TSDJ CUC - Sentencia 54001311000120230010900 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001311000120230010900 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Radicado Juzgado 54001311000120230010900 Radicado Tribunal 2025-0165 01 Demandante Jennifer Torrado Alarcón Demandado Bernardo Torrez Rodríguez
San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Procede La Sala a emitir sentencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 22 13 del 13 de junio de 2022 , para resolver el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de abril de 2024 , proferida po r el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta , dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
La señora Jennifer Torrado Alarcón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de existencia y disolución de la sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho conformada con el señor demandado Bernardo Torrez Rodríguez.
Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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1. Que, desde aproximadamente el mes de agosto del año 2007, inició una relación
Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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1. Que, desde aproximadamente el mes de agosto del año 2007, inició una relación sentimental con el demandado, y para el 15 de noviembre del mismo año ya convivían en unión marital de hecho. Es decir, se comportaban como una verdadera sociedad patrimonial, basada en el respeto, el amor, el deseo de conformar una familia y la adquisición c onjunta de bienes producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuo, circunstancia que puede ser corroborada, entre otras pruebas, con los testimonios de las
señoras Yuliana Torrado Alarcón y María Eugenia Alarcón Martínez.
2. Agrega que, para esa época, el señor Bernardo Torrez Rodríguez ya había dado por terminada y liquidada la sociedad patrimonial que sostuvo durante aproximadamente 7 años con la señora Lorena Gamboa Granados. Que d icho trámite fue realizado ante la Comisaría de Familia del municipio de E l Zuli a, tal como se acredita mediante el acta fechada el 4 de septiembre de 2006.
3. Asimismo, narra que, el señor Bernardo Torrez Rodríguez, en virtud de los principios de solidaridad y ayuda mutua propios de la unión marital de hecho, la afilió al sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria, y compañera permanente, ante la NUEVA EPS en régimen contributivo. Dicha afiliación se hizo efectiva a partir del 1.º de junio de 2015, y desde entonces se le han venido prestando servicios de sal ud de manera regular, entre otros, en el Hospital Juan Luis Londoño del municipio de El Zulia y en la IPS
junio de 2015, y desde entonces se le han venido prestando servicios de sal ud de manera regular, entre otros, en el Hospital Juan Luis Londoño del municipio de El Zulia y en la IPS NORDVITAL, actualmente ubicada en la Calle 14A No. 2E -86 del barrio Caobos de la ciudad de Cúcuta. Esta circunstancia se encuentra debidamente acredit ada mediante los certificados de afiliación al SISBÉN, ADRES (antes FOSYGA), SISPRO RUAF y la NUEVA EPS
4. Señala que, la pareja residió inicialmente en la vivienda de la señora Ana Miryam Rodríguez, madre del señor Bernardo Torrez Rodríguez, ubicada en el b arrio Asuaviz del municipio de El Zulia. Posteriormente, trasladaron su residencia a la vivienda de la señora Hayde Alarcón, madre de la señora Jennifer Torrado Alarcón, ubicada en el barrio El Centro del mismo municipio. Más adelante, regresaron nuevament e a la vivienda de la señora Ana Miryam Rodríguez, en el barrio Asuavis de esta municipalidad. Estos hechos pueden acreditarse con los testimonios de las señoras Yuliana Torrado Alarcón y
Esperanza Alarcón Vásquez.
5. Precisa que, todo esto ocurrió mientras el señor Bernardo Torrez construía la mejora de la vivienda de este hogar en un lote de su posesión, adquirido aproximadamente en el mes de mayo del año 2006, mediante compraventa al señor Jesús Emel Pineda Molina;Radicado Juzgado No 54001311000120230010900
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lote que actualmente se encuentra en neg ociación, pues la propiedad del terreno figura a nombre del señor Víctor Hugo Urrea Vesga, tal y como aparece en la matrícula inmobiliaria No. 260-209651 y en la cédula catastral No. 54261-0101-0001-0014-000. Información que se confirma en el respectivo certificado de libertad y tradición y en la certificación catastral emitida por el IGAC. El solo lote de terreno, sin contar con la edificación sobre él construida, se encuentra avaluado catastralmente en cinco millones novecientos cuarenta y tres mil pesos ($5.943.000) y comercialmente se encuentra avaluado aproximadamente en sesenta millones de pesos ($60.000.000).
6. Aclara que, sin detrimento de que se trata del mismo bien ubicado en el barrio La Milagrosa del municipio de El Zulia, existen diferencias entr e las direcciones catastrales y las nomenclaturas urbanas, pues en el catastro figura como manzana A, lote 1 del barrio
La Milagrosa; en las facturas de los servicios públicos aparece como Avenida 1 No. 1 -01, y en la nomenclatura urbana del municipio de El Zulia aparece como Avenida 1 No. 15 -05 del barrio La Milagrosa. Lo anterior se puede discernir y aclarar mediante el respectivo peritaje a realizarse en las diligencias de inspección judicial que, más adelante, se solicitarán.
7. Alude que, en el 2012, el h ogar c onformado por los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Jennifer Torrado se asentó en el lote anteriormente mencionado, con la
solicitarán.
7. Alude que, en el 2012, el h ogar c onformado por los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Jennifer Torrado se asentó en el lote anteriormente mencionado, con la respectiva edificación construida sobre él (cédula catastral No. 54261 -0101-0001-0014000), donde, gracias al trabajo esforza do del señor Bernardo Torrez y la señora Jennifer Torrado, se construyó una mejora o edificación de tres (03) plantas o pisos, la cual describe.
En los hechos octavo al decimoquinto se detallan los activos y pasivos adquiridos por la pareja; sin embargo, no se transcriben en esta oportunidad por no resultar pertinentes en esta etapa procesal.
En el hecho 16 expone que, desde el mes de agosto del año 2022, el señor Bernardo Torrez comenzó a manifestar actitudes de desprecio y grosería hacia la demandante, llegando en varias ocasiones a echarla de la casa. Esta conducta fue respaldada por la madre y la hermana del demandado. Ante esta situación, al indagar con personas de su entorno, se enteró de manera extraoficial que el señor Bernardo Torrez Rodríguez, d esde el mes de abril de 2022, sostenía una relación sentimental oculta con una mujer identificada como Sara Gómez, presuntamente migrante venezolana, a quienRadicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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supuestamente le brindaba manutención (arriendo y alimentación), además de costearle estudios de educación superior en la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Cúcuta.
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supuestamente le brindaba manutención (arriendo y alimentación), además de costearle estudios de educación superior en la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Cúcuta.
Que, no obstante, esta situación no pudo ser probada de manera real y material, ya que dichos encuentros amorosos se realizaban de forma clandestina en la ciudad de Cúcuta, y el señor Bernardo Torrez Rodríguez sabía ocultar muy bien dicha relación.
En el hecho 17 se indica que, el día 22 de septiembre de 2022, se presentó una discusión de pareja , que el señor Bernardo Torrez, quien admitió tener una nueva relación sentimental y manif estó su intención de conformar un nuevo hogar con otra persona, identificada como Sara Gómez, de nacionalidad venezolana. Alegó, además, que la señora Jennifer Torrado no deseaba tener hijos con él, y, en medio de la confrontación, actuó de manera grosera e incluso violenta, expulsándola de su residencia hacia las 10:00 p.m.
Que, ante esta situación, fue auxiliada por su hermana, Yuliana Torrado Alarcón, quien le ayudó a recoger algunas pertenencias personales y la condujo hasta la residencia de su madre, la señora Hayde Alarcón, ubicada en el barrio El Centro del municipio de El Zulia. Con este hecho se dio por terminada la sociedad patrimonial que, por más de dos (2) años es decir, por aproximadamente quince (15) años, existió entre la señora Jennifer Tor rado y el señor Bernardo Torrez Rodríguez.
En el hecho 18 de su demanda, señala que, desde esa fecha y con el fin de evitar problemas judiciales que pudieran afectar el buen nombre y la actividad contractual
y el señor Bernardo Torrez Rodríguez.
En el hecho 18 de su demanda, señala que, desde esa fecha y con el fin de evitar problemas judiciales que pudieran afectar el buen nombre y la actividad contractual estatal del señor Bernardo Torrez entre otras, con la Alcaldía Municipal de Santiago (N. de S.), en varias oportunidades, le solicitó de manera pacífica y amigable que procedieran a la liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos por más de 15 años. Que sin embargo, el señor Bernardo Torrez Rodríguez ha sido evasivo frente a dicha obligación.
Según lo expuesto en el hecho 19, por comentarios de varias personas allegadas a la familia del señor Bernardo Torrez, se ha conocido que este pretende insolventarse, mediante la venta, cesión o traspaso de bienes muebles e inmuebles a nombre de terceras personas o familiares. Que incluso, se tiene conocimiento de que, a través de su nueva compañera sentimental, estaría adquiriendo una vivienda con dineros provenientes precisamente de la sociedad conyugal existente y no liquidada.
Adiciona que, conforme al hecho 20, el día 16 de febrero de 2023 se llevó a cabo una diligencia de conciliación ante la Comisaría de Familia del municipio de El Zulia, en la cualRadicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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tanto la demandante como el demandado rec onocieron la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos, así como su disolución. Sin embargo, no fue posible su liquidación, debido a que no se logró un acuerdo: toda vez que ella solicitó el 50 % de los bienes
tanto la demandante como el demandado rec onocieron la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos, así como su disolución. Sin embargo, no fue posible su liquidación, debido a que no se logró un acuerdo: toda vez que ella solicitó el 50 % de los bienes sociales, previa deducción de los pas ivos, mientras que el señor Bernardo Torrez Rodríguez únicamente ofreció la suma de $50.000.000, tal como consta en el Acta No. CF410.40.02.2023.022 del 16 de febrero de 2023.
21. Relata que e l día 27 de febrero de 2023, se enteró que el señor Bernardo T orrez Rodríguez, en la Notaría Única del Círculo de El Zulia, el jueves anterior, es decir, el 23 de febrero de 2023, había realizado la “venta” de dos bienes inmuebles: uno ubicado en el barrio Francisco de Paula Santander (matrícula inmobiliaria No. 260 -250189 de la ORIP Cúcuta, con cédula catastral No. 54261 -0100-0072-0001-000), y otro en el sector La Hamaca del municipio de Santiago (matrícula inmobiliaria No. 260 -164723 y cédula catastral No. 54680 -0100-0030-0002-000). Ambas ventas fueron realizadas, d e forma sospechosa, al menor Ányelo Emmanuel Antúnez Torres, representado por la señora Norelys Torres Rodríguez, quien es hermana del señor demandado.
Prosigue aseverando que, lo anterior puede comprobarse mediante el oficio de fecha 27 de febrero de 202 3, emi tido por la Notaría Única de El Zulia. Asimismo, la Notaria
Prosigue aseverando que, lo anterior puede comprobarse mediante el oficio de fecha 27 de febrero de 202 3, emi tido por la Notaría Única de El Zulia. Asimismo, la Notaria manifiesta que el señor Bernardo Torrez Rodríguez también realizó el procedimiento de biometría para la venta de un vehículo automotor, por lo que, al parecer, se encuentra vendiendo, pretende vender o ya vendió la camioneta colombiana de placas OWN265.
Y, finaliza contando que, m ediante Radicado No. NS -MCGIT-No. 20238870060272 del 28 de Febrero de 2023, elevó la respectiva acción penal en (22) folios ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Norelys Torres por los presuntos delitos de Falsedad en Documento Público y Alzamiento de Bienes con fines de defraudar al Acreedor, Fraude Procesal e Instrumentalización del menor Ányelo Emmanuel Antúnez Torres para la comisión de delitos, estando a la espera que se asigne Numero de Noticia Única Criminal – NUNC y Fiscalía que adelante la investigación penal. (hecho 22)
LO PRETENDIDO:
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que entre los señores BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ y JENNIFER TORRADO ALARCON existió una Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital deRadicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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Hecho que se originó desde el día 15 de noviembre del año 2007 hasta el día 2 2 del mes de septiembre de 2022.
2. Que se declare que en vigencia de esa Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho entre los señores BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ y JENNIFER TORRADO ALARCON se obtuvieron los bienes muebles, inmuebles y cuen tas ba ncarias, deudas y pasivos contenidas en los numerales 5 al 15 de los hechos de esta demanda y los demás bienes universales que se llegaren a demostrar en el proceso, bienes avaluados en MIL MILLONES DE PESOS (1.000000.000.oo) y deudas estimadas en S ETENTA Y
CINCO MILLONES DE PESOS($75000.000.oo)
3. Que se declare que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ fue el culpable de la ruptura de la Unión Marital de Hecho no solamente por su infidelidad sino por haber maltratado psicológicamente, al haber corr ido o expulsado de su vivienda a mi cliente la señora JANNIFER TORRADO ALARCON, conforme a los hechos ocurridos el día 22 del mes de septiembre del año 2022.
4. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la terminación o disolución de la sociedad patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho con fecha de estructuración de la misma el día 22 del mes de septiembre del año 2022.
5. Que se decrete que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ en su condición de
la misma el día 22 del mes de septiembre del año 2022.
5. Que se decrete que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ en su condición de conyugue culpable debe indemnizar a la señor a JENNIFER TORRADO ALARCON mediante el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder del señor BERANARDO TORREZ RODRIGUEZ producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras subsista la señora JENNIFER TORRADO ALARCON, dineros que serán consignados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades futuras, en la cuenta de ahorros que para tales efectos disponga la demandante JENNIFER TORRADO ALARCON.
6. Que con el fin de hacer reales y efectivos los derechos de la señora JENNIFER TORRADO ALARCON se decreten los embargos solicitados en escrito aparte de medidas cautelares propias e innominadas y llegado el caso se ordene su remate y venta en pública subasta, teniendo muy en cuenta que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ vendió irregularmente los bienes inmuebles ubicados en el Barrio La Milagrosa del Municipio El Zulia y en el sector La Hamaca del Municipio de Santiago, además de la camion eta colombiana de plazas OWN-265.”Radicado Juzgado No 54001311000120230010900
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad que la admitió mediante auto del 12 de abril de 2023 y una vez notificado el demandado contestó el libelo, pronunciándose frente a los hechos así:
1. No es cierto que se pruebe.
2. No es cierto.
3. Es cierto lo de afiliación, pero no como compañera permanente.
4. No es cierto no ha existido ninguna sociedad patrimonial.
5. No es cie rto si mi mandante tiene posesión de un inmueble es producto de su trabajo nadie le ha ayudado.
6. No es un hecho relevante para este proceso.
7. No es cierto, no existi ó ningún hogar con la demandante, lo demás parece no es un hecho parece como una minuta para una escritura.
8. No es un hecho relevante para esta clase de proceso.
9. No es cierto.
10. No es cierto, no se puede hablar de sociedad hasta que un Juez la declare.
11. No es un hecho relevante para esta clase de proceso, como se puede hablar de una sociedad conyugal.
12. No es un hecho, el vehículo lo está pagando mi mandante.
13. No es un hecho, como se puede hablar de una sociedad que no se ha declarado.
14. No es cierto mi mandante no tiene sociedad con nadie.
15. No es cierto, que sea codeudora no quiere decir que hay una sociedad.
16. No es cierto es solo imaginación de la demandante para la fecha ya mi mandate desconocía el paradero de la demandante.
17. Es cierto lo de la discusión, pero mi mandante dese el mes de junio de 2022
16. No es cierto es solo imaginación de la demandante para la fecha ya mi mandate desconocía el paradero de la demandante.
17. Es cierto lo de la discusión, pero mi mandante dese el mes de junio de 2022 desconocía el paradero de la demandante y en septiembre viene a reclamarle porque mi mandante tiene su pareja.
18. No es cierto no existe ninguna sociedad.
19. No es un hecho.
20. Es cierto, pero lo que se diga en una audiencia de conciliación no se puede alegar como prueba menos cuando la misma no fue conciliada.
21. Es cierto pues mi mandante de acuerdo con ley tiene libre administración de sus bienes nadie está legitimado para impedirlo.
22. No es hecho y si la demandante present ó denuncio penal sin e star legitimada para hacerlo puede configurarse el delito de falsa denuncia contra persona determinada.Radicado Juzgado No 54001311000120230010900
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Frente a las pretensiones manifestó:
“… me opongo a las mismas en razón a que no es cierto que mi mandante haya convivido con la demandante como mari do y mujer y menos que se haya constituido un patrimonio producto del trabajo y ayuda mutua, lo poco que mi mandante tiene como patrimonio es producto de su trabajo y nadie ha intervenido para ayudarle a construirlo y menos la demandante al contrario mi ma ndante con producto de su trabajo le ha regalado algún bien a la demandante”
Una vez trabada la litis, se convocaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales se llevaron a cabo los días 21 de noviembre de
bien a la demandante”
Una vez trabada la litis, se convocaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales se llevaron a cabo los días 21 de noviembre de 2023 y 3 de abril de 2024. En la primera sesión, la diligencia fue suspendida debido a una incapacidad médica presentada por la parte demandante. En la segunda, se intentó una conciliación que fue declarada fracasada; posteriormente, se procedió con la fijación del litigio, el saneamiento del proceso, el decreto de pruebas y la recepción de los interrogatorios de las partes. Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia, declarando la existencia de cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En audiencia celebrada el 3 de abril de 2024, una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juez de primera instancia concluyó que las pretensiones formuladas en el presente proceso ya habían sido objeto de declaración previa, c onfigurándose así la figura de la cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto en la conciliación celebrada entre las partes quedó consignado lo solicitado en las pretensiones. En consecuencia, se declaró terminado el proceso y se ordenó su archivo.
No se impuso condena en costas a la parte demandante, en atención al amparo de pobreza que le fue otorgado. A solicitud de la parte demandada, se adicionó la decisión ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de la parte demandante interpuso r ecurso de apelación, el cual posteriormente retiró, bajo la afirmación del funcionario de que la existencia de cosa
las medidas cautelares. El apoderado de la parte demandante interpuso r ecurso de apelación, el cual posteriormente retiró, bajo la afirmación del funcionario de que la existencia de cosa juzgada se fundamenta en que la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial objeto de la demanda ya fue establecida mediante la conciliación celebrada.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento efectuó un control de legalidad sobre lo actuado, advirtiendo que:Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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“…no hizo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues habiéndose concluido que las pretensiones que se persiguen en este proceso ya se encuentran declaradas, se procedió a decretar la terminación del proceso, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que se tomó bajo el entendido de que la declaratoria de S ociedad Patrimonial que se solicitaba declarar haber existido entre la parte demandante y la demandada, ya había sido declarada en el acta de conciliación.
No obstante es importante tener en cuenta, que si bien el acta de conciliación que se acompañó con la demanda como prueba, permite inferir que las partes no estuvieron de acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no
de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo cierto es que en el acta no consta expresamente que las partes hubieran conciliado que entre ellas se conformó sociedad patrimonial, de manera que se requiere que tal declaratoria sea finiquitada, y precisamente para ello se promovió la acción.”
En virtud de lo anterior, se declaró la nulidad de la decisión del 3 de abril de 2024 y se fijó fecha para continuar con las etapas subsiguientes del proceso.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue resuelto al inicio de la audiencia del 27 de mayo de 2024, manteniendo el proveído y negando la procedencia del recurso subsidiario de alzada por improcedente. Seguidamente, se emitió el fallo acogiendo las pretensiones de la demanda.
El demandado, disconforme nuevamente, in terpuso recurso de alzada argumentando que el juez carecía de competencia para emitir dicha decisión y que con ello revivió un proceso legalmente terminado, puesto que ya se había declarado la cosa juzgada mediante providencia en firme.
Al arribar el proc eso a esta Colegiatura, correspondió por reparto al despacho de la suscrita Magistrada resolver el recurso, el cual fue decidido mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2024. En dicha providencia, se concluyó que la decisión que declaró
suscrita Magistrada resolver el recurso, el cual fue decidido mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2024. En dicha providencia, se concluyó que la decisión que declaró la cosa juzgada constituía una verdadera sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso (CGP), y que, según el artículo 285 del m ismo cuerpoRadicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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normativo, dicha sentencia no podía ser revocada por el mismo juez que la emitió. En consecuencia, se dispuso:
“PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del presente asunto, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo.
En su lugar, rehacer la actuación dejada sin efecto, dando la posibilidad a la parte actora de que desista del r ecurso o formule los reparos que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y prosiguiendo con el trámite que corresponda.”
Devuelto el expediente al Juzgad o de origen, el funcionario señaló fecha el 1 de abril de 2025, para continuar la audiencia del 3 de abril de 2024, en la cual interrogó al apoderado
Devuelto el expediente al Juzgad o de origen, el funcionario señaló fecha el 1 de abril de 2025, para continuar la audiencia del 3 de abril de 2024, en la cual interrogó al apoderado de la p arte actora si insistía en el recurso de apelación, quien le manifestó que sí y procedió a presenta r los reparos , consistentes en que no es clara el acta frente a la conciliación respecto del punto que aquí se debate, igualmente se opuso al levantamiento de las medidas cautelares, hizo énfasis en la violencia de que ha sido victima la demandante, pidien do finalmente que se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, teniendo el acta como una prueba.
En segunda instancia, expuso y fundamentó sus reparos de la siguiente manera:
Alegando que s e trata de un proceso declarativo sobre la existencia de una sociedad patrimonial originada en una unión marital de hecho, respaldado por prueba sumaria consistente en el acta de conciliación surtida en la Comisaría de Familia del Zulia, el día 16 de febrero de 2023, en la cual no se decla ró en ningún momento la existencia de la sociedad patrimonial que existió entre la señora Jennifer Torrado Alarcón y el señor Bernardo Torres Rodríguez.
Que se observa que el demandado reconoce la existencia de una unión marital de hecho; sin embargo, el señor comisario que resolvió el asunto no tuvo en cuenta, ni fue solicitado por la parte poderdante, declarar la existencia de la sociedad patrimonial. Simplemente se limitó a expresar que la presente diligencia se declara fracasada por no haberse logrado
por la parte poderdante, declarar la existencia de la sociedad patrimonial. Simplemente se limitó a expresar que la presente diligencia se declara fracasada por no haberse logrado un acuerdo entre las partes. Además, señaló las fechas a partir de las cuales se da porRadicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes
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terminada la unión marital de hecho, manifestando que esta existió de sde el 15 de noviembre de 2007.
Agrega que es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990, en lo relativo a la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a las causales de disolución de la misma, normas que se citan. Aclara que, en la audiencia de conciliación adelantada ante la Comisaría de Familia de El Zulia, en ningún momento se declaró la existencia de sociedad patrimonial. Si bien se expresaron las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho, no se declaró dicha sociedad, razó n por la cual fue necesario acudir a la jurisdicción para proteger los derechos de la demandante, quien durante toda la convivencia con el demandado e incluso después de finalizada fue objeto de violencia, no solo física, sino también económica, como se evidencia en el presente proceso. Añade que resulta evidente que el acta de conciliación presenta una notable ambigüedad, en tanto no declaró expresamente la e xistencia de la sociedad patrimonial. Esta omisión fue advertida por el mismo despacho, tal como lo expresó en la audiencia del 3 de abril de
en tanto no declaró expresamente la e xistencia de la sociedad patrimonial. Esta omisión fue advertida por el mismo despacho, tal como lo expresó en la audiencia del 3 de abril de 2024 y en el acta mediante la cual se fijó nueva fecha para audiencia el 15 de mayo del mismo año, acto que posteriormente fue dejado sin efectos por esta corporación. Aunque el acta establece un punto de inicio y de finalización de la unión de compañeros permanentes, en ningún apart
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