TSDJ CUC - Sentencia 54001311000120210034001 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001311000120210034001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Ref. DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Rad 1ra Inst. 540013110-001-2021-00340-01 – Rad. 2da. Inst. 2024-0179-01

San José de Cúcuta, Veinticuatro (24) de Junio de dos mil veinticinco (2025)

Ahora se aplican los suscritos servidores a desatar la apelación dirigida respecto del fallo que el Juez Primero de Familia de Cúcuta pronunció en audiencia del 17 de Mayo de

2024. Por medio suyo dirimió en primera instancia el proceso de declaratoria de e xistencia de unión marital de hecho instaurado por María Yolanda Moreno en contra de Jairo Alexander Sandoval Moreno, Jorge Orlando Sandoval Álvarez , Jannly Natalia y É rika Mayerly Sandoval Cárdenas, y demás herederos indeterminados de Jairo Sandoval Sepúlveda.

ANTECEDENTES

1.- La nombrada María Yolanda promovió la presente actuación pidiendo que se declare que entre ella y el finado Jairo Sandoval Sepúlveda existió una unión marital de hecho desde el 10 de Agosto de 1983 y hasta el 11 de Agosto de 2020. Y que se reconozca también que tras dicho vínculo se generó una sociedad patrimonial de hecho -compuesta por los bienes descritos en el

10 de Agosto de 1983 y hasta el 11 de Agosto de 2020. Y que se reconozca también que tras dicho vínculo se generó una sociedad patrimonial de hecho -compuesta por los bienes descritos en el libelo-, que debe ser declarada en estado de disolución y liquidación.

2.- Los hechos de interés al litigio admiten este compendio1:

Asegura la demandante que exactamente el 20 de Enero de 1983 se conoció con Jairo Sandoval Sepúlveda, gracias a las actividades sindicales que ambos ejercían, ella como secretaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de

1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 0012 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

Alimentos -Sinaltrainaly él como auxiliar de enfermería del Hospital Mental Rudesindo Soto. El 14 de Noviembre siguiente entablaron relación de noviazgo; el 8 de Diciembre Jairo le propuso que hicieran vida formal de pareja, y dos días después se instalaron como marido y mujer en la casa materna de la actora.

Y así convivieron durante 38 años en la vivienda de la avenida 20A #28 -99 de esta ciudad, de manera notoria, estable, permanente y singular , amén que sin ningún impedimento para contraer matrimonio dado que eran solteros. Asegura que de todo ello pueden dar fe las familias de cada uno, la comunidad, los amigos y en general quienes los conocieron. Producto de la unión le dieron vida a Jairo Alexander Sandoval Moreno, aunque el finado tuvo otros hijos, a saber, Jorge Orlando Sandoval

ello pueden dar fe las familias de cada uno, la comunidad, los amigos y en general quienes los conocieron. Producto de la unión le dieron vida a Jairo Alexander Sandoval Moreno, aunque el finado tuvo otros hijos, a saber, Jorge Orlando Sandoval Álvarez, Jannly Natalia y Érika Mayerly Sandoval Cárdenas. E incluso adquirieron un par de inmuebles, uno en Bochalema y otro en el barrio La libertad de esta capital, que deben considerarse dentro de la sociedad patrimonial, dado que no hicieron capitulaciones o estipulaciones de exclusión.

La relación cesó el 11 de Agosto de 2020, día en que por causa del Covid-19 falleció el compañero permanente.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Surtido que fue el reparto de rigor, el expediente le fue encomendado al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, cuyo titular admitió el libelo el 24 de Septiembre de 2021. El 13 de Octubre siguiente contestaron Jairo Alexander, Jannly Natalia y Érika Mayerly, manifestando conformidad con el acogimiento de las súplicas2. Y nombrado que fue el curador de los herederos indeterminados, e incluso notificado del admisorio, optó por guardar silencio durante el traslado3.

Ante ese panorama, las partes fueron citadas a audiencia concentrada cumplida el 12 de Agosto de 2022, durante la cual se dictó la respectiva sentencia. En esta se accedió a las pretensiones, declarando que María Yolanda y Jairo fueron compañeros permanentes entre el 10 de Diciembre de 1983 y el 11 de Agosto de 2020; así como que también surgió de dicho

pretensiones, declarando que María Yolanda y Jairo fueron compañeros permanentes entre el 10 de Diciembre de 1983 y el 11 de Agosto de 2020; así como que también surgió de dicho ligamen una sociedad patrimonial de hecho. Los intervinientes mostraron conformidad y en apariencia el caso quedó resuelto.

2.- Sin embargo, exactamente el 10 de Abril de 2023 el demandado Jorge Orlando Sandoval Álvarez y María Del Rosario Álvarez Ramírez (su mamá) pidieron que se invalidase todo lo actuado, invocando la causal de indebida notificación. Pedido este que tuvo eco en el a quo, pues a través de auto del 19 de Enero de

2 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 09 3 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 16-283 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

2024 se invalidó el fallo, se ordenó rehacer la actuación y se tuvo por notificado por conducta concluyente a Jorge Orlando4.

3.- Durante el traslado respectivo, este último hizo llegar el escrito de réplica oponiendo resistencia al triunfo de María Yolanda. Al efecto explicó que en realidad la compañera permanente del finado Jairo era la ya nombrada María Del Rosario, con quien convivió desde el 6 de Junio de 1987 de forma permanente e ininterrumpida. Lo que complementó diciendo que el último domicilio de la pareja fue la avenida 11 No. 3435 Barrio Bellavista -Ciudadela La Libertad, de esta ciudad-, en el que estuvo su padre hasta cuando falleció. Y afirmó que

que el último domicilio de la pareja fue la avenida 11 No. 3435 Barrio Bellavista -Ciudadela La Libertad, de esta ciudad-, en el que estuvo su padre hasta cuando falleció. Y afirmó que sus hermanos eran conscientes de ello, pues así lo plasmaron en una declaración extrajudicial del 19 de Julio de 2020, que se elaboró para reclamar las cesantías legadas por aquel5.

4.- Hubo necesidad, entonces, de programar nuevamente las audiencias, que au nque convocadas de manera concentrada de todos modos terminaron cumpliéndose en 2 sesiones. La primera data del 16 de Mayo del año anterior, y fue aprovechada para recibir los interrogatorios de María Yolanda Moreno , Jorge Orlando Sandoval Álvarez y Jairo Alexander Sandoval Moreno. Así como las declaraciones de Hernán Zafra Calderón y Lu ís Enrique Quintero Flórez. La otra se hizo al día siguiente, en la que fueron escuchados los testimonios de Patricia Adelina Vélez Laguado, Martha Eleonora Contreras Moreno, Rosalba Sandoval Sepúlveda y Elsa Chacón.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- Precisamente en esa segunda sesión del 17 de Mayo de 2024 se dictó la nueva sentencia, que esta vez fue enteramente adversa a las expectativas de la demandante. Para pronunciarse de ese modo, el a quo argumentó inicialmente que el grupo de testigos traídos por María Yolanda no respaldan las afirmaciones contenidas en el libelo. Le restó valor de verdad a lo declarado por Zafra Calderón y Quintero Flórez, pues le pareció que lo que dijeron fue por solidaridad con la actora,

afirmaciones contenidas en el libelo. Le restó valor de verdad a lo declarado por Zafra Calderón y Quintero Flórez, pues le pareció que lo que dijeron fue por solidaridad con la actora, ya que pertenecen todos a un mismo sindicato de trabajo; amén que sus respuestas no fueron claras, espontaneas y seguras. E hizo lo propio con la declaración de Marta Eleonora, por no ser clara acerca de la existencia de la unión de interés al caso y propender por el beneficio de la demandante dada su cercanía (son tía y sobrina).

Por otro lado, tampoco acreditó las palabras de Jairo Alexander Sandoval Moreno, por las contradicciones y falta de sinceridad que ofrecen sus respuestas. Sobre todo porque en aquella declaración extraproceso presentada a Colpensiones para el pago

4 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 30-32-35-50

5 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 564 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

de unas prestaciones económicas y reconocimiento de una pensión, admitió que María Del Rosario Álvarez era la compañera permanente de su padre, sin mencionar a María Yolanda.

En cambio, le resultaron verosímiles las versiones de Patricia Adelina Vélez Laguado y Elsa Chacón (amiga y vecina de Jairo y María del Rosario) , y Rosalba Sandoval (hermana de aquel), quienes coincid ieron en reconocer la vida conjunta de tal pareja. De lo cual se sirvió, además, para darle absoluta credibilidad a lo declarado por Jorge Sandoval Álvarez. Le

quienes coincid ieron en reconocer la vida conjunta de tal pareja. De lo cual se sirvió, además, para darle absoluta credibilidad a lo declarado por Jorge Sandoval Álvarez. Le pareció, por otro lado, que la indebida notificac ión del admisorio a este último no se trató de un simple error, sino de una acción encaminada dolosamente a evitar su intervención.

Con base en todo ello concluyo que el finado no hizo vida común, permanente y singular con la demandante, ya que para las fechas indicadas en el escrito genitor, estaba involucrado en otra relación sentimental.

2.- En la misma diligencia se presentó apelación contra el comentado fallo, desde luego por la abogada de la demandante. Le atribuyó al sentenciador errores de apreciación probatoria, concretamente por confiar excesivamente en el dicho de Rosalba Sandoval, sin reparar que sus palabras están auspiciadas por la animadversión que profesa por su sobrino Jairo Alexander Sandoval Moreno. Además, llamó la atención por la imposición de la condena en costas, toda vez que María Yolanda había sido beneficiada con amparo de pobreza.

3.- El a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatado. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada, pero únicamente en cuanto incumbe con lo de la valoración probatoria, pues sobre lo del amparo de pobreza nada se dijo6.

sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada, pero únicamente en cuanto incumbe con lo de la valoración probatoria, pues sobre lo del amparo de pobreza nada se dijo6.

Cumplidos l os ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:

CONSIDERACIONES

1.- Ya se vio que la abogada recurrente en la audiencia identificó con precisión y exactitud qué fue lo que le incomodó de los raciocinios del a quo. Y acá en el Tribunal optó por no extenderse en disquisiciones, elucubraciones o exposiciones genéricas, pues se circunscribió a ampliar por qué le parece que se hizo un desatinado análisis probatorio en primer grado.

6 Cuaderno Segunda Instancia – Archivo 0085 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

En aras, entonces, de proseguir con ese estilo, los suscritos servidores pasan de inmediato al análisis de la censura, ahorrándose entrar en explicac iones que por ahora no son medulares a la resolución del caso.

2.- De todos modos, a manera de ambientar las explicaciones que siguen, recuérdese que el Juez Primero de Familia de Cúcuta decidió negar las pretensiones del caso concreto, lo que implicó descartar la alegada unión marital de hecho entre María Yolanda Moreno y el finado Jairo Sandoval Sepúlveda. Para decantarse por esa solución consideró que las pruebas obtenidas

implicó descartar la alegada unión marital de hecho entre María Yolanda Moreno y el finado Jairo Sandoval Sepúlveda. Para decantarse por esa solución consideró que las pruebas obtenidas permitían saber no solo que Sandoval Sepúlveda realmente hacía vida de pareja con María Del Rosario Álvarez, sino también que María Yolanda y los hijos de Jairo eran conocedores de tal relación.

La demandante no estuvo conforme con ese desenlace , pues le parece que sus testigos y los documentos que anexó fueron desestimados sin ser sometidos a un escrutinio correcto . Sostiene, en esa línea, que “el a-quo dio por no probados los hechos en cuanto a la época de inicio y final de la relación; sin determinar la fecha la convivencia sin valorar en debida forma los testimonios arrimados al despacho, al realizar la práctica de pruebas – testimoniales y valorar con las pruebas documentales arrimadas al proceso, el despacho equivocadamente denegó las pretensiones de la demanda. ” Y le parece mas bien que de haberse hecho una comprensión apropiada de la evidencia, se habría concluido que “MARIA YOLANDA MORENO y JAIRO SANDOVAL SEPULVEDA (Q.E.P.D.) convivieron por más de 28 años, en forma libre y espontánea de hay que iniciaron vida en común como marido y mujer sin ser casados entre sí ni con tercera persona, ni teniendo sociedad conyugal anterior vigente; conviviendo durante este lapso los cuales decidieron de manera libre y espontánea, compartiendo vida en común como marido y mujer sin ser casados entre sí ni con tercera persona, ni existiendo sociedad conyugal anterior vigente, como fruto de esa unión

durante este lapso los cuales decidieron de manera libre y espontánea, compartiendo vida en común como marido y mujer sin ser casados entre sí ni con tercera persona, ni existiendo sociedad conyugal anterior vigente, como fruto de esa unión nació JAIRO ALEXANDER SANDOVAL MORENO y la unión perduró hasta El día 11 de agosto de 2020 debido a la pandemia COVID 19 perdió la vida el señor JAIRO SANDOVAL SEPULVEDA (Q.E.P.D.).”

3.- Pues bien, téngase en cuenta q ue la tarea de valoración del caso tiene como marco jurídico las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, reglamentarias de la unión marital de hecho y su régimen patrimonial. Su propósito es el de reconocer efectos jurídicos a las parejas confor madas por la sola voluntad de sus miembros, sin mediar ninguna otra solemnidad, las cuales antes eran irrelevantes para el ordenamiento jurídico.

Conforme los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho corresponde a la confor mada por “un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Régimen que, valga precisarlo,6 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

hoy en día se extiende a las parejas homosexuales7. En punto a tales requisitos sustanciales conviene advertir que l a jurisprudencia se ha referido, así8:

“(i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia,

tales requisitos sustanciales conviene advertir que l a jurisprudencia se ha referido, así8:

“(i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»9, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…) 10»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho11”.

De allí que el tema de prueba necesario, medular y trasversal a esta especie de asuntos, debe estar encaminado a la acreditación de los siguientes presupuestos:

“Una comunidad de vida , que no es otra cosa que la

De allí que el tema de prueba necesario, medular y trasversal a esta especie de asuntos, debe estar encaminado a la acreditación de los siguientes presupuestos:

“Una comunidad de vida , que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pare ja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también

7 Sentencia C-075 de 2007, de la Corte Constitucional. 8 CSJ-SCC Sentencia SC4361-2018 fecha 9-10-2018 Rad. 150013110002-2011-00241-01 MP Margarita Cabello Blanco. Ver sentencias fechas 05-08-2013 Rad. No. 2008-00084-02-; SC11294 fecha 1708-2016 Rad. 2008.00162-01; y SC4671-2021 Fecha 24-11-2021 Rad.110013110-010-2006-01151-01. 9 CSJ-SCC de fecha 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 10 CSJ-SCC Sentencia 239 de fecha 12 -12-2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173 -2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. 11 CSJ-SCC de fecha 20 de sept. de 2000, exp. 6117.7 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.”

(…) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre

debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuar lo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.

(…) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o pla zo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de

tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o pla zo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”12

4.- Circunscrita y alinderada la labor de la sala según acaba de precisarse, desde luego que el desafío que le plantea el

12 CSJ-SCC Sentencia SC4499-20158 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

caso a los suscritos servidores es el de determinar si tuvo razón el a quo al negar el maridaje cuya declaración se le suplicó. O si por e l contrario tiene razón l a apelante en su protesta, consistente en sostener que la convivencia entre la demandante y Jairo Sandoval Sepúlveda (Q.E.P.D) cumple con los elementos estructurales de la unión marital de hecho.

En l as pruebas recaudadas, que a l a postre serán las que permitan optar por una u otra opción, pueden identificarse claramente dos grupos de testigos alineados según el objetivo procesal de quien los trajo al litigio . Es que por un lado

En l as pruebas recaudadas, que a l a postre serán las que permitan optar por una u otra opción, pueden identificarse claramente dos grupos de testigos alineados según el objetivo procesal de quien los trajo al litigio . Es que por un lado están los que se arrimaron por iniciativa de la actor a, que sostienen la versión de los hechos de esta última. Y por el otro se encuentran los que se recopilaron por pedido del demandado Jorge Orlando Sandoval Álvarez, que sostienen la teoría contenida en el memorial de contradicción.

Pero no se crea que este escenario de desencuentro y contradicción entre elementos de convicción es exótico, extraordinario y de poca ocurrencia. En realidad es más bien todo lo contrario, ya que usualmente la dialéctica del proceso judicial implica que cada uno de los extremos allegue evidencia que soporte su propia versión de los hechos, que desde luego no coincide con la del opositor. Debe el juez estar preparado para enfrentarse cotidianamente a ese tipo de escenarios , y las mejores armas que tiene a su alcance para hacerl e frente han de ser los criterios de valoración probatoria.

5.- En cuanto toca con lo de la valoraci ón de las pruebas recuérdese que el procedimiento civil patrio se acogió al sistema de persuasión racional o sana crítica. De acuerdo con él, debe el juez apreciar la evidencia no de forma aislada o desfragmentada, sino más bien conjuntada, teniendo en cuenta el contexto propio del litigio de que se trate y su thema probandum. Pero además debe abordar esa tarea absolutamente siempre orientado por las reglas que le dictan la lógica, la ciencia y la experiencia. Así aparece dispuesto en el artículo

el contexto propio del litigio de que se trate y su thema probandum. Pero además debe abordar esa tarea absolutamente siempre orientado por las reglas que le dictan la lógica, la ciencia y la experiencia. Así aparece dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso, que dice así:

«Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la s solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

En palabras de la Corte:

“La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su9 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión

(…)

Por lo demás, el método de apre ciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes. E l juez en nuestro sistema procesal civil no está para

valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes. E l juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con natu ralidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad13”.

Esta valoración conjunta se hace en la sentencia –de primera o segunda instancia, o en la de casación, de ser el casoy exige contextualizar, contrastar y correlacionar todo el material probatorio que resulte relevante y pertinente. Gracias a ese laborío podrá el juez saber qué elementos le muestran una u otra versión de los hechos, y sobre todo a cuáles les da mayor valor de verdad, considerando su verosimilitud, calidad de la narración, aproximación con el objeto de prueba, existencia o no de sesgos o intereses , y convergencia con el resto de la información disponible.

5.1.- Tratándose de la prueba testimonial , su contemplación está sujeta a los denominados atributos de la credibilidad, entre los que se encuentran: veracidad, objetividad y sensibilidad observacional. El primero hace referencia a la inexistencia de contradicciones entre el propio versionista. El siguiente inquiere acerca de si los hechos narrados fueron percibidos directamente por él o si los supo por otra fuente, sumado a la inexistencia de sesgos en su declaración. Y el

inexistencia de contradicciones entre el propio versionista. El siguiente inquiere acerca de si los hechos narrados fueron percibidos directamente por él o si los supo por otra fuente, sumado a la inexistencia de sesgos en su declaración. Y el último tiene relación con la calidad de la observación, lo cual dependerá de las condiciones físicas, emocionales y mentales del observador, así como de las ambientales del escenario en que se encuentra (si está oscuro, lloviendo, hay demasi adas personas alrededor, etc.). Estos atributos de la credibilidad se comprueban durante el recibo de la declaración misma, que es donde se lleva a cabo la denominada valoración individual.

En lo que respecta al valor individual de los testimonios, la Corte expuso que14:

13 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 14 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez10 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda

“La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la reali dad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba,

la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la reali dad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones.

La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones. La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social.”

Y también ha propuesto algunos parámetros para la valoración de los testimonios en aquellos procesos en los que se hace su cuestionamiento:

“(…) ha dicho esta Corte que «la autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada en casación, salvo que constituya ostensible el error

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