TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420240027501-(11-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500420240027501-(11-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501 PT 22277 Demandante Raúl Alberto Gualdrón Peñaranda Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 , por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se dicta la siguiente sentencia:Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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ACLARACIÓN PREVIA
Se aclara que el suscrito Magistrado, con anterioridad a su posesión en el cargo, ocurrida el 1.º de julio de 2026, se desempeñó como Procurador Judicial para Asuntos Laborales en el Circuito de Cúcuta, razón por la cual fue notificado del auto
posesión en el cargo, ocurrida el 1.º de julio de 2026, se desempeñó como Procurador Judicial para Asuntos Laborales en el Circuito de Cúcuta, razón por la cual fue notificado del auto admisorio de la demanda dentro del presente proceso.
No obstante, se advierte que, pese a dicha notificación, no efectuó intervención alguna en el trámite, no emitió concepto, no formuló solicitud, no realizó una intervención material en el asunto. En consecuencia, tal circunstancia no configura causal de impedimento para conocer y decidir el recurso en segunda instancia.
Sobre este particular, se precisa además que, con anterioridad, en un proceso de similares contornos, identificado con radicado 540013105004 2023 00413 01, se formuló impedimento respecto de la doctora Nidiam Belén Quintero Gelves, sustentado en una situación análoga, el cual no fue aceptado, circunstancia que reafirma que la sola notificación efectuada en razón del cargo previamente desempeñado, sin intervención efectiva en el proceso, no compromete la imparcialidad ni impide el ejercicio de la función jurisdiccional en esta instancia.
II.- PRETENSIONES1
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El señor RAÚL ALBERTO GUALDRÓN PEÑARANDA, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el propósito de obtener la
El señor RAÚL ALBERTO GUALDRÓN PEÑARANDA, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez equivalente al 80% del ingreso base de liquidación IBL determinado en la Resolución SUB 128198 del 16 de junio de 2020.
En consecuencia, pidió condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a las diferencias entre la mesada efectivamente reconocida y aquella resultante de aplicar dicho porcentaje, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
III.- HECHOS
Para fundamentar las pretensiones de la demanda 2, la actora expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
3.1. El demandante nació el 10 de junio de 1957, por lo que cumplió 62 años el 10 de junio de 2019, e inició sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales el 1.º de febrero de 1980. Según lo afirmado en la demanda, su pensión se encuentra sometida a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y durante su vida laboral acumuló 2.082 semanas de cotización.
3.2. Indicó que cotizó siempre en el sector privado al ISS y que efectuó su última cotización el 31 de mayo de 2020. Con
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efectuó su última cotización el 31 de mayo de 2020. Con
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fundamento en el número total de semanas acreditadas sostuvo que le corresponde una tasa de reemplazo del 80% del IBL.
3.3. COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 128198 del 16 de junio de 2020, le reconoció pensión de vejez con efectos a partir del 10 de junio de 2019, en cuantía inicial de $4.079.961. Para liquidar la prestación estableció un IBL de $5.277.404, correspondiente al promedio de lo cotizado durante los últimos diez años, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 77,31%.
3.4. La parte actora cuestionó dicha tasa porque, a su juicio, COLPENSIONES limitó el incremento de la prestación a 1.800 semanas, pese a que el afiliado acreditaba 2.082. Fundamentó su postura en el criterio jurisprudencial que atribuyó a las sentencias CSJ SL3501-2022 y SL1076-2023, conforme al cual, según su interpretación, las semanas adicionales a las mínimas exigidas permiten incrementar la tasa de reemplazo hasta alcanzar el límite máximo del 80% previsto legalmente.
3.5. El 19 de julio de 2023, el actor presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación para que se aplicara una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido, sustentada en las 2.082 semanas cotizadas. La entidad resolvió
COLPENSIONES solicitud de reliquidación para que se aplicara una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido, sustentada en las 2.082 semanas cotizadas. La entidad resolvió negativamente mediante Resolución SUB 280150 del 11 de octubre de 2023.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 , se admitió la demanda y se corrió traslado para su contestación.
4.1 Colpensiones3
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó su absolución, al considerar que la pensión fue reconocida y liquidada conforme a la normativa vigente y que no existen fundamentos fácticos o jurídicos para reliquidar la prestación, incrementar la mesada ni reconocer retroactivo alguno.
En particular, sostuvo que la tasa de reemplazo del 77,31 %, fijada en la Resolución SUB 128198 del 16 de junio de 2020, fue calculada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artícul o 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando la fórmula decreciente allí prevista, por lo que estima que dicho porcentaje se encuentra ajustado a derecho.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia4 de primera instancia el 21 de mayo de 2026, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de
sentencia4 de primera instancia el 21 de mayo de 2026, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor RAÚL ALBERTO GUALDRÓN PEÑARANDA, aplicando
3 013ContestacionColpensiones20241209.pdf
4 027ActaAudienciaJuzgamiento20260521.pdfProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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una tasa de reemplazo del 80% del ingreso base de liqu idación reconocido en la Resolución SUB 128198 del 16 de junio de 2020, fijando como mesada pensional inicial la suma de $4.221.923, para el año 2019, indexada año a año hasta que se incluya en nómina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 19 julio del 2020 y hasta la inclusión en nómina de la reliquidación que se ordena, mesada pensional reliquidada que se indexará en los términos del artículo 14 ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR que, a partir de la inclusión en nómina de pensionados del valor de la pensión reliquidada, se incremente año a año en los términos del artículo 14 ley 100 de 1993., 13 mesadas al año según acto legislativo 01 de 2005.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 19 julio del 2020, conforme a lo considerado.
año según acto legislativo 01 de 2005.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 19 julio del 2020, conforme a lo considerado.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo considerado en la parte motiva.
SEXTO: Declarar hay decisión ínsita sobre las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
SEPTIMO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan las agencias en la suma de $1.750.905 fundamento legal artículo 365-1 CGP en conc. Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la judicatura. Al liquidar las costas se incluirán las agencias en derecho.Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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OCTAVO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta articulo 14 le y 1149 de 2007, así apele COLPENSIONES. Remitir en su oportunidad al superior funcional por la secretaría.”
El Juez de primera instancia señaló que según la postura de la Corte Suprema de Justicia que se debe calcular el monto de la tasa de reemplazo de manera proporcional al número de semanas cotizadas adicionalmente hasta el 80%.
Precisó que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, las mismas son consecuencia directa del trabajo humano que tiene protección constitucional, sin q ue exista una razón para excluir las semanas adicionales para alcanzar una tasa de reemplazo de 80%.
contributivas, las mismas son consecuencia directa del trabajo humano que tiene protección constitucional, sin q ue exista una razón para excluir las semanas adicionales para alcanzar una tasa de reemplazo de 80%.
En cuanto al caso del demandante, indico que el total de semanas cotizadas fue de 2082 semanas, las cuales fueron reconocidas por Colpensiones, aspecto que no fue objeto de discusión.
Por lo tanto, determinó que la tasa de reemplazo de 80% aplicable al IBL reconocido por Colpensiones, equivale a $4.221.923, suma superior a la reconocida en sede administrativa
Finalmente, indicó que opero parcialmente la prescripción sobre la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad a l 19 de julio de 2020, fecha desde la cual reconoció el retroactivo, junto con la indexación al momento de su pago total e inclusión en nómina.Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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VI. APELACIÓN
6.1. DEMANDANTE
Interpuso recurso de apelación parcial frente a la liquidación realizada por el juzgado, como quiera que no esté de acuerdo con el cálculo realizado difiere con el valor correspondiente a la aplicación de la tasa de reemplazo del 80%.
6.2. COLPENSIONES
Presentó recurso de apelación advirtiendo que la pensión del demandante fue liquidada de manera estricta con la normatividad vigente, desconociendo la formula decreciente.
Indicó que al haberse aplicado el porcentaje de tasa de reemplazo correcta no hay valor de diferencia en mesadas pensionales y por
demandante fue liquidada de manera estricta con la normatividad vigente, desconociendo la formula decreciente.
Indicó que al haberse aplicado el porcentaje de tasa de reemplazo correcta no hay valor de diferencia en mesadas pensionales y por lo tanto tampoco el retroactivo pretendido, ni a la indexación sobre diferencias inexistentes.
VII. ALEGATOS
7.1. DEMANDANTE
Señaló que el demandante nació el 10 de junio de 1957, inició cotizaciones al ISS el 1.º de febrero de 1980, su prestación se rige por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y acumuló 2.082 semanas, circunstancia que, a su juicio, permite llevar la tasa de reemplazo hasta el 80% del IBL.Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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Recordó que COLPENSIONES reconoció la pensión mediante Resolución SUB 128198 de 2020, con un IBL de $5.277.404 y una tasa de reemplazo del 77,31%, pese a las 2.082 semanas efectivamente cotizadas; igualmente , que la solicitud administrativa presentada el 19 de julio de 2023 para obtener la tasa del 80% fue negada mediante Resolución SUB 280150 del 11 de octubre de 2023.
Concluyó que debía mantenerse la decisión del a quo, por considerar que la tasa de reemp lazo correspondiente al actor es del 80% del IBL, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por encontrarse la sentencia ajustada a derecho.
considerar que la tasa de reemp lazo correspondiente al actor es del 80% del IBL, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por encontrarse la sentencia ajustada a derecho.
7.2. COLPENSIONES
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de defensa y las excepciones formuladas al contestar la demanda. Explicó que el demandante adquirió su pensión bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin beneficiarse del régimen de transición, por lo que la tasa de reemplazo debía determinarse mediante la fórmula decreciente contemplada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Expuso que, tomando un IBL de $5.277.404 y el salario mínimo de 2019 de $828.116, la variable correspondiente equivale a 6,37 salarios mínimos, de donde resulta una tasa inicial de 62,31%.
Agregó que las 2.082 semanas acreditadas representan 500 semanas adicionales a las 1.300 mínimas —diez grupos deProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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cincuenta semanas —, que permiten adi cionar 15 puntos porcentuales, para obtener una tasa final de 77,31%, precisamente la reconocida en la Resolución SUB 128198 de 2020.
Afirmó que la pretensión de llevar automáticamente la tasa al 80% desconoce la fórmula decreciente legal, pues, según su interpretación, dicho porcentaje máximo no supone que todos los afiliados con semanas adicionales tengan derecho a alcanzar
2020.
Afirmó que la pretensión de llevar automáticamente la tasa al 80% desconoce la fórmula decreciente legal, pues, según su interpretación, dicho porcentaje máximo no supone que todos los afiliados con semanas adicionales tengan derecho a alcanzar necesariamente ese límite.
VIII. CONSIDERACIONES
Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad. C orresponde ii.) Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al momento de reconocer la pensión de vejez de la demandante aplicó correctamente la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, iii) Establecer, en caso afirmativo, si resulta procedente ordenar el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales causadas y la indexación.Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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(i) Monto de la pensión de vejez conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que el monto de la pensión de vejez, se rige por las siguientes reglas:
Monto Inicial de la pensión de vejez y porcentaje adicional 2003
10 de la Ley 797 de 2003, establece que el monto de la pensión de vejez, se rige por las siguientes reglas:
Monto Inicial de la pensión de vejez y porcentaje adicional 2003
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73%. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porc entaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
Monto Inicial de la pensión de vejez y porcentaje adicional 2004
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación.Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que
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s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
Monto Inicial de la pensión de vejez y porcentaje adicional 2005
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Respecto al alcance de esta norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL3501 de 2022, estableció unos nuevos parámetros que rigen actualmente las reglas de liquidación de las pensiones de vejez reconocidas con sujeción estricta a la Ley 100 de 1993, que se sintetizan en lo siguiente:
1. Los elementos estructurales para establecer el monto de la prestación son: “...i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y i i) un incremento de esa tasa de
lo siguiente:
1. Los elementos estructurales para establecer el monto de la prestación son: “...i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y i i) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.”Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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2. En relación con el primer elemento que permite calcular la tasa de reemplazo, explicó que “... la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.”
3. Respecto al incremento de la tasa de reemplazo por las semanas cotizadas adicionalmente, que es el segundo elemento, consideró que ¨los afiliados que obtienen una tasa de reempla zo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 5 00 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas
monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajoProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).”
Inclusive posteriormente la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL810 de 2023, señaló “( …) no su pone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…)”, concluyendo que “(…) resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue
concluyendo que “(…) resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. (…)”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que, con anterioridad al 1.º de julio de 2026, quien integra esta Sala, en ejercicio de sus funciones como Procurador Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, sostuvo una postura jurídica diferente frente a la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, particularmente en cuanto a la posibilidad de alcanzar una tasaProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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de reemplazo del 80 % del ingreso base de liquidación mediante el cómput o de semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas.
Se destaca que la sentencia judicial debe atender, a los principios de seguridad jurídica, especialmente cuando existe un criterio definido, pacífico y reiterado en numerosas oportunidades por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es su especialidad laboral y seguridad social sobre la interpretación de la disposición objeto de controversia.
definido, pacífico y reiterado en numerosas oportunidades por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es su especialidad laboral y seguridad social sobre la interpretación de la disposición objeto de controversia.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL440-2021, radicación n.º 68960, explicó que los jueces del trabajo deben considerar en sus decisiones el precedente judicial vertical emanado de dicha Corporación, en tanto, por su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
8.2. Caso concreto
Para el presente asunto, se tienen como aspectos que no son objeto de controversia: (i) el señor RAÚL ALBERTO GUALDRÓN PEÑARANDA nació el 10 de junio de 1957 y cumplió 62 años el 10 de junio de 2019; (ii) Durante su vida laboral acreditó 2.082 semanas de cotización; (iii) Mediante Resolución SUB 128198 del 16 de junio de 2020, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2019, tomando como ingreso baseProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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de liquidación la suma de $5.277.404 y aplicando una tasa de reemplazo del 77,31 %; y (iv) el 19 de julio de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación con una tasa del 80%, petición que
de liquidación la suma de $5.277.404 y aplicando una tasa de reemplazo del 77,31 %; y (iv) el 19 de julio de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación con una tasa del 80%, petición que fue negada mediante Resolución SUB 280150 del 11 de octubre de 2023.
Al no existir controversia respecto de los anteriores supuestos fácticos, corresponde a la Sala establecer si la tasa de reemplazo aplicada a la prestación fue determinada correctamente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Para tal efecto, debe acudirse al alcance que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó a dicha disposición en la sentencia CSJ SL3501-2022, en la que precisó que, tratándose de pensiones causadas a partir del año 2005, el legislador estableció como límite máximo de la tasa de reemplazo el 80% del ingreso base de liquidación, sin imponer, expresa o implícitamente, una restricción de 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas ni, por consiguiente, un incremento máximo de 15 puntos porcentuales.
Bajo ese entendimiento, la interpretación acogida por el juez de primera instancia resulta acertada y, contrario a lo sostenido por COLPENSIONES, no comporta desconocimiento de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera y universalidad que orientan el Sis tema General de Pensiones. En efecto, la disposición establece como límite al monto de la prestación el 80% del IBL, pero no restringe el número de semanas adicionalesProceso Ordinario
orientan el Sis tema General de Pensiones. En efecto, la disposición establece como límite al monto de la prestación el 80% del IBL, pero no restringe el número de semanas adicionalesProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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que pueden ser tenidas en cuenta para alcanzarlo, ni permite limitar el incremento del 1,5% por cada cincuenta (50) semanas cotizadas en exceso de las mínimas exigidas. Este es, precisamente, el alcance jurisprudencial desarrollado en el modelo utilizado como referencia. Tampoco puede afirmarse que esta interpretación resulte regresiva o contraria a la sostenibilidad financiera del sistema.
Por el contrario, reconocer los incrementos derivados de las semanas efectivamente cotizadas constituye un incentivo para la permanencia en el empleo formal y la prolongación de la vida laboral, en cuant o favorece mayores períodos de cotización y, correlativamente, un mayor recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones.
En esa dirección, la jurisprudencia ha señalado que el límite establecido por el legislador se encuentra en el 80% del ingreso base de liquidación, de modo que permitir al afiliado alcanzar ese porcentaje mediante el cómputo de las semanas adicionales efectivamente aportadas no representa, por sí mismo, una afectación desproporcionada de las finanzas del régimen de prima media.
Antes bien, desconocer tales períodos de cotización supondría introducir una restricción que no fue prevista por el legislador y privaría de efecto el incentivo establecido en favor de quienes continúan efectuando aportes después de reunir el número
Antes bien, desconocer tales períodos de cotización supondría introducir una restricción que no fue prevista por el legislador y privaría de efecto el incentivo establecido en favor de quienes continúan efectuando aportes después de reunir el número mínimo de semanas exigido para acceder a la prestación.Proceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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En consecuencia, no resulta de recibo la tesis de COLPENSIONES según la cual el incremento de la tasa de reemplazo se encuentra limitado a 15 puntos porcentuales, correspondientes a un máximo de 500 semanas adicionales, pues tal restricción no está contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral ha precisado que la disposición no establece dicho límite y que las semanas adicionales pueden incrementar la tasa hasta alcanzar el máximo legal del 80% del IBL.
Definido lo anterior, corresponde establecer la tasa de reemplazo aplicable al caso concreto. Para ello debe tenerse presente que el artículo 34 ibidem contempla una tasa inicial decreciente en función del nivel de ingresos del afiliado, tomando como parámetro el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que representa su ingreso base de liquidación al momento de causación del derecho.
La tasa inicial se obtiene mediante la siguiente fórmula:
R = 65,5 – (0.50 S)
R: Tasa de remplazo. S: IBL en salarios mínimos mensuales legales vigentes (IBL /
SMMLV)
En el sub-lite, según la Resolución SUB12 8198 del 16 de junio
R: Tasa de remplazo. S: IBL en salarios mínimos mensuales legales vigentes (IBL /
SMMLV)
En el sub-lite, según la Resolución SUB12 8198 del 16 de junio de 2020 , Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, con base en un IBL que corresponde a $5.277.404 pesos, monto que no fue objeto de discusión en el proceso, el cual al dividirse entreProceso Ordinario Radicado 54001310500420240027501
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$828.116 (S.M.L.M.V para el año 2019), arroja como resultado
6,37 S.M.L.M.V.
De manera que, la tasa de remplazo (R), corresponde a:
R= 65,5 – (0,5 6,37) R= 65,5 – 3,18 R= 62,31 (Porcentaje de remplazo inicial)
Ahora bien, como quiera que el actor cotizó 2.082 semanas al Sistema General de Pensiones, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 (mínimas requeridas para acceder a la pensión), se incrementa la ta
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