TSDJ CUC - Sentencia 54001311000120240015502 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001311000120240015502 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Familia)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Impugnación de la Paternidad. Sentencia Radicación 54001-3110-001-2024-00155-02 C.I.T. 2025-0083

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por el menor demandado GDMV1, representado legalmente por su progenitora Rita Lisbeth Valero Silva , dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Impugnación de la Paternidad promovido por Carlos David Martínez Román frente al recurrente, en contra de la sentencia proferida el día nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta , proceso arribado a esta Superioridad el día 14 de marzo de 2025, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

proceso arribado a esta Superioridad el día 14 de marzo de 2025, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y Hechos

El señor Carlos David Martínez Román , a través de mandatari a judicial, promovió demanda de impugnación de la paternidad a fin de que se declare que el

1 Se omite el nombre completo del menor en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 18 menor G.D.M.V., n acido en Cúcuta el día 25 de ju nio de 20 15, en vigencia del vínculo matrimonial, y cuya madre es la señora Rita Lisbeth Valero Silva, no es su hijo, disponiendo que, una vez ejecutoriada la sentencia que contenga tal declaración, se comunique a la Notaría 5ª de esta ciudad para los efectos a que haya lugar, y se le exonere de las obligaciones paterno filiales, tales como patria potestad, cuota de alimentos y régimen de visitas , amén de que se imponga condena en costas.

Expuso el demandante que el 3 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio civil con la señora Rita Lisbeth Valero Silva , unión dentro de la que se procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad. El primero, nació el 25 de mayo de 2012, y el segundo, esto es, el aquí demandado GDMV, el 25 de junio de

dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad. El primero, nació el 25 de mayo de 2012, y el segundo, esto es, el aquí demandado GDMV, el 25 de junio de 2015.

Refiere que, “6 meses” posteriores al nacimiento de su primer hijo, el 22 de noviembre de 2012, se realizó “la vasectomía” en Profamilia; advierte que “sin ser el padre biológico” de su segundo descendiente, “pero pensando (…) que la cirugía de la vasectomía no había sido exitosa, y sin ser conocedor que la señora Rita Lisbeth Valero Silva, mantenía relaciones sexuales con otro” , registró a aquel “con (…) [su] apellido” , puesto que la “verdadera paternidad (…) le fue ocultada por la (…) madre del menor”.

Explica que a comienzos del mes de noviembre de 2023 , “le enviaron un mensaje de un número desconocido en donde le decían que ese niño”, el segundo de los menores habidos dentro de la unión , “no era hijo de él” , lo que le generó “incertidumbre” y “recurrió al examen científico” realizándose espermograma el día 10 de noviembre de 2023 en los Servicios Médicos de Scire Clinical Diagnosis S.A.S., y el 11 de enero de 2024 se practicó examen de ADN en el Laboratorio Clínico BIO DX, el cual arrojó que lo “excluye como padre biológico” del menor, certeza que lo motivó a promover la presente acción.

Agrega que el día 26 de enero de 2024 , fue a recoger a los niños para ir al colegio y le informó a la progenitora “que le había practicado una prueba genética a

certeza que lo motivó a promover la presente acción.

Agrega que el día 26 de enero de 2024 , fue a recoger a los niños para ir al colegio y le informó a la progenitora “que le había practicado una prueba genética a los niños, y en el mismo instante la señora (…) confesó” que el primer niño “si es hijo suyo, pero” el segundo “no, el padre (…) era un oficial de la fuerza aérea que ya falleció”, momento en el que “decidió solicitarle también el divorcio” , a lo que accedió aquella “teniendo en cuenta” que se encontraba “separada de hecho desdeC.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 18 el día 02 de noviembre de 2023”. El divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal lo llevaron a cabo en la Notaría 3ª del círculo de Cúcuta el día 29 de febrero de 2024.

1.2 Trámite de primera instancia

El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta admitió la demanda por auto del 19 de abril de 20242, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la notificación del demandado por ante su representante legal, así como la vinculación de la Procuradora de Familia y la Defensora de Familia del ICBF, además de la práctica de la prueba de genética.

El ministerio público y la dependencia encargada de velar por la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fueron debidamente enteradas de la presente acción3.

El menor accionado, por conducto de su progenitora, se notificó

El ministerio público y la dependencia encargada de velar por la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fueron debidamente enteradas de la presente acción3.

El menor accionado, por conducto de su progenitora, se notificó personalmente de estas diligencias por medios virtuales 4; y a través de apoderado judicial se resistió al éxito de lo pretendido por la parte actora 5. Sin desconocer fechas y que varios de los hechos son ciertos, s ostuvo que la vasectomía “impidió de tajo” que lograran “concebir un nuevo hijo fruto del matrimonio”; que para el año 2014 “por infidelidad del demandante” sufrieron una fractura en la relación, motivo por el que “optaron por continuar habitando el mismo techo sin compartir el lecho” en pro de la salud de su primer hijo quien fuera diagnosticado con autismo y debía “iniciar los trámites a efectos de resolver la enfermedad diagnosticada” ; que continuó con su rol de mad re pero “apartada de la actividad sexual” con el demandante, “razón por la cual, [estableció] una nueva relación”; que para el mes de octubre de 2014 “le manifestó al demandante que se encontraba embarazada de su nueva pareja y era el momento oportuno de marcharse de la casa junto a su hijo porque la llegada de su segundo hijo le impedía continuar viviendo en el mismo inmueble”, el cual es de propiedad de los padres del actor y “no iban a permitir que ella continuara” allí a sabiendas de la imposibilidad de aquél de procrear con ocasión a la práctica de la vasectomía. Sin embargo, afirma, Martínez Román le manifestó

2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “04AutoAdmiteDemanda.pdf”

a la práctica de la vasectomía. Sin embargo, afirma, Martínez Román le manifestó

2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “04AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “05NotificacionAutoDefensorayProcuradoraFamilia.pdf” 4 Ib., actuación n° “08NotificacionDemandado.pdf” 5 Ib., actuación “10EscritoContestacionDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 18 que la situación que se presentara con sus progenitores “no impedía” que ella siguiera cohabitando ese bien porque “su primer hijo (…) también habitaba el mismo”; que los padres del demandante “exteriorizaron su rechazo”, ante lo cual el actor manifestó “que si el (sic) aceptaba ese embarazo” sus progenitores “no podían oponerse”, pero le advirtió que los gastos “de la nueva criatura” correrían por su cuenta.

Expone que la crianza de GDMV “no ha sido la mejor” pues ha padecido “maltratos físicos” y rechazo por parte del accionante; que el actor tenía “pleno conocimiento” de que GDMV “no era su hijo” ya que ella “así se lo hizo saber” y además la vasectomía que se realizó “le confirmaba radicalmente (…) su impedimento para procrear un nuevo hijo”, por manera que, a sabiendas de que no era su hijo biológico , lo reconoció el día 26 de junio de 2015, y como la demanda fue presentada el 3 de abril del 2024, ya había operado la caducidad de la acción. Con apoyo en ello, formuló las excepciones de “CADUCIDAD DE LA ACCION” y la

fue presentada el 3 de abril del 2024, ya había operado la caducidad de la acción. Con apoyo en ello, formuló las excepciones de “CADUCIDAD DE LA ACCION” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA (Sic)”.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)6 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en la que declaró infundada la excepción de caducidad de la acción ( ordinal 1°), y consecuencialmente, declaró que Carlos David Martínez Román no es el padre biológico de GDMV ( ordinal 2°); dispuso oficiar a la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta para que tome nota de lo decidido y tenga en cuenta que el nombre del menor, en adelante, será GDVS, hijo de la demanda da (ordinal 3°); igualmente declaró que el accionante no tiene ningún vínculo ni responsabilidad para con el menor, por lo que no tendrá obligaciones para con el mismo ni ejercerá patria potestad, la cual queda en cabeza de la convocada a juicio (ordinal 4°) y condenó en costas a la parte vencida en juicio (ordinal 5).

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de primera instancia con apoyo legal y jurisprudencial consideró que no se puede mantener una paternidad a la fuerza porque ello atentaría contra el interés superior del menor ; de ahí que exista la impugnación de la filiación, pero para no lesionar tal prerrogativa debe

apoyo legal y jurisprudencial consideró que no se puede mantener una paternidad a la fuerza porque ello atentaría contra el interés superior del menor ; de ahí que exista la impugnación de la filiación, pero para no lesionar tal prerrogativa debe

6 Ib., actuación n° “25VideoAudienciaYSentencia.mp4”, récord de grabación 01:58:07 a 02:35:11.C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 18 accionarse dentro de los términos establecidos en la ley. Sentado ello, precisó que la exclusión científica de que Carlos David Martínez Román no es el padre biológico de GDMV no se controvierte, tanto es así que la madre del menor reconoce dicha situación, por manera que el problema se reduce a si la acción se ejerció oportunamente, es decir, la caducidad de la acción de paternidad , no extramatrimonial sino la matrimonial , que puede ejercerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no es el padre biológico.

De entrada, no titubeó en destacar la prosperidad de la demanda “pues aquí se han dicho muchas mentiras” , pero muy a pesar de ello relievó que el despacho tiene certeza de que el demandante tuvo noticia de no ser el progenitor de GDMV a partir de la prueba científica practicada el 11 de enero de 2024, en la que aquél resulta excluido como padre del menor. Y ello es así por lo siguiente: i) que a pesar de haberse divorciado la pareja, la madre del menor continúa vivienda en el inmueble de los padres de Carlos David Martínez Román, luego “no es cierto (…)

resulta excluido como padre del menor. Y ello es así por lo siguiente: i) que a pesar de haberse divorciado la pareja, la madre del menor continúa vivienda en el inmueble de los padres de Carlos David Martínez Román, luego “no es cierto (…) esa tesis que nos quieren aplicar aquí de que eso era una camisa de fuerza e iba a operar”; ii) el demandante se practic ó la vasectomía en el mes de noviembre de 2012 y casi 2 años después la madre del menor resultó embarazada, lo que fue informado a aquél, junto con que era el padre del menor, lo cual resulta factible porque, de un lado, cabe “la posibilidad de que” ese procedimiento no “sea efectivo”, y del otro, por cuanto para entonces existía “una relación armónica”, lo que conlleva que se crea “en lo que la pareja dice porque precisamente allí hay confianza”; iii) la señor Rita Lisbeth reconoció que “la separación del lecho” aconteció “cuando ya está embarazada para proteger el niño (…), es decir, antes del embarazo no hubo separación del lecho (…), y si no lo hubo pues se presume” que es hijo del esposo, incluso la misma ley así lo dicen, de ahí que deba creerse en “lo que está diciendo Carlos David”; iv) se hacen unas supuesta acusaciones al demandante de tener otra pareja, “pero no es un hecho comprobado (…) y lo que se demuestra es que no conllevó a la separación, es decir, lo que llevó a que se separaran de lecho por un término fue la protección del hijo que se había concebido precisamente en esa situación de infidelidad (…) que estamos diciendo que no es hijo o que se está discutiendo si es hijo del señor Carlos David Martínez o no, y fíjense que la relación

un término fue la protección del hijo que se había concebido precisamente en esa situación de infidelidad (…) que estamos diciendo que no es hijo o que se está discutiendo si es hijo del señor Carlos David Martínez o no, y fíjense que la relación de pareja se extiende hasta el 2023” cuando sí se estableció una situación de infidelidad que “conlleva a que la señ ora Rita tome la determinación de que se separe y se separa” ; v) hasta esa calenda del 2023 no mediaba intención de impugnar la paternidad, ésta surge “cuando aparece el mensaje”, del que se puede dudar, pero “no nos puede conllevar a decir que a partir de entonces tenemos queC.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 18 establecer que el señor sí tenía certeza de que no era el hijo, porque esto apenas genera una duda” , la que según se indica conllevó a la realización del espermograma, el que “no da ninguna certeza” previo al mismo, solo después ; vi) que si se cuenta el término de caducidad desde el mensaje o a partir del examen de espermograma corrieron “póngale 110” días, luego la demanda se presentó oportunamente pues no corrieron los 140 días, “y con menor razón” si se computa “desde el momento en que se obtuvo el resultado de la prueba científica de ADN”.

Relievó que en la audiencia la madre del menor protegió a “esa persona que es el padre biológico del niño ”, es decir, no indicó su nombre, por manera que “si hubiera (…) realmente una protección del interés superior [del menor] se estaba diciendo quién es el padre para que se investigue, pero por qué se oculta, y, si se

es el padre biológico del niño ”, es decir, no indicó su nombre, por manera que “si hubiera (…) realmente una protección del interés superior [del menor] se estaba diciendo quién es el padre para que se investigue, pero por qué se oculta, y, si se oculta aquí, por qué no se iba a ocultar allá, cuando si lo que se quería era salvar el matrimonio. Entonces, no nos vamos a meter mentiras en estos”.

Con todo, insistió en que la verdad sobre la no paternidad discutida se vino a conocer por el demandante con la prueba científica de ADN, motivo por el que a partir de la misma no hay caducidad de la acción.

1.4 Apelación

Inconforme con la determinación, la parte demandada la apeló siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación.

Los reparos esgrimidos7 en primera instancia dentro de la oportunidad legal posterior a la sesión se sintetizan en lo siguiente:

1. Señala que la decisión de primer nivel “valoró en forma indebida la prueba” toda vez que se tiene como creíble que el interés para que el actor demandara surgió con ocasión al resultado de la prueba de ADN, la que tiene como antecedente el espermograma y el mensaje enviado a aquél de que GDMV no era su hijo. Conclusión que partió “por la confianza y armonía que existía entre la pareja”, empero no advirtió el a quo y ello se “logró evidenciar que para la fecha del embarazo la pareja sufría grandes confrontaciones por razones de infidelidad”.

2. Disiente que el despacho cognoscente declare que el reconocimiento realizado por Carlos David Martínez Román respecto a que el menor GDMV

que para la fecha del embarazo la pareja sufría grandes confrontaciones por razones de infidelidad”.

2. Disiente que el despacho cognoscente declare que el reconocimiento realizado por Carlos David Martínez Román respecto a que el menor GDMV es su hijo se dio porque se consideró “que la vasectomía no había generado

7 Ib., actuación n° “31EscritoApelacionSentencia.pdf”C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 18 el resultado deseado” , cuando “se demostró (…) que el demandante es tecnólogo agropecuario, zootecnista, mercadotecnita, investigador y abogado con amplios conocimientos en derecho, lo que le permitía fácilmente desvirtuar su paternidad antes de realizar el reconocimiento, aunado a que se realizó la vasectomía porque su interés era no tener más hijo[s], sin embargo esta situación no fue valorada o fue indebidamente valorada” . Luego “era notorio para el demandante (…) su imposibilidad para procrear un segundo hijo con la vasectomía y aun (sic) menos probable con el distanciamiento de la pareja, situaciones estas que no fueron valoradas”.

3. Califica que el a quo llevó a cabo “un juicio de valor injusto a la demandada” por el hecho de no revelar el nombre del padre del menor GDMV, de ahí que coligió que la demandada no le manifestó al accionante respecto a que se encontraba embarazada “de su nueva pareja”.

4. Increpa que el juzgado de instancia no le permitiera preguntar sobre “la verdadera intensión del demandante desde el inicio del noviazgo que era no tener hijos, razón por la cual, se practicó la vasectomía luego de su primer

4. Increpa que el juzgado de instancia no le permitiera preguntar sobre “la verdadera intensión del demandante desde el inicio del noviazgo que era no tener hijos, razón por la cual, se practicó la vasectomía luego de su primer hijo”; tales cuestionamientos, dice, apuntaban a establecer que el accionante tenía claro que ese procedimiento quirúrgico “había sido un éxito porque desde la fecha de la vasectomía 22 de noviembre de 2012 y hasta el mes de octubre de 2014 no había procreado hijos” , pero al no dejársel e cuestionar frente a tales tópicos se generó “la imposibilidad de recaudar esa prueba”.

5. Recrimina que la conducta del juzgador “fue contraria a derecho” toda vez que no le permitió fijar el litigio, lo que vulnera el debido proceso y se ve “reflejado en la definición de la sentencia”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada 8. No obstante, de manera novedosa ahora recrimina i) “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”; ii) “OMITE VALORACIÓN DE PRUEBAS SOBRE EL ROL PATERNO” ; iii) “LA VERDAD BIOLÓGICA NO PUEDE IMPONERSE DE FORMA AUTOMÁTICA SOBRE LA VERDAD AFECTIVA Y SOCIAL” y iv) “LA VERDAD BIOLÓGICA VS. VERDAD AFECTIVA” , réplicas y fundamentos sobre el particular que resultan intempestivas y en esa medida relevan a la Sala de emitir pronunciamiento al

VERDAD AFECTIVA” , réplicas y fundamentos sobre el particular que resultan intempestivas y en esa medida relevan a la Sala de emitir pronunciamiento al respecto. Igual merecimiento reciben las inconformidades de ausencia de fijación del litigio de parte del convocado a juicio, como la imposibilidad de inquirir o ausencia de recaudo de prueba en punto de la intención del demandante de n o querer tener hijos.

Dilucidado lo anterior, el demandado expone que el juzgador de primer nivel dio al interrogatorio del demandante “un peso excesivo al hecho que el demandante se enteró de no ser el padre biológico del demandado por un mensaje que recibió a su teléfono celular, ignorando las pruebas relevantes que permiten concluir lo

8 Cuaderno segunda instancia, actuación n°. “07SUSTENTACION RECURSO.pdf”C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 18 contrario”. Sumado a que “no apreció en conjunto las pruebas, sino que se basa en una sola (como la prueba de ADN) ignorando otras como el período positivo de la vasectomía que impidió la procreación de otro hijo , la no practica de un espermograma para verificar el éxito de la vasectomía porque Rita Lisbeth Valero Silva le informo (sic) que el hijo que esperaba en su embarazo no era suyo”.

Insiste en que “le dijo al demandante que el hijo que esperaba no era” de él, lo cual es suficiente para que el actor tuviese “conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la verdadera paternidad del demandado” , desde entonces el accionante contaba con 140 días para impugnar, lo cual no hizo por el “pleno

lo cual es suficiente para que el actor tuviese “conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la verdadera paternidad del demandado” , desde entonces el accionante contaba con 140 días para impugnar, lo cual no hizo por el “pleno conocimiento que el demandado no era su hijo”. Luego, en casos como el de ahora cuando el demandante reconoce al niño a sabiendas que no es el progenitor, el interés para demandar surge desde “el reconocimiento voluntario” y, desde el mismo, corre “el término de caducidad”.

Enfatiza que de la versión de la madre del menor demandado se puede evidenciar que el señor Carlos David Martínez Román sabía que GDMV “no era su hijo, incluso antes de su nacimiento”.

Recalca que el actor “no hizo esfuerzo alguno para demostrar la existencia del mencionado mensaje y el juzgado de primera instancia decide darle todo el valor probatorio sin que se hubiese acreditado la existencia del hecho” ; tal situación, no le resulta de recibo dadas las connotaciones del demandante, quien tiene “estudios en derecho y especializaciones, además (…) es investigador de la Fiscalía General de la Nación”, todo lo cual “lo colocan en una posición diferente a la de un ciudadano del normal”.

Finalmente, no dejó de lado que el accionante no quería tener un segundo hijo que es lo que motivó la vasectomía, la que trajo “resultados positivos” por un espacio “de 2 años; 7 meses; 3 días, sin tener hijos, lo que permito (sic) evidenciar que lo dicho por la señora Rita Lisbeth Valero Silva cuando manifestó en su testimonio que tan pronto quedo (sic) embarazada se le (sic) hizo saber al demandante que el demandado no era su hijo toma fuerza jurídica”.

que lo dicho por la señora Rita Lisbeth Valero Silva cuando manifestó en su testimonio que tan pronto quedo (sic) embarazada se le (sic) hizo saber al demandante que el demandado no era su hijo toma fuerza jurídica”.

La parte no apelante - demandante, advirtió que había presencia de nuevos reparos, lo cual indicó que no es procedente. Seguidamente, y en lo que aquí interesa, en síntesis, indicó que las pruebas fueron valoradas en conjunto, “tanto lasC.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 18 documentales como testimoniales” , siendo la científica analizada “como elemento clave en la verificación de los hechos” y el mensaje de texto, “como indicio, no como prueba principal”.

En cuanto a la caducidad de la acción, ponderó que el término no puede computarse antes del 11 de enero de 2024, que es cuando Carlos David Martínez Román obtiene por primera vez la prueba científica que lo excluye como padre biológico del menor, “hecho que marca el punto de partida para el ejercicio legítimo de la acción”.

Resalta que, aunque se realizó la vasectomía, nunca interrumpió “la actividad marital y menos las relaciones sexuales de pareja, y hay que tener en cuenta que la vasectomía no garantiza un 100% de infertilidad” , pues queda una pequeña probabilidad de que pueda haber embarazo.

Reitera haber recibido el mensaje de texto que le indicaba que GDMV no era su hijo, lo que le “generó una sospecha sería y fundada” , de ahí que se practicara el espermograma, pero como este no lo excluye de la paternidad procedió a realizar

su hijo, lo que le “generó una sospecha sería y fundada” , de ahí que se practicara el espermograma, pero como este no lo excluye de la paternidad procedió a realizar la prueba científica que sí acredita con certeza la falta de vínculo biológico para con el menor.

Añadió que el término de 140 días hábiles para promover la impugnación, como lo dice la jurisprudencia nacional, “comienza a contarse desde que el interesado adquiere certeza absoluta sobre el error en el reconocimiento de la paternidad”, convicción que manifiesta comenzó con el resultado de la prueba de ADN el día 18 de enero de 20249.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Validez de lo actuado

Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren

9 Ibidem, actuación n° “10PRONUNCIAMIENTO.pdf”C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 18 nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.

2.2 Problema Jurídico

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar entonces, si realmente, tal y como lo sostiene la parte demandada – apelante, la presente acción de impugnación de paternidad se encuentra caducada porque el interés para obrar del actor surgió desde el embarazo del menor GDMV cuando fue informado

si realmente, tal y como lo sostiene la parte demandada – apelante, la presente acción de impugnación de paternidad se encuentra caducada porque el interés para obrar del actor surgió desde el embarazo del menor GDMV cuando fue informado de que él no era el padre, o si, por el contrario, como lo dejó sentado el a quo este asunto se promovió tempestivamente en virtud a que el conocimiento o certeza de la ausencia de vínculo filial se adquirió con la prueba científica realizada ulteriormente por el accionante.

2.3 De la acción de impugnación de paternidad y el interés para su promoción

Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que el concepto de filiación forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simpl e hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad” 10.

Por ende, ha reiterado la Corte Constitucional que la filiación ha de ser concebida como “el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros”, previendo que mediante su protección “se

personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros”, previendo que mediante su protección “se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”11.

10 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia C-258 de 2015, reiterada en sentencia T-207 de 2017C.I.T. 2025-0083-02 Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 18 Empero, como en algunos casos las personas ostentan vínculos de paternidad y/o maternidad que no corresponden a la realidad, para efectos de controvertir esa filiación están previstas las acciones de impugnación del estado civil que buscan refutar la relación filial que se tiene, bien por la línea paterna ora por la materna, o ya por las dos, que , por lo mismo, operan ante tres situaciones: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil , modificado por el artículo 2° de la Ley 1060 de 2006, en virtud del cual los hijos nacidos después de los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de existencia de la unión marital de hecho, se presumen hijos de la pareja; ii) para rebatir el reconocimiento de hijo extramatrimonial o extramarital que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; y iii) para desvirtuar la maternidad en el caso de un falso parto o de suplantación del hijo.

En tratándose de cónyuges, cual ocurre en esta ocasión, p ara impugnar la

para desvirtuar la maternidad en el caso de un falso parto o de suplantación del hijo.

En tratándose de cónyuges, cual ocurre en esta ocasión, p ara impugnar la paternidad del hijo concebido por su mujer, como lo prevé el canon 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, el marido debe promover la acción judicial dentro de los 140 días siguientes a aquel en que adquiera el conocimiento de que no es el padre biológico. Tal es el texto de la norma: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico” (subraya la Sala).

Como puede verse, la acción, como todas las de impugnación, está rev

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