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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300120200011400 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300120200011400 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL – FAMILIA

Área Civil

BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA

Magistrada Ponente

Proceso Simulación Radicado Juzgado 54001315300120200011400 Radicado Interno 2025-0388 Demandante Luz Mary Hernández Castro Demandados Dania Hernández Castro

San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ANTECEDENTES: Fundamentos fácticos

Mediante apoderado judicial la señora Luz Mary Hernández Castro formuló demanda de simulación en contra de Dania Hernández Castro, con el fin de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 939 del 24 de febrero de 2012, relacionada con la compraventa de un bien inmueble ubicado la avenida OA apartamento No 102 # 19 - 53 distinguido con matrícula inmobiliaria No 260-124491.

Con el fin de contextualizar la controversia, la demandante señala que adquirió el bien

OA apartamento No 102 # 19 - 53 distinguido con matrícula inmobiliaria No 260-124491.

Con el fin de contextualizar la controversia, la demandante señala que adquirió el bien inmueble ubicado en la Avenida 0A, apartamento No. 102, No. 19–53, Edificio Los Balcones, barrio Blanco, mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Angéli ca Hernández Castro, contenido en la Escritura Pública No. 897 del 22 de julio de 2004,Asunto: Verbal -Simulación

Radicado Interno: 2025-0388

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otorgada en la Notaría Séptima de Cúcuta, la cual fue registrada el 10 de febrero de 2006, según consta en la anotación No. 14 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-124491.

Así mismo, manifiesta que, una vez perfeccionada la referida compraventa, ha residido de manera continua en el bien inmueble objeto de la presente litis.

Señala que, entre los años 2011 y 2014, atravesó dificultades de orden personal y económico, derivadas de la separación de su esposo, Oscar Franklin Vivas Calderón. Indica además que, en ese mismo periodo, debió enfrentar diversas demandas laborales promovidas por una de sus trabajadoras, quien, según afirma, fue instigada por su excónyuge. La trabajadora reclamaba el pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, el inmueble previamente descrito fue objeto de embargo por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio No. 0799

excónyuge. La trabajadora reclamaba el pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, el inmueble previamente descrito fue objeto de embargo por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio No. 0799 del 10 de marzo de 2011, tal como consta en la anotación No. 158 del certificado de libertad y tradición.

Manifiesta que, a raíz de dicha experiencia adversa, se generó en ella un temor fundado de poner en riesgo su patrimonio ante la posibilidad de ser perturbada por su excónyuge, así como por los rumores sobre la eventual interposición de nuevas demandas lab orales. En ese contexto, y ante la preocupación por la pérdida de sus bienes, decidió voluntariamente colocar el inmueble a nombre de su hermana, Dania Hernández Castro, con el único propósito de evitar eventuales acciones de persecución patrimonial en su contra.

Indica que en ningún momento tuvo la intención de transferir realmente el derecho de propiedad a favor de un tercero, sino que su propósito era exclusivamente proteger su bien. Señala además que, bajo ese mismo contexto, también transfirió un local comerci al a nombre de su hijo, mediante Escritura Pública No. 938 del 24 de febrero de 2012. Precisa que, en esa misma fecha, se otorgaron tanto la escritura a favor de su hermana como la correspondiente a favor de su hijo.

Alega que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 939 del 24 de febrero de 2012 es simulado, por cuanto nunca existió la intención real de enajenar el bien ni de transferir el dominio. Refuerza esta afirmación señalando que la supuesta compradora

febrero de 2012 es simulado, por cuanto nunca existió la intención real de enajenar el bien ni de transferir el dominio. Refuerza esta afirmación señalando que la supuesta compradora no pagó el precio pactado de doscientos setenta y cinco millones de pesos ($275.000.000).Asunto: Verbal -Simulación

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Aunado a lo anterior, el vínculo de consanguinidad existente entre la demandante y la supuesta compradora constituye un indicio de simulación. Agrega que su hermana estuvo de acuerdo de coadyuvar para evitar la pérdida futura de la casa, por lo que el acto consistió simplemente en una maniobra para ocultar la situación real del patrimonio.

Manifiesta encontrarse legitimada en la causa por activa para promover la acción de simulación, en su condición de parte suscribiente del contrato cuestionado. Así mismo, señala que en la actualidad existe una afectación inminente a sus derechos sobre el inmueble, toda vez que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta cursa un proceso ejecutivo singular (Rad. No. 54001402301020140015800) promovido por Linda Paola Hernández Hernández en contra de Dania Hernández Castro, fundamentado en una letra de cambio por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000).

Indica que, dentro de dicho proceso ejecutivo, el inmueble se encuentra embargado, circunstancia que se verifica en la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria, lo que evidencia el riesgo actual sobre el bien cuya titularidad real se controvierte.

Finalmente, la demandante sostiene que el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado

que evidencia el riesgo actual sobre el bien cuya titularidad real se controvierte.

Finalmente, la demandante sostiene que el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta también es una actuación simulada. Como sustento de ello, aporta una manifestación de su sobrina, Linda Paola Hernández Hernández, en la cual esta se retracta del negocio y reconoce que la acción obedece a un conflicto personal entre las hermanas, lo que, a su juicio, demuestra que tales actuaciones judiciales carecen de una verdadera relación obligacional subyacente.

Lo pretendido

PRIMERO: Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 939 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta entre la señora LUZ MARY HERNANDEZ CASTRO y DANIA

HERNANDEZ CASTRO.

SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública No 939 de fecha 24 de febrero de 2012 efectuada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de la anotación No 17 del certificado de libertad tradición con matrícula inmobiliaria No 260-124491 en el respectivo registro realizado en el

Registro de Instrumentos Públicos.Asunto: Verbal -Simulación

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CUARTO: Que se ordene el registro de la simulación de la Escritura Pública No 939 de fecha 24 de febrero de 2012 en el certificado de libertad y tradición comprendido en la matricula inmobiliaria No 260-124491.

ACTUACION PROCESAL:

24 de febrero de 2012 en el certificado de libertad y tradición comprendido en la matricula inmobiliaria No 260-124491.

ACTUACION PROCESAL:

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que la admitió mediante proveído del 24 de agosto de 2020, en el cual, además, ordenó la notificación de la parte demandada.

Por auto del 31 de mayo de 2022, se tuvo por notificada a la parte demandada a través de correo electrónico; sin embargo, esta guardó silencio dentro del término de traslado. No obstante, mediante memorial del 16 de agosto de 2022, la demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue despachada favorablemente en providencia del 23 de septiembre de 2022.

Consecuentemente, el 30 de septiembre de 2022, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y, de manera simultánea, propuso las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante, así como la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Solicitó la revocatoria del auto admisorio, alegando una presunta incongruencia entre el poder conferido y el libelo demandatorio, falta de claridad en las pretensiones y confusión r especto de la naturaleza del proceso, al no haberse identificado expresamente como una acción de simulación en las decisiones del despacho.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho negó el recurso de reposición interpuesto. Posteriormente, en providencia del 1 de febrero de 2023, se decretaron las

decisiones del despacho.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho negó el recurso de reposición interpuesto. Posteriormente, en providencia del 1 de febrero de 2023, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Dicha diligencia, inicialmente programada para el 19 de septiembre de 2023, sufrió varios aplazamientos hasta su realización definitiva el 27 de mayo de 2025. Finalmente, el 3 de septiembre de 2025, se agotó la etapa de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas restantes y se profirió sentencia de fondo.

Sentencia de primera instancia: Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:Asunto: Verbal -Simulación

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PRIMERO: DECLARAR, como en efecto se hace, LA SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública, 0939 del 24 del mes de febrero del año 2012 ante la Notaria Segunda del Círculo Principal de Cúcuta, registrada el 27 de febrero de esa misma calenda, en el folio de matrícula inmobiliaria No.260-124491 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por medio de la cual, la señora LUZ MARY HERNANDEZ CASTRO, indicó vender a la señora DANIA HERNANDEZ CASTRO, el

de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por medio de la cual, la señora LUZ MARY HERNANDEZ CASTRO, indicó vender a la señora DANIA HERNANDEZ CASTRO, el derecho real de dominio sobre el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 102, localizado en el primer piso, con entrada por la avenida 0A del Edificio Los Balcones, ubicado en la avenida 0A con calle 19 No.19 -53 del Barrio Blanco de es ta ciudad, en razón a las razones que se explicitaron en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, que el objeto del mencionado título carece de efectos jurídicos.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos, de esta ciudad, la cancelación de la inscripción de la mencionada escritura pública de compraventa del folio de matrícula inmobiliaria No.260-124491, en la anotación No.017. Por secretaría, líbrese el oficio de rigor, con los insertos del caso. Déjese constancia.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar a que hubo lugar en este litigio.

Líbrese el oficio de rigor al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, haciéndose los insertos del caso. Déjese constancia.

QUINTO: Condénese en costas a la demandada, señora DANIA HERNÁNDEZ CACERES, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $8’000.000, oo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el numeral 1ª del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del CONSEJO

en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el numeral 1ª del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado analizó el acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica, precisando que la valoración de los medios de convicción exige examinar tanto su legalidad como su eficacia, a partir de una apreciación individual y conjunta . En este marco, desestimó las tachas de imparcialidad formuladas contra los testigos de la parte demandante, al considerar que no se configuraron las causales legales de sospecha, otorgando así pleno valor persuasivo a sus declaraciones.

Determinó que la parte actora satisfizo la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, logrando desvirtuar la presunción de seriedad y legalidad de la Escritura Pública No. 939 del 24 de febrero de 2012. Con fundamento en este análisis, el aAsunto: Verbal -Simulación

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quo estableció la existencia de un concierto simulatorio entre las partes, sustentado en la convergencia de los siguientes indicios: (i) el parentesco entre las intervinientes, quienes son hermanas, circunstancia que, si bien no es determinante por sí sola, facilitó la celebración del negocio; (ii) la existencia de un móvil para simular, derivado de conflictos con el exesposo, demandas laborales y el riesgo de medidas de embargo sobre el inmueble; (iii) la ausencia de capacidad económica de la compradora, q uien no acreditó contar con

interpuso recurso de apelación.

Recurso de apelación:

En primera instancia se presentó escrito de reparos, el cual fue sustentado oportunamente ante este despacho, en los siguientes términos: los cuestionamientos formulados contra la sentencia se concentran en dos aspectos principales: (i) la indebida declara ción de simulación absoluta del contrato de compraventa y (ii) la condena en costas impuesta a la parte demandada.

En relación con la simulación, se cuestiona que el juez la haya declarado sin que se probara de manera suficiente la existencia de un acuerdo simulatorio ( consilium fraudis) entre las partes, elemento esencial para este tipo de declaratoria según la jurisprudencia. SostieneAsunto: Verbal -Simulación

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que la sentencia no demostró que las partes hubieran actuado de manera concertada para crear una apariencia engañosa, ni que existiera una verdadera ausencia de intención de transferir el dominio o de pagar el precio.

Asimismo, se critica la valoración de los indicios realizada por el juzgado, señalando que estos no cumplen con los requisitos de ser concordantes y convergentes, ni poseen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del contrato. Se indica que el juez no profundizó adecuadamente en la causa simulandi o motivo para simular, y que las razones expuestas no resultan concluyentes para afirmar que el negocio fue ficticio. Por el contrario, se argumenta que los hechos pueden tener explicacion es válidas dentro del contexto familiar, como el cruce de cuentas para el pago del precio, respaldado por testimonios que refieren préstamos y acuerdos entre parientes.

con el exesposo, demandas laborales y el riesgo de medidas de embargo sobre el inmueble; (iii) la ausencia de capacidad económica de la compradora, q uien no acreditó contar con recursos suficientes para pagar el precio; (iv) la permanencia de la demandante en la posesión del bien, incluyendo el pago de servicios públicos e impuestos hasta cierto momento; (v) la falta de acreditación del pago del precio pactado; y (vi) la inexistencia de pruebas por parte de la demandada que respaldaran sus afirmaciones o desvirtuaran los hechos alegados por la actora.

Igualmente, el despacho advirtió la ausencia de soporte documental respecto de supuestos acuerdos familiares de pago u otros elementos que justificaran una transferencia real. Reiteró que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportu namente allegadas al proceso, las cuales, en este caso, resultaron graves, precisas y convergentes.

En virtud de lo anterior, concluyó que la compraventa carecía de realidad jurídica al tratarse de un negocio ficticio, declarando la simulación absoluta del contrato. En consecuencia, dejó sin efectos el título escriturario, ordenó la cancelación de su ins cripción en el folio de matrícula inmobiliaria, dispuso que el inmueble nunca salió del patrimonio de la demandante y decretó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el bien.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación.

Recurso de apelación:

En primera instancia se presentó escrito de reparos, el cual fue sustentado oportunamente ante este despacho, en los siguientes términos: los cuestionamientos formulados contra la

contrario, se argumenta que los hechos pueden tener explicacion es válidas dentro del contexto familiar, como el cruce de cuentas para el pago del precio, respaldado por testimonios que refieren préstamos y acuerdos entre parientes.

También se cuestiona que el juzgado haya considerado como indicio la existencia de problemas económicos o demandas, señalando que no se probó de manera suficiente la existencia de procesos ejecutivos o riesgos reales que justificaran la simulación. Igualmente, se menciona que algunas circunstancias, como embargos previos o el proceso de divorcio, no constituían un peligro actual que motivara el ocultamiento del bien.

En cuanto a la condena en costas , argumenta que, si bien es procedente cuando la decisión es desfavorable, la suma fijada por concepto de agencias en derecho ($8.000.000) resulta desproporcionada. Sostiene que no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ni a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se valoraron adecuadamente factores como la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. Además, se cuestiona la forma en que se aplicó el Acuerdo PSAA1610554 de 2016.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia, negando la simulación del contrato; en consecuencia, que se dejen sin efecto las órdenes relacionadas con la cancelación del registro y las demás medidas adoptadas; y, en cuanto a las costas, que se revoque la condena o, en su defecto, se reduzca el monto de las agencias en derecho a una suma razonable. Finalmente, solicita que se

adoptadas; y, en cuanto a las costas, que se revoque la condena o, en su defecto, se reduzca el monto de las agencias en derecho a una suma razonable. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio y los alegatos presentados en primera instancia.Asunto: Verbal -Simulación

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5. CONSIDERACIONES:

Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad procesal, circunstancia que se ampliará más adelante al analizar uno de los reparos formulados. Asimismo, se encuentran reunidos los presupuestos procesales esenciales: demanda en forma, legitimación en la causa por activa y por pasiva, capacidad para ser parte y competencia del Juez.

Problema jurídico:

Corresponde resolver a esta Sala si debe confirmarse la sentencia impugnada o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente en los reparos formulados y, en consecuencia, procede su revocatoria. Para tal efecto, se realizará una revisión integ ral del acervo probatorio allegado y practicado en el proceso, bajo los postulados de la sana crítica.

Procedencia y alcance del recurso:

Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. La parte apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de sus poderdantes y su interposición fue oportuna.

Marco jurídico y jurisprudencial:

La parte apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de sus poderdantes y su interposición fue oportuna.

Marco jurídico y jurisprudencial:

Con miras a resolver el primer interrogante planteado, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil . Esta figura supone que los extremos del negocio jurídico, de consuno, efectúan una declaración de voluntad fingida con el propósito de mostrarla ante terceros como si fuese su verdadera intención. Disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales; o relativa, cuando se disfraza la v oluntad real de los contratantes con la declarada.

Ahora bien, cada tipo de simulación exige la demostración de las circunstancias que le son propias, de acuerdo con su contenido de verdad negocial. No obstante, la jurisprudencia, al citar al profesor De La Morandière, ha señalado que existen tres presupuestos axiológicos comunes a ambas modalidades de simulación, los cuales son:Asunto: Verbal -Simulación

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“Primero. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad: la simulación debe distinguirse del dolo por el cual uno de los contratantes busca perjudicar al otro, “ella debe distinguirse también de la convención ficticia p resentada como real cuando las sedicentes partes no han concluido ningún acuerdo o no han entendido hacer nacer entre ellas obligación alguna”. Segundo. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida

sedicentes partes no han concluido ningún acuerdo o no han entendido hacer nacer entre ellas obligación alguna”. Segundo. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercero. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación”1.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2929 -2021, del 14 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo reiteró los requisitos que la configuran como lo son “«(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros»

Si bien es cierto, los contratos o convenciones conforme lo dispone el artículo 1495 del Código Civil, son ley para las partes, por cuanto mediante dichos acuerdos una persona se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, no se puede desc onocer el hecho que eventualmente estos pactos, pueden ser desconocidos por sus mismos contrayentes o por terceros, cuando su contenido va en contravía de la verdadera intención negocial, de allí que el artículo 1766 ibídem, establezca la simulación como aquel acuerdo privado que altera lo pactado en escritura pública, ello en la medida que es un negocio

contrayentes o por terceros, cuando su contenido va en contravía de la verdadera intención negocial, de allí que el artículo 1766 ibídem, establezca la simulación como aquel acuerdo privado que altera lo pactado en escritura pública, ello en la medida que es un negocio jurídico único de doble manifestación, una pública y otra oculta 2, en donde la primera constituye un artificio para cubrir el segundo, de allí que la acción simulatoria en términos generales se encamine “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible”3.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 CSJ SC mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968 3 CSJ, SC 18 de diciembre del 2017, exp. 2007-0692 01 MP. Luis Armando Tolosa VillabonaAsunto: Verbal -Simulación

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Por lo anterior, se puede concluir que en los negocios simulados, lo que se admite es que el comportamiento aparente no tiene un propósito distinto que el de “traslucir una negociación diversa a la que realmente tuvo lugar” 4, de allí que sea necesario privar de eficacia el acto encubierto, sacar a relucir la realidad y cuando es ejercida la acción por un tercero con interés, evitar que la apariencia cause daño, pues en cualquier caso las partes que no quisieron obligarse, o lo hicieron en términos distintos de los que refiere el respectivo

tercero con interés, evitar que la apariencia cause daño, pues en cualquier caso las partes que no quisieron obligarse, o lo hicieron en términos distintos de los que refiere el respectivo contrato, lo efectuaron con el único fin de mentir o aparentar una realidad inexistente5. Es que frente a la naturaleza y los efectos de la simulación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, es una acción: “(…) meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nadasimulación absoluta -, o se oculta otra realmente m odificativa de una situación anterior simulación relativa -, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica

249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su v erdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia”6. La prueba indiciaria es la que , por excelencia, revela la simulación ante las dificultades probatorias que, por lo regular supone el pacto secreto que sigilosamente esconden los simulantes. No obstante, es del caso precisar que, no por ello, en tratándose de esta clase de juicios, la prueba directa pierde cualquier relevancia, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia cuando dijo7:

4 CSJ, SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación n. 2009 00260 5 CSJ, SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación n. 2009 00260 6 CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02 7 Sentencia SC11232-2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Asunto: Verbal -Simulación

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“(…) en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión, también, en las declaraciones, es del caso resaltar que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos

simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium fraudis que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a los terceros. Los medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos últimos se tornan trascendentes ante el sigilo , la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola dinámica, en un marco de colaboración de las pa rtes para hallar la verdad…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Caso concreto. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación se centran en una indebida e incompleta valoración del material probatorio ; toda vez que, a juicio de la recurrente, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten concluir la existencia de una simulación absoluta del contrato ni desvirtúan la presunción de legalidad que lo a

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