicitó la pensión para ambas, y que fue el Instituto de Seguros Sociales quien reconoció la prestación únicamente a la cónyuge mediante Resolución 01485 de 1998, dejando en suspenso la de la hija inválida bajo el argumento de que estaban pendientes exámenes para conceptuar sobre su retardo mental, lo cual nunca ocurrió hasta el fallecimiento de aquella, el 3 de enero de 2019.4

Por consiguiente, la falta de disfrute de la pensión de sobrevivientes no obedeció a la inexistencia de invalidez o del derecho, sino a una omisión

cual nunca ocurrió hasta el fallecimiento de aquella, el 3 de enero de 2019.4

Por consiguiente, la falta de disfrute de la pensión de sobrevivientes no obedeció a la inexistencia de invalidez o del derecho, sino a una omisión administrativa del Seguro Social que terminó afectando a una persona con discapacidad mental y privándola de su derecho a la seguridad social.

Por tanto al estar aprobada la dependencia económica y la invalidez con estructuración anterior al fallecimiento del padre, esto es, 1978, el Derecho sustantivo debe prevalecer por lo anteriormente expuesto y con base en argumentos, solicito respetuosamente al honorable Tribunal Superior revocar en su totalidad la sentencia de primera, y en su lugar, declarar que la señora Rosa Aurora Páez Castro ostenta una pérdida de capacidad laboral del 67.20% estructurada el 12 de agosto de 1978 y que en su condición de hija inválida es beneficiaria legítima de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre Luis Tobias Páez.

4. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión , en los que solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la parte demandante. La defensa sostiene que no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en particular porque la supuesta invalidez de la beneficiaria se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante y no existía dependencia económica al momento de la muerte, además de que la demandante era mayor de edad. También se argumenta la validez del dictamen de Colpensiones sobre la pérdida de

fallecimiento del causante y no existía dependencia económica al momento de la muerte, además de que la demandante era mayor de edad. También se argumenta la validez del dictamen de Colpensiones sobre la pérdida de capacidad laboral y la improcedencia de otros dictámenes, y se aclara el criterio jurídico sobre la causación de intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales, ya que la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, y se acreditan la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El eje central de la presente litis se circunscribe a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor LUIS TOBÍAS PÁEZ (Q.E.P.D.), que reclama en calidad de hija inválida.

7. CONSIDERACIONES

Como se conoce del presente proceso debido al recurso interpuesto por la parte demandante, se procederá por parte de la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones denegadas objeto del recurso de apelación, acorde con el artículo 66 A del C.P.T que dice “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Teniendo claro lo anterior, la controversia se circunscribe a determinar si le asistió razón al juez a quo al absolver a la parte demandada del

materias objeto del recurso de apelación”.

Teniendo claro lo anterior, la controversia se circunscribe a determinar si le asistió razón al juez a quo al absolver a la parte demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para ello, resulta indispensable establecer, en primer lugar, el momento preciso en que se5

reunieron los requisitos exigidos por la ley para obtener el derecho pensional reclamado, a efectos de aplicar la norma vigente para esa época. Atendiendo la legislación vigente para la fecha de la defunción de la afiliada <13 de diciembre de 1996 > resulta claro que el presente caso debe resolverse a la luz de las normas que consagran los requisitos de la pensión de sobreviviente en la Ley 100 de 1993.

Es así como el 46 de la Ley 100 de 1993, estableció como requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, los siguientes: “(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca ”, situación que no tiene discusión dada la calidad de pensionado del causante, reconocida por el I.S.S. por medio de la Resolución 03777 de 29 de septiembre de 1989. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: “ b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”.

para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”. En el presente caso, como se indicó anteriormente, se encuentra plenamente acreditado que el señor LUIS TOBÍAS PÁEZ (Q.E.P.D.) era pensionado por vejez. Comoquiera que el derecho pensional por sobrevivencia fue negado a la demandante, le corresponde a la Sala examinar el acervo probatorio con miras a determinar y verificar las condiciones exigidas por la norma, esto es, la condición de invalidez y la dependencia económica respecto del causante, supuestos requeridos para el éxito de las pretensiones. Frente a la calidad de beneficiari a de ROSA AURORA PÁEZ CASTRO , por la condición de inválida, se allegaron las siguientes pruebas: a) Registro del civil de nacimiento del ROSA AURORA PÁEZ CASTRO , en el cual consta que nació el 12 de agosto de 1975, y que es hija del señor LUIS TOBÍAS PÁEZ (Q.E.P.D) y de la señora CARMEN ALICIA CASTRO DE PÁEZ, de lo que se puede inferir que para la fecha de la muerte de su padre el 13 de diciembre de 1996 , contaba con 22 años, esto es, era mayor de edad. b) Certificación de discapacidad expedido por la Nueva EPS el 3 de marzo de 2016, en el cual se deja constancia “ después de realizado un minucioso estudio por parte de S .A.C. SALUD LTDA y la dependencia técnica de NUEVA EPS S.A., se determina que la

marzo de 2016, en el cual se deja constancia “ después de realizado un minucioso estudio por parte de S .A.C. SALUD LTDA y la dependencia técnica de NUEVA EPS S.A., se determina que la patología F711 - RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIER, F200ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, fueron calificadas como enfermedad laboral, con un porcentaje de perdida de la capacidad de (…) 55,70% (…) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es de 12 de agosto de 1978” c) Certificación suscrita por el medico laboral de la Gerencia Regional de Protección de Riesgos Laboral del ISS, el 14 de enero de 1997, que registra la pérdida de capacidad laboral del 55% por RETARDO MENTAL MODERADO de la señora ROSA AURORA PAEZ CASTRO; catalogada como invalidez total permanente.6

d) Dictamen del 15 de diciembre de 2016 , expedido por la NUEVA E.P.S., que determinó que ROSA AURORA PÁEZ CASTRO , tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,70%, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 1976, de origen de enfermedad laboral. e) Dictamen DML 3500798 de 7 de octubre de 2019, realizado por Colpensiones, que determinó que ROSA AURORA PÁEZ CASTRO, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuración el 14 de enero de 1997, de origen común. f) Resolución SUB19717 de 23 de enero de 2020, expedida por

tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65%, con fecha de estructuración el 14 de enero de 1997, de origen común. f) Resolución SUB19717 de 23 de enero de 2020, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante con ocasión del fallecimiento del señor PAEZ LUIS TOBIAS (QEPD), en atención a que si bien se determinó la calidad de invalida de la misma, la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante. Decisión que fue confirmada por medio de las resoluciones DPE 5030 del 31 de marzo de 2020. g) Dictamen del 29 de febrero de 2024 efectuada por la IPS ASSOT, que determinó que ROSA AURORA PÁEZ CASTRO, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67,2%, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 1978, de origen común h) Copia simple de Historia Clínica de ROSA AURORA PÁEZ CASTRO , de la NUEVA EPS del 17 de abril de 2015, que da cuenta de consultas por cuadro de ESQUIZOFRENIA; igualmente del 17 de enero de 2018, por enfermedad general “DERMATITIS NO ESPECIFICADA” y respecto de la ESQUIZOFRENIA el 25 de enero de 2018, se indicó como estado “estable”; así mismo, fue atend ida el 29 de agosto, 17 de septiembre, 28 de noviembre de 2018, por control por alteraciones ESQUIZOFRENIA, sin crisis de m ás de 30 años. También se acompañó la atención recibida en la ESE - IMSALUD el

de agosto, 17 de septiembre, 28 de noviembre de 2018, por control por alteraciones ESQUIZOFRENIA, sin crisis de m ás de 30 años. También se acompañó la atención recibida en la ESE - IMSALUD el 21 de mayo de 2019 y el 19 de septiembre de 2022; del 11 de junio de 2019 en la Clínica Stella Marís – Servicios integrales en salud mental. También hacen parte del material probatorio las declaraciones de María Cecilia Rivera Pineda , Carmen Cecilia Rodríguez Rodríguez y Luis Javier Duarte Carrillo, de los cuales se extracta aspectos relevantes, de la siguiente manera: • La señora María Cecilia Rivera Pineda – médica especialista en salud ocupacional y autora del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Señaló que valoró a la señora Rosa Aurora y revisó historias clínicas, dictámenes previos y calificaciones médicas. Explicó que la patología de la demandante no surgió en 1997, sino que venía desde mucho antes, pues según la historia clínica los síntomas iniciaron entre los 13 y 14 años. Indicó que presentaba sintomatología paranoide, alucinaciones auditivas y visuales, soliloquios, ideas mandatorias de autodaño, ansiedad y movimientos anormales, por lo que recibió tratamientos antipsicóticos y otros medicamentos como haloperidol, olanzapina, sinogán, fluoxetina y biperideno. Manifestó que se trata de una patología genética, progresiva e irreversible, asociada a esquizofrenia paranoide y retardo mental, que no pudo estructurarse de un momento a otro ni con ocasión de la fecha del certificado del Seguro Social. Agregó que la señora Rosa Aurora solo estudió hasta

esquizofrenia paranoide y retardo mental, que no pudo estructurarse de un momento a otro ni con ocasión de la fecha del certificado del Seguro Social. Agregó que la señora Rosa Aurora solo estudió hasta quinto de primaria, que sus síntomas le impidieron continuar su7

desarrollo educativo y que nunca logró insertarse en la vida laboral, dependiendo económicamente de sus padres. • Por su parte, la señora Carmen Cecilia Rodríguez Rodríguez – vecina de la señora Rosa Aurora desde hace aproximadamente 40 o 42 años. Declaró que no es familiar de la demandante, sino vecina cercana. Expuso que Rosa Aurora vive actualmente con su hermano Douglas Páez, quien está pendiente de ella, la acompaña y le ayuda económicamente en lo que puede. Manifestó que la señora Rosa permanece medicada, no sale sola de la casa y requiere que su hermano la saque o la acompañe. Según su dicho, cuando no toma los medicamentos se enferma, se torna inquieta, no duerme y puede ponerse agresiva. También afirmó que Rosa Aurora nunca ha trabajado ni ha tenido una labor que le genere ingresos, precisamente por el problema de salud que padece. Indicó que inicialmente dependía de su padre, quien le proporcionaba alimentación, vestuario y techo hasta su fallecimiento en 1996; luego dependió de su madre hasta el año 2019 y, después de la muerte de esta, quedó al cuidado y apoyo de su hermano Douglas. • Por último, el señor Luis Javier Duarte Carrillo – conocido y amigo de la familia desde aproximadamente 1978. Manifestó que conoce a Rosa Aurora desde esa época porque frecuentaba la casa familiar,

  • Por último, el señor Luis Javier Duarte Carrillo – conocido y amigo de la familia desde aproximadamente 1978. Manifestó que conoce a Rosa Aurora desde esa época porque frecuentaba la casa familiar, debido a su amistad con Douglas, hermano de ella. Relató que desde entonces observó que Rosa Aurora tenía una condición de salud anormal: era extremadamente pasiva, retraída y dependiente, al punto de no poder continuar sus estudios primarios ni trabajar.

Señaló que ella vivía con sus padres y hermanos, pero con el tiempo quedó principalmente bajo el cuidado de sus padres, pues no podía estudiar ni laborar y dependía económicamente del padre. Tras la muerte del padre, indicó que la familia inició trámites de pensión de sobrevivientes, pero por falta de recursos y dificultades para obtener exámenes médicos, la reclamación de Rosa Aurora no continuó en ese momento. Sobre su condición, dijo que desde 1978 era evidente que necesitaba medicación diaria; que cuando no la tomaba lloraba mucho, se angustiaba o se ponía nerviosa, aunque aclaró que no la había visto violenta. También afirmó que, entre 1978 y aproximadamente 2010, nunca la vio trabajar ni realizar actividades académicas o laborales, y que actualmente quien la apoya para citas médicas y necesidades económicas es su hermano Douglas Páez Castro. Por expresa disposición legal contenida en el artículo 60 del C.P.T.S.S., “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. No obstante, los jueces gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos

juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. No obstante, los jueces gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, respecto de aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no simplemente la verdad formal que aparezca en el proceso, conforme al artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. La apelante, a través de su apoderado judicial, solicita que en esta segunda instancia se revisen los errores que atribuye al fallo de primera instancia, en especial el análisis de los dictámenes aportados, los cuales afirma no fueron debidamente tenidos en cuenta al momento de su valoración y que, en consecuencia, deben prevalecer frente al dictamen rendido por COLPENSIONES. Es menester indicar, en primer lugar, que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala expresamente las entidades competentes para determinar el8

grado de pérdida de capacidad laboral y su origen. Entre ellas se encuentran las juntas de calificación de Invalidez, tanto Regional como Nacional, a las que se acudirá en caso de inconformidad con el dictamen adoptado en primera oportunidad por las A.R.P., hoy ARL, las E.P.S., el I.S.S., hoy COLPENSIONES, y demás compañías aseguradoras. El artículo 41 mencionado, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de

El artículo 41 mencionado, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para determinar la PCL, tal como lo dispone el Art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que señala: “ La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente”

Ahora bien, si el interesado no está de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

En sentencia SL1044 de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirma la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante. Conforme a lo anterior, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que generan o configuran la invalidez establecida por las juntas de

incapacitante. Conforme a lo anterior, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que generan o configuran la invalidez establecida por las juntas de calificación de invalidez. Frente al cuestionamiento puntual del apelante, de la valoración errónea del dictamen del 15 de diciembre de 2016, expedido por la NUEVA E.P.S. , que determinó que ROSA AURORA PÁEZ CASTRO, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,70%, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 1976, debe advertirse que de la lectura del mismo, si bien se aprecia una inconsistencia como dejar consignado que las patologías tenían origen en una “enfermedad laboral”, no se puede pasar por alto que dicha conclusión partió de las siguientes consideraciones “ remetida a medicina laboral con diagnóstico retardo mental y esquizofrenia paranoide para calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). Paciente con antecedentes de esquizofrenia paranoide crónica en manejo por psiquiatría y tratamiento con difenhidramina, olanzxapina. Paciente con alucinaciones auditivas y visuales, ideación paranoide, alucinaciones mandatarias acerca del daño, sol iloquios, aislamiento. Fue manejada con antipsicótico atípico desde los 13 años. Niegan agresividad. Al examen neurológico: Alerta, ansiosa, hipotimica, alteraciones en el afecto hacia la agresividad, juicio Inadecuado, confusa, sin conciencia de la enfermedad. Valoración por psiquiatría del 17/02/2015: Paciente con cuadro de enfermedad

ansiosa, hipotimica, alteraciones en el afecto hacia la agresividad, juicio Inadecuado, confusa, sin conciencia de la enfermedad. Valoración por psiquiatría del 17/02/2015: Paciente con cuadro de enfermedad psiquiátrica con alucinaciones y contenido del pensamiento. Por características de la paciente se considera está cursando con esquizofrenia paranoide. Dictamen emitido por S.A.C: Salud Lida. IPS. para la Nueva EPS”, paciente no puede administrar bienes propios ni de terceros, con dificultades para el cálculo matemático y operaciones lógicas. En la documentación aportada no se encuentra valoración que certifique el retardo mental, motivo por el cuál no se califica dicho diagnostico” , es decir lo9

anterior reconoce que el padecimiento de la hoy demandante fue desde muy temprana edad. Aun

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