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TSDJ CUC - Sentencia 54001315300120230007502 de 2026

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001315300120230007502 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

Área Civil

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Simulación Absoluta. Sentencia Radicación 54001-3153-001-2023-00075-02 C.I.T. 2025-0458

APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA

San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demanda da dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Simulación Absoluta, promovido por ORLANDO, LUZ MARINA, ALEXANDER, YANETH GELVEZ y MARITZA GELVEZ MEDINA, y ELIS MARINO GELVEZ BONILLA , herederos determinados de MARINO GELVEZ ALBARRACÍN, en contra de KATHERINE GELVEZ AGUILAR, frente a la sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 19 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 19 de noviembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones y HechosC.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 2 de 28 Los integrantes de la parte actora, por conducto de mandataria debidamente constituida, iniciaron proceso declarativo verbal de Simulación Absoluta en contra de la señora Katherine Gelvez Aguilar, a objeto de que, como pretensión principal, se declaren simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas n° 953 del 18 de mayo de 2021 y n° 558 del 16 de marzo de 2022, ambas otorgadas en la Notaría Cuarta del círculo de Cúcuta, por medio de las cuales, en la primera , se constituyó fiducia o fideicomiso civil, y en la segunda, se ejecutó la restitución del fideicomiso civil respecto del bien inmueble con folio de matrícula n° 260-91353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; y como pretensión subsidiaria, que se decrete la nulidad absoluta del fideicomiso en lo que respecta al exceso de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta de insinuación que manda la ley. En consecuencia, frente a una u otra aspiración, pide la cancelación de las anotaciones que de tales instrumentos se hizo en la reseñada matrícula inmobiliaria, y que se condena a la demandada a restituir el predio en mención a la masa herencial del causante Marino Gelvez Albarracín, “con sus frutos

matrícula inmobiliaria, y que se condena a la demandada a restituir el predio en mención a la masa herencial del causante Marino Gelvez Albarracín, “con sus frutos y accesorios”, así como que se le imponga condena en costas1.

Estriba el petitum, en síntesis, en que los actores son hijos de Marino Gelvez Albarracín (q.e.p.d.) al igual que la demandada , quien es producto de la relación extramatrimonial que el causante sostuvo con Mary Cecilia Aguilar Pezca , nació el 7 de julio de 1995, y “vivió con su padre (…) hasta el día de su fallecimiento” , acaecido el 11 de marzo de 2022 ; que dada la convivencia con su progenitor, “se creó una relación de afecto y confianza entre padre e hija” , por lo que el causante, mediante Escritura Pública n° 953 del 18 de mayo de 2021 constituyó fiducia civil sobre el bien inmueble con matrícula n° 260-91353 de la ORIP de Cúcuta a su favor, que fue registrada en el folio inmobiliario; que el causante se reservó el usufructo del inmueble fideicomitido hasta que se designara un fiduciario, estableciendo como condición para que Katherine Gelvez Aguilar adqui riera el bien, el fallecimiento del constituyente; que la limitación del dominio de ese predio no implica ba gravamen sobre los frutos de cualquier índole, pasados, presente y futuros, lo s cuales serían del fideicomitente hasta el acaecimiento de la condición; que el constituyente, entre otros, conservó el derecho de dejar unilateralmente sin valor ni efecto el acto

sobre los frutos de cualquier índole, pasados, presente y futuros, lo s cuales serían del fideicomitente hasta el acaecimiento de la condición; que el constituyente, entre otros, conservó el derecho de dejar unilateralmente sin valor ni efecto el acto jurídico; que al acto de constitución solo compareció el fideicomitente, habiendo ausencia de la fideicomisaria; que ni el constituyente ni la beneficiaria, informaron a los actores del acto celebrado; que luego de la protocolización de la escritura pública

1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004DemandaSimulacion.pdf”C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 3 de 28 reseñada, el fid eicomitente continuó administrando la heredad, razón por la que cobraba y recibía los cánones de arrendamiento que producía.

El 16 de marzo de 2022, es decir, luego de acaecida la condición ( el fallecimiento del constituyente ocurrió el día 11 de marzo de 2022), la demandada compareció a la Notaría 4ª de Cúcuta para realizar la restitución del fideicomiso civil, lo que se hizo a través d el instrumento público n° 558 de la fecha y notaria anotada s, registrada en el folio de matrícula del predio; que la demandada ejecutó dicho acto sin “darlo a conocer” a los demandantes, quienes vinieron a saber del mismo “después del fallecimiento del causante (…) al consultar el certificado de matrícula inmobiliaria” respectivo; que los actores presentaron demanda de sucesión el 11 de julio de 2022 para abrir el proceso de sucesión intestada de su difunto padre, cuyo

inmobiliaria” respectivo; que los actores presentaron demanda de sucesión el 11 de julio de 2022 para abrir el proceso de sucesión intestada de su difunto padre, cuyo conocimiento fue asignado y cursa en el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta ( radicado 54001-3110-001-2022-00302-00).

En el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, sumaron a lo dicho , en lo que respecta a la simulación absoluta, que “correspondió al acuerdo secreto o sigiloso entre el señor Marino Gelvez Albarracin y su hija Katherine Gelvez Aguilar con el objeto de defraudar a la sucesión que habría de iniciarse al momento de la muerte del constituyente (…) y con ello perjudicar a lo s demás herederos de la sucesión”, precisando como hechos indicadores de ese señalamiento, los siguientes: i) “existencia de relación parental, de confianza y de especial afinidad entre Marino Gelvez Albarracin y la demandada Katherine Gelvez Aguilar” ; ii) “el constituyente o fideicomitente realizó un comportamiento dominante en la estructuración de la fiducia civil fingida”; iii) “el otorgante solo efectuó una tradición formal del inmueble, pues conservó el derecho de usufructo del bien, retuvo la posesión y administró el bien hasta el momento de su muerte”; iv) “en el negocio se adoptaron medidas precautorias extr añas a la figura contractual, tales como la revocación en cualquier momento para enajenarlo a terceras personas o para designar nuevos beneficiarios” y v) “los pactantes ocultaron la constitución del fideicomiso pese a que por su alcance y magnitud debieron conocerlo al menos los beneficiarios”.

revocación en cualquier momento para enajenarlo a terceras personas o para designar nuevos beneficiarios” y v) “los pactantes ocultaron la constitución del fideicomiso pese a que por su alcance y magnitud debieron conocerlo al menos los beneficiarios”.

En lo atinente a la nulidad absoluta, puntualizaron que , de no salir avante la simulación, “se dé aplicación al artículo 1458 del Código Civil” y en esa medida debe anularse lo que exceda “de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por falta de la insinuación exigida por la ley”.C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 4 de 28

Finalmente, presentaron juramento estimatorio por los frutos producidos por la heredad , desde el fallecimiento del señor Marino Gelvez Albarracin hasta el momento de presentación de la demanda.

1.2 Trámite de primera instancia

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 8 de mayo de 202 32 y por la senda del proceso verbal, dio trámite a la acción, dispuso la notificación de la parte demandada y fijó caución para el decreto de la cautela rogada. Habiéndose allegado la garantía, con auto del 5 de junio de 2023 accedió a la inscripción de la demanda3.

La accionada KATHERINE GELVEZ AGUILAR, enterada de la demanda en su contra, compareció por conducto de apoderada judicial4; y en uso del derecho de defensa y contradicción, se resistió al éxito de las pretensiones 5. Con miras a tal propósito, y tras confirmar que varios hechos son ciertos, precisó que su nacimiento

su contra, compareció por conducto de apoderada judicial4; y en uso del derecho de defensa y contradicción, se resistió al éxito de las pretensiones 5. Con miras a tal propósito, y tras confirmar que varios hechos son ciertos, precisó que su nacimiento es fruto de la unión marital que sostuvieron sus padres , relación que no reconocen los actores y así lo manifestaron en el proceso adelantado por su señora madre para obtener su declaratoria; que su progenitor “constituyó con el lleno de requisitos legales, después de haberse informado y asesorado debidamente” , el fidecomiso recriminado; que esa “burda violación de los derechos de Mary Cecilia Aguilar Pezca (madre de la demandada ) y Katherine Gelvez Aguilar es lo que llevó al señor Marino Gelvez Albarracin a asesorarse, pues siempre le preocupó que siendo Kathe rine Gelvez Aguilar su hija más pequeña, la cual aún estaba estudiando, se quedara enredada en procesos judiciales que la llevaran a quedarse sin ingresos suficientes para terminar de pagar sus estudios, en caso de que su señor padre llegara a fallecer”; que el constituyente hizo uso de la figura del fideicomiso respetando “las asignaciones forzosas que por ley están destinadas a sus herederos” toda vez que el bien fideicomitido “no representa ni siquiera la mitad de los bienes sobre los cuales tenía libre disposición”; que durante la convivencia con su progenitor “creó una relación de afecto y confianza entre padre e hija” ; que ni el constituyente ni la

2 Ibidem, actuación n° “009AdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n°. “011AutoDecretaInscripcionDemanda.pdf”

una relación de afecto y confianza entre padre e hija” ; que ni el constituyente ni la

2 Ibidem, actuación n° “009AdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n°. “011AutoDecretaInscripcionDemanda.pdf” 4 Ib., actuación n°. “023AutoNotificaConductaConcluyente.pdf”, auto del 29 de agosto de 2023 por el cual se tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada. 5 Ib., actuaciones n° “035.1ContestacionDemandaYConstanciaSecretarial.pdf”, “109ContestaciónDemanda.pdf” y “116ContestacionReformaDemanda.pdf”C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 5 de 28 beneficiaria tenía n la obligación de dar aviso a persona alguna acerca de la constitución del fideicomiso, instituto jurídico que cumplió con los requisitos legales y dentro de ellos “no está el dar aviso a los demás hijos del constituyente” ; que aunque en el acto se indicó que el fideicomitente continuaría administrando el predio, “la realidad es que” el señor Gelvez Albarracin “recibía el dinero que el inmueble producía y lo entregaba a Katherine para que destinara lo necesario al pago de sus estudios o incluso, como en varias ocasiones sucedió, la chica decidió cubrir algunos gastos de la casa” ; que el señor Marino Gelvez “fue claro” con la demandada “al momento de constituir el fideicomiso y le dijo que hiciera buen uso del dinero que el inmueble producía para que pudiera terminar sus estudios y destinó ese ingreso para esos fines” . Además, desconoció cuándo los actores se enteraron del acto jurídico. Con estribo en lo antepuesto, propuso las excepciones

del dinero que el inmueble producía para que pudiera terminar sus estudios y destinó ese ingreso para esos fines” . Además, desconoció cuándo los actores se enteraron del acto jurídico. Con estribo en lo antepuesto, propuso las excepciones perentorias que intituló: i) “Falta de legitimación en la causa para atacar el fideicomiso impugnado”; ii) “El fideicomiso impugnado llena los requisitos de ley” ; iii) “Inexistencia de violación a los derechos de los demandantes o persona alguna con el fideicomiso impugnado”; iv) “Inexistencia de violación a las limitaciones a la voluntad de disposición de los bienes en el régimen de sucesiones con el fideicomiso impugnado”; v) “Inexistencia de donación en el fideicomiso impugnado”; vi) “Improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta debido al cumplimiento de los requisitos esenciales del acto jurídico, no concurrencia de los requisitos para declarar la simulación relativa ”; vii) “Buena fe de la demandada ”, viii) “Mala fe de los demandantes” y ix) la “Genérica”. Además, objetó el juramento estimatorio.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que declaró no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa para atacar el fideicomiso impugnado” (ordinal 1° ) pero fundadas , a excepción de la genérica, las demás que fuer on planteadas ( ordinal 2° ). En

la causa para atacar el fideicomiso impugnado” (ordinal 1° ) pero fundadas , a excepción de la genérica, las demás que fuer on planteadas ( ordinal 2° ). En consecuencia, denegó las pretensiones ( ordinal 3° ), disp uso la terminación del proceso (ordinal 4°), canceló la medida cautelar decretada ( ordinal 5°) y conden ó en costas a los demandantes (ordinal 6°)6.

6 Ib., actuación n°. “067SentenciaPrimeraInstancia.pdf”C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 6 de 28 Para arribar a tal decisión, el sentenciador, con apoyo legal y jurisprudencial, empezó por dejar sentado que, en razón a que los demandantes son herederos del señor Marino Gelvez Albarracín, constituyente del fideicomiso recriminado, y la demandada es la beneficiaria de ese acto, les asiste legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Por ende, declinó la excepción que en tal sentido formuló la demandada ( “Falta de legitimación en la causa para atacar el fideicomiso impugnado”).

Dilucidado lo anterior, pasó a explicar las figuras jurídicas de la simulación absoluta y del fideicomiso civil. Respecto de la primera, puntualizó que para su configuración se requiere del “concierto de las partes, es decir, la cooperación de los negociantes para el surgimiento de la farsa” . Y de la segunda, indicó que consiste en una institución por medio de la cual “los bienes de propiedad de una persona natural o jurídica pasan a pertenecer a otra u otras cuando se cumpla la

los negociantes para el surgimiento de la farsa” . Y de la segunda, indicó que consiste en una institución por medio de la cual “los bienes de propiedad de una persona natural o jurídica pasan a pertenecer a otra u otras cuando se cumpla la condición fijada por el titular del bien. De esta manera, la fiducia civil se erige en una limitación al derecho de dominio cuya característica principal es sujetarse a una condición, que de cumplirse implica la entrega de la cosa al beneficiario”.

Con apoyo en lo anterior, de entrada, aseveró que “evidencia que el fideicomiso cumple a cabalidad con los requisitos para su validez legal, pues se instituyó mediante instrumento público, en razón a que afectó un bien inmueble y, de paso, debidamente inscrito en el registro competente” ; que “el ordenamiento legal habilita la posibilidad que en una misma persona recaiga la calidad del fideicomitente y del fiduciario” , lo cual aquí ocurre, además de que “sí es posible plasmar como condición la muerte del fideicomitente para que se haga efectiva la restitución del bien fideicomitido a favor del beneficiario” , quien al momento del fallecimiento del señor Marino Gelvez Albarracín, existía y “acudió a suscribir la escritura de restitución que también es materia de cuestionamiento”.

Añadió que en el dossier no obra elemento de convicción que ponga de presente que el constituyente, al momento de instituir la fiducia, fuera “incapaz, que estuviera enajenado mentalmente, en otras palabras, que adoleciera de alguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 del estatuto sustantivo civil”, y como en el proceso no se probó “la unión de voluntades dirigidas a tejer el

estuviera enajenado mentalmente, en otras palabras, que adoleciera de alguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 del estatuto sustantivo civil”, y como en el proceso no se probó “la unión de voluntades dirigidas a tejer el artificio, es imposible que arribe la simulación como remedio para declarar la pretendida simulación absoluta por parte de los demandantes”. Por lo tanto, declaró demostradas las excepciones de mérito denominadas “EL FIDEICOMISOC.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 7 de 28

IMPUGNADO LLENA LOS REQUISITOS DE LEY, IMPROCEDENCIA DE LA

DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEBIDO AL CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO y BUENA FE DE LA

DEMANDADA”.

Tras desestimar la pretensión principal, pasó a zanjar la subsidiaria tendiente a la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico , por estimarse que corresponde a una donación carente de insinuación.

Sobre el particular, destacó que “brilla por su ausencia prueba que lleve la certeza (…) que dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad del señor Marino Gelvez Albarracin (q.e.p.d.)” quiso donar a favor de su hija Katherine Gelvez Aguilar el inmueble fideicomitido.

Agregó que, de oficio, dispuso la incorporación del expediente contentivo de la sucesión intestada del causante Marino Gelvez Albarracin, de donde advirtió que el activo del de cujus ascendía a la suma de $1.080’949.276,00, y como en la

la sucesión intestada del causante Marino Gelvez Albarracin, de donde advirtió que el activo del de cujus ascendía a la suma de $1.080’949.276,00, y como en la Escritura Pública n° 558 del 16 de marzo de 2022 corrida en la Notaría 4ª de Cúcuta (por la cual se llevó a cabo la restitución del bien fideicomitido ) se valoró el bien fideicomitido en la suma de $272’932.000,00, coligió que “de ninguna manera [se] afectó la legítima rigurosa de los hoy demandantes en este litigio y, por tanto, los fundamentos fácticos que edifican los medios de defensa contra esta pretensión subsidiaria encuentran asidero legal”. Por ende, declaró triunfantes las excepciones

rotuladas “INEXISTENCIA DE VIOLA CIÓN A LAS LIMITACIONES A LA

VOLUNTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES EN EL RÉGIMEN DE

SUCESIONES CON EL FIDEICOMISO IMPUGNADO e INEXISTENCIA DE

DONACION EN EL FIDEICOMISO IMPUGNADO”.

1.4 Apelación

Notificada la providencia en estados, fue apelada por los integrantes de la parte actora, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación . Como reparos para enervar la decisión de instancia, l os recurrentes esgrimieron lo siguiente7:

7 Ib., actuación “068SustentacionRecurso.pdf”C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 8 de 28

1. Que la sentencia incurre en “error de hecho y de derecho al calificar el fideicomiso como “acto unilateral” inmune a la acción de simulación”, postulado que

Simulación Absoluta. Sentencia Página 8 de 28

1. Que la sentencia incurre en “error de hecho y de derecho al calificar el fideicomiso como “acto unilateral” inmune a la acción de simulación”, postulado que desarrollaron en tres (3) ítems: i) “Falso juicio de existencia y falso raciocinio (art. 176 C.G.P.)”; ii) “error de derecho por exigir indebidamente “componenda” expresa como única vía probatoria” y iii) “marco sustantivo y finalidad: apariencia negocial y orden público sucesoral (art. 1766 C.C.)” . La argumentación es reiterativa en este acápite, pero de ella se extracta lo siguiente: la calificación por el a quo de que la fiducia “sería un acto unilateral y, por tanto, inidóneo para ser atacado por simulación”, es un razonamiento que no consulta con la sana crítica y el deber de valoración integral “porque prescinde del examen conglobado de la red de indicios que acreditan un acuerdo previo entre el causante y Katherine Gelvez Aguilar para beneficiarla post mortem y lesionar a los demás herederos”; que “elevar la firma de la beneficiaria a requisito de procedencia de la acción implicaría imponer una tarifa probatoria proscrita y, en la práctica, consagrar una regla extra legem según la cual todo fideicomiso escriturado sólo por el constituyente quedaría blindado frente a la simulación”; que al darse ese tinte a la situación planteada, la decisión omitió “confrontar los indicios y las cláusulas relevantes (reserva de frutos/posesión, facultad de revocación/disposición, mantenimiento del control por el fiduciante) con

“confrontar los indicios y las cláusulas relevantes (reserva de frutos/posesión, facultad de revocación/disposición, mantenimiento del control por el fiduciante) con la conducta poscontractual (sic) (administración y frutos en cabeza del causante) ”, por lo que el juzgador cometió “falso juicio de existencia (se omite valorar prueba conducente) y falso raciocinio (se inobservan las máximas de experiencia y la lógica inferencial), y además presenta un déficit de motivación (arts. 280 y 281 C.G.P.) al no explicar por qué la red indiciaria no permite inferir el concierto simulatorio”.

Insistió en que la simulación absoluta se demuestra por vía de indicios , por manera que al condicionarse la acción “a la firma de la beneficiaria o a la prueba directa de la ‘componenda’, el fallo reintroduce una tarifa legal incompatible con la sana crítica y desnaturaliza la función de la prueba indiciaria; además, incurre en motivación aparente al no explicar por qué los indicios no permiten inferir acuerdo simulatorio”, restringiéndose de ese modo la libertad probatoria ; y en esa medida , al desestimar el juzgador de instancia “la prueba indiciaria sin efectuar su valoración individual y conjunta –en particular, las cláusulas de la escritura 953/2021 sobre reserva de frutos, propiedad fiduciaria en cabeza del constituyente mientras viva y facultad de revocación/disposición; y la dinámica poscontractual (sic) de control efectivo del bien por el causante –, el fallo redu[jo] indebidamente el espectroC.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 9 de 28

efectivo del bien por el causante –, el fallo redu[jo] indebidamente el espectroC.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 9 de 28 probatorio y omit[ió ] conectar tales datos con el art. 1766 C.C. sobre apariencia negocial”.

Aseguró que, como lo enseña la experiencia y la lógica, “el fideicomiso se utilizó para lograr un efecto sucesoral (beneficiar a Katherine Gelvez Aguilar después de la muerte del causante) , el vehículo jurídico idóneo habría sido el testamento; recurrir a un esquema fiduciario revocable, con reserva de frutos/posesión y control absoluto del constituyente, para desplazar a los demás herederos, es un indicio robusto de fraude a la ley/aparienc ia negocial que el ju[zgador] estaba obligado a ponderar integralmente”.

2. Que el a quo incurrió en “error de hecho por omitir y desestimar sin razón la prueba indiciaria ofrecida”, en tanto que no se llevó a cabo el análisis “de los 12 indicios articulados por la actora - inertia, nescientia, dominancia del fideicomitente, proximidad y vínculo filial directo, de affectio, reserva de usufructo, prohibiciones al fideicomisario, retención de la posesión, edad avanzada del constit uyente, silentio

(ocultamiento), causa simulandi y ausencia de causa lícita y efectiva -, los cuales fueron individualizados, explicados y soportados en piezas documentales, testimoniales e interrogatorios conforme a la metodología de “red de indicios” avalada por la jurisprudencia civil”. Es más, muy a pesar de que en el fallo se trajo

fueron individualizados, explicados y soportados en piezas documentales, testimoniales e interrogatorios conforme a la metodología de “red de indicios” avalada por la jurisprudencia civil”. Es más, muy a pesar de que en el fallo se trajo a colación el interrogatorio de parte, no se ofreció explicación del porqu é esas manifestaciones neutralizan “la inertia y la nescientia ni por qué descarta la retención de la posesión y el control poscontractual (sic) del causante hasta su muerte, circunstancias igualmente documentadas en el proceso”.

3. Que el veredicto presenta “error de hecho y de derecho al no confrontar los indicios con los documentos y aspectos relevantes del proceso”. En compendio, sin dejar de lado lo ya indicado, ponderó que “sin el test de coherencia entre (i) cláusulas, (ii) conducta poscontractual (sic) y (iii) dichos de las partes, la ratio decidendi carece de soporte lógico, quiebra la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y desatiende la metodología jurisprudencial que admite la simulación por red de indicios”.

4. Que la determinación presenta “defecto de motivación y de congruencia, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” , por cuanto el juzgado de conocimiento se sustrajo de “pronunciarse de manera expresa y razonada sobreC.I.T. 2025-0458-02

Simulación Absoluta. Sentencia Página 10 de 28 la red de indicios propuesta por la actora y su confrontación con las cláusulas relevantes y el comportamiento poscontractual (sic)”.

5. Que el fallador incurr ió en “aplicación sustancial incompleta (art. 1766

la red de indicios propuesta por la actora y su confrontación con las cláusulas relevantes y el comportamiento poscontractual (sic)”.

5. Que el fallador incurr ió en “aplicación sustancial incompleta (art. 1766

C.C.)” en la medida en que no se confrontó “la forma escrituraria con la realidad económica y funcional del negocio, para indagar si el fideicomiso encubrió la inexistencia de una transferencia real y, por ende, devino en acto simulado” , por manera que al no articularse los indicios citados en el numeral segundo, “con el art. 1766 C.C. - ni con la finalidad de orden público sucesoral que impide desnaturalizar la masa herencial mediante artificios - la sentencia aplica de modo incompleto el derecho sustancial”.

Dentro de la oportunidad concedida para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 1 2 de Ley 2213 de 2022, los recurrentes se explayaron contra la decisión que le s fue adversa 8, rogando su revocatoria . Insistieron en lo expuesto al tiempo de esgrimir los reparos concreto s y contextualizaron que “en simulación, lo determinante no es quién suscribe el título, sino si el negocio documentado encubre una apariencia y si esa apariencia puede desvirtuarse mediante valoración racional y conjunta del acervo, particularmente por vía indiciaria”. Con ese panorama, estimaron que la decisión “convirtió la falta de firma o participación explícita de la beneficiaria en una suerte de barrera decisoria, prescindiendo del examen conglobado del material probatorio y omitiendo valorar prueba conducente”, rasero por el cual el a quo terminó exigiendo, “como condición

o participación explícita de la beneficiaria en una suerte de barrera decisoria, prescindiendo del examen conglobado del material probatorio y omitiendo valorar prueba conducente”, rasero por el cual el a quo terminó exigiendo, “como condición decisoria, la acreditación directa de una “componenda” o pacto simulatorio, con lo cual reintroduce una tarifa probatoria encubierta incompatible con la sana crítica y con la doctrina jurisprudencial”.

Esa abstracción, conllevó a que la sentencia no ofrezca razones verificables que descarten la red indiciaria pues no se explicó “la falta de eficacia individual y conjunta de los indicios, ni confronta expresamente las cláusulas relevantes con la ejecución real del negocio. Ese vacío desemboca, además, en incongruencia por omisión (citra petita)”, de ahí que no se resolvió la acción formulada, dejándose “sin respuesta si la apariencia fiduciaria encubrió o no la inexistencia de una transferencia real”.

8 Cuaderno segunda instancia, actuación n°. “07SUSTENTACION RECURSO.pdf”C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Página 11 de 28 Ponderaron que “en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición legal que consagre que la simulación sea improcedente en negocios cuya exteriorización formal sea unilateral, ni que, por el solo hecho de que un instrumento –como la escritura de “fideicomiso civil”– aparezca suscrito únicamente por el constituyente, quede excluido del control judicial propio del artículo 1766 del Código Civil”. En tal virtud, “no es jurídicamente admisible erigir la ausencia de firma

por el constituyente, quede excluido del control judicial propio del artículo 1766 del Código Civil”. En tal virtud, “no es jurídicamente admisible erigir la ausencia de firma del beneficiario en un requisito de procedenc ia, ni convertir la exigencia de “componenda intencional” en una tarifa probatoria que condicione la prosperidad de la acción a la demostración directa y expresa del pacto, cuando la ley no lo impone y el fenómeno simulatorio, por su naturaleza, suele acreditarse mediante inferencias e indicios valorados en conjunto bajo sana crítica”, lo que, insistieron, no acaeció. Y ello es así porque se dejó de lado que “basta con que uno dirija el artificio y el otro coopere, se preste o asienta –incluso por simple aq uiescencia– para perfeccionar la apariencia, porque esa complicidad es suficiente para “esconder la verdad” , por lo que se estructura la simulación reclamada.

Precisaron que al no llevarse a cabo la valoración probatoria que exigía el caso, se “dejó sin desarrollar el contraste entre cláusulas, conducta poscontractual y prueba indiciaria, y prescindió del control jurídico integral que impone la prevalencia del derecho sustancial”, y

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