🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC - Sentencia 5400131050220230015401 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 5400131050220230015401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA LABORAL

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

San José de Cúcuta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-02-2023-00154-01 y P.T. No. 21.563 promovido por el señor JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL contra la sociedad COARCA

CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. y la señora LINA ANDREA OSSA MOYA.

I. ANTECEDENTES

señor JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL contra la sociedad COARCA

CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. y la señora LINA ANDREA OSSA MOYA.

I. ANTECEDENTES

El señor JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL interpuso demanda ordinaria laboral en la que solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la s demandadas COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S . y la señora LINA ANDREA OSSA MOYA desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el 6 de febrero de 2023 . En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, vacaciones, salarios faltantes, auxilio de transporte, sanciones por no consignación de cesantías, horas extras nocturnas ordinarias y dominicales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, dotación, aportes al sistema de seguridad social, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, sostiene que el día 15 de febrero de 2021 las demandadas lo contrataron de manera verbal para desempeñar el cargo dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

2

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

2

vigilancia y servicios generales, cuyas funciones consistían en vigilar y cuidar las herramientas, maquinarias y materiales de construcción, así como suministrar dichos elementos a los trabajadores de la obra. El lugar de ejecución de la labor fue la obra de construcción del Conjunto Azaleas I y II, ubicado en la calle 3 No. 2161, manzana B, dentro de la Urbanización La Carolina Campestre del municipio de Cúcuta. Durante toda la vigencia del contrato, el demandante manifiesta haber estado bajo la continua subordinación de los demandados, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por estos, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en su contra.

Indica que el horario de labores comprendía de lunes a domingo, desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, en jornada continua e ininterrumpida de doce horas diarias, sin día de descanso y que la remuneración para el año 2021 se acordó en un salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000), y para los años 2022 y 2023 , en la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de esos años.

Manifiesta que el pago se realizaba de manera quincenal en efectivo, en el lugar de trabajo y que la relación laboral se extendió hasta el día 6 de febrero de 2023,

valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de esos años.

Manifiesta que el pago se realizaba de manera quincenal en efectivo, en el lugar de trabajo y que la relación laboral se extendió hasta el día 6 de febrero de 2023, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Refiere que, durante la vigencia del vínculo, los demandados incumplieron de manera sistemática con sus obligaciones legales como empleadores , omitiéndose el pago de horas extras nocturnas ordinarias, horas extras nocturnas dominicales y festivas; la falta de pago y consignación de cesantías e intereses sobre cesant ías; la no cancelación de la prima de servicios, de las vacaciones causadas y del auxilio de transporte para todos los períodos trabajados. Adicionalmente, señala la omisión en el suministro de dotación, así como la no afiliación al sistema de seguridad social integral.

Con el propósito de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias adeudadas, indica que formuló un derecho de petición ante la empresa COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., al cual dieron respuesta sin anexar la d ocumentación solicitada, manifestando únicamente que la vinculación había sido a través de un contrato de prestación de servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

LINA ANDREA OSSA MOYA. A través de su apoderado judicial, negó la existencia de cualquier vínculo contractual de naturaleza laboral con el demandante, manifestó que para la fecha señalada en la demanda, esto es el 15 de febrero de 2021, no se celebró contrato de ninguna índole con el demandante y, sobre las funciones desempeñadas de vigilancia y servicios generales, refirió que Coarca

manifestó que para la fecha señalada en la demanda, esto es el 15 de febrero de 2021, no se celebró contrato de ninguna índole con el demandante y, sobre las funciones desempeñadas de vigilancia y servicios generales, refirió que Coarca Construcciones contaba con ingenieros encargados de supervisar los materiales de obra y que únicamente el personal autorizado tenía la facultad de suministrar materiales a los obreros.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

3

En lo que refiere a la terminación del vínculo, la parte demandada sostuvo que fue el propio demandante quien se acercó voluntariamente a las oficinas de la compañía con el propósito de dar por terminado de manera verbal el contrato de prestación de servicios que venía ejecutando.

Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva ; ausencia de requisitos formales del contrato laboral y la excepción genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo

El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar que entre el ciudadano JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL y la demandada COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S representada legalmente por la ciudadana LINA ANDREA OSSA MOYA existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron comprendidos entre el 01 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, por medio del cual el demandante desempeño el cargo de auxiliar de inventario recibiendo remuneración de $800.000 pesos para el año 2021 y de $850.000 pesos para el año 2022 de conformidad a lo esbozado en la parte considerativa de la presente Sentencia.

Segundo: Declarar probada la excepción de ausencia de elementos constitutivos de contrato de trabajo respecto de la ciudadana LINA ANDREA OSSA MOYA.

Tercero: Absolver a la demandada persona natural Lina Andrea Ossa Moya de todas las y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Cuarto: Condenar a la Sociedad COARCA CONSTRUCCIONES S.A.S. los siguientes conceptos

A. Cesantías $761.220 pesos por el año 2021, por el año 2022 $1.117.172 pesos.

B. Intereses cesantías año 2021 $68.509 pesos, año 2022 $134.060 pesos

C. Prima de Servicios año 2021 $761.220 pesos, año 2022 $1.117.172 pesos.

B. Intereses cesantías año 2021 $68.509 pesos, año 2022 $134.060 pesos

C. Prima de Servicios año 2021 $761.220 pesos, año 2022 $1.117.172 pesos.

D. Vacaciones por el año 2021 $340.695 pesos, por el año 2022 $500.000 pesos.

E. Auxilio de transporte año 2021 $958.086 pesos, año 2022 $1.406.064 pesos.

F. Sanción por no consignación de Cesantías tasada desde el 15 de febrero de 2022 y hasta el 30 de diciembre de 2022 de un día de salario por cada día de retardo respecto del salario de

2021.

G. Sanción moratoria dispuesta en el art. 65 del C.S.T. por un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales que se están fulminando condena en esta providencia cuantificadas desde el 01 de enero de 2023 y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

Adición: Absolver en cuanto a las dotaciones, no se probó gasto alguno en virtud de la relación de trabajo.

Quinto: Condenar a la demandada persona jurídica de derecho privado COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. a constituir el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema general de seguridad social teniéndose en cuenta el S.M.L.M.V. para dicho pago a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

4

A la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o a la AFP en la que el demandante se encuentre afiliado de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta Sentencia.

Sexto: Absolver a la demandada COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta Sentencia.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, liquídese por secretaria y téngase en cuenta la suma $2.000.000 de pesos valor en que se estiman las mismas y de acuerdo a los argumentos normativos esbozados en la parte considerativa de esta Sentencia.

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la prestación personal del servicio no fue objeto de d iscusión, en tanto que la parte demandada, a través de la ciudadana Lina Ossa Moya, había aceptado que el demandante había prestado sus servicios desde junio de 2022 hasta diciembre de esa misma anualidad, por lo que, una vez realizado el análisis probatorio, el juez de instancia concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de subordinación jurídica.

Lo anterior, comoquiera que la sociedad COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S.

que, una vez realizado el análisis probatorio, el juez de instancia concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de subordinación jurídica.

Lo anterior, comoquiera que la sociedad COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. no aportó ningún medio probatorio dado que la demanda se tuvo por no contestada y las pruebas aportadas por Lina Ossa Moya, que incluyeron un acta de entrega, una escritura, cuentas de cobro y recibos de pago, así como los testimonios de los señores Héctor Iván Villamizar Cáceres, W ilinton Jaimes Gamboa y Humberto Enrique Maldonado, lejos de desvirtuar la subordinación, dieron cuenta de que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de inventarios dentro de la estructura empresarial de la constructora, siendo la persona encargada de velar por la seguridad y entrega de los materiales de obra. A su vez, los testimonios de las ciudadanas Angely Isamar Márquez Moyano y Sandra Romelia Epalza Ruiz, compradoras de inmuebles en el conjunto donde el demandante prestaba sus servicios, señalaron de manera espontánea y uniforme haber observado al señor Trujillo Coronel como la persona que atendía y cuidaba la obra, y que era la señora Lina Ossa Moya quien le impartía órdenes y directrices directamente.

Sobre los extremos temporales de la rela ción laboral, el juzgado señaló que correspondía al demandante demostrar la prestación del servicio desde el 15 de febrero de 2021, fecha alegada en la demanda. A partir de los testimonios de las dos compradoras de inmuebles, el despacho encontró que la pr imera de ellas señaló haber visto al demandante desde febrero de 2021, mientras que la segunda

febrero de 2021, fecha alegada en la demanda. A partir de los testimonios de las dos compradoras de inmuebles, el despacho encontró que la pr imera de ellas señaló haber visto al demandante desde febrero de 2021, mientras que la segunda indicó con cierta imprecisión que podría haber sido entre marzo y abril. Ante tal imprecisión, el juzgado tomó como extremo inicial de la relación laboral el mes de abril de 2021. En cuanto a la fecha de terminación, el despacho no encontró prueba alguna que acreditara que el contrato se hubiese extendido hasta el 6 de febrero de 2023, como lo afirmaba el demandante, razón por la cual estableció como extremo final el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, no encontró acreditada la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador y absolvió de la indemnización pretendida en tal sentido.

IV. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

5

Apelación parte demandada.

El apoderado de COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, cuestionando la fijación del extremo inicial de la relación laboral en el día 1 de abril de 2021,

El apoderado de COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, cuestionando la fijación del extremo inicial de la relación laboral en el día 1 de abril de 2021, argumentando que dicha determinación carecía de soporte probatorio suficiente , pues a su juicio, los testimonios de las dos ciudadanas compradoras de inmuebles, en los que se apoyó el juzgado para establecer esa fecha, no resultaban confiables para ese propósito, habida cuenta d e que dichas personas no concurrían de manera periódica a la obra, sino que se acercaban ocasionalmente a verificar el avance de la construcción de sus inmuebles. En ese contexto, señaló que ninguna de las dos testigos indicó con precisión desde qué fecha observaron al demandante laborando en el lugar, y que sus versiones no fueron concordantes entre sí, según lo reconoció el propio despacho en la parte considerativa del fallo.

Cuestiona de igual forma la valoración que el juzgado realizó del testimonio de una de las compradoras en cuanto al elemento de la subordinación, señalando que esa testigo nunca afirmó haber escuchado órdenes impartidas por la señora Lina Ossa Moya al demandante, y que, al ser interrogada sobre ejemplos concretos de dichas órdenes, manifestó desconocerlos, limitándose a indicar que los veía hablar. Considera el apelante que las directrices que pudier on haberse dado al demandante eran propias y necesarias para la ejecución de un co ntrato de prestación de servicios, y no constituían un indicador de subordinación laboral, en tanto que la propia jurisprudencia ha reconocido que la existencia de un contrato de prestación de servicios no impide que el contratante imparta instrucciones al

prestación de servicios, y no constituían un indicador de subordinación laboral, en tanto que la propia jurisprudencia ha reconocido que la existencia de un contrato de prestación de servicios no impide que el contratante imparta instrucciones al contratista para el cumplimiento del objeto contratado.

Alegó que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la parte demandada, pues los testimonios recaudados a instancia de esa parte demostraban que la obra contaba con un ingeniero e ncargado, quien era el responsable real de la supervisión y entrega de materiales, y que la participación del demandante era únicamente de apoyo a ese profesional. Destacó igualmente que uno de los testigos manifestó haber visto al demandante realizando la bores para otros contratistas distintos a COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., elemento que en su criterio demostraba la ausencia de exclusividad y autonomía propias de un contrato de prestación de servicios, y que el despacho tampoco indagó ni valoró. Adicion almente, criticó que el juzgado no hubiera formulado preguntas adicionales a los testigos de la parte demandada durante la práctica probatoria, omisión que consideró contraria al deber del juez de esclarecer la verdad en el proceso.

Señaló que la existenc ia de cuentas de cobro presentadas por el propio demandante para el pago de sus honorarios, así como el hecho de que al señor Trujillo Coronel se le hubiera puesto de presente un contrato de prestación de servicios que él mismo se negó a firmar, y que adem ás hubiera manifestado haberse retirado por razones personales, constituían elementos demostrativos dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

haberse retirado por razones personales, constituían elementos demostrativos dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

6

la naturaleza civil del vínculo contractual y de la buena fe de la sociedad demandada. Con base en ello, el apoderado argumentó que al estar convencida la empresa de que la vinculación era bajo la modalidad de prestación de servicios, su omisión en el pago de prestaciones sociales y seguridad social no respondía a mala fe, sino a su convicción legítima sobre la naturaleza jurídica del contrato, razón por la cual, en su criterio, no procedía la condena a la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por una y otra de las partes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

VI. C O N S I D E R A C I O N ES

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Antes de proceder con el planteamiento del problema jurídico, resulta del caso advertir que se encuentra acreditada , y no fue controvertida en esta instancia , la prestación personal del servicio de JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL en favor de COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. en el cargo de auxiliar de inventario. Siendo así , el problema jurídico a resolver en esta oportunidad se contrae a establecer si el tipo de vínculo que existió entre el señor JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL y la demandada obedeció, en la realidad, a un contrato de trabajo, caso en el cual se determinará si el extremo inicial del contrato fijado en primera instancia encuentra respaldo probatorio y si la imposición de la sanción moratoria del art. 65 del CST resulta procedente ante la afirmación de la pasiva de haber actuado de buena fe bajo el convencimiento de que el vínculo que la unía con el demandante era de naturaleza civil.

La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos

el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

1. De la naturaleza del vínculoPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

7

De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas

facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

Por su parte , el c ontrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de r ecibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiari o de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

En ese sentido, la Alta Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).

A su vez, en sentencia CSJ SL1439-2021 dijo: «A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador

laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual».

De otro lado, para dilucidar si la actividad ejecutada por el demandante se desarrolló bajo los elementos propios del contrato de trabajo o por vía de una verdadera contratación autónoma e independiente , conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Sala Laboral de la CSJ, es menester dar aplicación a la recomendaci ón 198 de la O.I.T, que señala una serie de indicios de “laboralidad” en ejecución de una prestación personal de servicios, a fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, entre los que se destacan i) Si la actividad desarrollada es inherente a la producción o objeto social de la empresa, ii) exclusividad en la labor, iii) Si la empresa contaba con personal con la facultad de dar órdenes, iv) Concesión de vacaciones, permisos etc, v) aplicación dePROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

8

sanciones disciplinarias, vi) Continuidad en e l trabajo, vii) Cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, viii) Realización de la labor en las instalaciones de la empresa, ix) Suministro de herramientas y materiales, x) Inserción en el ámbito productivo de la empresa entre otros.

  • Caso concreto

El señor Jesús Emel Trujillo Coronel solicita la declaratoria de existencia de un contrato laboral verbal con las demandadas sociedad COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. y la señora LINA ANDREA OSSA MOYA desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el 6 de febrero d e 2023, vínculo durante el cual desempeñó el cargo de vigilancia y servicios generales. A su turno, la demandada LINA ANDREA OSSA MOYA, advirtiendo que entre el demandante y ella no medió contratación alguna como persona natural, pues sus actuaciones se re alizaron como representante legal de COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S. , adujo en la contestación de demanda que, el vínculo entre dicha sociedad y el demandante obedeció a un contrato de prestación de servicios desde mediados del mes de julio del año 2022 y no a un contrato laboral conforme se pretende en la demanda.

De esta forma, acreditada como se encuentra la prestación personal del servicio,

obedeció a un contrato de prestación de servicios desde mediados del mes de julio del año 2022 y no a un contrato laboral conforme se pretende en la demanda.

De esta forma, acreditada como se encuentra la prestación personal del servicio, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo en atención a lo establecido en el art. 24 del CST, correspondiendo así a la demandada desvirtuar tal presunción. Uno de los reproches del recurrente es que el juez de primera instancia no realizó preguntas adicionales a los testigos de la demandada durante la práctica probatoria, argumento ante el cual esta Sala recuerda que la iniciativa probatoria del juez en materia laboral, prevista en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una facultad y no un deber inexorable. El hecho de que el juez no haya formulado preguntas adicionales a los testigos de la parte demandada no constituye en sí mismo un vicio que invalide la valoración probatoria realizada, máxime cuando los testimonios fueron recaudados con plena contradicción de las partes, y cuando la representante legal de la sociedad demandada también rindió su interrogatorio de parte con las mismas garantías procesales.

En cuanto al contenido de los testimonios de los señores Héctor Iván Villamizar Cáceres, Wilinton Jaimes Gamboa y Humberto Enrique Maldonado Valero, la Sala advierte que todos ellos tienen vínculos directos con la empresa demandada, pues se desempeñan como contratistas de la misma , lo que no anula el valor de sus testimonios, pero sí impone una lectura cuidadosa de los mismos. En lo sustancial, estos testimonios confirman que el señor Trujillo Coronel cumplía funciones de auxiliar de inventarios, estaba presente de manera habitual en la obra y recibía

testimonios, pero sí impone una lectura cuidadosa de los mismos. En lo sustancial, estos testimonios confirman que el señor Trujillo Coronel cumplía funciones de auxiliar de inventarios, estaba presente de manera habitual en la obra y recibía instrucciones para el cumplimiento de sus funciones ; por lo que el hecho de que uno de los testigos haya indicado que en ocasiones vio al demandante colaborando con otros contratistas no desvirtúa la existencia de la relación laboral principal, sino que en todo caso podría ser relevante para establecer si existió exclusividad o no, aspecto que es apenas uno de los muchos indicios de subordinación.

En su alzada, e l apoderado de la parte demandada también sostuvo que laPROCESO: ORDINARIO LABORAL

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00154-01

PARTIDA TRIBUNAL: 21.563

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

DEMANDANTE: JESUS EMEL TRUJILLO CORONEL.

DEMANDADO: COARCA CONSTRUCCIONES MJ S.A.S., LINA ANDREA OSSA MOYA

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: APELACION

9

recepción de instrucciones y directrices por parte del señor Jesús Emel Trujillo Coronel no configura un elemento de subordinación laboral, pues en el marco de un contrato de prestación de servicios también es posible que el contratante imparta lineamientos al contratista para orientar la ejecución del objeto contractual. Fundamentó este argumento en q ue la empresa le comunicaba al demandante lo que debía hacer pa

Consultar sobre este documento ...