TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320160040901 de 2026
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001315300320160040901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA CIVIL – FAMILIA
Área Civil
ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
Magistrada Ponente
Verbal – Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2016-00409-01 C.I.T. 2025-0319
APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA
San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte actora y la demandada , dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Médica , promovido por JESÚS ORLANDO MART ÍNEZ VILA, BLANCA IN ÉS SARMIENTO SERRANO, JES ÚS ORLANDO MART ÍNEZ DUR ÁN1, DIEGO ORLANDO MART ÍNEZ DUR ÁN2, SANDRA KARIME MART ÍNEZ SARMIENTO, MIGUEL ORLANDO MART ÍNEZ AYCARDI, ADRIANO ORLANDO DE JES ÚS MARTÍNEZ AYCARDI y ROSENDA MARTÍNEZ VILA, en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., en la actualidad, como es de público conocimiento , en
MARTÍNEZ VILA, en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., en la actualidad, como es de público conocimiento , en intervención forzosa administrativa representada legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, Agente Interventor, siendo llamadas en garantía DIAGNOSTICOS
CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADO - DIACORSAS S.A.S. , FRESENIUS
1 Actualmente mayor de edad. 2 En la actualidad mayor de edad.C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 2 de 39 MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., VIHONCO IPS S.A.S., INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. y LA PREVISORA, en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 11 de agosto de 2025, habiéndose prorrogado la competencia mediante auto del 27 de enero de la anualidad que avanza.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones y Hechos
Los citados demandantes , por conducto de apoderado debidamente constituido, iniciaron Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Médica en contra de Nueva EPS S.A., con el fin de que sea declarada civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales, inmateriales y biológicos “causados a los demandantes con motivo de la prestación irregular” , “defectuosa”, “negligente procedimiento médico” y “protuberante fallo (sic) en servicio médico” brindado al
demandantes con motivo de la prestación irregular” , “defectuosa”, “negligente procedimiento médico” y “protuberante fallo (sic) en servicio médico” brindado al demandante JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA, según “sucesos ocurridos en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander” . En consecuencia, solicitan que se le condene a pagar a su favor el perjuicio patrimonial de daño emergente , lucro cesante y los extrapatrimoniales por daño moral y daño a la salud, montos por los que reclama su actualización “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 23 de enero de 2013, fecha en la cual quedó en evidencia la existencia del hecho dañino por falla en la prestación del servicio médico y el” momento de la sentencia. Además, insta que su adversaria sea condenada en costas.
Expusieron los demandantes 3, en síntesis, que el señor Jesús Orlando Martínez Vila se encuentra afiliado a Nueva EPS S.A., antes Instituto de Seguro Sociales - ISS, en el régimen contributivo; que el 24 de julio de 2008 acudió a interconsulta de urología por presentar disminución del calibre urinario, motivo por el que le ordenaron prueba de antígeno prostático , la cual arrojó “resultado 10.28, [y] al examen físico tacto rectal aumentado de tamaño, se hace impresión diagnóstica de hipertrofia prostática benigna” ; que el 13 de septiembre de 2008 le
3 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002escritoDemanda.pdf” y “011SubsanacionAnexos20170120.pdf”C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 3 de 39 fue practicada una prueba de depuración de creatinina por 24 horas que arrojó límites normales, “con una proteinuria en 24 horas (Elevada) 413,40 mgr /24 h, del día 2407-2008”; que ante ello, los médicos tratantes le ordenaron “remisión médica interna con diagnóstico de diabetes mellitus hace 15 años no controlada (sic), en tratamiento con glibenclamida 2-0-2 y menformina 10-1”; que el 16 de septiembre de 2008 le fue practicada biopsia de próstata encontrando “el cuadrante derecho (12-3-4) como sospechoso, razón por la cual se envía para estudio de coloración básica en biopsia a la IPS Liga de Lucha Contra el Cáncer de Norte de Santander”, ente que el día 18 de tales mes y año “profirió el siguiente diagnóstico: Adenocarcinoma de próstata (Gleason II)” ; que el 29 de septiembre de 2008 le realizaron “control por cáncer de próstata” y le ordenaron “exámenes de extensión para definir conducta” ; que 15 de octubre de 2008 “la víctima es observada en la clínica cancerológica con el diagnóstico de cáncer de próstata estado IV metástasis óseas”, siendo enviado “a esta institución para manejo” y para el 9 de diciembre de 2008 le fue ordenad a “consulta por oncología clínica ”, siendo esta llevada a cabo
óseas”, siendo enviado “a esta institución para manejo” y para el 9 de diciembre de 2008 le fue ordenad a “consulta por oncología clínica ”, siendo esta llevada a cabo en la Liga Nortesantandereana de Lucha Contra el Cáncer, donde el médico Ricardo Plazas Patiño el día 10 de febrero de 2009, lo diagnostica con i) adenocarcinoma de próstata estado IV, ii) metástasis óseas y iii) diabetes mellitus.
Refirieron que Jesús Orlando Martínez Villa recibió tratamiento químico por los diagnósticos de adenocarcinoma de próstata estado IV y metástasis óseas, y relievan que para el 24 de octubre de 2012 “sorpresivamente desde el punto de vista oncológico”, se encontraba “con evolución médica buena con controles mensuales y valores de antígeno prostático normales”.
Narraron que el 23 de enero de 2013 el galeno tratante estableció “reporte negativo para malignidad del tejido prostático con inflamación plasmocitica extensa (con positividad para CD 38 en plasmocitos y positividad para CK en glándulas morfológicamente normales en bloques b y c ”, además de que las gammagrafías mostraron resultado negativo para metástasis, es decir, “que (…) nunca padeció de cáncer de próstata y menos que el mismo haya hecho metástasis como se había señalado inicialmente”, razón por la que en esa calenda –23 de enero de 2013 – fue suspendido el tratamiento oncológico.
Relievaron que el “ácido zolendroníco”, que el paciente recibió “por cuatro (4) largos años”, causó en Martínez Vila efectos adversos , tales como “osteonecrosis
suspendido el tratamiento oncológico.
Relievaron que el “ácido zolendroníco”, que el paciente recibió “por cuatro (4) largos años”, causó en Martínez Vila efectos adversos , tales como “osteonecrosis mandibular y osteomielitis”, por los cuales se le practicaron varias cirugías; tambiénC.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 4 de 39 que empeoró su estado general de salud y agravó su proceso de base de síndrome nefrótico multifactorial, llevándolo a desencadenar “insuficiencia renal crónica multifactorial en fase terminal en hemodiálisis en espera de trasplante renal ” y “castración directamente relacionada con el uso de Ciproterona (Anti androgénico)”. Además, que ahora sufre de trastorno mental severo, puntualmente “trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático con ideas de muerte”.
Agregaron que el desvirtuado diagnóstico les ocasionó “enormes sufrimientos y daño fisiológico a la víctima”.
1.2 Trámite de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, tras subsanarse las falencias inicialmente enrostradas, admitió la demanda por auto del 23 de enero de 2023, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente4.
La accionada NUEVA EPS S.A., se notificó personalmente del asunto5, y por conducto de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda6. En compendio, a claró que en virtud de la liquidación del antiguo ISS,
conducto de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda6. En compendio, a claró que en virtud de la liquidación del antiguo ISS, recibió a sus afiliados; y en cuanto a las demás afirmaciones de los actores, expuso que no le consta la sintomatología, diagnóstico, tratamiento y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención dada a Jesús Orlando Martínez Vila ya que esa situación descansa en la historia clínica y ésta no se encuentra bajo su custodia, pero indicó que se atiene a lo que en ella obre pues son decisiones tomadas por parte del cuerpo médico y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de SaludIPS correspondientes.
En todo caso, explicó que cumplió fielmente sus obligaciones de naturaleza contractual pues dispuso para la atención de Jesús Orlando Martínez Vila una red de IPS y estas a su vez , los médicos generales y especialistas que atendieron de manera oportuna al paciente; que la atención dada al usuario se prestó de manera eficiente y oportuna conforme al criterio médico; que al paciente se le realizaron todos los exámenes y pruebas adecuadas para el correcto diagnóstico y
4 Ibidem, actuación n° “014AutoAdmisorio20170123.pdf” 5 Ib., actuación n° “016ActaNotifiPersonalRepresNuevaEPS20170317_1.PDF” 6 Ib., actuación n° “017ContestacionDemandaNuevaEPS20170421.pdf” y “018AdiciónContestación20170424.pdf”C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 5 de 39 tratamiento, cosa distinta es el resultado final, el cual considera que no se encuentra vinculado con la actividad positiva o negativa que en su condición de EPS realizó;
Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 5 de 39 tratamiento, cosa distinta es el resultado final, el cual considera que no se encuentra vinculado con la actividad positiva o negativa que en su condición de EPS realizó; que en este caso no existe acto volitivo de su parte que pueda estimarse nexo causal entre el pretendido error médico (error en diagnóstico y tratamiento) y el daño alegado, más cuando el tratamiento dado tiene justificación de acuerdo a la patología y gravedad que presentaba el afectado; que el acto médico demandado no fue por ella desarrollado , ya que ella no se compromete a realizarlos , pues por ley a lo que se compromete es a “garantizar el acceso a los servicios de salud” , lo que puede hacer a través de su propia red o de terceros, y, en este caso, lo fue mediante terceros, quienes ac tuaron con independencia y autonom ía, por manera que, indica, se incurre en error al exigirle obligaciones que son de terceros, sin que sea solidaria contractual de las actuaciones de la red que puso a disposición de su usuario; que su deber frente al usuario va tan solo hasta la selección del personal y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a tener disponible los recursos físicos y técnicos para su atención; que no puede endilgársele falla en el servicio médico ya que no participó directa, ni indirectamente en el diagnós tico y tratamiento brindado al paciente; que la mala praxis debe ser evidente y no solo valorarse la situación por el resultado final ya que podría llevar a error en la definición de la existencia o no de responsabilidad, lo cual debe analizarse desde la responsabilidad de cada uno de los partíci pes en el hecho de acuerdo al esquema del SGSSS; que en el material probatorio adosado, no se encuentra relación entre
definición de la existencia o no de responsabilidad, lo cual debe analizarse desde la responsabilidad de cada uno de los partíci pes en el hecho de acuerdo al esquema del SGSSS; que en el material probatorio adosado, no se encuentra relación entre la omisión enrostrada y el daño alegado, ya que no resulta suficiente indicar l os posibles perjuicios y tratar de vincular nexo causal con las actividades realizadas por las distintas entidades demandadas.
Insistió en que debe plenamente acreditarse que el resultado dañoso soportado por el señor Martínez Vila es producido por actuar negligente u omisivo de los profesionales médicos o las entidades prestadoras de salud ; que se deben ponderar los antecedentes médicos y las posibles complicaciones propias de la gravedad de las lesiones. Finalmente, aseveró que no existe causa jurídica ni fáctica para las pretensiones de los actores . Con abrigo en lo anterior, esgri mió como excepciones perentorias las que intitul ó: i) “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZADLE IMPUTABLE A NUEVA EPS S.A. ”; ii) “CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR”; iii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS S.A. POR HECHO DE TERCERO ”; iv) “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXOC.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 6 de 39
CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL ”; v)
las relaciones contractuales existentes entre éstos, para que se condene a aquellos a pagar las sumas de dinero que deba cancelar por los perjuicios reclamados en el proceso, habida cuenta de que para la época en que se endilga falla en la prestación del servicio, de manera individual, atendieron a Jesús Orlando Martínez Vila, por lo que est án llamados a responder en el evento de resultar vencida . Tales convocatorias, por la falta de enteramiento oportuno, fueron declaradas ineficaces mediante autos del 9 de junio de 201711, 18 de julio de 201812, 19 de abril de 201813, respectivamente.
Asimismo, en razón a la relación contractual y dada la atención médica brindada al señor Martínez Vila , llamó en garantía al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E .S.E.14 para que, de ser condenado, sea la llamada quien
7 Ib., actuación n° “025ExcepcionesPreviasNuevaEps20170424.pdf” 8 Ib., subcarpeta “003CuadernoLlamamientoGarantiaNo.1”, actuación n° “02EscritoLlamamiento.pdf” 9 Ib., subcarpeta “004CuadernoLlamamientoGarantiaNo.2”, actuación n° “02EscritoDeLlamamaientoYAnexos.pdf” 10 Ib., subcarpeta “005CuadernoLlamamientoGarantiaNo.3”, actuación n° “02LlamamientoYAnexos.pdf” 11 Ib., actuación n° “07AutoDeclaraIneficazElLlamamiento.pdf” 12 Ib., actuación n° “18AutoDeclaraIneficasElLlamamientoEnGarantía.pdf” 13 Ib., actuación n° “08AutoDeclaraIneficazElLlamamiento.pdf”
11 Ib., actuación n° “07AutoDeclaraIneficazElLlamamiento.pdf” 12 Ib., actuación n° “18AutoDeclaraIneficasElLlamamientoEnGarantía.pdf” 13 Ib., actuación n° “08AutoDeclaraIneficazElLlamamiento.pdf” 14 Ib., subcarpeta “002CuadernoLlamamientoGarantiaNo.4”, actuación n° “002EscritoLlamamientoEnGarantía.pdf”C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 7 de 39 reembolse total o parcialmente el pago que deba hacer por virtud del convenio existente.
La convocada a voces del llamamiento en garantía –Instituto Nacional de Cancerología ESE–, en uso de su derecho de contradicción y de manera oportuna, de un parte, enarboló remedios procedimentales 15 enrostrando los siguientes: i) “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” ; ii) “TRÁMITE INADECUADO DE LA DEMANDA”; iii) ‘“INEPTA DEMANDA”’, POR NO EXPRESAR CLARAMENTE LAS NORMAS VIOLADAS Y EL DESARROLLO DE LAS MISMAS” y iv) “FALTA DE
INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO”.
De la otra, se resistió al éxito de la acción16. Expuso que el 13 de noviembre de 2012 recibió por primera vez al paciente , quien le fue remitido por supuesto cáncer de próstata metastásico, diagnosticado en el año 2008, y ya había recibido tratamiento de quimioterapia en otras instituciones, razón por la que no participó en el tratamiento que se señala como la causa del daño alegado; que conforme da cuenta la historia clínica , dio al paciente el tratamiento que requería y no puede
Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 6 de 39 CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL ”; v) “INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MEDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO ”; vi)
“AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO
IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO ”; vii) “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO ”; viii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ”; ix) “CONDICIONES PROPIAS DE LAS PATO LOGIAS QUE PRESENTA EL PACIENTE”, x) “COBRO DE LO NO DEBIDO ” y xi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA ”. También formuló objeción al juramento estimatorio.
Igualmente, planteó la excepción previa7 de “NO COMPRENDER LA
DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS (Articulo 100 C. G.
P.)”.
En escrito s independientes, solicitó llamar en garantía a DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADO - DIACORSAS S.A.S. 8; FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.9, VIHONCO IPS S.A.S.10 y que se resuelva sobre las relaciones contractuales existentes entre éstos, para que se condene a aquellos a pagar las sumas de dinero que deba cancelar por los perjuicios reclamados en el
tratamiento de quimioterapia en otras instituciones, razón por la que no participó en el tratamiento que se señala como la causa del daño alegado; que conforme da cuenta la historia clínica , dio al paciente el tratamiento que requería y no puede responder por una situación que fue generada extrainstitucional; que cumplió con su deber constitucional y legal , empleando los medios disponibles para la enfermedad del señor Martínez Vila, y advirtió que en el libelo introductor no se menciona ni especifica cuál es el nexo causal que liga el daño con el hecho causante del mismo; enrostra que los hechos de la demanda generan confusión pues no fueron narrados en orden cronológico, amén de que exhiben una serie de desaciertos que desconocen la totalidad de procedimientos médicos realizados , imputando responsabilidades sin contar con los elementos probatorios que den tal certeza, razón por la que no es factible ejercer una defensa clara y precisa, sumado a que la prestación médica demandada, que reitera realizó conforme a la lex artis, es de medio y no de resultado . Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que bautizó: i) “INEXISTENCIA DEL DAÑO” ; ii)
“EXISTENCIA DE DILIGENCIA, PRUDENCIA, EFICIENCIA EN LA ATENCIÓN DE
LA PACIENTE POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO”; iii) “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO
POR NO ENCONTRASE NEXO DE CAUSALIDAD”; iv) “INCONGRUENCIA ENTRE
LO PRETENDIDO Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
RELACIONADOS” y v) “INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE RESULTADO”.
LO PRETENDIDO Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
RELACIONADOS” y v) “INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE RESULTADO”.
15 Cuaderno primera instancia, actuación n° “027ExcepcionesPreviasINC20181213.pdf”, folio digital 1 a 9. 16 Ibidem, folio digital 11 a 19.C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 8 de 39
Aunado a lo anterior, haciendo uso de la misma figura jurídica por la que fue llamada a juicio, citó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros – La Previsora17 con el objeto de que, en el evento de ser condena a indemnizar y con fundamento en la póliza n° 1005684 vigente para la época de los hechos que se demandan, asuma parcial o totalmente los montos que se le ordene pagar.
LA PREVISORA se opuso también a la prosperidad de la demanda 18, y tras advertir que no le constan los supuestos fácticos aducidos por los actores pues no participó en los eventos relatos, esgrimió que la demandada demostró diligencia y cuidado en el diagnóstico, atención y cuidado del cuadro clínico que presentaba el señor Jesús Orlando Martínez Vila, causa por la que no puede imputarse responsabilidad. Con sustento en lo anterior, presentó las exce pciones de mérito llamadas i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DE NUEVA E.P.S. y E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA” y ii) la “GENERICA”. Igualmente, formuló excepciones de cara a la modulación de la responsabilidad
E.P.S. y E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA” y ii) la “GENERICA”.
Igualmente, formuló excepciones de cara a la modulación de la responsabilidad frente a la póliza objeto de llamamiento. En tal virtud, como principal rotuló la consistente en la “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA CON CARGO A LA PÓLIZAS DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Nos. 1005684, 1005965 y 1006529 EN VIRTUD DE LA MODALIDAD CLAIMS MADE CONTRATADA” y como subsidiarias las que llamó i) “DEDUCIBLE”, ii) “LÍMITE DE
RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LOS PERJUICIOS MORALES” y iii) la
“GENERICA”.
Con auto adiado 14 de febrero de 2019 19, el juzgado cognoscente declaró fundada la excepción previa de Falta de Jurisdicción invocada por la ESE Instituto Nacional de Cancerología. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Cúcuta. Además, se abstuvo de decidir las demás excepciones procedimentales.
El conocimiento correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, el que, mediante auto del 8 de marzo de 202320, tras reconocer su falta de potestad legal para asumir el asunto , provocó conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo la remisión del expediente a la Hble. Corte Constitucional, autoridad
17 Ib., subcarpeta “007CuadernoLlamamientoGarantiaNo.5”, actuación n° “03LlamamientoGarantía.pdf” 18 Ib., actuación n° “09PrevisoraContestaLlamamiento.pdf”
17 Ib., subcarpeta “007CuadernoLlamamientoGarantiaNo.5”, actuación n° “03LlamamientoGarantía.pdf” 18 Ib., actuación n° “09PrevisoraContestaLlamamiento.pdf” 19 Cuaderno primera instancia, actuación n° “032AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20190214.pdf” 20 Ibidem, actuación n° “045AutoProponeConflictoJurisdicciones20230308.pdf”C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 9 de 39 que con auto n° 2130 de 2023 21, dirimió la suscita da tensión de jurisdicciones declarando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta debía conocer de la demanda promovida.
Habiendo retornado el proceso al juzgado civil, en obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, con auto del 6 de diciembre de 2023 22, avocó el conocimiento y , consecuentemente, declaró no probadas las excepciones previas de Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, formulada por la demandada y la llamada en garantía –ESE Instituto Nacional de Cancerología–, así como las denominadas Trámite Inadecuado de la Demanda e Inepta Demanda planteadas por la vinculada a voces del llamamiento en garantía.
Cumple indicar que, en audiencia adiada 25 de noviembre de 2024 23, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía que la demandada efectuara al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y, por sustracción de materia, dio por terminada la convocatoria que ese instituto hizo a la compañía de seguros La Previsora.
demandada efectuara al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y, por sustracción de materia, dio por terminada la convocatoria que ese instituto hizo a la compañía de seguros La Previsora.
1.3 Sentencia de Primera Instancia
La primera instancia concluyó con sentencia escrita proferida el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que 24 declaró imprósperas la totalidad de medios de defensa alegados por la demandada (ordinal 1°); consecuencialmente, accedió a las pretensiones declarando civilmente responsable a Nueva EPS, hoy en intervención, “con ocasión del error en el diagnostico ocurrido en el año 2008 del que da cuenta la demanda” (ordinal 2°), por ende ordenó pagar lo siguiente:
➢ Para JESÚS ORLANDO MART ÍNEZ VILA, 40 SMLMV ( $56’940.000,00) por daño moral; $21.352.500,00 por daño a la vida de relación; $19.938.142,00 por lucro cesante consolidado y $21.659.745,00 por lucro cesante futuro.
21 Ib., actuación n° “049CorteConstitucionalAsignaCompetencia.pdf”, folio digital 4 a 14. Expediente CJU -4289, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 7 de septiembre de 2023. 22 Ib., actuación n° “055AutoAvocaResuelveExcepPrevias.pdf” 23 Ib., actuación n° “114AudienciaInicial.mp4”, récord de grabación 57:45 a 01:06:15.
22 Ib., actuación n° “055AutoAvocaResuelveExcepPrevias.pdf” 23 Ib., actuación n° “114AudienciaInicial.mp4”, récord de grabación 57:45 a 01:06:15. 24 Ib., actuaciones n° “150FalloParte1.mp4” y “151FalloParte2reparos.mp4”, récord de grabación 01:30 a 03:01:46 y 00:00 a 15:38, respectivamente.C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 10 de 39
➢ Para BLANCA IN ÉS SARMIENTO SERRANO, JESÚS ORLANDO
MARTÍNEZ DURÁN, DIEGO ORLANDO MARTÍNEZ DURÁN, SANDRA KARIME
MARTÍNEZ SARMIENTO, MIGUEL ORLANDO MARTÍNEZ AYCARDI y ADRIANO DE JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ AYCARDI, 20 SMLMV ($28’470.000,00) por daño moral.
➢ ROSENDA MARTÍNEZ VILA, 15 SMLMV ($21.352.500,00) por daño moral.
Además, condenó en costas a la parte demandada, disponiendo que la fijación de agencias en derecho la dispondría en proveído separado.
Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con amparo e n citas jurisprudenciales, normas legales , literatura médica y los medios de convicción incorporados al plenario , empezó por precisar que entre las partes media legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva ; en los demandantes, porque la víctima directa es el señor Jesús Orlando Martínez Vila, quien promueve
incorporados al plenario , empezó por precisar que entre las partes media legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva ; en los demandantes, porque la víctima directa es el señor Jesús Orlando Martínez Vila, quien promueve la acción junto con su compañera permanente, hijos y hermana, todo lo cual se encuentra acreditado en el expediente ; y en la demandada porque Nueva EPS es la entidad a la que se encuentra afiliad o aquél tal como se desprende de las documentales obrantes en el plenario , por manera que aquella, a través de las respectivas IPS, es la encargada de la prestación del servicio médico que se recrimina.
Recordó que el servicio de salud lo presta la EPS por medio de las IPS y el personal médico, pero aquella –EPS– es garante de que esos actores del sistema de seguridad social presten el servicio de manera integral, oportuna, eficiente y de calidad, razones por las que, con independencia de las actividades que cumpla cada uno de tales partícipes en el sistema, entre e stos surge el principio de solidaridad, que por demás es indivisible. Por ende, sin importar quién preste el servicio, la EPS responde por los daños que sufran sus afiliados producto de una conducta omisiva o negligente del servicio galénico. En tal virtud, atada la EPS al principio de solidaridad, echó por tierra las excepciones de “inexistencia de daño indemnizadle imputable a Nueva EPS S.A.; cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS S.A. en su condición de asegurador ” e “inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS S.A. por hecho de tercero”.C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 11 de 39
EPS S.A. en su condición de asegurador ” e “inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS S.A. por hecho de tercero”.C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Página 11 de 39 Precisó que, en tratándose de responsabilidad médica, opera un régimen de culpa probada, según la cual debe quedar acreditada “la infracción de las pautas de lex artis, ya de la ciencia, ora de los reglamentos médicos o de las reglas de la experiencia o del sentido común, así como también puede acreditarse que se incurrió en negligencia, impericia o imprudencia”. Por esa senda, con apoyo en los apartes que consideró importantes de la historia clínica, puso de presente que Jesús Orlando Martínez Vila “para los meses de septiembre, octubre de 2008” fue diagnosticado con “adenocarcinoma de próstata Gleason II, con indicación de enfermedad metastásica ósea”, por la cual “se imprimió ese tratamiento a base de esos difosfatos para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado y la misma historia clínica da cuenta de que fueron esos medicamentos los que le ocasionaron la osteonecrosis de mandíbula [izquierda], y así como también osteomielitis”; tales padecimientos l os identificó como el daño soportado por la víctima directa , escindiendo del menoscabo la “afectación derivada del síndrome nefrótico multifactorial o la insuficiencia renal crónica multifactorial en fase terminal de hemodiálisis” pues “la prueba no alcanza a acreditar que estas dolencias derivaron o fueron consecuencia directa del tratamiento que se ofreció para atacar el cáncer”.
multifactorial o la insuficiencia renal crónica multifactorial en fase terminal de hemodiálisis” pues “la prueba no alcanza a acreditar que estas dolencias derivaron o fueron consecuencia directa del tratamiento que se ofreció para atacar el cáncer”.
En cuanto a la culpa y el nexo causal , puntualizó que la historia clínica del Instituto Nacional de Cancerología da cuenta de la actuación cautelosa de esta entidad pues “determinó la equivocación en el diagnóstico suministrado de adenocarcinoma de próstata, lo que de suyo nos muestra un yerro inicial en la interpretación de la patología, determinación que devino no solo de los exámenes por ella practicados, sino también de la revisión completa que se hizo de la actuación cumplida por los médicos e instituciones del Norte de Santander, bajo el e ntendido de lo que reportaron los diferentes resultados, caso que además fue presentado en junta de Uro -oncología y en Junta de Urología para definir la conducta según los antecedentes del paciente (…) lo que sugiere la participación de varias personas con conocimiento de la materia, quienes abocaron el